CONTENIDO
OCTAVA
UNIDAD.
PROCEDIMIENTOS
LEGALES.
A.
Procedimiento administrativo sin
causal de embargo precautorio
1. Inicio
del procedimiento
2. Notificación
del procedimiento
3. Recepción,
valoración y desahogo de pruebas
4. Resolución
del procedimiento
5. Notificación
de las resoluciones
B.
Procedimiento administrativo en
materia aduanera (PAMA)
1. Inicio
del procedimiento
2. Notificación
del inicio del PAMA
3. Recepción,
valoración y desahogo de pruebas
4. Sustitución
del embargo precautorio
5. Resolución
del PAMA
6. Infracciones
7. Notificación
de la resolución del PAMA
C.
Retención de mercancía y medios de
transporte
D.
Envío de resoluciones para su
notificación, control y cobro
E.
Junta técnica consultiva de
clasificación arancelaria (correctiva)
F.
Detención de personas para ponerlas
a disposición de la autoridad competente
G.
Atención de asuntos con tribunales y
juzgados.
H.
Notificaciones
1. Personales
2. Por
estrados
I.
Cumplimentación de fallos y
sentencias
1.
Fallos y
sentencias emitidas en recurso de revocación y juicio de nulidad.
2.
Sentencias en
materia de amparo.
OCTAVA UNIDAD
PROCEDIMIENTOS LEGALES
A. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SIN CAUSAL DE EMBARGO PRECAUTORIO
Objetivo
Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las
aduanas deberán observar, para iniciar, sustanciar y resolver los
procedimientos administrativos derivados de irregularidades detectadas durante
el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de las
facultades de comprobación, en los que no proceda el embargo precautorio de la
mercancía.
Marco jurídico
- Constitución Política de los
Estados Mexicanos
Códigos
Artículos 5, 6, 17-A, 18, 19, 21, 41-A, 42, 63, 70, 75, 123, 130, 134, 135,136, 137,138, 139.
- Código Federal de Procedimientos Civiles
Leyes
- Ley Aduanera.
- Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
Artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46
- Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera.
1. Inicio del
procedimiento
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento, verificación de mercancía en transporte, revisión de los
documentos presentados ante la autoridad aduanera durante el despacho, del
ejercicio de las facultades de comprobación o del resultado del dictamen de la
ACOA, la autoridad aduanera detecte que procede la determinación de
contribuciones omitidas, CC y, en su caso la imposición de sanciones y no sea
aplicable el artículo 151 de la LA, procederá a su
determinación sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el
artículo 150 de la LA.
SEGUNDA. En estos casos, la autoridad aduanera dará a conocer mediante oficio o
acta circunstanciada al AA o Ap.Ad. y, en su caso al importador o exportador,
los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, CC y cuando
corresponda, la imposición de sanciones.
TERCERA. Tratándose de irregularidades detectadas en reconocimiento aduanero,
las mismas se harán constar por parte del verificador de la mercancía en el
SIREM 3 y en el Sistema SIRESI, de conformidad con lo siguiente:
CUARTA. En los casos en que la irregularidad sea detectada en el segundo
reconocimiento aduanero, las mismas se harán constar por parte del dictaminador
que practicó la revisión de la mercancía, realizando lo siguiente:
QUINTA. En el caso a que se refiere la norma tercera del
presente Apartado, se deberán capturar los siguientes datos en el Sistema
SIRESI:
Acta
de Hechos Genérica
·
Aduana
·
Patente
·
Número de
documento
·
Remesa de
consolidado
·
Número de acta
·
Número de
expediente
·
Datos del
importador/exportador
·
Razón social
·
Registro federal
de contribuyentes
·
Domicilio:
1.
Calle
2.
Número exterior
e interior
3.
Colonia
4.
Delegación
5.
Entidad federal
6.
Código postal
·
Datos del
Responsable:
1. Nombre
2. Puesto
3. Número de oficio
4. Fecha de expedición
5. Fecha de vigencia
·
Datos del
verificador:
1. Nombre
2. Número de oficio
3. Fecha de expedición
4. Fecha de vigencia
·
Datos del
representante legal/dependiente autorizado:
1. Nombre
2. Edad
3. En su carácter de
4. Número de gafete
5. Designa testigos
6. Domicilio:
-
Calle
-
Número exterior
e interior
-
Colonia
-
Delegación
-
Entidad federal
-
Código postal
·
Datos de los
testigos:
1. Nombre
2. Tipo de identificación
3. Número de identificación
·
Irregularidades
·
Artículos que
sustenten la infracción señalada
·
Monto del
crédito
·
Cierre del acta
·
Firmas
En
aquellos casos, en que la irregularidad advertida corresponda a un dato general
inexacto, se deberá asentar en el SIRESI, además de lo anterior:
·
Campo del
pedimento
·
Bloque
·
Numeral del Anexo 19
·
Documentación
que se anexa
·
Descripción de
lo declarado
·
Descripción de
lo encontrado
Por
falta de certificado de origen del TLCAN (artículo 27 TLCAN):
·
Tipo de
incidencia
·
Partidas del
pedimento
·
Certificado de
origen
Por
omisión de impuestos:
·
Irregularidades
·
Capturar
impuestos
·
Artículos que
sustentan la infracción señalada
Por
Inexacta clasificación arancelaria:
·
Orden del
pedimento
·
Fracciones
arancelarias correctas
·
Descripción de
lo declarado
·
Descripción de
lo encontrado
·
Cierre del acta
·
Firmas
SEXTA. En caso de que la irregularidad haya sido detectada como resultado de
verificación de mercancía en transporte, el área correspondiente revisará la
información contenida en los escritos, mediante los cuales se dio a conocer la
irregularidad a la autoridad y, en caso de ser procedentes, los turnará al área
de trámites y asuntos legales el mismo día en que fue detectada, a efecto de
que ésta última elabore el acta de hechos correspondiente, de conformidad con
el artículo 152 de la LA.
SEPTIMA. El acta o escrito deberá contener los hechos u omisiones que
implicaron la omisión de contribuciones y/o CC, así como las posibles sanciones
aplicables, es decir, la descripción de la irregularidad que se detectó
debidamente fundada y motivada.
OCTAVA. El escrito o acta circunstancia de hechos u omisiones a que hace
referencia la norma anterior, deberá contener lo siguiente:
1.
Número
de folio.
2.
Fecha
y lugar en la que se elabora.
3.
Número
del oficio que contiene la orden de verificación.
4.
Identificación
de la autoridad que practica la diligencia, fundando su legal competencia.
5.
Datos
de identificación de la persona con quien se endiente la diligencia (nombre,
denominación o razón social, etc.).
6.
Carácter
que les corresponde (obligado directo y/o responsable solidario).
7.
Designación
de dos testigos.
8.
Domicilio
para oír y recibir notificaciones.
9.
Descripción
de documentos relacionados con la mercancía.
10. La descripción de los hechos u
omisiones, señalando las disposiciones legales que facultan a la autoridad
aduanera para determinar las presuntas irregularidades y los datos de la
operación de comercio exterior sujeta a la irregularidad.
11. Fundamentación y motivación de las
presuntas irregularidades e infracciones en las que incurre.
12. Tratándose de la determinación de
una inexacta clasificación arancelaria, señalar la descripción, naturaleza y
demás características de la mercancía.
13. Notificación del inicio del
procedimiento administrativo sin causal de embargo precautorio.
14. El plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que le fue notificada el escrito
o acta, para presentar las pruebas o alegatos que a su derecho convengan para
desvirtuar la irregularidad.
15. Nombre y firma de la autoridad que
levanta el acta, de los testigos y de la(s) persona(s) involucrada(s).
De conformidad con el artículo 152
de la LA, en el escrito o acta de inicio del procedimiento se requerirá al
interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones,
apercibido que de no hacerlo, de señalar uno que no le corresponda a él o a su
representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad
competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su
representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de
comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos
relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto
se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por
estrados, siempre que en este último caso y tratándose del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o de verificación de mercancía en transporte,
se cuente con visto bueno del administrador de la aduana, quien elaborará el
acta de notificación por estrados.
En los casos en que el
interesado se niegue a firmar el acta, la notificación deberá realizarse por
estrados, para lo cual en estricto cumplimiento a lo establecido en el último
párrafo del artículo 152 de la LA, el
administrador deberá emitir un acuerdo o levantar un acta circunstanciada de
hechos, en la que haga constar que en virtud de que el interesado se negó a
firmar el acta de inicio del procedimiento autoriza que la notificación se
realice a través de los estrados de la aduana.
Asimismo, se apercibirá al interesado de que si los testigos
no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien
practique la diligencia los designará.
2. Notificación del
procedimiento
NOVENA. Tratándose de irregularidades detectadas en
reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la notificación del escrito
de hechos u omisiones debe efectuarse por el personal aduanero en las oficinas
de la aduana de manera personal. Dicha diligencia podrá ser atendida por los
mandatarios, empleados o dependientes del AA, en términos de lo establecido en
los artículos 41, fracción II, 160, fracción VI y 169, fracción V de la LA, siendo los AA o Ap. Ad. los
representantes legales de los importadores y exportadores, tratándose de
notificaciones que deriven del despacho aduanero.
DECIMA. En el caso que dicha irregularidad sea detectada con
motivo de la práctica de una verificación de mercancía en transporte, del
ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad posteriores al
despacho aduanero o de la emisión del dictamen de la ACOA, la notificación se
efectuará de manera personal en las oficinas de la aduana, (recinto fiscal) en
el señalado para oír o recibir notificaciones o en su caso, en el domicilio
fiscal de la persona con quien deba entenderse, ya sea del importador,
exportador, AA o Ap. Ad.
DECIMAPRIMERA. Tratándose de actas levantadas con motivo de
irregularidades detectadas en reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento,
se entregará una copia de éstas con las firmas autógrafas correspondientes al
AA, Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado. En el caso de verificación de
mercancía en transporte, se deberán entregar a la persona con la que se
entienda la diligencia.
La personas antes
mencionadas se darán por notificadas al momento de firmar de recibida el acta
correspondiente.
DECIMASEGUNDA. El personal aduanero facultado para practicar las
diligencias de notificación deberá cumplir con lo establecido para tales
efectos en el CFF y en la LA, siguiendo los lineamientos establecidos en el
Apartado H de la presente unidad.
Las notificaciones surtirán
sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se efectuaron y se deberá
proporcionar al interesado una copia del acto administrativo que se notifique.
DECIMATERCERA. De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del CFF, la manifestación que haga el interesado o su
representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de
notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal
conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la
notificación señalada en la norma anterior.
DECIMACUARTA. En su caso, conforme al último párrafo del artículo 41 de la LA, la autoridad aduanera notificará a los
importadores, exportadores y al AA o Ap. Ad., cuando algún procedimiento se
inicie con posterioridad al despacho aduanero, derivado de sus facultades de
comprobación o irregularidades detectadas en el dictamen de la ACOA.
3. Recepción,
valoración y desahogo de pruebas
DECIMAQUINTA. El interesado deberá ofrecer
mediante escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convengan ante la
autoridad aduanera que hubiera levantado el escrito o acta circunstanciada de
hechos u omisiones, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir
del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del inicio del
procedimiento. El ofrecimiento de pruebas se efectuará en términos del artículo
123
del CFF.
En el procedimiento administrativo
se admitirá todo tipo de pruebas, con excepción de la testimonial y confesional
de la autoridad mediante la absolución de posiciones. No se considerará
comprendida en esta prohibición, la petición de informes a las autoridades
fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o documentos
agregados a ellos.
Las pruebas supervinientes podrán
presentarse siempre que no se haya dictado la resolución (se entiende como tal,
aquélla que no existía en el momento procesal o procedimental en que el
interesado tenía que haberla exhibido).
DECIMASEXTA. El promovente deberá anexar al
escrito a que se refiere la norma anterior, fotocopia de los siguientes
documentos:
I.- Acreditamiento de la
personalidad mediante escritura constitutiva o cualquier poder general (para
pleitos y cobranzas o para administración de bienes o actos de dominio), pasado
ante la fe de un Notario Público, cuando se actúe en nombre de otro o de una
persona moral, de conformidad con el artículo 19 del CFF o en los que conste que
dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que
emitió el acto.
II.- Pruebas documentales que
ofrezca. Cuando éstas no obren en poder del promovente o no pueda legalmente
obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que la
autoridad requiera su remisión, cuado ésta sea legalmente posible.
III.- El dictamen emitido por la
junta técnica de clasificación arancelaria.
IV.- En el caso de prueba pericial,
se deberá presentar el dictamen emitido por el perito que éste designe.
Las pruebas se tendrán por no
ofrecidas, cuando el escrito no vaya firmado por el interesado o por quien esté
legalmente autorizado para ello.
No impedirá la emisión de la
resolución, cuando dentro del procedimiento iniciado se solicite la celebración
de una junta técnica de clasificación arancelaria para emitir el dictamen
correspondiente y por cualquier circunstancia ajena a la aduana ésta no se
celebre.
La autoridad aduanera, a petición
del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya
originado el procedimiento, siempre que el interesado no hubiere tenido
oportunidad de obtenerlas.
DECIMASEPTIMA. Si el interesado dentro de su escrito de
ofrecimiento de pruebas omite anexar alguno de los documentos señalados en el
numeral I de la norma anterior, se tendrá por no presentado, en caso de que
ofrezca las pruebas referidas en el numeral II, III y IV, pero omita anexarlas
o no las anexe completas, se le requerirá para que las presente dentro del
término de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se
notifique el requerimiento, si no las presenta en dicho plazo, se tendrán por
no ofrecidas.
DECIMAOCTAVA. Para validar las pruebas aportadas por el
interesado se deberá proceder como sigue:
1.
Cuando se trate
de documentos públicos (oficios, permisos, formas migratorias, etc.), expedidos
o presentados ante otras unidades administrativas o dependencias gubernamentales,
se podrá validar el documento con los que obren en poder de la autoridad de que
se trate.
2.
En el caso de
documentos privados (facturas, contratos, etc.), se podrá efectuar una compulsa
con los documentos que obren en poder del particular de que se trate.
Tratándose de personas cuyo domicilio fiscal se encuentre fuera de la
circunscripción de la aduana que inició el procedimiento, la autoridad aduanera
podrá solicitar mediante oficio a la persona de que se trate, que exhiba los
documentos respectivos, en términos del artículo 42, fracción II del CFF, otorgándoles el plazo
establecido en el artículo 53, inciso c) del
citado ordenamiento legal, a efecto de efectuar la compulsa respectiva. La ALR
que corresponda a la circunscripción donde se encuentre el domicilio fiscal del
requerido deberá practicar la notificación del oficio de referencia.
Para
efectuar la validación de los documentos y las compulsas, deberá establecerse
un plazo de treinta días naturales, atendiendo al término para la emisión y
notificación de las resoluciones.
DECIMANOVENA. La valoración y
deshago de las pruebas se hará de conformidad con lo establecido en el artículo
130 del CFF, a falta de
disposición expresa en la legislación fiscal y aduanera, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones contenidas en el CFPC, en términos del último
párrafo del artículo 5 del CFF.
Por lo que se refiere a las copias fotostáticas, deberán admitirse y
valorarse, sin embargo, de considerarlo necesario, la autoridad podrá solicitar
los originales para su cotejo, copia
certificada de los mismos o, en su defecto, otros medios de prueba suficientes
para apoyar la veracidad del contenido de las mismas.
Cuando
se hayan presentado pruebas y alegatos fuera del plazo de los diez días a que
refiere el artículo 152 de la LA, se deberán valorar las mismas, siempre que
no se haya emitido la resolución que corresponda.
Cuando
los elementos de prueba aportados y valorados en conjunto, soporten los
alegatos del contribuyente, se podrá prescindir de las validaciones y compulsas
a que se refiere el inciso 2 de la norma decimaoctava de este Apartado.
Para
la instrucción del procedimiento se estará a lo siguiente:
·
Si transcurrido
el tiempo de los diez días hábiles referidos en la norma decimaquinta del
presente Apartado, la autoridad aduanera no recibe promoción de ofrecimiento de
pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del
procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las
unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no
localizó promoción alguna presentado por el o los interesados y que por lo
tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el artículo 288 del CFPC.
Asimismo, se hará constar que el plazo de los cuatro meses
referidos en la presente Norma, comenzó a correr a partir del día siguiente
hábil de concluido el plazo de los diez días para ofrecer las pruebas y
formular los alegatos, además se señalará el cómputo del plazo correspondiente,
conforme a los artículos 152 de la LA y 287 del CFPC.
·
Si después de
transcurrido el tiempo de los diez días hábiles, la autoridad aduanera recibe
la promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar
en la resolución del procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en
los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión
de la dependencia, no localizó promoción alguna presentada por el o los
interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de
conformidad con el artículo 288 del CFPC, por lo que constatará en dicha resolución,
que las presentación de las probanzas y alegatos fue extemporánea, debiendo
señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme a los preceptos
citados en el párrafo que antecede, así como, que el plazo de los cuatro meses
para resolver el procedimiento empezó a computarse a partir del siguiente día
hábil de concluido el plazo de los diez días para ofrecer las pruebas y
formular los alegatos.
Para efecto del párrafo anterior, siempre que no se haya
emitido la resolución del procedimiento, la autoridad aduanera deberá examinar
los alegatos y valorar las pruebas documentales ofrecidas fuera del plazo
legal, en beneficio del interesado y atento a los criterios jurisprudenciales o
normativos y, considerando su contenido, resuelva el procedimiento
correspondiente, conforme a derecho corresponda, de conformidad con los
artículos 1 de la LA, 5 del CFF y 79 del CFPC, sin que se acuerde la
preparación y deshago de pruebas que lo requieran, toda vez que precluyó el
derecho a la presentación.
·
Si dentro del
plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento
de pruebas y formulación de alegatos que se desahoguen por su propia
naturaleza, señalara en la resolución correspondiente, que derivado de la
búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de
recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó promoción presentada
dentro del plazo legal, por lo que se admite, así como, describirá
pormenorizadamente las pruebas ofrecidas e indicará, en su caso, que no
requieren preparación y desahogo. Asimismo, se asentará que el cómputo de los
diez días, conforme al artículo 152 de la LA, así como, que el plazo de los cuatro meses
para emitir la resolución, comenzó a computarse a partir del día siguiente
hábil de concluido el plazo de diez días hábiles para formular los alegatos y
ofrecer pruebas.
·
Si dentro del
plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento
de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del
procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las
unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia,
localizó la promoción presentada en el plazo legal y que por lo tanto se
admite, asimismo, deberá describir pormenorizadamente las pruebas ofrecidas y
señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme al artículo 152 de la LA.
En estos casos, la autoridad aduanera deberá señalar, mediante
un acuerdo que se admiten las pruebas que requieren su solventación,
describiéndolas pormenorizadamente, admitiéndolas, determinando lo relativo a
su preparación y deshago, así como, precisando que una vez concluidas estas
etapas, comenzará a correr el plazo de cuatro meses para resolver el
procedimiento, considerando la integración del expediente. Una vez desahogadas
las pruebas, la autoridad emitirá un Acuerdo, en el que hará constar tal
circunstancia y otro en el que comunicará al interesado que el expediente queda
debidamente integrado, comenzando a correr el plazo para emitir la resolución,
a partir del día hábil siguiente al de la fecha de desahogo de la última
probanza correspondiente.
Dichos Acuerdos deberán
notificarse al interesado, en el domicilio señalado por ellos, para oír y
recibir notificaciones, de conformidad con los artículos 1 de la LA, 5 del CFF y 297, fracción I del CFPC.
En el Acuerdo de admisión,
preparación y desahogo de pruebas, la autoridad aduanera deberá apercibir al
interesado que de no acudir a su desahogo, cuando sea necesario o, cuando se
niegue a aportar los elementos necesarios para su solventación, siempre que
éstos estén a su cargo y sean necesarios, se tendrá por desierta la probanza a
su perjuicio.
VIGESIMA. Tratándose de actos
de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como
legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas.
El valor de las pruebas
periciales, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación
de la autoridad.
4. Resolución del
procedimiento
VIGESIMAPRIMERA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento, verificación de mercancía en transporte, del ejercicio de las
facultades de comprobación de la autoridad aduanera o del resultado del
dictamen emitido por la ACOA, la aduana elabore el acta a que se refiere el
artículo 152 de la LA, deberá dictar la
resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a
partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el
expediente, así como remitirla a la ALR correspondiente, a efecto de practicar
su notificación dentro del citado plazo.
Se entiende que el expediente se encuentra debidamente
integrado, cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los
escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad
encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias
necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.
VIGESIMASEGUNDA. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá
cumplir con lo siguiente:
A. Requisitos legales, de conformidad con lo establecido
en el artículo 38 del CFF:
·
Constar por
escrito
·
Estar
debidamente fundada y motivada
·
Señalar la
autoridad que la emite
·
Expresar el
objeto de la resolución
·
Ostentar la
firma del funcionario competente
·
Ostentar el(los)
nombre(s) de la(s) persona(s) a la(s) que se dirige. (cuando se ignore(n),
señalar datos suficientes que permitan su identificación)
·
Señalar, en su
caso, la causa legal de la responsabilidad solidaria
B.
Elementos esenciales:
·
Proemio.
Identificación de la resolución: número de oficio, número de procedimiento,
lugar y fecha en la que se dicta, autoridad que la emite, fundamentando su
legal competencia, la de la emisión de la resolución y, en su caso, la de la
determinación y liquidación de contribuciones e imposición de sanciones, datos
de identificación de los involucrados (nombre, denominación o razón social,
domicilio) y carácter que les corresponde a los involucrados (obligado directo
y/o responsable solidario)
·
Resultando. Extracto detallado, en forma cronológica, de todo
lo acontecido dentro de la tramitación del procedimiento, permitiendo de manera
clara y precisa tener una visión más amplia de los hechos y los actos que
dieron origen al procedimiento y los que se suscitaron durante su desarrollo,
refiriéndose, al ejercicio de las facultades de comprobación del que generó el
procedimiento, pormenorizando las circunstancias de modo, tiempo, lugar (fecha
de emisión de la orden correspondiente, número de oficio de dicha orden, fecha
de notificación, fecha de la revisión correspondiente, etc); los hechos que
sustentan el inicio e instrucción del procedimiento y que constan en el acta u
oficio elaborado al respecto, precisando los datos de identificación del
documento respectivo, la fecha de emisión y el número otorgado; la fecha de
notificación del acta u oficio y plazo otorgado para ofrecer pruebas; fecha de
presentación del escrito(s) de pruebas y alegatos; la relación de las pruebas
ofrecidas, admitidas y desahogadas y a las incidencias surgidas en el inicio
del procedimiento, en su caso.
·
Considerandos. Emisión de los juicios de valoración generados de
la confronta de los hechos controvertidos con las pruebas y alegatos aportados
por el ocursante, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el precepto
legal correspondiente, señalando: el cumplimiento o incumplimiento de los
ordenamientos legales que regulen la entrada o salida de la mercancía y, en su
caso, las sanciones aplicables; el fundamento y motivación, la clasificación
arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía, describiendo su naturaleza y
características técnicas y comerciales que permitan determinar su clasificación
arancelaria y valor, precisando si se determina conforme al valor declarado por
el contribuyente en términos del artículo 64 de la LA o utilizando alguno de los métodos de
valoración establecidos en los preceptos 71, 78, 78-A y 78-C del mismo ordenamiento; analizar los alegatos y
valorar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, de conformidad con los
artículos 123, 130 del CFF, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de LFPCA y, en
caso de que no sea aplicable ninguno de dichos ordenamientos se aplicarán los
artículos de 79 al 218 del
CFPC, ambos de aplicación supletoria, según lo establecido, respectivamente, en
los artículos 1 de la LA y 5
del CFF, asimismo, se deberá hacer mención de los escritos mediante los cuales
éstos se presentaron y ofrecieron, así como, las siguientes determinaciones:
C. Liquidación:
a.
Contribuciones
y/o aprovechamientos.-
Representación numérica y desglosada de los impuestos al comercio exterior y
demás contribuciones y aprovechamientos omitidos que resulten.
b.
Actualización.- Para actualizar al mes de que se trata, se
utilizará el factor del mes anterior al más reciente en el período, sin
embargo, cuando se señale el mes que se actualizó, deberá anotarse el mes en
que se emite la resolución y no el mes anterior, en los términos del artículo 17-A del CFF.
c.
Recargos.- Cuando se determinen los recargos, deberán
anotarse primero los meses y el año a que correspondan las tasas y la fecha de
publicación en el DOF y después señalar la tasa global y el resultando, en los
términos del artículo 21 del CFF.
d.
Multas.- Se deberá expresar la conducta infractora y el
precepto legal que la sanciona, indicando el monto de la multa que se impone.
Tratándose de multas en cantidades fijas, se deberá de establecer el monto que
conforme a la actualización a que se refiere el artículo 70 del CFF, se publiquen en el Anexo 2 de las RCGMCE, separando la cantidad que corresponde
a la multa de los demás impuestos y aprovechamientos que se causen con motivo
de la entrada o salida de la mercancía a territorio nacional.
e.
Cuadro de
liquidación.- Resumen del total de
las contribuciones, aprovechamientos, así como de sus actualizaciones y
recargos.
D. Puntos Resolutivos:
Se precisa el sentido de la resolución, esto es, absolutoria
o condenatoria y la cantidad total de las contribuciones y aprovechamientos
omitidos, sus actualizaciones y recargos correspondientes, las multas,
señalando las consecuencias previstas en los ordenamientos legales que las
originaron, en su caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias
incumplidas y NOM’S no acreditadas, así como la orden de notificación personal
al o a los interesados. Asimismo, se señalarán los medios de defensa que se
pueden interponer, en términos del artículo 203 de la LA. y el plazo para realizar
el pago de la multa aplicable y poder acogerse al beneficio establecido en el
artículo 199, fracción II del mismo ordenamiento
legal.
Si se omite señalar el plazo para la
interposición de los medios de defensa, se le otorgará al interesado el doble
al señalado en el artículo 121 del CFF, conforme a lo establecido
en el artículo 23 de la LFPC.
VIGESIMATERCERA. En el caso de que la resolución sea condenatoria,
deberá dirigirse al importador o exportador, según sea el caso, así como al AA
o Ap.Ad., como responsable solidario, cuando existan elementos suficientes para
acreditar su responsabilidad.
VIGESIMACUARTA. Al motivar las infracciones, deberán tomarse en
cuenta todas las pruebas y, en general, la documentación que integra el
expediente y de ser procedente y existir elementos, determinarse otras
infracciones que resulten, verificando en todo momento la vigencia de las
disposiciones legales aplicables.
5. Notificación
de las resoluciones
VIGESIMAQUINTA. La ALR que corresponda al domicilio convencional
declarado por el infractor para efecto de oír y recibir notificaciones, deberá
practicar la diligencia de notificación de las resoluciones, dentro del plazo
otorgado para emitir la resolución del procedimiento, de conformidad con la
norma vigesimaprimera del presente Apartado.
Cuando
el contribuyente no haya señalado domicilio convencional, la resolución se deberá
remitir a la ALR del domicilio fiscal del contribuyente y a falta de ambos, se
remitirá a la ALR que corresponda al domicilio de la aduana que emite la
resolución, quien efectuará la diligencia de su notificación.
En
caso de que la resolución sea absolutoria o que se haya cubierto el crédito
fiscal determinado, antes de la emisión de la resolución, ésta podrá ser
notificada por el personal facultado de la aduana, cuando el interesado se
presente en el domicilio de la misma o por estrados, cuando así lo haya
solicitado el contribuyente en su escrito de pruebas y alegatos.
VIGESIMASEXTA. Las notificaciones se podrán hacer
en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe
notificarse se presentan en las mismas.
Toda notificación personal realizada
con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en
el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en
liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán
practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
VIGESIMASEPTIMA. La resolución también podrá notificarse en el
último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro
Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado uno distinto para oír y
recibir notificaciones.
B. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA (PAMA)
Objetivo.
Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las
aduanas deberán observar, para iniciar, sustanciar y resolver los
procedimientos administrativos en materia aduanera, derivados de
irregularidades detectadas durante el reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento, del ejercicio de las facultades de comprobación o del resultado
del dictamen emitido por la ACOA.
Marco jurídico
- Constitución Política de los
Estados Mexicanos
Códigos
3, 5, 6, 17-A, 18, 19, 21, 42, 53, 63, 70, 75, 123, 130, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 141.
- Código Federal de Procedimientos Civiles
Leyes
- Ley Aduanera.
- Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
Artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46
- Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera.
1. Inicio del
procedimiento.
NORMAS
Y/O POLITICAS
PRIMERA. Se denomina PAMA al conjunto de actos previstos en
la Ley, ligados en forma sucesiva y que tiene la finalidad de emitir una
resolución condenatoria o absolutoria, derivada de las incidencias detectadas
por la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación en
operaciones de comercio exterior, respetando la garantía de audiencia del
particular al valorar las pruebas y analizar las argumentaciones que pretendan
acreditar la legal introducción, posesión, tenencia o estancia de mercancía de
procedencia extranjera en territorio nacional o la salida de éste de mercancía
nacional.
SEGUNDA. El PAMA se iniciará cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancía en
transporte y de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, visitas
domiciliarias o cualquier otro acto de comprobación, se detecten
irregularidades que lleven al embargo precautorio de mercancía de procedencia
extranjera o nacional, conforme lo establecido en el artículo 151 de la LA.
TERCERA. La autoridad aduanera procederá al embargo
precautorio de la mercancía y al inicio del PAMA, en los casos referidos en el
artículo 151 de la LA.
Cuando
el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el
pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio
fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la
factura sea falsa, se deberán consultar los listados de órdenes de embargo que
proporcionan periódicamente la ACCG y los de proveedores inexistentes
proporcionados por la ACIA.
CUARTA. La autoridad aduanera elaborará el acta del inicio del PAMA, en
términos del artículo 150
de la LA, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a)
Hacer
constar los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que motiven el
inicio del PAMA, elaborando una relación precisa de los acontecimientos que se
presentaron.
b)
Señalar
lugar, hora y fecha en que se lleva a cabo la diligencia y cualquier otra
circunstancia que auxilie a precisar el acto.
c)
Cuando
el PAMA se derive del reconocimiento aduanero, dicha circunstancia se hará
constar en el SIREM 3 y en el SIRESI, respectivamente, registrando la clave de
la incidencia que corresponde a la detectada y que da origen al PAMA.
d)
En
su caso, anotar la orden de verificación o de visita detalladamente (fecha de
expedición, número de oficio y fundamentación legal de la expedición de la
orden).
e)
Fundamentar
la competencia de la autoridad aduanera para llevar a cabo el inicio del PAMA,
así como, citar de manera detallada los datos de la constancia de
identificación del personal aduanero que practica la diligencia (fecha de
expedición y número de oficio, filiación, cargo que desempeña, autoridad que la
expide, vigencia y fundamentación legal de la expedición)
f)
Solicitar
al interesado que designe dos testigos, apercibiéndolo que de no hacerlo o los
designados no acepten servir como tales, la autoridad los designará.
g)
Requerir
al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones
dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para
tramitar y resolver el PAMA correspondiente, salvo que se trate de pasajeros,
en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.
En
este caso, se le apercibirá al interesado que la notificación que es personal,
se efectuará por estrados, en caso de no señalar el domicilio, de señalar uno
que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio
señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que
no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de
iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de
notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar
las actas que al efecto se elaboren, siempre que, en este último caso y
tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la
verificación de mercancía en transporte, se cuente con visto bueno del
administrador de la aduana, quien elaborará el acta de notificación por
estrados.
h)
Señalar
que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir
del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta, a fin
de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan, así
como, la autoridad competente para recibirlas y su domicilio, dicho plazo se
computará conforme lo señalo en el artículo 153 de la LA. La autoridad que elabore
el acta respectiva, deberá entregar al interesado, en ese mismo acto, copia del
acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado.
i)
Elaborar
el inventario de la mercancía embargada, señalando el estado físico y
descripción de las mismas al momento de ser embargadas por la autoridad
(descripción, naturaleza, origen, cantidad, número de serie, marca, modelo,
estado en que se encuentran, etc.). Dependiendo del volumen del inventario,
podrá hacerse constar dentro del cuerpo del acta o en papeles de trabajo
debidamente fundados y firmados por el personal actuante, el propietario,
poseedor y/o tenedor de la mercancía y los testigos que formarán parte de la
misma, haciendo constar tal hecho dentro del acta respectiva.
j)
Dictaminar
o, en su caso, anexar la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la
mercancía embargada.
k)
En
caso de ser necesario, se tomarán muestras y otros elementos probatorios
necesarios para allegarse de elementos que permitan motivar adecuadamente la
resolución que se dicte.
l)
Motivar
y fundamentar legalmente el embargo precautorio, considerando que solamente
debe invocarse en el acta de inicio de PAMA, la causal de embargo y las
presuntas infracciones que se conocieron en dicha actuación.
m)
Describir
detalladamente las circunstancias en que fue descubierta la mercancía.
QUINTA. Cuando la mercancía embargada sea perecedera, de fácil descomposición o
deterioro, animales vivos o automóviles y camiones que sean objeto de embargo
precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo o de los
cuarenta y cinco días tratándose de automóviles y camiones no se hubiere
comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá proceder a su
destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en
certificados de la TESOFE, a fin de que al dictarse la resolución
correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos conforme
proceda.
Lo señalado en esta norma, también será aplicable, cuando
dentro de los diez días siguientes al embargo de la mercancía a que se refiere
el artículo 151, fracciones VI y VII de la LA, no se
hubieren desvirtuado los supuestos señalados en dicho precepto legal. En estos
casos, no será necesario que se haya emitido resolución del PAMA.
Lo dispuesto en el
primer párrafo de la presente norma, también será aplicable para la ropa usada
y las llantas nuevas o usadas, independientemente del plazo que hubiese
transcurrido desde su embargo, en estos casos, se deberán seguir los
lineamientos normativos emitidos por la ACDB.
SEXTA. En los casos en que la irregularidad sea detectada
en el reconocimiento aduanero, el verificador deberá seguir los procedimientos
señalados en la Quinta Unidad de este Manual y capturará el acta de inicio de
PAMA en el Sistema SIRESI, con los siguientes datos:
·
Agente aduanal
·
Aduana
·
Patente
·
Número de
documento
·
Remesa
·
Número de acta
·
Razón Social
·
Domicilio
·
Datos del
Responsable:
1. Nombre
2. Puesto
3. Número de
Oficio
4. Fecha de
expedición
5. Fecha de
vigencia
·
Datos del
Verificador:
1.
Nombre
2.
Puesto
3.
Número de oficio
4.
Fecha de
expedición
5.
Fecha de
vigencia
·
Datos del
Representante Legal/ AA o Ap. Ad./ Mandatario/Dependiente autorizado.
1.
Nombre
2.
Número de gafete
3.
Fecha de
vigencia
4.
Originario de
5.
Domicilio:
-
Calle y número
-
Ciudad
-
Estado
-
Código Postal
6.
Estado civil
7.
Edad
8.
Número de oficio
9.
Fecha de
expedición
10. Fecha de vigencia
11. Ocupación
12. El tramitador designa testigos
·
Datos de los
testigos
1. Nombre
2. Edad
3. Estado civil
4. Ocupación
5. Tipo de identificación
6. Número de identificación
7. Domicilio:
-
Calle y número
-
Ciudad
-
Estado
-
Código Postal
8.
Fecha de
vigencia de la identificación
·
Llenado de
fundamentación
·
Desglose de
contribuciones
·
Fundamentación
del desglose de la omisión
·
Nombre del
almacén fiscalizado
·
Número de
depósito
·
Cierre del acta
·
Firmas
En caso de que la irregularidad haya sido detectada durante
el segundo reconocimiento aduanero, el dictamen que se señala en la Sexta
Unidad del presente Manual, deberá ser revisado por el área correspondiente de
la aduana, la cual revisará la información contenida en el mismo y, en caso de
resultar procedente, elaborará el acta de inicio del PAMA, de conformidad con
el artículo 150 de la LA, así como de los
lineamientos establecidos en el presente Apartado.
SEPTIMA. Tratándose de PAMAS iniciados durante la práctica de una visita
domiciliaria, también deberá asentarse en el acta de inicio, el artículo 155
de la LA, como fundamento legal.
OCTAVA. El acta de inicio de PAMA deberá estar firmada por la autoridad que la
elabora, los testigos y el presunto infractor. En el supuesto de que estos
últimos se negaran a firmarla, se asentará en el acta dicha negativa, sin que
con ello se invalide la actuación de la autoridad aduanera y la notificación se
realizará por estrados, de acuerdo con lo establecido en la norma cuarta,
inciso g), segundo párrafo del presente Apartado.
NOVENA. Durante el desarrollo del PAMA, la autoridad
aduanera deberá otorgar los siguientes derechos a los presuntos infractores, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la LFDC:
I.
Conocer el estado
de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
II.
Conocer la
identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos en los que tengan condición de interesados.
III.
No aportar los
documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.
IV.
Ser tratado con
el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la
administración tributaria.
V.
Formular
alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las
disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del
cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos
competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.
VI.
Ser oído en el
trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución
determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas.
VII.
Ser informado, al
inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus
derechos y obligaciones que tendrán en el curso de tales actuaciones y a que
éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.
VIII.
Corregir su
situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que
lleven a cabo las autoridades fiscales.
2. Notificación
del inicio del PAMA
DECIMA. Se entregará al interesado o a su representante legal, al AA o Ap.
Ad., mandatario o dependiente autorizado o, en su caso, al transportista, una
copia con las firmas autógrafas correspondientes del acta de inicio del PAMA,
así como de los documentos que formen parte integrante de la misma, quienes al
firmar de recibido se darán por notificados de dicho inicio, situación que
deberá quedar claramente asentada en el acta respectiva.
DECIMAPRIMERA. Documentos que se deben notificar personalmente:
1.
Oficio
que contenga la orden de verificación de mercancía en transporte o visita
domiciliaria (cuando no derive de reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento).
2.
Acta
que contenga el Inicio del PAMA.
3.
En
su caso, el oficio al que se anexe el inicio del PAMA, dirigido a las personas
señaladas en el último párrafo del artículo 41 de la LA.
DECIMASEGUNDA. Tratándose de irregularidades detectadas durante la
práctica del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la notificación
del inicio de PAMA, se realizará al AA o Ap. Ad., a su mandatario o a
cualquiera de los empleados o dependientes autorizados, en virtud de que en
términos de lo establecido en los artículos 41, fracción II, 160, fracción VI y 169, fracción V de la LA, son los
representantes de los importadores y exportadores tratándose de notificaciones
que deriven del despacho aduanero.
DECIMATERCERA. Tratándose de PAMAS iniciados con motivo de
irregularidades detectadas durante la práctica de una verificación de mercancía
en transporte, el acta de inicio del PAMA se entregará y notificará al
propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancía de comercio exterior, así
como, se deberá notificar el inicio referido al importador o exportador y al AA
o Ap. Ad., en los términos del último párrafo del artículo 41
de la LA.
DECIMACUARTA. Para efecto de la norma anterior, el personal
aduanero deberá notificar mediante oficio, al AA o Ap. Ad., importador,
exportador o a sus representanteS legales, el inicio del PAMA, en el que
señalará la fecha de inicio, nombre de la persona con quien se entendió la
diligencia, las irregularidades detectas, así como, que cuenta con un plazo de
diez días hábiles, para ofrecer ante la autoridad que levantó el acta, las
pruebas y alegatos que considere pertinentes. Dicho oficio deberá ir acompañado
de copias certificadas del acta respectiva y de sus anexos.
La notificación del inicio del PAMA surtirá efectos a partir
del día siguiente a aquél en que se notifique el oficio a que hace referencia
la presente norma y a partir de ésta, se computará el plazo para el
ofrecimiento de las pruebas que, en su caso, el interesado exhiba.
DECIMAQUINTA. Si derivado de una verificación de mercancía en
transporte, se desprende que la mercancía embargada es propiedad de más de una
persona, se correrá traslado del PAMA a todos los interesados, para en su
momento emitir la resolución que corresponda de manera individual o colectiva.
DECIMASEXTA. Si el domicilio del importador o AA o Ap. Ad. se encuentra
fuera de la circunscripción territorial de la autoridad que inició el PAMA, se
deberá solicitar a la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentre
el domicilio de éstos, a efecto de notificar el acta de inicio respectiva.
En estos casos, la aduana que envíe el exhorto, deberá
identificar e indicar las actas y/u oficios de inicio que se tengan que
notificar con carácter de urgente.
Cuando no sea localizado el contribuyente en el domicilio
señalado, se deberá dar aviso a la aduana que inició el procedimiento de forma
inmediata, para que ésta proceda a realizar la notificación por estrados.
DECIMASEPTIMA. Para efectuar la notificación por estrados de las
actas de inicio de PAMAS, en los términos de los artículos 150
de la LA y 139 del CFF, se deberá fijar el acta
correspondiente durante quince días consecutivos, en un sitio abierto al
público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o
publicarla durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto
establezca la autoridad fiscal. En estos casos, se tendrá como fecha de
notificación la del decimosexto día hábil siguiente al primer día en que se
hubiera fijado o publicado el acta correspondiente.
La aduana que realice la notificación, deberá dejar
constancia en el expediente respectivo, tanto del día en que se fijó el acta de
PAMA en los estrados, así como de la fecha en que fue retirada de los mismos.
DECIMAOCTAVA. Cuando la notificación se efectúe personalmente y la
persona que practique la diligencia no encuentre a quien deba notificar, le
dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil
siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 137
del CFF.
DECIMANOVENA. Cuando el AA o Ap. Ad., propietario, importador o
exportador, presente escrito de pruebas y alegatos, con los que pretenda
desvirtuar las irregularidades que dieron origen al PAMA, en el que señale que
no le fue practicada la notificación del acta de inicio correspondiente, se
tendrá por notificado, en virtud de que manifestó conocer el acto, por lo que
la notificación surtirá sus efectos desde la fecha en que manifiesta haber
tenido tal conocimiento (el día en el que el escrito se presenta ante la
autoridad), tal como lo establece el artículo 135 del CFF.
VIGESIMA. La notificación del PAMA se podrá realizar en las oficinas de las
autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan
en las mismas.
También se podrán efectuar en el
último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro
Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para oír y recibir
notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento
administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la
resolución de los mismos.
VIGESIMAPRIMERA. Toda notificación personal,
realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se
efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades
fiscales.
Para los efectos de las normas
anteriores, la autoridad que practique la notificación deberá requerir
lo siguiente:
a)
Tratándose
de personas morales, el documento que acredite la personalidad en términos de
lo establecido en el artículo 19 del CFF.
b)
Identificación
oficial de la persona con quien se entiende la notificación.
c)
Recabará
la firma de la persona a quien se le notificó el acto, fecha, hora y lugar en
la que se entendió la diligencia de notificación.
3. Recepción,
valoración y desahogo de pruebas
VIGESIMASEGUNDA. El interesado deberá ofrecer por escrito, las
pruebas y alegatos que a su derecho convengan, ante la autoridad aduanera que hubiera
levantado el acta de inicio, dentro de los diez días siguientes a aquél en que
surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento de las pruebas se
hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 del CFF.
VIGESIMATERCERA. El promovente deberá acompañar al
escrito mediante el cual presente las pruebas y alegatos referidos en la Norma
anterior, los siguientes documentos:
I.- Acreditamiento de la
personalidad mediante escritura constitutiva o cualquier poder general (para
pleitos y cobranzas o para administración de bienes o actos de dominio), pasado
ante la fe de Notario Público, cuando se actúe en nombre de otro o de una
persona moral, de conformidad con el artículo 19 del CFF o en los que conste que
dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que
emitió el acto.
II.- Pruebas documentales que
ofrezca. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del promovente o no
pueda legalmente obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar en que se
encuentren, para que la autoridad requiera su remisión cuando ésta sea
legalmente posible.
III. El dictamen emitido por la
junta técnica de clasificación arancelaria.
IV.- En el caso de prueba pericial,
se deberá presentar el dictamen emitido por el perito que éste designe.
Las pruebas se tendrán por no
ofrecidas cuando el escrito no vaya firmado por el interesado o por quien esté
legalmente autorizado para ello.
En caso de que dentro del
procedimiento iniciado se solicite la celebración de una junta técnica de
clasificación arancelaria y por cualquier circunstancia ajena a la aduana ésta
no se celebre, dicha circunstancia no impedirá la emisión de la resolución.
Dichos documentos podrán presentarse
en fotocopia simple. En caso que la autoridad tenga dudas sobre su
autenticidad, podrá exigir al interesado la presentación de los documentos
originales o copia certificada de los mismos.
La autoridad fiscal, a petición del
recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya
originado el procedimiento, siempre que éste no hubiere tenido oportunidad de
obtenerlas.
VIGESIMACUARTA. Harán prueba plena la confesión expresa del
promovente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así
como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos,
incluyendo los digitales, pero si en los documentos públicos citados se
contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares,
los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió,
se hicieran tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de
lo declarado o manifestado.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones
formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos
materia del procedimiento, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo
dispuesto en esta norma, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte
de su resolución.
Tratándose
de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal
estancia y/o tenencia de la mercancía y la información en ellos contenida deba
transmitirse en el SAAI para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la
información transmitida.
VIGESIMAQUINTA. Si el interesado dentro de su escrito de
ofrecimiento de pruebas omite anexar alguno de los documentos señalados en el
numeral I de la norma vigesimatercera de este Apartado, se tendrá por no
presentados, en el caso que ofrezca pruebas y omita anexarlas o no las anexa
completas, se le requerirá para el efecto de que las presente dentro del
término de cinco días, contados a partir
del día siguiente a aquél en que se notifique el requerimiento, si no las presente
en dicho plazo, se tendrán por no ofrecidas.
VIGESIMASEXTA.
Quienes presenten el
escrito previsto en el artículo 153, último párrafo de la LA, gozarán
de la reducción de las multas, conforme al artículo 199, fracción IV del mismo ordenamiento legal, sin que para ello sea
necesario modificar la resolución provisional.
VIGESIMASEPTIMA. El ofrecimiento, admisión, valoración y desahogo de
las pruebas ofrecidas dentro del PAMA, se efectuará conforme a lo establecido
en los artículos 123, 130 del CFF, 146, 153 de la LA, sin embargo, de conformidad con el
artículo 5 del citado Código, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones que al efecto se establezcan el CFPC.
VIGESIMANOVENA. Cuando el interesado presente pruebas documentales
que acrediten la legal estancia o tenencia de la mercancía en el país que
desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio,
la autoridad que levantó el acta de inicio del PAMA, dictará de inmediato la
resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al
pago de gastos de ejecución.
Tratándose
de PAMAS iniciados con motivo del reconocimiento aduanero, se ordenará la
devolución de la mercancía, a efecto de que se continúe con el despacho
aduanero y, en los demás casos, se procederá a la devolución de la misma, sin
que dicha entrega constituya una resolución favorable al particular, asentando
dicha constancia en el acta de entrega respectiva y señalando que con ello no
se limitan las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
En
los casos en los que el interesado no presente las pruebas o éstas no
desvirtúen los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del PAMA, así
como cuando ofrezca pruebas distintas, la autoridad aduanera dictará la
resolución que corresponda, determinando, en su caso, las contribuciones y las
CC omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no
excederá de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se
encuentre debidamente integrado el expediente, de conformidad con el artículo 153 de la LA, a efecto de que la ALR correspondiente,
efectúe dentro del plazo señalado, la notificación respectiva, de no emitirse y
notificarse en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones
de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.
Se
entenderá que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan
vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas o
alegatos o, en caso de resultar procedente, la aduana encargada de emitir la
resolución, haya llevado a cabo todas las diligencias necesarias para el
desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.
Tratándose
de mercancía excedente o no declarada embargada a empresas con Programa IMMEX,
el interesado podrá presentar un escrito dentro del plazo concedido para tales
efectos, en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, a
fin de que la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento, emita
una resolución provisional, en la que determine las contribuciones, CC omitidas
y las sanciones que procedan. Cuando el interesado acredite el pago del crédito
fiscal y multas determinados y, en su caso, el cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias, en un plazo de cinco días contados a partir del
día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución
provisional, la autoridad aduanera ordenará la devolución de la mercancía.
TRIGESIMA. Cuando el interesado presente comprobantes
fiscales, de conformidad con el artículo 29-A del CFF, para acreditar la legal tenencia de
mercancía importada, se verificará que éstas cumplan con los siguientes
requisitos fiscales:
a)
Contener
impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del
registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de
contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en
los mismos, el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los
comprobantes.
b)
Contener
impreso el número de folio.
c)
Lugar
y fecha de expedición.
d)
Clave
del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se
expida.
e)
Cantidad
y clase de mercancía o descripción del servicio que amparen. En términos de la
regla de carácter fiscal correspondiente, se considera que cumplen con el
requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta
se describa detalladamente, considerando sus características esenciales, tales
como, marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales,
entre otras, a fin de distinguirlas de otras similares.
f)
Valor
unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así
como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones
fiscales deban trasladarse.
g)
Número
y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la
importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancía de importación.
h)
Fecha
de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.
TRIGESIMAPRIMERA. Se tendrá por
acreditada la legal importación o tenencia de mercancía de origen o procedencia
extranjera que haya sido nacionalizada y adquirida de primera mano, cuando en
la factura se asiente el número y fecha del documento aduanero, así como la
aduana por la cual se realizó la importación, de faltar alguno de estos datos,
se podrá exhibir el pedimento que ampare la importación de ésta, siempre que
venga detallada su descripción.
Se considerará como venta de primera mano,
cuando un importador emita la factura a nombre de la persona o establecimiento
que tenga en su poder la mercancía, circunstancia que deberá motivarse para
desvirtuar una factura que no cumpla con este requisito.
Cuando se presenten varias facturas y se
considere que se deben reunir un mayor número de elementos para resolver, se
podrán practicar compulsas, salvo en el caso de que se trate de un número
considerable de operaciones, en cuyo caso, se deberá efectuar dicha compulsa de
manera selectiva.
TRIGESIMASEGUNDA. Para validar las pruebas aportadas por el interesado
se deberá proceder como sigue:
1.
Cuando se trate
de documentos públicos (oficios, permisos, formas migratorias, etc.), expedidos
o presentados ante otras unidades administrativas o dependencias
gubernamentales, se podrá validar el documento con los que obren en poder de la
autoridad de que se trate.
2.
En el caso de
documentos privados (facturas, contratos, etc.), se podrá efectuar una compulsa
con los documentos que obren en poder del particular de que se trate.
Tratándose de personas cuyo domicilio fiscal se encuentre fuera de la
circunscripción de la aduana que inició el procedimiento, la autoridad aduanera
podrá solicitar mediante oficio a la persona de que se trate, que exhiba los
documentos respectivos, en términos del artículo 42, fracción II del CFF, otorgándoles el plazo
establecido en el artículo 53, inciso c) del
citado ordenamiento legal, a efecto de efectuar la compulsa respectiva. La
aduana que corresponda a la circunscripción donde se encuentre el domicilio
fiscal del requerido deberá practicar la notificación del oficio de referencia.
Para
efectuar la validación de los documentos y las compulsas, deberá establecerse
un plazo de treinta días naturales, atendiendo al término para la emisión y
notificación de las resoluciones.
TRIGESIMATERCERA. La valoración y
deshago de las pruebas se hará de conformidad con lo establecido en el artículo
130 del CFF, a falta de
disposición expresa en la legislación fiscal y aduanera, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones contenidas en el CFPC, en términos del último párrafo del
artículo 5
del CFF.
Por lo que se refiere a las copias fotostáticas, deberán admitirse y
valorarse, sin embargo, de considerarlo necesario, la autoridad podrá solicitar
los originales para su cotejo, copia
certificada de los mismos o, en su defecto, otros medios de prueba suficientes
para apoyar la veracidad del contenido de las mismas.
Cuando
se hayan presentado pruebas y alegatos fuera del plazo de los diez días a que
refiere el artículo 153 de la LA, se deberán valorar las mismas, siempre que
no se haya emitido la resolución que corresponda.
Cuando
los elementos de prueba aportados y valorados en conjunto, soporten los
alegatos del contribuyente, se podrá prescindir de las validaciones y compulsas
a que se refiere el inciso 2 de la norma anterior.
Tratándose de actos de
comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente
afirmados los hechos que consten en las actas respectivas.
El
valor de las pruebas periciales, así como el de las demás pruebas, quedará a la
prudente apreciación de la autoridad.
Para la instrucción del procedimiento se estará a lo
siguiente:
·
Si transcurrido
el tiempo de los diez días hábiles referidos en la norma cuarta, inciso h) del
presente Apartado, la autoridad aduanera no recibe promoción de ofrecimiento de
pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que
derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades
administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó
promoción alguna presentado por el o los interesados y que por lo tanto
precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el artículo 288 del CFPC.
Asimismo, se hará constar que el plazo de los cuatro meses
referidos en la presente Norma, comenzó a correr a partir del día siguiente
hábil a aquél en que se recibió la promoción citada en el párrafo anterior,
además se señalará el cómputo del plazo correspondiente, conforme a los
artículos 153 de la LA y 287 del CFPC.
·
Si después de
transcurrido el tiempo de los diez días hábiles, la autoridad aduanera recibe
la promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar
en la resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada en los
archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de
la dependencia, no localizó promoción alguna presentada por el o los
interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de
conformidad con el artículo 288 del CFPC, por lo que constatará en dicha resolución,
que las presentación de las probanzas y alegatos fue extemporánea, debiendo
señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme a los preceptos
citados en el párrafo que antecede, así como, que el plazo de los cuatro meses
para resolver el procedimiento empezó a computarse a partir del siguiente día
hábil de concluido el plazo de los diez días para ofrecer las pruebas y
formular los alegatos.
Para efecto del párrafo anterior, siempre que no se haya
emitido la resolución del PAMA, la autoridad aduanera deberá examinar los
alegatos y valorar las pruebas documentales ofrecidas fuera del plazo legal, en
beneficio del interesado y atento a los criterios jurisprudenciales o
normativos y, considerando su contenido, resuelva el PAMA conforme a derecho
corresponda, de conformidad con los artículos 1 de la LA, 5
del CFF y 79 del CFPC, sin que se acuerde la preparación y deshago
de pruebas que lo requieran, toda vez que precluyó el derecho a la
presentación.
·
Si dentro del
plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento
de pruebas y formulación de alegatos que se desahoguen por su propia
naturaleza, señalara en la resolución correspondiente, que derivado de la
búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción,
despacho y gestión de la dependencia, localizó promoción presentada dentro del
plazo legal, por lo que se admite, así como, describirá pormenorizadamente las
pruebas ofrecidas e indicará, en su caso, que no requieren preparación y
desahogo. Asimismo, se asentará que el cómputo de los diez días, conforme al
artículo 153 de la LA. y que el plazo de los cuatro meses para
emitir la resolución, comenzó a computarse a partir del día siguiente hábil de
concluido el plazo de diez días hábiles para formular los alegatos y ofrecer
pruebas.
·
Si dentro del
plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento
de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que
derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades
administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó la
promoción presentada en el plazo legal y que por lo tanto se admite, asimismo,
deberá describir pormenorizadamente las pruebas ofrecidas y señalar el cómputo
del plazo de los diez días hábiles, conforme al artículo 153 de la LA.
En estos casos, la autoridad aduanera deberá, mediante acuerdo
señalar que se admiten las pruebas que requieren su solventación,
describiéndolas pormenorizadamente, admitiéndolas, determinando lo relativo a
su preparación y deshago, así como, precisando que una vez concluidas estas
etapas, comenzará a correr el plazo de cuatro meses para resolver el PAMA,
considerando la integración del expediente. Una vez desahogadas las pruebas, la
autoridad emitirá un Acuerdo, en el que hará constar tal circunstancia y otro
en el que comunicará al interesado que el expediente queda debidamente integrado,
comenzando a correr el plazo para emitir la resolución, a partir del día hábil
siguiente al de la fecha de desahogo de la última probanza correspondiente.
Dichos Acuerdos deberán notificarse al interesado, en el
domicilio señalado por ellos, para oír y recibir notificaciones, de conformidad
con los artículos 1 de la LA, 5 del CFF y 297, fracción I del CFPC.
En
el Acuerdo de admisión, preparación y desahogo de pruebas, la autoridad
aduanera deberá apercibir al interesado que de no acudir a su desahogo, cuando
sea necesario o, cuando se niegue a aportar los elementos necesarios para su
solventación, siempre que éstos estén a su cargo y sean necesarios, se tendrá
por desierta la probanza a su perjuicio.
TRIGESIMACUARTA. Los
verificadores adscritos a las aduanas elaborarán la clasificación arancelaria,
el avalúo, la determinación del valor en aduana, las contribuciones, CC,
regulaciones y restricciones no arancelarias, cumplimiento de NOM´s, precios
estimados, etc., a que se encuentre sujeta la mercancía, lo anterior,
debidamente fundado y motivado.
4. Sustitución
del embargo precautorio
TRIGESIMAQUINTA. Podrá autorizarse la sustitución del embargo
precautorio de la mercancía por cualquiera de las formas de garantía que
establece el artículo 141 del CFF, en los casos a que se refiere el artículo 154 de la LA.
Para efecto del artículo
181, primer párrafo del RLA, los medios de transporte,
incluyendo equipos ferroviarios de arrastre y contenedores, que se encuentren
legalmente en el país, que hubieran sido embargados precautoriamente como
garantía de los créditos fiscales de la mercancía por ellos transportada, por
no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento o de una verificación de mercancía en transporte, podrá
sustituirse dicho embargo conforme a esta Norma.
Para este efecto, sólo
procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario
exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte en los
términos del artículo 29-B, que se cumpla
con los requisitos señalados en el artículo 29-A, ambos del CFF y se deposite la mercancía en el
recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.
Tratándose de medios de
transporte que presten el servicio de transfer, se podrá admitir en lugar de la
carta de porte, el documento mediante el cual se acredite la prestación de sus
servicios.
TRIGESIMASEXTA. En los casos a
que se refiere el artículo 151, fracción VII de
la LA, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito
efectuado en las cuentas aduaneras de garantía en los términos del artículo 86-A, fracción I de la
citada Ley. Cuando la mercancía embargada no se encuentre sujeta a precios
estimados, el embargo precautorio también podrá ser sustituido mediante dicho
deposito, por un monto igual a las contribuciones y CC que se causarían por la
diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de la mercancía
idéntica o similar determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la LA, que se
haya considerado para practicar el embargo precautorio.
TRIGESIMASEPTIMA. Los contribuyentes podrán garantizar el interés
fiscal, mediante las siguientes formas:
I.
Depósito
en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la
SHCP.
II.
Prenda
o hipoteca.
III.
Fianza
otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de
orden y excusión.
Para los efectos fiscales, en el
caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener
la FIEL o el sello digital de la afianzadora.
IV. Obligación solidaria asumida por
tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
VI. Títulos valor o cartera de créditos
del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de
garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones
anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la SHCP.
TRIGESIMAOCTAVA. La garantía deberá comprender,
además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados,
así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse
su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito
actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los
doce meses siguientes.
TRIGESIMANOVENA. Para efectuar la sustitución del embargo
precautorio de mercancía por las garantías a que se refiere la norma
trigesimaquinta de este Apartado, se deberá seguir el procedimiento que al
efecto establecen los artículos 61, 62, 63, 64 y 66
del RCFF.
CUADRAGESIMA. La autoridad competente vigilará
que las garantías sean suficientes para cubrir el crédito fiscal determinado,
tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren,
exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.
CUADRAGESIMAPRIMERA.
Cuando la solicitud de sustitución de garantía se presente una vez emitida la
resolución definitiva, la misma se deberá remitir a la ALR que controle el
crédito, para que en base a sus facultades, determine lo procedente.
5. Resolución del PAMA
CUADRAGESIMASEGUNDA. La aduana que levante el acta de inicio de PAMA
deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro
meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre
debidamente integrado el expediente, así como remitirla a la ALR correspondiente,
dentro del citado plazo, a efecto de practicar su notificación.
CUADRAGESIMATERCERA. La resolución que ponga fin al procedimiento,
deberá estar debidamente fundada, motivada y contener los siguientes elementos
esenciales:
A. Requisitos legales, de conformidad con lo establecido
en el artículo 38 del CFF:
·
Constar por
escrito
·
Estar
debidamente fundada y motivada
·
Señalar la
autoridad que la emite
·
Expresar el
objeto de la resolución
·
Ostentar la firma
del funcionario competente
·
Ostentar el
(los) nombre(s) de la(s) persona(s) a la(s) que se dirige. (cuando se
ignore(n), señalar datos suficientes que permitan su identificación)
·
Señalar, en su
caso, la causa legal de la responsabilidad solidaria
B. Elementos esenciales:
Proemio.
Identificación de la resolución: número de oficio, número de procedimiento,
lugar y fecha en la que se dicta, autoridad que la emite, fundamentando su
legal competencia, la de la emisión de la resolución y, en su caso, la de la determinación
y liquidación de contribuciones e imposición de sanciones, datos de
identificación de los involucrados (nombre, denominación o razón social,
domicilio) y carácter que les corresponde a los involucrados (obligado directo
y/o responsable solidario).
Resultandos.
Extracto detallado, en forma cronológica, de todo lo acontecido dentro de la
tramitación del procedimiento, permitiendo de manera clara y precisa tener una
visión más amplia de los hechos y los actos que dieron origen al procedimiento
y los que se suscitaron durante su desarrollo, refiriéndose, al ejercicio de
las facultades de comprobación del que generó el procedimiento, pormenorizando
las circunstancias de modo, tiempo, lugar (fecha de emisión de la orden
correspondiente, número de oficio de dicha orden, fecha de notificación, fecha
de la revisión correspondiente, etc); los hechos que sustentan el inicio e
instrucción del procedimiento y que constan en el acta u oficio elaborado al
respecto, precisando los datos de identificación del documento respectivo, la
fecha de emisión y el número otorgado; la fecha de notificación del acta u
oficio y plazo otorgado para ofrecer pruebas; fecha de presentación del
escrito(s) de pruebas y alegatos; la relación de las pruebas ofrecidas,
admitidas y desahogadas y a las incidencias surgidas durante la tramitación del
procedimiento, en su caso.
Considerandos. Emisión de los juicios de valoración generados de la confronta de los
hechos controvertidos con las pruebas y alegatos aportados por el ocursante,
aplicando la consecuencia jurídica prevista en el precepto legal
correspondiente, señalando: el cumplimiento o incumplimiento de los
ordenamientos legales que regulen la entrada o salida de la mercancía y, en su
caso, las sanciones aplicables; el fundamento y motivación la clasificación
arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía, describiendo su naturaleza y
características técnicas y comerciales que permitan determinar su clasificación
arancelaria y valor, precisando si se determina conforme al valor declarado por
el contribuyente en términos del artículo 64
de la LA o utilizando alguno de los métodos de valoración establecidos
en los preceptos 71, 78, 78-A y 78-C del mismo ordenamiento; analizar los alegatos y
valorar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, de conformidad con los
artículos 123 y 130 del CFF, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de LFPCA y, en caso de que no sea aplicable ninguno
de dichos ordenamientos se aplicarán los artículos de 79 al 218 del CFPC, ambos de aplicación supletoria, según lo
establecido en los artículos 1 de la LA y 5 del CFF,
asimismo, se deberá hacer mención de los escritos mediante los cuales éstos se
presentaron y ofrecieron, así como las siguientes determinaciones:
Liquidación.
a.
Contribuciones
y/o aprovechamientos.-
Representación numérica y desglosada de los impuestos al comercio exterior,
demás contribuciones y aprovechamientos omitidos que resulten.
b.
Actualización.- Para actualizar al mes de que se trata, se
utilizará el factor del mes anterior al más reciente en el período, sin
embargo, cuando se señale el mes que se actualizó, deberá anotarse el mes en
que se emite la resolución y no el mes anterior, en los términos del artículo 17-A del CFF.
c.
Recargos.- Cuando se determinen los recargos, deberán
anotarse primero los meses y el año a que correspondan las tasas y la fecha de
publicación en el DOF y después señalar la tasa global y el resultando, en los
términos del artículo 21 del CFF.
d.
Multas.- Se deberá expresar la conducta infractora y el
precepto legal que la sanciona, indicando el monto de la multa que se impone.
Tratándose de multas en cantidades fijas, se deberá de establecer el monto que
conforme a la actualización a que se refiere el artículo 70 del CFF, se publiquen en el Anexo 2 de las RCGMCE, separando la cantidad que corresponde
a la multa de los demás impuestos y aprovechamientos que se causen con motivo
de la entrada o salida de la mercancía a territorio nacional.
e.
Cuadro de
liquidación.- Resumen del total de
las contribuciones, aprovechamientos, así como de sus actualizaciones y
recargos.
C.
Puntos Resolutivos.
a. Se precisa el sentido de la resolución, esto
es, absolutoria o condenatoria
b. Cantidad total de las contribuciones y
aprovechamientos omitidos, sus actualizaciones y recargos correspondientes, las
multas, señalando las consecuencias previstas en los ordenamientos legales que
las originaron, en su caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias
incumplidas y NOM’s no acreditadas.
c. Determinación de que la mercancía pasa a
propiedad del fisco federal, de conformidad con el artículo 183-A de la LA, debiendo fundamentar y motivar tal circunstancia
d. Señalar
los plazos para interponer los medios de defensa procedentes en contra de la
resolución.
e. Plazo para realizar el pago de la
multa aplicable y poder acogerse al beneficio establecido en el artículo 199,
fracción II de la LA.
f. Orden
de notificación personal al o a los interesados.
Si se omite señalar el plazo para la
interposición de los medios de defensa, se le otorgará al interesado el doble
al señalado en el artículo 121 del CFF, conforme a lo establecido
en el artículo 23 de la LFDC.
CUADRAGESIMACUARTA. Cuando el interesado no presente las pruebas o
éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la
mercancía, la aduana deberá dictar resolución definitiva en un plazo que no
excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se
encuentre debidamente integrado el expediente. De no emitirse la resolución
definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de
la autoridad que dieron inicio al PAMA.
CUADRAGESIMAQUINTA. El direccionamiento de las resoluciones deberá
estar debidamente motivado en el cuerpo de la resolución y, en su caso, la
responsabilidad solidaria, identificando sin lugar a dudas a los propietarios y
a los poseedores o tenedores.
La
resolución deberá motivarse adecuadamente cuando exista responsabilidad
solidaria, en cuyo caso, deberá señalarse por separado el crédito determinado
al responsable solidario, considerando que, en este caso, sólo se comprenden
los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y CC.
Cuando
se trate de personas morales, la resolución deberá dirigirse a la contribuyente
y no a su representante legal.
CUADRAGESIMASEXTA. Cuando el interesado presente pruebas documentales
que desvirtúen las irregularidades que se le imputaron, la aduana dictará de
inmediato la resolución absolutoria, sin que se impongan sanciones ni se esté
obligado al pago de gastos de ejecución y, en caso de existir mercancía
embargadas, se ordenará su devolución.
En
el caso que se ordene la devolución de la mercancía, se deberá señalar al
interesado que cuenta con un plazo de dos meses contados a partir de que surta
efectos la notificación de la resolución, a efecto de retirar dicha mercancía,
toda vez que, de no hacerlo, la misma causará abandono y pasará a propiedad del
fisco federal, de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo
del artículo 29 de la LA.
CUADRAGESIMASEPTIMA. Se deberá asentar en la resolución, que la
mercancía embargada precautoriamente pasará a ser propiedad del fisco federal,
cuando se dé alguno de los siguientes supuestos, esto sin perjuicio de las demás
sanciones aplicables:
1. El
previsto en el artículo 151, fracción VI de la LA, así como cuando se señale en
el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de
contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la operación de
comercio exterior.
2.
Los previstos en
el artículo 176, fracciones III, V, VI; VIII y X de la LA, salvo que
se haya demostrado que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la
presentación de la mercancía o cuando se trate de los excedentes o sobrantes
detectados a
empresas con Programa IMMEX.
3.
Si la mercancía
es prohibida, no se acreditó el cumplimiento de las regulaciones y restricciones
no arancelarias o no se presentó la documentación que acreditara la legal
importación, tenencia y/o estancia de la mercancía en territorio nacional.
4.
Cuando no se
haya obtenido el permiso de la autoridad competente, tratándose de importación
de vehículos.
Cuando
existiere imposibilidad material para que la mercancía pase a propiedad del
fisco federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el
territorio nacional, al momento de la aplicación de las sanciones que
correspondan.
CUADRAGESIMAOCTAVA. En caso de que la resolución sea parcialmente
absolutoria, se deberá señalar que la mercancía respecto de la que sí se
acreditó su legal importación, tenencia o estancia, quedará en garantía del
crédito fiscal, conforme lo establecido en el artículo 60 de la LA, hasta en tanto se acredite haber cubierto
el crédito fiscal determinado e informando de dicha circunstancia a la ALR que
controle el crédito.
6. Infracciones
CUADRAGESIMANOVENA. Al motivar las infracciones, se deberán tomar en
cuenta todas las pruebas y en general la documentación que integra el
expediente, de ser procedente y existir elementos, determinar otras
infracciones que resulten, verificando en todo momento, la vigencia de las
disposiciones legales aplicables.
Cuando
existan agravantes, deberá anotarse explícitamente de qué agravante se trata y
la relación que ésta tiene con la determinación de la sanción que corresponda.
QUINCOAGESIMA. De conformidad con el artículo 197 de la LA, cuando dos o más personas introduzcan al
país o extraigan de él mercancía de manera ilegal, al momento de dictar la
resolución, se observará lo siguiente:
1.
Si puede
determinarse la mercancía que cada uno introdujo o extrajo, se aplicarán
individualmente las sanciones que correspondan a cada quien.
2.
En caso
contrario, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción cometida por
la totalidad de la mercancía y todos responderán solidariamente.
QUINCOAGESIMAPRIMERA. En términos del artículo 75, fracción V del CFF, cuando por un acto o una
omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan
obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de
contribuciones, correspondiendo la aplicación de varias multas, sólo se
aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Para
la imposición de sanciones, cuyo monto haya variado desde la fecha de la comisión
de la infracción, deberá considerarse lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 70 del CFF y aplicarse la multa que resulte menor,
entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la vigente
en el momento de su imposición.
Tratándose
de multas impuestas, no resulta procedente el beneficio de la reducción por
pronto pago, en el caso de existir agravantes.
QUINCOAGESIMASEGUNDA. Las sanciones impuestas en las resoluciones
dictadas por las aduanas, podrán ser disminuidas en los supuestos y porcentajes
establecidos en el artículo 199 de la LA:
7. Notificación
de la resolución del PAMA
QUINCOAGESIMATERCERA. La resolución del PAMA se deberá notificar personalmente por
la ALR correspondiente, de conformidad con lo establecido en el CFF, siguiendo
los lineamientos y políticas señaladas en el presente numeral.
La ALR que corresponda al domicilio
convencional declarado por el infractor para efectos de oír y recibir
notificaciones, deberá practicar la diligencia de notificación de las
resoluciones, dentro del plazo otorgado para emitir la resolución del PAMA.
Cuando
el contribuyente no haya señalado domicilio convencional, la resolución se
deberá remitir a la ALR del domicilio fiscal del contribuyente y a falta de
ambos, se remitirá a la ALR que corresponda al domicilio de la aduana que emite
la resolución, quien efectuará la diligencia de su notificación.
QUINCOAGESIMACUARTA.
En caso de que la resolución sea
absolutoria o que se haya cubierto el crédito fiscal determinado, antes de la
emisión de la resolución, ésta podrá ser notificada por el personal facultado
de la aduana, cuando el interesado se presente en el domicilio de la misma o por
estrados, cuando así lo haya solicitado el contribuyente en su escrito de
pruebas y alegatos.
QUINCOAGESIMAQUINTA. Las notificaciones de las
resoluciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron
hechas y, al practicarlas, se deberá proporcionar al interesado, copia del acto
administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente
las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe,
recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la
diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de
notificación.
La manifestación que haga el
interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá
efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber
tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir
efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
QUINCOAGESIMASEXTA. Las notificaciones se podrán hacer
en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe
notificarse se presentan en las mismas.
Toda notificación personal realizada
con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en
el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en
liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán
practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
QUINCOAGESIMASEPTIMA. La resolución también podrá notificarse en el
último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro
Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado uno distinto para oír y
recibir notificaciones.
C.
RETENCION DE MERCANCIA Y MEDIOS DE
TRANSPORTE
Objetivo.
Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las
aduanas deberán observar, para llevar a cabo el procedimiento de retención de
mercancía.
Marco jurídico
Constituciones
- Constitución Política de los Estados
Mexicanos
Códigos
Artículos 5, 18, 19, 134, 135,136, 137,138, 139.
Leyes
- Ley Aduanera.
- Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
NORMAS
Y/O POLITICAS:
PRIMERA.
De conformidad con el
artículo 158 de la LA, las autoridades aduaneras procederán a la
retención de mercancía, cuando:
1.-
Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación
de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el
depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de la
importación de vehículos cuando el valor declarado sea inferior al precio
estimado.
2.-
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se
acredite el cumplimiento de NOM´s de información comercial.
3.-
Los medios de transporte de la mercancía que hubiera ocasionado daños en los
recintos fiscales, en este supuesto la mercancía no será objeto de retención.
SEGUNDA. Cuando con
motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten
mercancía que no cumplen con las NOM´s señaladas en el artículo 3 del “Acuerdo
que identifica las fracciones arancelarias de la LIGIE, en las que se
clasifican las mercancía sujetas al cumplimiento de las NOM´s en el punto de su
entrada al país y en el de su salida”, y se trate de datos omitidos o inexactos
relativos a la información comercial que se identifican en el Anexo 26 de las RCGMCE,
las autoridades aduaneras retendrán las mercancía en los términos del artículo 158 de la LA, para
que el interesado cumpla con lo dispuesto en la NOM correspondiente, dentro de
los treinta días hábiles siguientes al de la notificación de la retención de la
mercancía, siendo aplicable la multa del artículo 185, fracción XIII
de la citada LA.
TERCERA:
Las autoridades aduaneras harán
constar en el acta de retención, la fundamentación y motivos que dan lugar a la
retención de la mercancía o de los medios de transporte, debiendo señalar al
interesado que tiene un plazo de quince días, para que presente el documento en
el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta
aduanera de garantía, o de treinta días para que dé cumplimiento a las NOM´s de
información comercial o se garanticen o paguen los daños causados al recinto
fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la
mercancía o el medio de transporte, según corresponda, pasará a propiedad del
fisco federal, sin que para ello se requiera notificación de resolución alguna.
Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación del acta de retención.
Cuando
el afectado presente escrito de pruebas y alegatos, para desvirtuar la causal
de retención sin que ello implique la presentación de la cuenta aduanera de
garantía o el cumplimiento de las NOM’s, se le deberá dar contestación,
indicándole las causas o motivos por los cuales no desvirtuó las causales de
retención, para salvaguardar la garantía prevista en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
CUARTA: Cuando durante el reconocimiento aduanero, se
detecten irregularidades que den origen a la retención de mercancía, el
verificador registrará en el SIREM 3, la incidencia detectada haciendo constar
lo siguiente:
Además
de los datos señalados en la norma quinta del Apartado A, de esta Unidad, en la
cual se indican los campos que se deben registrar en las actas de hechos
genéricas, el verificador deberá asentar lo siguiente:
·
Partidas del
pedimento
·
Fecha del Anexo
·
Fecha de
Resolución de Precios Estimados. (Anexo 2)
En
el caso de que la incidencia detectada durante el reconocimiento aduanero,
consista en el incumplimiento de NOM´s de Información Comercial, el verificador
deberá asentar en el SIRESI los datos señalados en la norma quinta del Apartado
A, de esta Unidad, así como los siguientes datos:
·
Tipo de
incidencia
·
Partidas del
pedimento
·
Normas Oficiales
·
Fecha de
publicación
En caso de que la
irregularidad haya sido detectada durante el segundo reconocimiento aduanero o
con motivo de las facultades de comprobación de la autoridad, el área
correspondiente evaluará la información contenida en los escritos que den parte
a la autoridad de la irregularidad y en caso de ser procedentes las turnará al
área de trámites y asuntos legales, a efecto de que esta última elabore el acta
de hechos señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la LA.
QUINTA. Asimismo, de
conformidad con el artículo 148 de la LA,
procederá la retención de la mercancía de procedencia extranjera objeto de una
resolución de suspensión de libre circulación emitida por la autoridad
administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, las
autoridades aduaneras procederán a retener dicha mercancía y a ponerla a
disposición de la autoridad competente en el almacén que la autoridad señale
para tales efectos.
Al momento de practicar la
retención a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades aduaneras
levantarán acta circunstanciada en la que se deberá hacer constar lo siguiente:
1. La identificación de la
autoridad que practica la diligencia.
2.
La resolución en la que se ordena la suspensión de libre circulación de la
mercancía de procedencia extranjera que motiva la diligencia y la notificación
que se hace de la misma al interesado.
3.
La descripción, naturaleza y demás características de la mercancía.
4.
El lugar en que quedará depositada la mercancía, a disposición de la autoridad
competente.
SEXTA. Para los
efectos de la norma anterior, deberá requerirse a la persona con quien se
entienda la diligencia para que designe dos testigos de asistencia. Si los
testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, la
autoridad que practique la diligencia los designará.
Se entregará copia del
acta a la persona con quien se hubiera entendido la diligencia y copia de la
resolución de suspensión de libre circulación de la mercancía emitida por la
autoridad administrativa o judicial competente, con el objeto de que continúe
el procedimiento administrativo o judicial conforme a la legislación de la
materia.
SEPTIMA. La resolución
en la que la autoridad administrativa o judicial competente ordene la
suspensión de la libre circulación de la mercancía de procedencia extranjera,
contendrá la siguiente información:
1. Nombre del
importador.
2. Descripción
detallada de la mercancía.
3. La aduana por
la que se tiene conocimiento que va a ingresar la mercancía.
4. Período
estimado para el ingreso de la mercancía, el cual no excederá de quince días.
5. El almacén en
el que deberá quedar depositada la mercancía a disposición de la autoridad
competente, el cual deberá estar ubicado dentro de la circunscripción
territorial de la aduana que corresponda.
6. La designación
o aceptación expresa del cargo de depositario.
OCTAVA. Cuando las autoridades aduaneras
efectúen la retención de mercancía, de conformidad con lo señalado en el
presente apartado, se deberá asentar en las actas correspondientes, el lugar
donde permanecerá depositada la mercancía y cumplir con los lineamientos
señalados en el numeral 2 de la Séptima Unidad del presente Manual, para la
custodia y vigilancia de las mismas.
D. ENVIO DE RESOLUCIONES PARA SU
NOTIFICACION, CONTROL Y COBRO
Objetivo.
Establecer lineamientos normativos que las aduanas deberán
cumplir para la notificación, control y cobro de créditos fiscales a cargo de
los obligados directos y/o responsables solidarios, determinados mediante
resoluciones definitivas del procedimiento administrativo contemplado en los
artículos 46, 150, 151, 152, 153 y 155 de la Ley Aduanera.
Marco jurídico
Códigos
Artículos 4, 10, 12, 65, 67, 134, 139 y 146-A.
Leyes
- Ley Aduanera.
- Ley de Ingresos de la Federación
Artículo 16.
NORMAS
Y/O POLITICAS:
PRIMERA.
De conformidad con los artículos 46, 150, 151, 152, 153 y 155 de la LA, y el artículo 65 del CFF, los PAMA’s e incidencias iniciados e
instruidos con fundamento en los mencionados preceptos, deberán resolverse,
notificarse y surtir sus efectos en un plazo que no excederá de cuatro meses
contados a partir de que se levante el acta de inicio del PAMA o incidencia,
salvo en los casos en que se haya decretado la suspensión con motivo de la
interposición de un juicio de amparo o de algún otro medio de defensa.
Tratándose
de los procedimientos a que se refiere el artículo 153 de la LA, de no observar lo señalado en el párrafo
anterior, la aduana deberá dejar sin efecto las actuaciones que generaron su
inicio, señalando que los bienes quedan a su disposición, con la prevención de
que si no son retirados dentro de los plazos establecidos en la norma primera del
Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual, pasarán a propiedad del
Fisco Federal.
SEGUNDA. Las aduanas que emitan resoluciones derivadas de
PAMA’s e incidencias, incluso las que hayan sido pagadas durante el desarrollo
del procedimiento administrativo en materia aduanera instaurado, deberá
coordinarse con las autoridades de la AGR para que se notifique y surta efectos
dentro del plazo legal de cuatro meses.
Para
fines de lo anterior, la aduana deberá entregar dichas resoluciones, a más
tardar, con veinte días de anticipación al vencimiento del citado plazo de los
cuatro meses, considerando los tiempos que tienen normados las ALR’s para
inventariar los créditos fiscales y realizar su respectiva notificación.
Dicho
plazo se considerará a partir de la fecha señalada en el acuse de recibo en el
oficio de remesa y en la resolución correspondiente, estampado por la ALR que
corresponda.
En
todos los casos, la autoridad aduanera deberá expresamente hacer del
conocimiento de la ALR la fecha de vencimiento del plazo legal de cuatro meses,
a efecto de que éstas lleven a cabo su despacho inmediato y notificación, con
base en sus posibilidades.
TERCERA. Las aduanas se abstendrán de emitir formularios de
pago para comercio exterior a aquellos sujetos que pretendan pagar créditos
fiscales a su cargo, derivados de resoluciones notificadas por las ALR’s, y que
estén siendo controlados por éstas. Para ello, las aduanas deberán orientar a
los particulares a que el pago de los créditos deberá realizarse mediante formato
FMP1, mismo que lo proporciona la ALR correspondiente.
E.
JUNTA TECNICA CONSULTIVA DE
CLASIFICACION ARANCELARIA (CORRECTIVA)
Objetivo.
Establecer los
lineamientos que las aduanas deberán seguir para la celebración de las juntas
técnicas una vez que la autoridad aduanera haya determinado una clasificación
arancelaria diferente a la que el AA o Ap. Ad. hubiera declarado en el
pedimento correspondiente.
Marco
jurídico.
Leyes
- Ley Aduanera.
Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
Modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Cuando con
motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad
aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el AA o Ap.
Ad. declaró en el pedimento, el AA o Ap. Ad., el importador o exportador,
podrán solicitar, dentro del plazo de los diez días hábiles con los que cuenta el
interesado para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan,
conforme a lo establecido en los artículos 150, último párrafo
y 152, segundo
párrafo de la LA, la celebración de una junta técnica de clasificación
arancelaria.
SEGUNDA. Las juntas
técnicas deberán solicitarse una vez notificados
los procedimientos administrativos y dentro del plazo de los diez días hábiles
con los que cuenta el interesado para ofrecer pruebas y alegatos que a su
derecho convengan, en términos de los artículos 150 y 152 de la LA,
siempre que en dichos procedimientos se haya determinado una clasificación
arancelaria diferente a la declarada en la documentación aduanera y a petición
expresa del AA o Ap. Ad., importador o exportador o sus representantes legales.
TERCERA. La aduana al día hábil siguiente de haber recibido la solicitud para
la celebración de la junta técnica, fijará el día y la hora para que se lleve a
cabo la misma. La celebración de la junta técnica se deberá realizar dentro de
los tres días hábiles siguientes a su solicitud.
CUARTA. En las juntas técnicas deberán participar el administrador; el
subadministrador, o en su caso, el jefe de departamento que designe el
administrador; personal del departamento de asuntos y trámites legales; el
verificador responsable en caso de que la incidencia se hubiera determinado con
motivo del reconocimiento aduanero, un dictaminador aduanero, el AA o Ap. Ad. o
su representante y demás personal de la agencia que se estime necesario; el
representante legal del importador o exportador de solicitarse expresamente en
la solicitud, y el representante de la Asociación de Agentes Aduanales de la
localidad cuando lo requiera el promovente.
QUINTA. Tratándose de incidencias determinadas por el segundo reconocimiento,
además de los participantes señalados anteriormente, deberá estar presente el
personal designado por el administrador para la calificación y procedencia de
la incidencia detectada por el segundo reconocimiento, que además hubiera
determinado la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía
sujeta a procedimiento.
SEXTA. Previamente a la celebración de las juntas técnicas, el solicitante
deberá proporcionar a la autoridad aduanera la información técnica como lo son:
catálogos, planos, bibliografía, etc., que soporten la clasificación arancelaria
de la mercancía declarada en el pedimento motivo del procedimiento.
SEPTIMA. Los interesados deberán hacer entrega a la aduana de un juego de la
documentación técnica que soporte sus argumentos.
OCTAVA. Con motivo de la celebración de la junta técnica se levantará un acta
circunstanciada de hechos que será firmada por los participantes, en la cual se
hará constar la entrega/recepción de la documentación señalada en norma sexta
del presente Apartado, así como la fracción arancelaria que se haya determinado
del estudio y valoración a los argumentos y documentación presentada por los
solicitantes, anexando una fotografía de la mercancía. La resolución de la
junta técnica correrá a cargo del administrador, la cual no constituirá
instancia y el acuerdo que se dicte no podrá ser impugnado por los interesados.
NOVENA. Las actas y fotografías deberán remitirse vía correo electrónico por
la aduana a la ACOA, a efecto de que se hagan del conocimiento del resto de las
aduanas, a través del INTRASAT.
DECIMA. Si como resultado de la junta técnica se acuerda que la clasificación
arancelaria declarada por el AA o Ap. Ad. es correcta y que no procede imponer
infracción alguna, la autoridad aduanera emitirá un acuerdo administrativo para
dar por concluido total y definitivamente el procedimiento correspondiente, en
el cual se desvirtuarán las irregularidades presuntamente cometidas, tomando en
consideración todos los fundamentos y argumentos asentados en el acta
circunstanciada de hechos levantada con motivo de la junta técnica, que hayan
servido de soporte para determinar que la clasificación arancelaria declarada
en el pedimento materia de procedimiento es la correcta, y en su caso, acordará
el levantamiento del embargo y efectuará la entrega inmediata de la mercancía.
Si
como resultado de la junta técnica no se desvirtúa la inexacta clasificación
arancelaria determinada por la autoridad, el procedimiento administrativo
iniciado correrá su curso legal y tal circunstancia se hará constar en la
resolución correspondiente.
F. DETENCION
DE PERSONAS PARA PONERLAS A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Objetivo.
Establecer los procedimientos y lineamientos legales que
deben seguir las aduanas, para poner a disposición de la autoridad competente
cuando se configure algún delito fiscal.
Marco jurídico
Constituciones
- Constitución Política de los
Estados Mexicanos
Códigos
Artículos 92, 93, 95, 96, 98, 102, 103 y 105.
Leyes
- Ley Aduanera:
NORMAS
Y/O POLITICAS
PRIMERA. De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los casos de delito flagrante, cualquier persona
puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición del Ministerio
Público.
SEGUNDA. Cuando proceda, derivado del ejercicio de las facultades de
comprobación, la autoridad aduanera descubra mercancía de procedencia
extranjera sin la documentación aduanera que acredite que se sometieron a los
trámites previstos en la LA para su legal introducción al territorio nacional o
para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y la
omisión de las contribuciones y CC exceda del monto establecido en el artículo 102
del CFF o, en su caso, se descubra mercancía sin el permiso de la autoridad
competente, cuando sea necesario este requisito o se trate de mercancía de
importación o exportación prohibida, el personal de la aduana deberá poner a
disposición del Ministerio Público Federal al propietario, poseedor o
tenedor de la mercancía, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere
allegado y poniendo a su disposición al propietario, poseedor o tenedor de la
mercancía.
Asimismo, procederán a poner a disposición del Ministerio
Público Federal, cuando la autoridad aduanera descubra que se está ejecutando
cualquier conducta de las establecidas en el artículo 103 del CFF.
TERCERA. Para los efectos de la norma anterior, se considerará poseedor o tenedor
de la mercancía a toda persona que tenga en su bajo poder mercancía de
procedencia extranjera.
CUARTA. Para los efectos de la norma segunda del presente Apartado, cuando las
aduanas detecten alguna conducta que se encuadre en los supuestos previstos en la
misma, el personal que haya detectado la conducta ilícita, deberá solicitar al
personal de la IFA que pongan a disposición del Ministerio Público Federal al
tenedor o poseedor de la mercancía, de conformidad con lo siguiente:
1.- De forma inmediata, se deberá elaborar un
oficio en el que se haga constar de forma circunstanciada los hechos que
originaron el acto, poniendo a disposición del Ministerio Público Federal al
indiciado, así como la mercancía objeto de embargo por parte de la autoridad,
únicamente para el efecto de la fe ministerial o judicial, indicando que la
misma quedará depositada en la aduana.
Lo anterior, se debe de realizar
inmediatamente de que se descubra la conducta ilícita, tomando en consideración
que el Ministerio Público cuenta con un plazo de cuarenta y ocho horas para
determinar la situación jurídica del indiciado, contadas a partir de que se
cometió el ilícito.
2.- Cuando se trate de armas de fuego, cartuchos
y explosivos o mercancía prohibida, se deberán de poner a disposición de la
autoridad competente.
3.- Asimismo, simultáneamente al oficio de puesta
a disposición se deberá elaborar un oficio dirigido a la ALJ que corresponda a
la circunscripción de la aduana, para que dicha administración con fundamento
en el artículo 92 del CFF y en base a las facultades
que le otorga el artículo 22 fracción XII, en relación con el 24,
fracción I del RISAT, formule la querella, denuncia o declaratoria de perjuicio
al fisco federal.
QUINTA. El oficio mediante el cual se ponga a disposición del Ministerio Público
Federal al indiciado, deberá contener de manera cronológica los hechos y
circunstancias que dieron lugar a su detención, así como el lugar en que
acontecieron y deberá estar firmado por el administrador o por el personal
legalmente autorizado para actuar en su suplencia de conformidad con el
artículo 8 del RISAT.
G. ATENCION DE ASUNTOS CON TRIBUNALES Y
JUZGADOS
Objetivo.
Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las
aduanas deberán observar, cuando reciban alguna suspensión provisional o
definitiva, o alguna sentencia dictada en un juicio de amparo.
Marco jurídico
Constituciones
- Constitución Política de los
Estados Mexicanos
Códigos
Artículos 5, 6, 36, 43, 51, 52, 70, 79, 80, 81, 83, 90, 102, 104, 105 y 141.
Leyes
- Ley de Comercio Exterior
- Ley de Amparo
Artículos 11, 28, 105, 122, 124, 125, 135, 139, 140, 143, 206.
- Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. En contra de toda resolución definitiva que dicten
las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el
Código Fiscal de la Federación.
La
interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes
de acudir al TFJFA.
SEGUNDA. Conforme a los artículos 22, fracción XV, 23, apartados A y
B, y 24, fracción I del
RISAT, corresponde a la Administración central de de Amparo e Instancias
Judiciales, Administración Central de lo Contencioso y a las ALJ`s, proponer
los términos de los informes previos y justificados que se deban rendir en los
juicios de amparo interpuestos contra actos de las unidades administrativas del
SAT, además de interponer los recursos que procedan y actuar como delegados en
las audiencias.
Asimismo, en
términos de los numerales 72, 73 y 74 del RISHCP,
corresponde a la PFF y a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, proponer
los términos de los informes previos y justificados que se deban rendir en los
juicios de amparo promovidos contra leyes, además de interponer los recursos
que procedan y actuar como delegados en las audiencias.
Las aduanas
habrán de coordinarse para el mejor desempeño de sus facultades con las demás
unidades administrativas del SAT y de la SHCP, de conformidad con lo
establecido en los artículos 11, fracción VI y 13 del RISAT.
TERCERA. Cuando las aduanas reciban mediante comunicado
relativo a la instrucción y resolución de un juicio de amparo, por vía del
promovente, de alguna autoridad administrativa o judicial, habrán de
coordinarse inmediatamente, por cuanto al ejercicio de sus facultades, con las
autoridades de la AGJ y de la PFF encargadas del conocimiento de tales juicios.
Asimismo,
habrán de coordinarse inmediatamente con la ACOA a través de la Administración
de Operación Aduanera “6”.
CUARTA. Tratándose de un juicio de amparo en el que la aduana no se hubiese
señalado como autoridad responsable, se habrán de considerar las siguientes
situaciones:
1.- Verificar
con las autoridades de la ACOA, de la AGJ o, en su caso, de la PFF, la
autenticidad de la información proporcionada, esto es, la instrucción del
juicio de amparo, su número y promovente, la autoridad judicial que conoce del
mismo y el estado procesal que guarda el mismo.
2.- Si ninguna
de las unidades administrativas cuenta con información del juicio de amparo, se
deberá confirmar con la autoridad judicial, la autenticidad de lo comunicado y
el estado procesal del juicio, en términos de los artículos 3, 11, 105 y 143 de la Ley de
Amparo, para que de ser procedente se cumpla con las determinaciones dictadas
en el mismo, previa notificación que al efecto se sirva girar el juzgado y/o
tribunal que conoce del asunto.
Del oficio de
requerimiento de información, así como, de la respuesta que recaiga al mismo,
en su caso, se deberá informar a la Administración de Operación Aduanera “6” de
la ACOA.
QUINTA. Una vez que se tenga certeza de la autenticidad de la información
proporcionada y de su notificación, se habrá de ponderar los términos en que se
deberán de cumplir las determinaciones judiciales que se dicten en el juicio.
SEXTA. En caso de duda, a efecto de cumplir debidamente con las decisiones
judiciales dictadas en el juicio de amparo, se deberá solicitar coordinadamente
opinión de las autoridades de la AGJ, de la PFF y de la ACOA, antes citadas.
SEPTIMA. Tratándose de una resolución judicial por la que se
conceda al quejoso la suspensión del acto reclamado, en términos de los
preceptos 139 y 143 de la Ley de
Amparo, en relación con los numerales 105, primer párrafo
y 28, fracción I del
mismo ordenamiento, las autoridades responsables deberán acatar el mandamiento
judicial dictado en un juicio de amparo, una vez que les sea notificado
oficialmente y siempre que continúe surtiendo efectos.
En algunos
casos el juicio de garantías se promueve contra superiores jerárquicos,
entiéndase Administrador General de Aduanas, Titular del SAT y/o Secretario de
Hacienda y Crédito Público, en este supuesto, se deberá tener la certeza de que
la decisión judicial les ha sido notificada oficialmente.
OCTAVA. Tratándose del amparo que se pida contra el cobro de contribuciones y
aprovechamientos, los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo,
establecen que podrá concederse la suspensión del acto reclamado, la que
surtirá efectos previo depósito en efectivo de la cantidad a nombre de la
TESOFE, mismo que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones,
aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con
ello el interés fiscal. En caso de que se niegue el amparo, cuando exista
sobreseimiento del mismo o cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos
la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los
depósitos.
En este
supuesto y para el caso de que la suspensión se conceda en los términos que
estrictamente prevén las disposiciones citadas, la aduana deberá verificar que
el amparista haya efectuado el depósito de las contribuciones, aprovechamientos,
multas y accesorios que se lleguen a causar con motivo de cada operación
aduanera que tramite, ante la TESOFE, antes de su despacho, esto es, antes de
la presentación de la mercancía, pedimentos y anexos ante la aduana, lo
anterior incluso atento a lo previsto en los artículos 36, 43, 51, 52, 64, 79, 80, 81, 83, 90 de la LA, 5 y 6 del CFF, en el entendido
de que las contribuciones y aprovechamientos se causan conforme se realizan las
situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes
durante el lapso en que ocurran, en el caso y en términos generales, con la
entrada de la mercancía de origen y/o procedencia extranjera al territorio
nacional.
NOVENA. Si la determinación judicial, según preceptos 135 y 139 de la Ley de Amparo, condiciona los efectos de la suspensión, a que se
cumplan los requisitos que exige dentro de los cinco días siguientes a su
notificación, esto sería, el depósito de las contribuciones ante la TESOFE
dentro de los cinco días siguientes a su notificación, la aduana deberá
verificar que el amparista haya efectuado el depósito de las contribuciones,
aprovechamientos, multas y accesorios que se generen con motivo de cada
operación aduanera que tramite ante la misma, ante la TESOFE antes de su
despacho.
DECIMA. Las normas octava y novena de este Apartado, únicamente operarán en los
casos en que el poder judicial otorga la suspensión condicionada al depósito de
las contribuciones, aprovechamientos multas y accesorios por cobrar ante la
TESOFE.
DECIMAPRIMERA. Para el caso de que la amparista omita cumplir con
los requisitos que exige la determinación judicial, conforme a lo previsto en
los artículos 135 y 139 de la Ley de
Amparo, esto es, el depósito de las cantidades por cobrar ante la TESOFE,
previo al despacho de la operación aduanera o dentro del plazo que previene la
suspensión, la aduana informará al juzgado o tribunal que conozca del juicio,
solicitando acuerde que ha dejado de surtir efectos la medida suspensional y
revoque la misma, según los numerales antes citados y 140 de la Ley de
Amparo.
Por cuanto a
las facultades que le otorga el RISAT, deberá iniciar el procedimiento
administrativo que corresponda, según se actualice alguno de los supuestos que
previenen los preceptos 151 o 152 de la LA,
informando al juzgado del conocimiento en estricto acatamiento a la
determinación judicial, en virtud de que queda expedita la facultad de
comprobación de la autoridad, sin que ello violente la medida judicial, al no
haberse cumplido la condición para que la misma surta efectos.
De tales
situaciones se deberá informar previamente a la Administración de
Procedimientos Legales de la ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la
PFF, según corresponda.
DECIMASEGUNDA. En términos de los artículos 3 del CFF y 63 de la LCE, las CC serán consideradas
aprovechamientos, sin embargo, para el caso de que la suspensión solicitada en
su contra vía juicio de amparo, se conceda estrictamente en términos de los
numerales 135 y 139 de la Ley de
Amparo, la aduana deberá estar a lo señalado en los procedimientos señalados en
este Manual.
DECIMATERCERA. Los artículos 122 y 124 de la Ley de
Amparo, establecen que se decretará la suspensión del acto reclamado en el
juicio cuando lo solicite el agraviado, no se siga perjuicio al interés social
ni se contravengan disposiciones de orden público, estableciendo dentro de
éstas que se permita el ingreso del país de mercancía cuya introducción esté
prohibida o se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo
segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se
incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no
arancelarias a la importación y a la exportación, salvo el caso de la CC, las
cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley de
Amparo; con las NOM´s; se afecte la producción nacional.
Conforme a los
artículos 11, 104, 124, 139 y 143 de la Ley de
Amparo, las autoridades responsables deberán acatar la suspensión dictada en un
juicio de amparo una vez que les sea notificada oficialmente, situación a la
que se habrá de sujetar la aduana, sugiriendo se informe a la autoridad
judicial que otorgó la suspensión de las operaciones que se tramiten al amparo
de la misma, marcado a la Administración de Operación Aduanera “6” de la ACOA,
así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.
DECIMACUARTA. De conformidad con el artículo 206 de la Ley de
Amparo, la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión
debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código
Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por
cuanto a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito
en que incurra.”
DECIMAQUINTA. Los artículos 139 y 140 de la Ley de
Amparo, señalan que queda expedita la jurisdicción de la autoridad responsable
para la ejecución del acto reclamado una vez que se niegue la suspensión
definitiva, se modifique y revoque la concedida, o deje de surtir efectos, por
lo que al respecto la aduana deberá dar estricto seguimiento a la instrucción y
resolución del juicio de amparo, informando de su estado procesal a la Administración de Operación Aduanera “6” de la
ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.
H.
NOTIFICACIONES
Objetivo.
Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las
aduanas deberán observar para realizar las notificaciones.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera:
Artículos 134 al 140.
NORMAS
Y/O POLITICAS:
PRIMERA. Las notificaciones de los actos
administrativos se harán cumpliendo con lo señalado en los artículos 134 al 140 del CFF de aplicación supletoria en
materia aduanera, por disposición expresa del artículo 1
de la LA.
SEGUNDA. Las notificaciones surtirán sus
efectos al día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas
deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se
notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades
fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre
y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega
a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
TERCERA. La manifestación que haga el
interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá
efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber
tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir
efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
CUARTA. Las notificaciones se podrán hacer
en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe
notificarse se presentan en las mismas.
También se podrán efectuar en el
último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del RFC, salvo
que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna
instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las
actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal,
realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se
efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades
fiscales.
En los casos de sociedades en
liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán
practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
1. Personales
QUINTA. Las notificaciones personales derivadas
de los acuerdos emitidos por la aduana, se efectuarán según la persona de que
se trate de la siguiente manera:
En el caso de que la notificación se
dirija al AA, se le notificará en el domicilio de su oficina principal, o en el
que tenga señalado para recibir notificaciones de la aduana ante la que actúa.
SEXTA. En el caso de tenedor o conductor
de mercancía embargadas, las notificaciones se efectuarán en el domicilio que
se señale en el acta de inicio del PAMA para oír y recibir notificaciones dentro
de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y
resolver el procedimiento correspondiente, si no hubiera señalado domicilio o
si resultara falso, las notificaciones se harán por estrados.
SEPTIMA. Tratándose de procedimientos
derivados del ejercicio de facultades de comprobación que se hayan iniciado con
posterioridad al despacho aduanero; se deberá de notificar al importador o
exportador, así como al AA o Ap. Ad. el inicio de dicho procedimiento de
conformidad con el último párrafo del artículo 41 de la LA, siguiendo lo establecido
en las normas señaladas en los Apartados A, B y C de la presente Unidad.
OCTAVA. Las diligencias de notificación que
se realicen fuera de las instalaciones de la aduana, deberán efectuarse en días
y horas hábiles, siendo éstos los comprendidos de lunes a viernes de cada
semana y de las 7:30 a las 18:00 horas, exceptuándose los días 1o. de enero; el
primer lunes de febrero en conmemoración del día cinco, el tercer lunes de
marzo en conmemoración del 21, el 1 y 5 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer
lunes de noviembre en conmemoración del 20 el 1º de diciembre de cada seis años
cuando corresponda a la transmisión del poder ejecutivo y el 25 de diciembre.
NOVENA. Si el particular espontáneamente
comparece en la oficina de la autoridad aduanera, se levantará acta de
comparecencia donde se le notificará el acto al interesado.
Después de firmar el acta constatando el hecho, se entregará
copia con firma autógrafa o certificada del acto al interesado. Deberá
asegurarse que el compareciente sea el interesado mediante presentación de
identificación expedida por autoridad competente.
Si comparece persona distinta al interesado, deberá ser un
representante legal de éste o persona legalmente autorizada con base en los
ordenamientos establecidos. Dicha comparecencia se asentará en el acta de
notificación correspondiente.
Cuando se presente espontáneamente cualquier interesado en
un procedimiento administrativo (importador, su representante, representante de
la empresa transportista, etc.) al que no se le hubiera notificado el inicio
del procedimiento administrativo, se le notificará el acuerdo correspondiente
mediante acta de comparecencia, esto solo en caso de que no se hubiese
notificado al AA.
Cuando el que se presente sea el importador o exportador y
se trate de actos derivados del reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento y la notificación se hubiera efectuado al AA o Ap. Ad. se le
hará del conocimiento tal circunstancia, pero se le orientará para que pueda
solicitar una copia certificada del acto que se haya notificado.
Si el interesado se presenta en el momento en que se esté
realizando el acta de inicio del procedimiento, tal circunstancia se hará
constar en el acta y se deberá entregar un ejemplar de la misma, entendiéndose
por notificado en el mismo acto.
DECIMA. Cuando la notificación se efectúe
personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará
citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil
siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las
oficinas de las autoridades fiscales.
El citatorio será siempre para la
espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no
esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o
en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir
la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar
visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal
circunstancia.
DECIMAPRIMERA. Cuando se deje sin efectos una
notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de
diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente
al Distrito Federal.
2.
Por
estrados
DECIMASEGUNDA. Conforme a los artículos 1, 150, 152 de la LA, 110, fracción V, 134, fracción III y 139
del CFF, las notificaciones se efectuarán por estrados, cuando:
·
No
se señale domicilio para oír y recibir notificaciones (en caso de PAMA, el
señalado se encuentre fuera de la circunscripción territorial de la autoridad
competente para tramitar y resolver el dicho procedimiento)
·
El
domicilio para oír y recibir notificaciones no corresponda al contribuyente o a
su representante
·
El
contribuyente haya desocupado el domicilio que señaló para oír y recibir
notificaciones sin dar aviso a la autoridad competente
·
El
contribuyente haya designado un nuevo domicilio para oír y recibir
notificaciones que no le corresponde a él o a su representante
·
El
contribuyente haya desaparecido después de iniciadas las facultades de
comprobación de la autoridad aduanera
·
Se
oponga a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el
procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se elaboren.
En
este último caso, es decir, cuando el interesado se oponga a la diligencia de
notificación, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, para
poder efectuar la notificación por estrados, se deberá contar con el visto
bueno del administrador de la aduana que corresponda a la circunscripción
territorial y siempre que se trate de actos derivados del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte.
Para efecto de lo anterior, el administrador dará su visto
bueno para efectuar la notificación, emitiendo un acuerdo o levantando un acta
circunstanciada de hechos, en la que haga constar que en virtud de que el
interesado se negó a firmar el acta de inicio del procedimiento
correspondiente, autoriza que la notificación se realice a través de los
estrados de la aduana tal circunstancia
DECIMATERCERA. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante
quince días consecutivos, el documento que se pretenda notificar en un sitio
abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación
o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página
electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.
Las publicaciones electrónicas durante los quince días
consecutivos de los estrados se podrán consultar en la página www.sat.gob.mx.
DECIMACUARTA. Las notificaciones que se efectúen por estrados surtirán
efectos al decimosexto día hábil siguiente al primer día en que se hubiera
fijado o publicado el documento.
DECIMAQUINTA. La aduana deberá dejar constancia tanto del día en que se publique,
como del día en que sea retirado el documento de los estrados.
I.
CUMPLIMENTACION DE FALLOS Y
SENTENCIAS
Objetivo.
Establecer los procedimientos y lineamientos para llevar a
cabo la cumplimentación de fallos y sentencias, derivados de resoluciones
dictadas en recursos de revocación, así como de sentencias dictadas en juicios
de nulidad y juicios de amparo.
Marco jurídico
Constituciones
- Constitución Política de los
Estados Mexicanos
Códigos
Artículos 5, 21, 43, 44, 46-A, 67, 70, 75, 77, 116-139, 197
- Código Federal de Procedimientos Civiles
Artículos 354, 355, 356, fracción II y 357
Leyes
- Ley Aduanera
- Ley de Amparo
Artículos 95, 97, 104, 105, 125 y 135.
- Ley de Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo
Artículos 40, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 52, y 54
1. Fallos
y sentencias emitidas en recurso de revocación y juicio de nulidad.
NORMAS
Y/O POLITICAS:
PRIMERA. El presente Apartado establece los principales aspectos que deben
verificar las áreas de asuntos y trámites legales de las aduanas al momento de
recibir una resolución recaída a un recurso de revocación o una sentencia.
SEGUNDA. La competencia de las autoridades, está constituida por el conjunto de facultades conferidas a las autoridades en los ordenamientos legales. Por lo que respecta a las aduanas, sus facultades están precisadas en el artículo 11, en relación con el artículo 13, ambos dispositivos del RISAT y en el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del SAT.
TERCERA. Cuando la aduana reciba una resolución recaída a un recurso de
revocación o una sentencia, verificarán el contenido de las mismas, a efecto de
que el área de trámites y asuntos legales cumplimente dicha resolución o
sentencia de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al momento en que
se tenga que llevar a cabo su cumplimentación.
En estos casos en el oficio con el que se comunique la
reposición del procedimiento de fiscalización, en cumplimiento de resolución o
sentencia, o en ejercicio de facultades, se deberá señalar la sustitución de la
autoridad, y del personal que llevó a cabo la primera revisión o visita,
designándose nuevos visitadores, mismos que deberán actuar con constancias
expedidas por el administrador.
CUARTA. Cuando se ordene la reposición de un procedimiento derivado de una
visita domiciliaria y se dejen a salvo las facultades de la autoridad para que,
si lo considera conveniente, proceda a la reposición del mismo, y el
contribuyente haya cambiado su domicilio fiscal a la circunscripción
territorial de otra aduana, conforme a lo dispuesto por el artículo 44,
fracción IV del CFF, la autoridad competente para llevar a cabo la
cumplimentación de que se trate, será aquella en donde se encuentre ubicado el
nuevo domicilio fiscal del contribuyente.
En este supuesto, la aduana que sea competente, comunicará
al contribuyente la sustitución de la autoridad y de los visitadores, con
fundamento en los artículos 43, fracción II y 44
fracción IV del CFF y que en cumplimiento a la resolución recaída al recurso de
revocación, o a la sentencia, o en ejercicio de facultades se llevará a cabo la
reposición del procedimiento de revisión, indicando con precisión el momento a
partir del cual se repone.
En estos casos, la aduana que inició el procedimiento,
deberá remitir el expediente a través de oficio a la aduana que sea la
competente de acuerdo al nuevo domicilio fiscal, para que lleve a cabo la
reposición del procedimiento.
QUINTA. Las áreas de
trámites y asuntos legales de las aduanas, son las encargadas de recibir y
direccionar las resoluciones que recaigan a un recurso de revocación o las
sentencias, bien sea que hayan sido notificadas por los tribunales o juzgados,
sin embargo, en muchas ocasiones dichas resoluciones o sentencias se remiten
incompletas, o carecen de los datos completos, en cuyo caso se deberá cumplir
con lo siguiente:
Cuando se reciba una resolución o
sentencia que esté ilegible o incompleta, o se desconozcan los datos relativos
a la fecha de su notificación, se deberá solicitar la información o
documentación a las Administraciones Jurídicas (General o Local), por la vía
formal (oficio) o vía informal (personal, telefónicamente o por correo
electrónico), dependiendo del tiempo que falte para que fenezca el plazo
previsto para la cumplimentación de la sentencia. Y en caso de que se opte por
la vía informal, posteriormente se deberá formalizar dicha solicitud,
elaborando el oficio respectivo a fin de tener constancia de dicha solicitud.
SEXTA. En materia de
cumplimentación, tratándose de resoluciones recaídas a recursos de revocación,
en principio debe entenderse que dichas resoluciones quedan firmes si no son
impugnadas por los contribuyentes mediante juicio de nulidad, o por la
autoridad en juicio de lesividad, debiendo verificarse su firmeza.
Sobre este particular, las áreas de
trámites y asuntos legales de las aduanas podrán solicitar a la ALJ que
corresponda, la interposición del juicio de lesividad, cuando consideren que la
resolución recaída al recurso de revocación, sea contraria a los intereses del
fisco federal.
En caso de haber sido impugnadas,
dichas resoluciones quedarán firmes, si la sentencia que resuelva el juicio
contencioso confirma su validez. En este caso se deberá verificar la firmeza de
la sentencia de nulidad.
En el supuesto de que las resoluciones
recaídas a recursos de revocación no se encuentren firmes, por haber sido
recurridas, sin que los medios de defensa interpuestos en su contra se hayan
resuelto en definitiva, deberá estarse a lo señalado en la norma octava de este
Apartado.
SEPTIMA. Tratándose de
sentencias recaídas a un juicio de nulidad, no existe en el CFF, una
disposición en la que se establezca a partir de que momento puede considerarse
que dicha sentencia se encuentra firme, por lo cual, resultan aplicables los
artículos 354, 355, 356, fracción II y 357 del CFPC de aplicación supletoria, en términos del
artículos 5 y 197 párrafo primero del CFF.
Por lo que se entenderá que una
sentencia de nulidad ha quedado firme, si pasado el plazo con el que se cuenta
para la interposición del (juicio de amparo y/o recurso de revisión según se
trate), el contribuyente o la autoridad, no hicieron valer el medio
de defensa legal en su contra, o que habiendo sido impugnada se haya confirmado
la misma.
En el supuesto de que la autoridad
resuelva no recurrir la sentencia de nulidad, transcurrido el plazo de quince
días con que cuentan los contribuyentes para interponer juicio de amparo, se
deberá girar oficio a las citadas Administraciones Jurídicas, a fin de que
verifiquen en la Sala Fiscal correspondiente, si la parte actora
(contribuyente), interpuso juicio de amparo, y para que en caso de no haberlo
promovido, soliciten la declaratoria de firmeza a dicha Sala.
OCTAVA. Cuando la AGJ,
las ALJ´s, o la PFF, envíen a las aduanas una sentencia o resolución e indiquen
que ésta última no ha quedado firme por haberse interpuesto en su contra algún
medio de defensa por parte de esas autoridades o por el contribuyente, la
aduana la deberá enviar a su expediente con una anotación al margen que
indique:
“ESTA (RESOLUCION O SENTENCIA) NO HA
QUEDADO FIRME, EN VIRTUD DE QUE FUE RECURRIDA".
En este caso, además de la anotación
marginal que se haga se anotará el número y la fecha del oficio con el cual se
envió la resolución o sentencia que aún no ha quedado firme. Lo anterior en
espera de que sea notificada la resolución o sentencia que ponga fin a la
controversia, o la misma sea remitida por las citadas Administraciones
Jurídicas o en su caso la PFF.
En virtud de que las ALJ´s, al
comunicar las resoluciones o sentencias, destinan copia a la ALR
correspondiente, ya no será necesario duplicar esta función.
NOVENA. Si la resolución o sentencia respectivamente obligan a la autoridad a realizar determinado acto o a iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses los cuales se contarán a partir en el que la resolución o sentencia queden firmes, de conformidad con lo establecido en los artículos 133-A último párrafo del CFF y 52 de LFPCA.
No obstante, las aduanas de manera cautelar y como medida de
prevención deberán procurar que dicha cumplimentación se lleve a cabo dentro de
un plazo de tres meses, a fin de contar con un margen de por lo menos un mes
para que la notificación de la resolución respectiva se realice dentro del
plazo legal previsto para ello.
De conformidad con lo anterior, el cómputo del plazo de
cuatro meses para cumplimentar una resolución recaída a un recurso de
revocación, debe comenzar a computarse a partir de que haya transcurrido el
plazo de cuarenta y cinco días con que cuenta el contribuyente para promover
juicio de nulidad, sin que lo haya interpuesto.
Es función de las ALJ´s, informar sobre la fecha de
notificación de las resoluciones recaídas a un recurso de revocación al
contribuyente, sin embargo, en caso de ignorarse dicho dato, las áreas de
trámites y asuntos legales de las aduanas solicitarán el mismo, vía correo
electrónico y en su defecto vía telefónica a las ALJ´s.
DECIMA. El cómputo del plazo tratándose de sentencias recaídas a un juicio de
nulidad, se efectuará como sigue:
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o
iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro
meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre
firme, aún cuando hayan transcurridos los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 del CFF.
DECIMAPRIMERA. Cómputo del plazo tratándose de sentencias recaídas a un
juicio de nulidad:
En materia de cumplimentación, tratándose de juicios de
nulidad, el artículo 52 LFPCA establece en su antepenúltimo
párrafo lo siguiente:
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un
determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de
cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del
mismo término deberá emitirse la resolución definitiva, aún y cuando hayan
transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 del CFF.
Por lo que, conforme a lo señalado en la norma SEPTIMA de
este Apartado, será a partir de la fecha en que surta sus efectos la
notificación de la declaratoria de firmeza, que comenzará a computarse el plazo
de cuatro meses antes referido, sin embargo es indispensable que las áreas de
trámites y asuntos legales de las aduanas, soliciten vía correo electrónico a
las ALJ´s, que les confirmen la fecha en que ha causado ejecutoria la
sentencia.
DECIMASEGUNDA. En caso de que en la resolución o sentencia no se señale
correctamente la fracción con base en la cual se está resolviendo, deberán
interpretarse armónicamente los considerandos y resolutivos para conocer el
verdadero sentido de la sentencia, y en caso de contradicción, se deberá
solicitar a la AGJ o ALJ, que promueva una aclaración de sentencia ante la Sala
Fiscal en términos del artículo 54 de la LFPCA.
DECIMATERCERA. Únicamente procederá la cumplimentación de resoluciones o
sentencias firmes, cuando derivado del cumplimiento a una sentencia o a una
resolución recaída a un recurso de revocación deba emitirse una nueva
resolución, corresponderá a las áreas de trámites y asuntos legales de las
aduanas llevar a cabo la revisión de la fundamentación y motivación de las
mismas y emitir la nueva resolución.
Tratándose de resoluciones recaídas a un recurso de
revocación, debe considerarse el plazo de cuatro meses a que hace mención el
artículo 133-A del CFF, el cual se debe computar a
partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme.
Tratándose de sentencias recaídas a juicios de nulidad, si
la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir
de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitirse la
resolución definitiva, aún y cuando hayan transcurrido los plazos que señalan
los artículos 46-A y 67 del CFF.
De conformidad con lo anterior, debe resaltarse el hecho de
que si una sentencia ordena reponer un procedimiento, a diferencia del recurso
de revocación, no basta con iniciar la reposición del procedimiento dentro del
plazo previsto, sino que deberá concluirse dicha reposición dentro del mismo,
incluyendo la emisión de la resolución definitiva, a efecto de no incurrir en
incumplimiento.
DECIMACUARTA. Al momento de reponer el procedimiento de revisión en
cumplimiento de una resolución o sentencia, si el contribuyente se acerca a la
autoridad solicitando se le permita autocorregirse.
DECIMAQUINTA. En los casos en que se hubiere revocado o declarado nula la
orden de visita o de verificación de mercancía en transporte, tratándose de
resoluciones o sentencias en las que se revoque o declare la nulidad de la
resolución impugnada por vicios cometidos en la propia orden de visita o de
verificación, generalmente la declaratoria de nulidad, es lisa y llana, en cuyo
caso, se deberá analizar si no ha operado la figura jurídica de la caducidad, y
de no haberse configurado, se deberá emitir un nuevo acto de fiscalización en
ejercicio de facultades.
En el caso de que una Sala Fiscal declare la nulidad para el
efecto de que se reponga el procedimiento desde la emisión de la orden de
visita domiciliaria o de verificación de mercancía de procedencia extranjera en
transporte, por derivar de vicios cometidos en la misma, lo procedente es que
previo análisis de la sentencia, se indique al área correspondiente, que
notifique un oficio al contribuyente en el que se le diga que se deja sin
efectos la orden viciada, así como las subsecuentes actuaciones. Lo anterior en
virtud de que la declaratoria de nulidad de la Sala es generalmente respecto de
la resolución impugnada, y no así respecto del procedimiento viciado.
Posteriormente, se deberá notificar, una nueva orden de
visita o de verificación, si se trata de una visita deberá ser emitida por el
mismo ejercicio revisado y liquidado en la resolución materia de impugnación,
señalando además expresamente, tanto en la nueva orden como en la resolución
determinativa del crédito fiscal que en su caso se emita, que es en
cumplimiento de la resolución recaída al recurso de revocación, o a la
sentencia que resolvió el juicio de nulidad, en virtud de que es la autoridad
que resolvió el recurso o el propio TFJFA quien ordena tal reposición.
DECIMASEXTA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y
motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión
el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben
de señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares
o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión
del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se
configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento
previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos
sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y
motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades
que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos
de ella que sirven de apoyo al mandamiento relativo.
En materia administrativa, específicamente, para poder
considerar un acto de autoridad como correctamente fundado, es necesario que en
él se citen:
a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén
aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que encuadra
la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados
con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y
preceptos aplicables, y
b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan
competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del
gobernado.
DECIMASEPTIMA. Tratándose de resoluciones o sentencias que ordenen motivar
una multa impuesta, su cumplimiento se limitará a los términos de dicha
sentencia, esto es, a mejorar la motivación expresada en la resolución
impugnada, sin que en la nueva resolución se modifique el monto de la multa impuesta,
a menos que derivado de la nueva motivación se reduzca el monto de la misma.
En relación con la motivación de las multas, es conveniente
considerar los motivos que se señalan en el artículo 77
del CFF, para el aumento o disminución de las multas, así como las agravantes
establecidas en el artículo 75 de dicho ordenamiento legal.
DECIMAOCTAVA. Cuando la resolución o sentencia ordene fundar debidamente
la multa impuesta, al aplicar el precepto legal correspondiente, también puede
originarse una modificación en el monto de la multa.
Para lo anterior, deberá tomarse en consideración lo
siguiente:
Cuando la multa aplicable a una misma conducta
infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal
que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor
entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa
vigente en el momento de su imposición.
DECIMANOVENA. Si la resolución o sentencia es para el único efecto de que
se emita nueva resolución debidamente fundada y motivada y el monto del crédito
fiscal fue determinado originalmente a valor histórico, al llevarse a cabo la
cumplimentación, dicho monto no debe ser modificado, es decir, no procede la
actualización de las contribuciones omitidas, informando a la ALR de esta
circunstancia para efectos legales procedentes.
Lo anterior obedece a que en estos casos, el sentido de la
resolución o sentencia es específico es decir, que la nueva resolución que se
emita debe estar debidamente fundada y motivada, sin que ello implique la
modificación del monto del crédito fiscal determinado.
En todos los demás casos (es decir, en donde se hubiere
determinado actualización y recargos desde la primer resolución), siempre se
determinará la actualización hasta la fecha de emisión de la nueva liquidación,
y recargos hasta por el plazo que establece el artículo 21
del CFF.
VIGESIMA. La resolución de un recurso de revocación para el efecto de
que se reponga el procedimiento administrativo se efectuará de conformidad con
la fracción III del artículo 133 del CFF, siendo en principio la
autoridad que emitió la resolución revocada la competente para reponer el
procedimiento, no obstante deberá revisarse la competencia de dicha autoridad.
En estos casos la reposición del procedimiento, se realizará dentro del plazo
de cuatro meses, los cuales consideran únicamente el inicio del procedimiento,
y no la conclusión del mismo, sin embargo, toda vez que existen criterios
emitidos por el Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el
sentido de que debe llevarse a cabo la reposición del procedimiento de
fiscalización incluyendo la emisión de la resolución definitiva dentro del
plazo señalado, en todos los asuntos, se deberá emitir la nueva resolución
dentro de dicho plazo y sólo en casos excepcionales y debidamente justificados,
se aplicará el criterio de que basta con notificar el inicio de reposición al
contribuyente dentro del plazo de cuatro meses, para dar cumplimiento a lo
dispuesto en ese artículo, y poder actuar en cumplimiento de la resolución
En este caso, se pueden presentar diversos supuestos,
señalándose a continuación los más relevantes, respecto de los cuales, las
áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas, deberán tomar en cuenta las
consideraciones que al efecto se señalan para las resoluciones y sentencias.
1) Que en el
procedimiento de revisión no se cumpla con los requisitos ordenados en la
fracción III del artículo 44 del CFF, esto es:
a) Que los
visitadores no se identifiquen de manera pormenorizada ante la persona con
quien se esté entendiendo la diligencia.
b) Que a la persona
con quien se esté entendiendo la diligencia no se le dé la posibilidad de
designar sus testigos, o no se indique el motivo de la sustitución de los
mismos.
2) Que la autoridad no haya valorado las pruebas aportadas
por el contribuyente para emitir la resolución respectiva.
3) Que no se dé a conocer al visitado el resultado de las
compulsas efectuadas durante el procedimiento.
4) Que la resolución o sentencia se reciba fuera del plazo
de cuatro meses, tratándose de ejercicios no caducos o de ejercicios caducos.
5) Que se hayan cometido vicios formales durante el
desarrollo de la revisión, quedando intocada la orden de visita o de
verificación.
6) Que se entregue una orden de visita o de verificación de
mercancía en transporte genérica.
7) Incompetencia del funcionario que ordena la resolución, o
que se entregue una orden de visita domiciliaria o verificación de mercancía en
transporte sin la firma autógrafa del funcionario que la emite.
8) Que no se deje citatorio previo a la entrega de la orden
de visita o que en el mismo no se señalan las razones del citatorio.
9) Que tratándose de PAMA´s no se notifique a los
importadores o exportadores, así como al AA o Ap. Ad. el inicio del
procedimiento, en términos del último párrafo del artículo 41
de la LA.
10) Que no se haya hecho entrega de la orden de visita o de
verificación de mercancía de procedencia en transporte, así como la carta de
derechos del contribuyente.
VIGESIMAPRIMERA. Si a la fecha en que se reciba la resolución o sentencia,
ya transcurrió el plazo de cuatro meses a que se refieren los artículos 133-A del CFF y 52 de la LFPCA, y en ellas se deja sin
efectos (tratándose del recurso de revocación), o se declara la nulidad de la
resolución impugnada, según sea el caso, y esta última se refiere a un
ejercicio "no caduco” y el efecto es reponer el procedimiento de revisión
porque se cometieron vicios formales durante su desarrollo o emitir de nueva
cuenta la resolución impugnada, por lo que se refiere a recursos de revocación,
la aduana deberá dar cumplimiento a dicha resolución o sentencia, informando
mediante oficio a la ALJ correspondiente que la resolución o sentencia se
recibió fuera del plazo para dar cumplimiento y deberá marcar copia del oficio
a la Administración Central de lo Contencioso de la AGJ.
VIGESIMASEGUNDA. Cuando se reciba una resolución o sentencia dictada para
efectos de emitir una nueva resolución o reponer el procedimiento de revisión y
la resolución impugnada se refiera a un ejercicio respecto del cual ya hubieran
caducado las facultades de la autoridad para liquidar de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 67 del CFF, o en su caso, ya hubiera
transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 46-A del propio CFF, únicamente se contará con el plazo de cuatro meses para
su cumplimiento, es decir, la reposición del procedimiento y la emisión de la
nueva resolución, necesariamente se debe realizar en este último plazo.
De acuerdo a lo anterior y tratándose de ejercicios
“caducos”, si no es posible reponer el procedimiento y emitir la nueva
resolución dentro del plazo de los cuatro meses, o bien, si la sentencia es
enviada por la AGJ o por ALJ´s, fuera de dicho plazo, ya no será posible su
cumplimiento, por lo tanto se deberá elaborar un oficio para enviar la
sentencia a su expediente, debiendo razonar detalladamente los motivos por los
que no fue posible el cumplimiento de la sentencia. Si la razón fue el envío
extemporáneo por parte de la ALJ, de la resolución o sentencia a cumplimentar,
se deberá informar lo anterior a la ALJ y a la Administración Central de lo
Contencioso.
VIGESIMATERCERA. En aquellos casos en los que se dejen a salvo las
facultades de la autoridad para reponer el procedimiento al amparo de la orden
que quedó intocada, se deberá verificar que la orden de visita no sea genérica,
y en caso de ser así, se deberá proceder como se indica:
1. Verificar que no se trate de un ejercicio caduco.
2. Verificar si el contribuyente hizo valer el vicio de
orden genérica en el medio de defensa de que se trate. En caso de que lo
hubiere hecho, si la Sala Fiscal declaró la validez de la orden, se deberá
actuar al amparo de la misma.
3. Si el contribuyente no hizo valer este concepto de
anulación, y el ejercicio no es caduco, se deberá revocar la orden de visita, y
emitir una nueva para actuar al amparo de la misma. Para tal efecto se deberá
verificar previamente que el contribuyente no haya desaparecido, ya que de ser
así, se tendría que actuar al amparo de la orden anterior, en virtud de que la
misma fue notificada, para poder reponer el procedimiento realizando las
notificaciones correspondientes por estrados.
VIGESIMACUARTA. Con motivo de la reposición del procedimiento, la autoridad
debe cumplir con todas las formalidades para llevar a cabo dicho procedimiento,
cumpliendo con los requisitos legales que regulen al mismo.
VIGESIMAQUINTA. Cuando se revoque o declare la nulidad de la resolución
impugnada para efectos de reponer el procedimiento, por no haberse dado a
conocer al interesado el inicio del procedimiento correspondiente en términos
del último párrafo del artículo 41 de la LA, se deberá dejar sin
efectos el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación,
para posteriormente proceder a dar cumplimiento a la sentencia, dándole a
conocer al contribuyente el inicio del procedimiento correspondiente y
otorgándole el plazo para el ofrecimiento de pruebas y alegatos.
En el caso de que la declaratoria de nulidad sea para el
efecto de reponer el procedimiento de revisión desde la emisión de una nueva
orden de visita o verificación, que en la sentencia se dejen a salvo las
facultades de la autoridad para reponer dicho procedimiento pero en un nuevo
acto, es decir emitir una nueva orden, en estos supuestos se deberá llevar a
cabo todas las actuaciones que se hayan derivado de la misma.
VIGESIMASEXTA. Tratándose de resoluciones o sentencias en las que se
modifique parcialmente, o se declare la nulidad parcial de la resolución
impugnada, se pueden presentar los supuestos siguientes:
A.
Que
los créditos que se revoquen o declaren nulos así como los que se consideran
procedentes estén identificados en cuanto a su monto en la resolución
impugnada; en este caso si la revocación o la nulidad parcial es lisa y llana y
los vicios cometidos no son susceptibles de corregirse, no será necesario
emitir una nueva resolución, sino que bastará con girar oficio a la ALR que
tenga controlados los créditos, indicándole que proceda a dar de baja los
declarados nulos y por lo que respecta a los créditos cuya validez fue
reconocida se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución hasta
lograr su cobro, previa verificación de la firmeza de la resolución o sentencia
a cumplimentar.
B.
Que
los créditos revocados o declarados nulos y los que fueron reconocidos como
válidos estén identificados en cuanto a su monto en la resolución impugnada, en
este caso si la revocación o nulidad parcial es para efectos previa
verificación de la firmeza de la resolución o sentencia, se girará oficio a la
ALR que tenga controlados los créditos, indicándole que respecto del crédito
declarado válido se continúe con el procedimiento administrativo de
ejecución hasta lograr su cobro, aclarando que en relación con el crédito
fiscal respecto del cual se declaró la nulidad para efectos, en su oportunidad
se remitirá la resolución formulada en acatamiento a la sentencia; además del
oficio anterior deberá emitirse la nueva resolución en términos de la
resolución o sentencia.
En la nueva resolución que se emita, se deberá señalar que
la misma sustituye a la que fue revocada por la autoridad que resolvió el
recurso de revocación, o declarada nula por el TFJFA, debiendo señalar los
datos de identificación de la resolución impugnada, así como de la sentencia.
En este supuesto no habrá problema de integración de expediente, toda vez que
las partidas que serán objeto de liquidación ya fueron revisadas o juzgadas en
cuanto a su fundamentación y motivación por la AGJ , por la ALJ o por el TFJFA
y la base de la cumplimentación será precisamente la resolución impugnada,
debiendo partir de la liquidación aritmética contenida en ésta.
En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la
Sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución
repetida, notificándole al responsable que se abstenga de incurrir en nuevas
repeticiones y también notificará al superior del funcionario responsable,
entendiéndose por éste último al que ordene el acto o lo repita, para que
proceda jerárquicamente y la Sala le impondrá una multa de treinta a noventa
días de su salario al funcionario responsable.
En el supuesto de omisión total en el cumplimiento de la
sentencia, la Sala concederá al funcionario responsable veinte días para que dé
cumplimiento al fallo, además se procederá en los mismos términos señalados en
el párrafo anterior.
Cuando haya cumplimiento en exceso o en defecto, la Sala
ordenará dejar sin efectos el acto o resolución que provocó la queja y
concederá al funcionario responsable veinte días para que dé el cumplimiento
debido al fallo señalando la forma y términos precisados en la sentencia,
conforme a los cuales deberá dar cumplimiento.
Hay cumplimiento en exceso, cuando en la resolución emitida
en acatamiento a la sentencia, se liquidan otros impuestos o bien,
se imponen multas que no se habían determinado en la resolución impugnada, esto
es, que la nueva resolución va más allá de los términos de la sentencia.
VIGESIMASEPTIMA. En los casos, en que una resolución o sentencia, deje a
salvo las facultades de la autoridad para dar cumplimiento a la misma y la
autoridad aduanera decida no reponer el procedimiento por existir causas
debidamente justificadas, las mismas se deberán hacer constar mediante
escrito en el expediente, el cual deberá firmar el administrador o
subadministrador.
VIGESIMAOCTAVA. Cuando la resolución dictada en un recurso de revocación, o
sentencia dictada en el juicio de nulidad, ordene dejar sin efectos el embargo
precautorio de la mercancía, por no haberse resuelto el PAMA dentro de los
cuatro meses que establece el artículo 153 de la LA, se seguirán los
lineamientos emitidos por la AGA y la AGJ.
VIGESIMANOVENA. Cuando en cumplimiento a una resolución o sentencia se
tengan que devolver mercancía a un particular, previamente a que se pongan a
disposición del interesado las mismas, se deberá verificar que se encuentren en
el almacén, en caso contrario, se deberá notificar dicha circunstancia a efecto
de que el interesado solicite el resarcimiento correspondiente.
2. Sentencias en materia de amparo.
TRIGESIMA. En contra de una sentencia dictada por el TFJFA, procederá
el juicio de amparo directo, en el cual pueden dictarse dos tipos de
sentencias:
i)
Sentencia
definitiva que dicten en el expediente principal.
j)
Sentencia
Interlocutoria que resuelva el incidente de suspensión.
TRIGESIMAPRIMERA. La cumplimentación de sentencias en materia de amparo está
regulada en el Capítulo XII del Título Primero, Libro Primero de la Ley de
Amparo, en cuyo artículo 105 señala:
“Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria
no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se
encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito,
la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado, si se trata
de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo
requerirán de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, el superior
inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin
demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el
requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la
autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez
superior jerárquico también se requerirá a este último.
Cuando no se obedeciere ejecutoria, a pesar de los
requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la
autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en
su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para
los efectos del artículo 107 fracción XVI de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando copia certificada de la misma
y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido
cumplimiento, conforme al artículo 111 de la Ley de Amparo.
Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la
resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también a petición
suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá
presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la
resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.
El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la
ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El Juez
de Distrito oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo
conducente. En caso de que proceda determinará la forma y cuantía de la
restitución”
Por su parte las fracciones XVI y XVII del artículo 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, señala:
Fracción XVI. Si concedido el amparo la autoridad
responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir
la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo
y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda;
Fracción XVII. La autoridad responsable será consignada a la
autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado debiendo
hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en
estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con
el que ofreciere la fianza y el que la prestare,
En este sentido, las áreas de asuntos y trámites legales de
las aduanas, deberá ajustarse a las presentes normas, a fin de evitar que las
autoridades responsables sean requeridas y sancionadas en los términos de los
artículos señalados.
TRIGESIMASEGUNDA. Cuando el quejoso hubiere promovido amparo en contra de una
sentencia del TFJFA (juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de
Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia) la sentencia que resuelve dichos
juicios puede:
1.
Sobreseer
el juicio o negar el amparo, confirmando la sentencia del TFJFA.
2.
Conceder
el amparo:
a)
Ordenando
a la Sala que deje sin efectos la sentencia y dicte otra en su lugar.
b)
Entrando
al estudio en el fondo del asunto y resolverlo, ordenándose únicamente la
notificación de la sentencia de amparo.
En todos los casos, en que las sentencias de amparo fueran
comunicadas por la Sala correspondiente del TFJFA o por el propio Tribunal
Colegiado, se deberá remitir copia de la misma a la ALJ correspondiente, y se
deberá de actuar de acuerdo a lo señalado en los siguientes párrafos:
Si en la sentencia se resuelve sobreseer el juicio o negar
el amparo y es comunicada por la AGJ o ALJ a la aduana, las áreas de trámites y
asuntos legales deberán analizar el sentido en que se resolvió la sentencia
recaída al juicio de nulidad, la que se entenderá como confirmada, y proceder
al cumplimiento de la sentencia de la Sala Fiscal, en términos de las normas
relativas a la cumplimentación de sentencia recaídas a juicio de nulidad.
En el supuesto en que se conceda el amparo, si la sentencia
es remitida por la AGJ o ALJ a la aduana, el área de trámites y asuntos legales
integrará la sentencia de amparo a su expediente.
Si la sentencia se resuelve entrando al estudio en el fondo
del asunto, deberán analizarse los efectos de la concesión del amparo, para
proceder a darle cumplimiento lo antes posible, apegándose a los términos
señalados en la propia sentencia y evitar ser requeridos conforme a lo señalado
en el último párrafo de la norma segunda del presente numeral.
TRIGESIMATERCERA. Cuando el quejoso hubiere promovido juicio de amparo en
contra de un acto de la autoridad (embargo precautorio, orden de visita, orden
de verificación de mercancía de procedencia en transporte, oficio de ampliación
a que se refiere el artículo 46-A del CFF, etc.), la sentencia que
resuelva dichos juicios (juicio de amparo indirecto
promovido ante un Juez de Distrito), puede:
1. Sobreseer el juicio de amparo.
2. Negar el amparo.
3. Conceder el amparo al quejoso
En todos los casos, primeramente
deberá verificarse que la sentencia se encuentre ejecutoriada, entendiendo como
tal el que no haya sido recurrida por ninguna de las partes, mediante recurso
de revisión en amparo, o que habiendo sido recurrida, dicho recurso haya sido
resuelto, dato que debe proporcionar la AGJ o a las ALJ´s, pero si éstas no lo
proporcionan, el área de trámites y asuntos legales de la aduana podrá
solicitar vía correo electrónica dicha información.
Sobre este particular, resulta
conveniente resaltar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de
Amparo que al efecto establece lo siguiente:
“Artículo. 104. En los casos a
que se refiere el artículo 107, fracciones VII,
VIII y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego
que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo
solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el
Juez, la Autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de
Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya conocido del
juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la
resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará por
oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento
y la hará saber a las demás partes.
En casos urgentes y de notorios
perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el
cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente,
conforme al párrafo anterior.
En el propio oficio en que se haga
la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen
sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.”
En ese sentido, se tendrá certeza de
que la sentencia de amparo se encuentra firme por el comunicado que al efecto
realiza el Juez de Distrito indicando lo anterior, sin embargo existen casos en
los que se tiene conocimiento de que el juicio fue resuelto en definitiva,
cuando se notifica la sentencia que resuelve el recurso de revisión antes de
que el Juez de Distrito comunique y requiera el cumplimiento de la sentencia
ejecutoriada.
En todo caso, una vez que se tenga
conocimiento de la firmeza de la sentencia, las áreas de trámites y asuntos
legales de las aduanas, verificarán su sentido, y en caso de que la sentencia
hubiere sido resuelta en los sentidos señalados en los puntos 1 y 2 de la
presente norma (sobreseer el juicio o negar el amparo), se entenderá que el
acto de autoridad queda firme y por tanto surte plenamente sus efectos,
pudiéndose presentar diversos supuestos para lo cual se señalan algunos
ejemplos:
1. Si el acto reclamado era la
ejecución de un embargo, el mismo quedará firme, y continuará trabado hasta la
conclusión de la visita o hasta la resolución del PAMA, en que de determinarse
un crédito fiscal, o de no haberse desvirtuado las causales de embargo
establecidas en el artículo 151 de la LA se
convertirá en definitivo.
2. Si el acto reclamado era el
oficio por el que se comunica al contribuyente la ampliación del plazo de seis
meses a que se refiere al artículo 46-A del CFF, el área
de trámites y asuntos legales de la aduana, remitirá la sentencia al área
encargada de practicar la visita, indicándole que dicho oficio fue declarado
válido, y que surte sus efectos, siendo válido el continuar la visita dentro de
dicho plazo de ampliación.
3. Si el acto reclamado lo
constituyó algún oficio de aumento de personal o de habilitación de horas o
días inhábiles, el área de trámites y asuntos legales de la aduana, remitirá la
sentencia al área encargada de practicar la visita o verificación de mercancía
de procedencia extranjera en transporte, indicándoles que el oficio de
ampliación resulta valido con la negativa de amparo, y por lo tanto el personal
designado en dicho oficio podrá intervenir en el desarrollo de la visita o para
practicar la verificación; o bien, que es válida la actuación de la autoridad
en las horas y días habilitados señalados en el oficio declarado válido.
4. Si el acto reclamado era la orden
de visita o verificación, el área de trámites y asuntos legales de la aduana,
deberá remitir la sentencia al área encargada de practicar dichos actos de
comprobación, indicando que puede continuarse con el desarrollo de la visita o
con la práctica de la verificación.
En caso de que la sentencia sea
resuelta en el sentido señalado en el punto 3, esto es, que se conceda el
amparo al quejoso, el área de trámites y asuntos legales deberán direccionar la
sentencia al área operativa correspondiente, para que proceda a su
cumplimentación lo antes posible, indicando los términos en que debe cumplirse
la sentencia, esto es, informando al quejoso que se deja sin efectos el acto
reclamado, solicitando a dichas áreas operativas, que les remitan copia
certificada de las actuaciones de cumplimentación, a efecto de estar en
posibilidad de informar al Juez requirente sobre el cumplimiento dado, a fin de
evitar ser requeridos en los términos precisados en el último párrafo de la
norma segunda de este numeral. El informe al Juez será elaborado por las áreas
de trámites y asuntos legales.
TRIGESIMACUARTA. En principio
cabe señalar que la Ley de Amparo contempla dos tipos de resoluciones
tratándose de la suspensión:
A) La que resuelve sobre la
suspensión provisional.- El Juez de Distrito puede resolver conceder o negar la
suspensión provisional de los actos reclamados o de sus efectos, situación que
se lleva a cabo en el primer acuerdo dictado en el expediente del incidente de
suspensión, por el que se requiere a las autoridades responsables que rindan su
informe previo respecto de los actos reclamados dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del
acuerdo, durando dicha suspensión hasta en tanto se resuelva sobre la
suspensión definitiva.
En estos casos, si se otorgó la
suspensión provisional, la autoridad cuenta con veinticuatro horas siguientes a
la en que surta sus efectos la notificación de dicha resolución, para
interponer recurso de queja en contra de la misma, en términos de los artículos
95 fracción XI y 97 fracción IV de
la Ley de Amparo.
En ese sentido, cuando se conceda la
suspensión provisional, las áreas de trámites y asuntos legales deberán remitir
inmediatamente, mediante oficio copia del acuerdo que contenga dicha resolución
a la AGJ o ALJ según corresponda, para que de considerarlo procedente
interponga recurso de queja, debiendo marcar copia de dicho oficio al área
operativa, indicándole los términos en que deberá respetar la suspensión
provisional concedida.
En estos casos, puede presentarse la
situación de que la suspensión haya sido condicionada por el Juez a la
realización de determinado acto del quejoso, como puede ser que deposite en la
TESOFE la cantidad que corresponda como garantía, en términos de los artículos 125 y 135 de la Ley de
Amparo, en este supuesto, la suspensión comenzará a correr a partir de que el
quejoso haya cumplido con la condición impuesta, en cuyo caso deberá
solicitarse a la AGJ o ALJ que corresponda, que informe si el contribuyente
cumplió con dicha condición, y en su caso se deberán observar la normas
establecidas en el Apartado F de esta Unidad.
B) La que resuelve sobre la
suspensión definitiva.- En la celebración de la audiencia incidental, el Juez
de Distrito puede resolver: conceder o negar la suspensión definitiva, la que
en caso de no ser revocada, durará hasta en tanto se dicte sentencia en el
Expediente Principal y esta última cause ejecutoria.
En aquellos casos en que las áreas
de trámites y asuntos legales reciban una sentencia en la que se conceda a la
parte quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados o de sus
efectos, deberán remitir lo antes posible dicha sentencia a la AGJ o ALJ según
corresponda, solicitándole informen si en contra de la misma se interpondrá
recurso de revisión o no.
Asimismo, deberá remitirse copia de
dicha sentencia al área operativa correspondiente, indicando la forma en que
deberá respetarse la concesión de la suspensión respecto de los actos o efectos
sobre los que se concedió.
En caso de que el Juez resuelva negar la
suspensión definitiva al quejoso, se deberá remitir dicha sentencia a la AGJ o
ALJ según corresponda, marcando copia al área operativa correspondiente,
indicándole los efectos de dicha negativa.