CONTENIDO
PRIMERA
UNIDAD
TRAMITES,
REGISTRO Y CONTROL DE USUARIOS QUE ACTUAN ANTE LA ADUANA
A. Buzón
de trámites ante la aduana
B. Usuarios
legitimados para actuar en las aduanas
1.
Expedición
de gafetes, control de usuarios legitimados y actividades relacionadas a ellos
1.1. Expedición
de gafetes
1.2.
Agentes
aduanales
1.3.
Apoderados
aduanales
1.4.
Dependientes
autorizados
1.5.
Mandatarios
1.6.
Apoderados
de almacén general de depósito
C. Control y registro de prestadores de
servicios
1. Concesionarios
autorizados
1.1. Recintos fiscalizados
1.2. Recintos fiscalizados estratégicos
1.3. Tiendas libres de impuestos (Duty Free)
1.4. Entrada y salida de mercancía por lugar distinto al autorizado dentro de la
circunscripción de aduanas de tráfico marítimo
1.5. Maniobristas
1.6. Procesamiento electrónico de datos
1.7. Prevalidación de pedimentos
1.8. Procesamiento electrónico de datos para la
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores
2.
Agencias navieras
3.
Empresas transportistas autorizadas
para tránsito de mercancía
4.
Control de visitantes
5. Empresas
que prestan el servicio del segundo reconocimiento
PRIMERA UNIDAD
TRAMITES,
REGISTRO Y CONTROL DE USUARIOS QUE ACTUAN ANTE LA ADUANA
A. BUZON DE TRAMITES ANTE LA ADUANA
Objetivo.
Señalar los requisitos y formas en que deberán cumplir las
promociones que presenten los usuarios de las aduanas, a través del buzón para
trámites ante la aduana.
Marco jurídico
Códigos
-
Código
Fiscal de la Federación
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y
sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Los AA o Ap. Ad., sus mandatarios,
empleados y dependientes autorizados, los representantes de las líneas aéreas,
navieras y transportistas, los representantes de las empresas, almacenadoras y,
en general, los usuarios de las aduanas, deberán efectuar la presentación de
los documentos que en los términos de la legislación aduanera deba hacerse ante
una aduana, a través de los buzones para trámites que se encuentren ubicados en
las propias aduanas, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se
señalen en los mismos.
SEGUNDA. Toda la correspondencia, avisos,
instrucciones, etc., que reciba la aduana, de las diferentes unidades
administrativas del SAT, así como, de las diferentes Dependencias del Ejecutivo
Federal, deberán ser recibidas directamente en la UCG de la aduana, para que en
estos casos actúe como Oficialía de Partes y proceda al registro del documento
y a su asignación al área de la aduana que deba conocer del mismo.
TERCERA. Cuando se presente una promoción mediante escrito libre, deberá
contener los requisitos establecidos en el artículo 18 y 18-A del CFF, según
corresponda y, observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento.
En los casos en que se señale la obligación de presentar información a
través de medios magnéticos, ésta podrá realizarse mediante discos compactos,
cuya etiqueta externa contenga el nombre y RFC del contribuyente que presenta
la información, el nombre del archivo o archivos que presente, la cantidad de
registros y fecha de entrega de la información, sin perjuicio de cualquier otra
información adicional que se señale en las RCGMCE o en los requerimientos
expedidos por la autoridad aduanera.
CUARTA. Las promociones, se efectuarán por
el usuario al presentar la documentación correspondiente en el buzón para
trámites ante la aduana. Para ello, realizará lo siguiente:
a)
Requisitará
y firmará el formato correspondiente.
b) Acompañará los anexos que, en su caso, se
indiquen en el formato autorizado por el SAT o los que procedan, si se trata de
escrito libre conforme al artículo 18
del CFF.
c) Introducirá
el formato y sus anexos en un sobre tamaño carta, en cuyo frente anotará:
·
Nombre
o razón social del promovente y R.F.C
·
Nombre
del trámite que solicita
·
El
promovente sólo introducirá una promoción con sus anexos en cada sobre cerrado
d) Entregará el sobre cerrado en el
buzón para trámites ante la aduana. El encargado de la ventanilla de recepción
de sobres recibirá el sobre cerrado y omitirá abrirlo, revisar o dictaminar
sobre su contenido. Acusará de recibido en el sobre cerrado y en una copia del
formato o escrito de la promoción presentada, señalando lo siguiente: nombre de
la aduana que recibió el sobre, la fecha, hora, el número consecutivo de
operación asignado y el sello que contenga la leyenda siguiente: "Se
recibe sobre cerrado para trámite en la aduana”. El interesado deberá conservar
original o copia certificada de los documentos anexos para el caso de que le
sean requeridos.
El encargado de la ventanilla de
recepción de sobres conservará el sobre cerrado y devolverá al interesado la
copia sellada (acuse de recibo) mencionada en el inciso d).
QUINTA. Las personas a que se refiere la
norma primera de este Apartado presentarán las promociones dirigidas a la
aduana, utilizando, en su caso, los formatos señalados en el Anexo 1 de las RCGMCE.
Entre las promociones que deberán
entregarse a la aduana por conducto de buzón, de manera enunciativa y no
limitativa, se encuentran las siguientes:
I.
Avisos (escrito libre)
-
Aviso
de cambio de domicilio del AA
-
Aviso
de retiro de mercancía depositadas ante la aduana que hubieran causado abandono
-
Aviso
de embarcaciones de bandera extranjera que permanezcan en mar territorial o en
la zona económica exclusiva cuando se dediquen a la explotación, extracción o
transformación de recursos naturales
-
Aviso
de sobordos y anexos a la autoridad aduanera que amparan carga de cabotaje
-
Aviso
por parte de las empresas aéreas que transporten mercancía explosiva o armas de
fuego.
II.
Declaraciones (escrito libre)
-
Declaración
bajo protesta de decir verdad del capitán de una embarcación en lastre que al
regresar del mar territorial o zona económica exclusiva indique la especie y
cantidad de mercancía que transporta
III. Autorizaciones (escrito libre)
-
Autorización
de despacho a domicilio a la exportación
-
Autorización
para el cambio de destino de mercancía de cabotaje en tráfico mixto
-
Autorización
para embarcar, cargar o descargar mercancía de embarcaciones de bandera
extranjera que permanezcan en mar territorial o en la zona económica exclusiva.
-
Autorización
para que la mercancía extranjera en tráfico de altura destinada a entrar por
una aduana pueda hacerlo por otra (cambio de destino)
-
Autorización
para depositar en los lugares asignados como comisariato, mercancía de
procedencia extranjera indispensable para satisfacer las necesidades básicas de
atención al pasaje y tripulación durante el vuelo
-
Autorización
para realizar las maniobras tendientes a la conservación de la mercancía en
depósito ante la aduana
-
Autorización
para ingresar a recintos fiscales o fiscalizados
-
Autorización
de reembarque o retiro de mercancía proveniente de salvamento
-
Autorización
para el desembarque temporal de ropa usada para su lavado o desinfectado, así
como de otros efectos para su reparación
-
Autorización
para el retorno de mercancía de origen nacional, en depósito ante la aduana,
sin haberse sometido a régimen aduanero y/o sin activar el mecanismo de
selección automatizado
-
Autorización
para la toma de muestras de mercancía que se encuentre en depósito ante la
aduana
V. Pedimentos
-
De
rectificación
-
Complementarios
-
Consolidados
-
De
extracción de depósito fiscal
-
VI.
Otros
-
Presentación
de escritos de pruebas y alegatos
-
Presentación
de anexos del documento aduanero
-
Solicitud
de gafetes
-
Solicitud
de registros locales
-
Solicitud
de copias certificadas de documentos que obren en poder de la aduana
SEXTA. El encargado recibirá dentro del
horario de las 9 a las 15 horas, los sobres cerrados que presenten los
interesados diariamente, mismos que turnará al encargado de la UCG, mediante
relación; sin embargo, el administrador podrá ampliar el horario para la
recepción de los trámites cuando las necesidades del servicio así lo requieran
y se cuente con el personal requerido para estos efectos. En la citada relación
anotará, el número de operación asignado a cada uno de los sobres y hará
constar la fecha de recibido.
El
administrador podrá habilitar horarios y lugares para la recepción de escritos
de pruebas y alegatos de expedientes administrativos cuando por razones de
infraestructura o ubicación geográfica de las aduanas se requiera, debiendo
designar a una persona que se encargará de la recepción de los mismos; dichas
promociones deberán ser controladas mediante la asignación de un número de
folio consecutivo que quedará registrado en una libreta de control previamente
autorizada por el administrador.
SEPTIMA. La relación a que hace referencia
el primer párrafo de la norma anterior, junto con los sobres cerrados, serán
turnados al administrador, quien revisará las promociones presentadas durante
el día y asignará al personal y el área encargados para atenderlas.
El administrador regresará las
promociones al encargado de la UCG, a efecto de que se registre en el sistema
de cómputo los siguientes datos:
a) Número de operación de buzón de
trámites ante la aduana
b) Fecha de recepción
c) Nombre o razón social y RFC del
contribuyente
d) Nombre del trámite que esté señalado
en el sobre
e) Nombre del área y persona asignada a
la que turna el sobre cerrado
f)
Fecha
en que turna el sobre al área correspondiente
OCTAVA. El encargado de la UCG de la aduana
turnará las promociones a más tardar al día hábil siguiente a aquel en que se
hayan recibido, al área y personal encargado de analizarlas, debiendo recabar y
conservar el acuse de recibo correspondiente.
El acuse de referencia lo recabará
de cada una de las áreas y personas designadas por el administrador para la
atención de la promoción en la hoja de cómputo impresa diariamente con los
datos antes señalados, en la que anotarán nombre, fecha y firma de quien recibe
y número de sobres que recibe.
NOVENA. Una vez que el personal asignado
revise la promoción y anexos que la acompañen, procederá a elaborar el proyecto
de acuerdo, resolución y/o requerimiento, lo rubricará y turnará a su superior
inmediato, con los anexos que en su caso correspondan; si el proyecto está
correcto, lo rubricará y lo turnará al administrador para su firma.
El acuerdo, resolución y/o requerimiento que recaiga a la
promoción presentada por el particular firmado por el administrador, se
devolverá a la persona asignada para la contestación, quien lo turnará al
encargado de la UCG a más tardar al día siguiente.
El encargado de la UCG lo acusará de
recibido y procederá a su descargo en los términos siguientes:
Descargo. Registrará en la misma hoja
de cómputo donde se capturaron los datos descritos en la norma séptima de este
Apartado el descargo respectivo de cada sobre.
Los datos que deben capturarse son
los siguientes:
1) Fecha en que recibió el acuerdo,
resolución y/o requerimiento.
2) Número de oficio de la
contestación que atendió a la promoción.
3) Fecha en que se remite al
promovente el acuerdo, resolución y/o requerimiento.
En el supuesto de que la promoción
presentada por buzón sea un aviso o un escrito que no requiera contestación, el
personal asignado por el administrador para dar seguimiento al trámite, le
pondrá la leyenda "A SU EXPEDIENTE", y lo turnará a la UCG para su
descargo y archivo.
DECIMA. El área encargada de dar
contestación a los trámites presentados por los promoventes se sujetará a la
normatividad vigente, a efecto de emitir en tiempo y forma el acuerdo,
resolución y/o requerimiento que recaigan sobre la promoción.
DECIMAPRIMERA. El encargado de la UCG informará
semanalmente y mediante relación, las promociones que están pendientes de
descargo en la que señalará el número de operación, fecha de recepción en el
buzón de trámites para la aduana, nombre del personal y área encomendados para
su descargo y la fecha en que este último recibió la promoción, a efecto de que
con la mayor brevedad posible elabore el acuerdo, resolución y/o
requerimiento correspondientes.
B.
USUARIOS LEGITIMADOS PARA ACTUAR EN LAS ADUANAS.
Objetivo
Determinar quiénes son los usuarios legitimados para actuar
en la aduana.
Marco jurídico
Leyes
-
Ley
Aduanera
Artículos 17, 40, 41,
119, 120, 159, 160, 161, 163, 168, 169, 171, 172, 190 y 191
Reglamentos
-
Reglamento
de la Ley Aduanera
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y
sus resoluciones de modificación
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Únicamente los AA que actúen como
consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así
como, los Ap. Ad., podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el
despacho de la mercancía de dicho importador o exportador. No será necesaria la
intervención de AA o Ap. Ad. en los casos en que la LA lo señale expresamente.
SEGUNDA. Los usuarios que deberán estar
legitimados para actuar en la aduana, son:
1. AA Son las personas físicas
autorizadas por el SAT mediante una patente para promover por cuenta ajena el
despacho de la mercancía en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la
LA.
2. Ap. Ad. Son aquellas personas
físicas designadas por otra persona física o moral, para que en su nombre y
representación se encargue del despacho de mercancía, siempre y cuando obtenga
la autorización del SAT.
Las personas morales que podrán encargarse del despacho
aduanero a través de apoderado aduanal son las siguientes:
a) Las empresas de mensajería y
paquetería para el despacho de la mercancía por ella transportada, siempre que
el valor de las mismas no exceda del valor que se establece en la RCGMCE 2.7.4.
b) Los almacenes generales de depósito
que efectúen el despacho de mercancía que se destine al régimen de depósito
fiscal, así como, la que se retire de los mismos.
c) Las asociaciones que tengan como
objeto social actividades de comercio exterior, las cámaras de comercio e
industria y las confederaciones que las agrupen, y que realicen el despacho a
la exportación de sus integrantes.
3. Dependiente. Es la persona física
que únicamente auxilia a realizar los trámites del despacho aduanero al AA o
Ap. Ad., pero en ningún caso está facultado para suscribir pedimentos ni
promover el despacho aduanero de mercancía en nombre y representación de los
mismos.
4. Mandatario. Es la persona física
autorizada por la AGA para representar y tramitar el despacho aduanero en
nombre y representación del AA.
5. Apoderado de almacén. Es la persona
física autorizada por la SAT y designada por la industria terminal automotriz
y/o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuente con autorización de
depósito fiscal en términos del artículo 121, fracción IV de la LA, o por el Almacén General de
Depósito, para que en su nombre y representación realice la extracción de
mercancía que se encuentre bajo dicho régimen de conformidad con lo previsto en
los artículos 119
y 120 de la LA.
TERCERA. Para que las personas mencionadas
en la norma anterior realicen actividades o presten sus servicios en recintos
fiscales o fiscalizados, se requerirá que previamente tramiten y obtengan de la
aduana de que se trate, en su caso, lo siguiente:
1. Obtener registro local.
2. Tramitar el gafete de identificación
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la LA.
1. Expedición
de gafetes, control de usuarios legitimados y actividades relacionadas a ellos
1.1.
Expedición
de gafetes.
CUARTA. Las personas que presten sus
servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o
fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los
identifiquen.
QUINTA. Los gafetes de identificación a que
se refiere el artículo 17
de la LA deberán expedirse de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.13.3.
Las agrupaciones mencionadas en la RCGMCE antes
señalada, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana
correspondiente, a efecto de que se coloque la vigencia y los hologramas
respectivos, así como para su oficialización y firma del administrador. Las
personas deberán portar su gafete oficializado por la aduana en lugar visible
durante el tiempo en que transiten, permanezcan o actúen en los recintos
fiscales o fiscalizados, y cuya vigencia será a partir del mes en que se
expidan y hasta el mes de abril del año inmediato posterior al de su
expedición.
SEXTA. Las personas a las que se refiere
la norma cuarta del presente numeral deberán tramitar un gafete de
identificación por cada aduana en la que pretendan operar.
Los AA o
Ap. Ad. deberán tramitar en su aduana de adscripción y en cada una de las
aduanas en las que estén autorizados para actuar los gafetes de las personas
que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la
prestación de sus servicios, debiendo acreditar su relación laboral o
profesional.
El número de gafetes que podrán tramitar los AA o
Ap. Ad. serán los establecidos en la RCGMCE referida en la norma quinta del
presente numeral.
El número de gafetes de las personas que representen
o auxilien a los usuarios distintos a los AA o Ap. Ad., será determinado por el
administrador, atendiendo a las necesidades del servicio de la aduana
correspondiente.
SEPTIMA. El gafete de identificación
oficializado deberá ser enmicado por su titular, a efecto de conservarlo en
buen estado, en caso de uso de un portagafete, deberá permitir la visualización
de ambas caras sin obstruir dato alguno.
Los
titulares de los gafetes de identificación se abstendrán de utilizar
portagafetes con cintas, cordones, bandas o correas que ostenten las siglas o
distintivos de la SHCP, el SAT o la AGA.
Las
personas mencionadas en la norma cuarta del presente numeral deberán
identificase con sus gafetes con la
autoridad aduanera que se lo requiera.
OCTAVA. Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado,
éstos deberán reintegrarse a la aduana donde se tramitaron, a efecto de darlos
de baja en el SCAAA y el interesado deberá tramitar uno nuevo de conformidad
con lo establecido en la RCGMCE 2.13.3.
NOVENA.
Los usuarios que
hayan tramitado gafetes para las personas que los auxilien o representen en el
desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios deberán
reportar a la aduana correspondiente la cancelación de los mismos por cualquier
causa. En los casos en que el titular del gafete sea un dependiente autorizado
y éste deje de prestar sus servicios sin previo aviso al AA o Ap. Ad., se
deberá presentar ante la aduana el documento con el que se acredite la conclusión
de la relación laboral y copia del acta circunstanciada levantada ante el
Ministerio Público del fuero común en la que se haga constar tal circunstancia,
a efecto de evitar que se le dé un uso indebido.
DECIMA. En caso de pérdida del gafete por robo
o extravío, el titular del gafete o, en su caso, las personas para las que
presten servicios o realicen actividades en recintos fiscales o fiscalizados
deberán cancelarlo ante la aduana en la que lo tramitaron, presentando copia
del acta levantada ante el Ministerio Público del fuero común en la que
consignen dicho incidente.
Quienes
no realicen el procedimiento de cancelación, no podrán tramitar un nuevo gafete
para sí o para las personas que los auxilien o representen en sus actividades
en los recintos fiscales y fiscalizados en tanto no se dé de baja el gafete
hurtado o extraviado en el SCAAA, por la aduana correspondiente.
En estos casos, el administrador
deberá difundir dentro del recinto fiscal y fiscalizado la relación de los
gafetes que hayan sido extraviados, robados o cancelados, a efecto de que se
supervise el correcto uso de los gafetes otorgados.
DECIMAPRIMERA. Las aduanas destruirán trimestralmente
los gafetes que por cualquier causa hayan sido cancelados, su vigencia haya
expirado o se encuentren deteriorados, para la cual deberán elaborar actas en
la que señalen la cantidad, folios y tipos de cartones, así como el motivo,
razón o circunstancia por las que los destruye.
1.2. Agentes aduanales.
DECIMASEGUNDA.
De conformidad con el artículo 159 de la LA, el AA es la persona
física autorizada por el SAT, mediante una patente, para promover por cuenta
ajena el despacho de mercancía, en los diferentes regímenes aduaneros previstos
en la citada Ley. El acuerdo por el cual el SAT otorgue una patente de AA, se
publicará en el DOF por una sola vez, a costa del titular de la misma.
Los AA deberán
registrar su patente ante la aduana de adscripción a partir de la publicación a
que se refiere el párrafo anterior.
El AA tendrá
derecho a actuar ante la aduana de adscripción para la que se le expidió la
patente, asimismo, podrá solicitar autorización a la ACRA, para actuar en una
aduana adicional a la de su adscripción, siempre y cuando éste se encuentre al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
En ningún caso se
podrá autorizar a un AA a efectuar despachos en más de tres aduanas distintas a
las de su adscripción, salvo que se ubique dentro de los supuestos señalados en
las fracciones I y II del artículo 161 de la LA.
De conformidad con el artículo 163,
fracción II de la LA, los AA podrán constituir sociedades integradas por
mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios, para lo cual deberán
presentar ante la ACRA mediante escrito libre, el aviso a que se refiere el
artículo 162
fracción XII de la citada Ley, dentro de los quince días siguientes a aquél en
que se hubiera constituido la sociedad de que se trate, cumpliendo con los
requisitos y anexando la documentación señalada en la RCGMCE 2.13.18.
Asimismo, para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 163,
fracción VII y 163-A de la LA, los AA que no
estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su
patente, que estén interesados en obtener el retiro voluntario de su patente, a
efecto de que ésta sea otorgada a la persona autorizada como su Agente Aduanal
Sustituto, deberán cumplir el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.13.21.
DECIMATERCERA. El AA efectuará el trámite de registro local ante la aduana de
adscripción mediante solicitud en escrito libre, mismo que presentará ante el
buzón de trámites de dicha aduana, en el que señalará su nombre, número de
patente, fecha de publicación en el DOF del Acuerdo por el que se le otorgó la
patente, domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la
circunscripción territorial de la aduana de adscripción y anexará al mismo
copias de su identificación oficial y del comprobante de domicilio.
La aduana
recibirá la solicitud de registro local, así como la documentación que debe
acompañarla de conformidad con el punto anterior, posteriormente, verificará
que dicha documentación esté completa y deberá cotejar los datos del AA en el
SCAAA para su captura del respectivo registro en el que seleccionará el status
de “operando”, así como informará al interesado mediante oficio el número del
registro local asignado, mismo que se conformará como sigue:
1. Aduana: Clave de la aduana que
emite el registro local, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22 de las RCGMCE.
2.
Literal A: Tratándose de registro local en aduanas de adscripción
3.
Número consecutivo: Número consecutivo que emita la aduana.
Los AA
que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente,
podrán solicitar autorización a la ACRA para cambiar de aduana de adscripción,
de conformidad con lo establecido en el artículo 163,
fracción III de la LA, y siempre que cumpla con lo establecido en la RCGMCE 2.13.17.
DECIMACUARTA. Los AA interesados en obtener autorización para actuar en una aduana
adicional a la de su adscripción deberán realizar el trámite señalado en la
RCGMCE 2.13.12. ante la
ACRA. Una vez efectuado lo anterior, la citada Administración Central emitirá
la autorización al AA para actuar ante una aduana adicional.
DECIMAQUINTA. El trámite de registro local ante las
aduanas adicionales, deberá realizarse en cada una de las aduanas autorizadas
por la ACRA. Para tales efectos, el AA deberá presentar mediante solicitud en
escrito libre ante el buzón de trámites de la aduana que se trate, en el que
señale su nombre, número de patente, número de autorización, domicilio para oír
recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana
adicional, así como, copia de su identificación oficial y comprobante de domicilio.
La aduana de que se trate recibirá
la solicitud de registro local, así como, la documentación que debe acompañarla
de conformidad con el punto anterior, posteriormente, verificará que dicha
documentación esté completa y deberá cotejar los datos del AA en el SCAAA para
su captura del respectivo registro en el que seleccionará el status de
“operando”, así como, informará al interesado mediante oficio el número del
registro local asignado, mismo que se conformará como sigue:
1. Aduana:
Clave de la aduana que emite el registro local, de conformidad con el Apéndice
1 del Anexo 22
las RCGMCE
2. Literal D:
Tratándose de registro local en aduanas adicionales
3. Número
consecutivo: Número consecutivo que emita la aduana
DECIMASEXTA. El AA autorizado solicitará la
expedición de su gafete en términos del artículo 17 de la LA y
conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1 de este Apartado.
DECIMASEPTIMA. Cuando el AA expresamente renuncie a una aduana que le hubiera sido
autorizada conforme a lo establecido en la norma decimaquinta de este Apartado,
podrá presentar solicitud para que se le autorice actuar en otra aduana.
En los casos de supresión de alguna aduana, los AA a ella adscritos o
autorizados podrán solicitar sustitución a la ACRA.
Los AA interesados en sustituir alguna de las aduanas adicionales
autorizadas estarán a lo dispuesto en esta norma, siempre que en la misma promoción
señalen la aduana o aduanas adicionales autorizadas y el número de autorización
para solicitar su registro local por las cuales solicita se deje sin efectos la
autorización.
En estos casos, el AA deberá presentar ante la aduana adicional en la
que renuncia para actuar los gafetes que le hubiesen sido otorgados, a efecto
de que esta última proceda a su cancelación y destrucción.
DECIMAOCTAVA.
El AA podrá actuar en aduanas distintas a la de su adscripción o a las que le
hubieran sido autorizadas en los siguientes casos:
I. Para
promover el despacho de mercancía destinada al régimen de tránsito interno de
mercancía que vayan a ser o hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en la
aduana de su adscripción o en las demás que tenga autorizadas, y
II. Cuando
la patente se le hubiera expedido en los términos del último párrafo del
artículo 159 de la LA.
La
AGA emitirá oficio de conocimiento respecto de las aduanas en las que actuará
el AA.
DECIMANOVENA. Para efecto de la norma anterior y del artículo 161, fracción I de la
LA, los AA podrán solicitar autorización para realizar el inicio o arribo de
tránsitos internos conforme a lo siguiente:
a)
Los AA que cuenten con autorización para actuar en las aduanas en donde
se arribará el tránsito podrán solicitar autorización en las aduanas de inicio
en las que no se encuentren adscritos o autorizados para actuar en ellas,
únicamente para efectuar el inicio de tránsito que hubieran promovido.
b)
Los AA que cuenten con autorización para actuar en las aduanas donde se
iniciará el tránsito interno podrán solicitar autorización en las aduanas de
destino en las que no se encuentren adscritos o autorizados para actuar en
ellas únicamente para efectuar el cierre del tránsito que hubieran promovido.
En ambos casos se deberá efectuar lo siguiente:
1.
El AA que promueve el tránsito deberá presentar la solicitud de
autorización a través de escrito libre que contenga la siguiente información:
a)
Número de patente o autorización
b)
Nombre del AA
c)
Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción
de la aduana en que promueve la solicitud.
d)
Nombre, RFC y CURP del (de los) mandatario(s) o dependiente(s)
autorizado(s) del AA que vaya a realizar el despacho de la mercancía, mismos
que deberán contar con el gafete de identificación a que se refiere el numeral
1 del Apartado B de esta Unidad, vigente en la aduana que promueve la
solicitud.
Dicho escrito deberá
acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente.
2.
El administrador deberá revisar la solicitud de autorización, a efecto
de identificar el tipo de operación que se pretende realizar, ingresará al
SCAAA y verificará que el AA que pretende realizar el inicio o arribo del
tránsito, se encuentre activo.
3.
Una vez cumplido lo anterior, el administrador registrará la patente del
AA en el SCAAA, a efecto de que éste último pueda comenzar a tramitar inicios o
arribos de tránsito.
Las autorizaciones que
emitan las aduanas, conforme a lo establecido en la presente norma, tendrán una
vigencia de seis meses, que podrá prorrogarse por un plazo igual, las veces que
lo solicite el AA, siempre y cuando cumpla con los puntos antes señalados.
Cuando el AA requiera hacer
alguna modificación en la autorización a que se refiere la presente norma,
deberá cumplir con lo establecido en el punto 1 de la presente norma. En este
caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y registrará los cambios
correspondientes en el SCAAA.
El AA que requiriera
cancelar la autorización a que se refiere esta norma, deberá presentar ante la
aduana correspondiente un escrito libre en el que manifieste tal situación y
acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente. En este caso, el
administrador deberá revisar dicha solicitud y dará de baja la autorización
otorgada en el SCAAA.
VIGESIMA.
De conformidad con el artículo 38 de la LA,
los AA deberán obtener el certificado de la FIEL, a efecto de realizar
operaciones de comercio exterior,
aceptaciones o rechazos electrónicos del encargo conferido, así como,
avisos de traslado de mercancía por parte de empresas con Programa IMMEX en la
modalidad de controladoras de empresas, la cual equivaldrá a la firma autógrafa
de éstos. La FIEL será obtenida conforme a lo establecido en la Regla de
Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1 y la RCGMCE 2.1.11.
Cabe señalar que el empleo de la FIEL no
exenta al AA de la obligación de firmar en forma autógrafa como mínimo 35% de
los pedimentos originales y la copia del transportista presentados mensualmente
para el despacho, tanto en la aduana de su adscripción como en las distintas
aduanas en que tenga autorización para actuar, lo anterior de conformidad con
lo establecido en el artículo 160, fracción V
de la LA.
VIGESIMAPRIMERA. De conformidad con el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la LA,
quienes importen mercancía y cuenten con certificado de firma electrónica
avanzada de conformidad con lo establecido en el artículo 17-D
y 19-A
del CFF, así como en la regla 2.22.1. de la Resolución
Miscelánea Fiscal vigente, deberán utilizar el formato denominado “Encargo
conferido al AA para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación
del mismo”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1
de las RCGMCE por cada AA, mediante el cual se confiere el encargo para que
actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones.
Únicamente los AA que hayan sido encomendados
podrán tener acceso electrónico al SAAI, a fin de utilizar los datos dados a
conocer en el padrón por los importadores.
VIGESIMASEGUNDA.
El formato a que se refiere la norma anterior, deberá registrarse electrónicamente
ante la AGA, cumpliendo con lo establecido en la RCGMCE 2.6.17.
Tratándose de consolidación de carga por vía
terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno o de tránsito interno a
la importación por ferrocarril, se deberá presentar personalmente ante la AGA o
enviar por mensajería, el documento mediante el cual se confiere el encargo a
los agentes aduanales para que puedan realizar sus operaciones, utilizando el
formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar
operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo” que forma parte del
Anexo 1 de las RCGMCE, cumpliendo con lo establecido en la citada
RCGMCE 2.6.17.
1.3. Apoderados
aduanales.
VIGESIMATERCERA. El SAT tendrá la facultad de
otorgar la autorización de Ap. Ad., para que en nombre y representación de una
persona física o moral, efectúe el despacho de mercancía, siempre que el
interesado cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 168 y 169 de la LA y
promueva el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola
persona, quien será ilimitadamente responsable por los actos de aquél.
VIGESIMACUARTA. Las personas morales a que se
refiere el artículo 172
de la LA, podrán encargarse del despacho de mercancía de comercio exterior a
través de Ap. Ad.
Las personas morales señaladas en el
artículo 171
de la LA, las empresas con Programa IMMEX y empresas residentes en México que
pertenezcan a un mismo grupo en términos de la RCGMCE 2.8.1. rubro C podrán solicitar
la autorización de uno o varios Ap. Ad. comunes.
VIGESIMAQUINTA. Las personas que deseen obtener la
autorización de su Ap. Ad., deberán cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 168
de la LA, así como, realizar el trámite señalado en la RCGMCE 2.13.6., ante la ACRA.
Para efecto del párrafo anterior,
las personas morales que cuenten con autorización de empresa certificada,
podrán solicitar la autorización de su Ap. Ad. ante la ACRA, cumpliendo con los
requisitos señalados en la RCGMCE 2.8.3.,
numeral 43.
VIGESIMASEXTA. Los Ap. Ad. podrán actuar ante
aduanas distintas a la que le corresponda o el poderdante podrá nombrar Ap. Ad.
que actúe ante dos o más aduanas, siempre que previamente solicite autorización
ante la ACRA, mediante promoción por escrito, que deberá contener:
1. La firma del poderdante y del Ap.
Ad., si el poderdante es una persona moral, la solicitud deberá estar firmada por el Ap. Ad. y por el
representante legal de la empresa.
2. Señalar el domicilio para oír y
recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de las aduanas
en que el Ap. Ad. pretenda operar.
VIGESIMASEPTIMA. El trámite de registro local ante las
aduanas de adscripción o adicionales, deberá realizarse en cada una de las aduanas
autorizadas por el SAT, para tal efecto, el Ap. Ad. deberá presentar solicitud mediante
escrito libre ante el buzón de trámites de la aduana de que se trate, en el que
señale su nombre, número de autorización, domicilio para oír y recibir
notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana y anexar las
copias de su identificación oficial y comprobante de domicilio. Tratándose
de Ap. Ad. de empresas certificadas deberán señalar como domicilio para oír y
recibir notificaciones el domicilio fiscal de la empresa, y anexar copia del
RFC donde aparezca dicho domicilio y de su identificación oficial.
La aduana de que se trate
verificará que la documentación a que se refiere el párrafo anterior, esté
completa y deberá cotejar que el domicilio señalado se encuentre dentro de la
circunscripción territorial de la aduana y coincida con el comprobante de
domicilio presentado, asimismo, deberá revisar los datos correspondientes al
Ap. Ad. y posteriormente, realizará el registro en el SCAAA, en el que
seleccionará el status de “operando”
Los Ap. Ad. de empresas certificadas, autorizados conforme a
lo establecido en
VIGESIMAOCTAVA. Para efecto del artículo 168, último párrafo
de la LA y 195
del RLA, para solicitar una nueva autorización de Ap. Ad., se estará a lo
establecido en la RCGMCE 2.13.16.
VIGESIMANOVENA.
El Ap. Ad.
autorizado solicitará la expedición de su gafete, en términos del artículo 17 de la LA y
conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1 del presente Apartado.
TRIGESIMA. De conformidad con el artículo 38 de la LA, los Ap. Ad. deberán obtener el certificado de
la FIEL, a efecto de realizar operaciones de comercio exterior, aceptaciones o
rechazos electrónicos del encargo conferido, la FIEL será obtenida conforme lo
establecido en la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1
y la RCGMCE 2.1.11.
1.4. Dependientes
autorizados
TRIGESIMAPRIMERA. De conformidad con lo establecido en
los artículos 160,
fracción VI y 169,
fracción V de la LA, los AA y/o Ap. Ad., deberán dar a conocer a las aduanas en
que actúen, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para
auxiliarlos en los trámites de todos los actos del despacho.
Un dependiente podrá prestar sus servicios a más de un AA, siempre que
dichos AA, tengan constituida una sociedad en términos de lo señalado en el
artículo 163 fracción II de la
LA y hayan presentado el aviso a que se refiere el artículo 162, fracción XII de
la citada Ley.
Los AA y Ap. Ad., podrán
designar a un dependiente en común, siempre que la persona que designó a dicho
Ap. Ad., presente ante la aduana de que se trate, un escrito en el cual
manifieste bajo protesta de decir verdad, que se responsabiliza ilimitadamente
por los actos del mencionado dependiente, relacionados con las operaciones que
se realicen en su nombre y representación, así como el contrato de prestación
de servicios celebrado entre la persona que designó al Ap. Ad. y el AA.
El AA y/o Ap. Ad. serán
ilimitadamente responsables por los actos de sus empleados o dependientes
autorizados.
TRIGESIMASEGUNDA. El AA o Ap. Ad. autorizado
solicitará la expedición de los gafetes de sus dependientes o empleados
autorizados, en términos del artículo 17 de la LA y conforme al procedimiento establecido en el
numeral 1.1. de este Apartado.
En el supuesto señalado en el segundo párrafo de la norma anterior, los
dependientes autorizados deberán obtener sólo un gafete por cada aduana en la
que operen y, en el mismo, se deberá indicar la totalidad de los números de
patentes y autorizaciones correspondientes.
TRIGESIMATERCERA. Los AA y/o Ap.
Ad. deberán proporcionar a la aduana los números de gafete, datos generales y
domicilios válidos de los empleados o dependientes autorizados que vayan a
auxiliarlos en los trámites del despacho, a efecto de que la aduana los
registre en el SCAAA, ya que si no se encuentran registrados en dicho sistema,
no podrán realizar ningún tipo de despacho.
1.5. Mandatarios
TRIGESIMACUARTA. Cada AA podrá designar hasta tres
mandatarios, cuando realice un máximo de trescientas operaciones al mes; si
excede de este número, podrá designar hasta cinco mandatarios. Para efecto de
lo dispuesto en este párrafo, se entiende por operación, cada embarque
presentado para promover el despacho aduanero de mercancía.
TRIGESIMAQUINTA. Los AA y los aspirantes a ser designados como sus mandatarios, deberán
cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la RCGMCE 2.13.11., para la obtención de
la autorización correspondiente.
TRIGESIMASEXTA. La autorización para actuar como mandatario
tendrá una vigencia de un año, misma que podrá prorrogarse hasta por un plazo
igual, siempre que un mes antes de
su vencimiento, el AA realice el
trámite establecido en la RCGMCE 2.13.11.
ante la ACRA.
TRIGESIMASEPTIMA. Para efecto de lo establecido en el
artículo Segundo Transitorio fracción V de las disposiciones
transitorias 2003 de LA, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2002, los AA
que deseen obtener la autorización de sus mandatarios que ya hubieran realizado
funciones de representantes antes del 1° de enero de 2001, deberán presentar
ante la ACRA la siguiente documentación:
Solicitud mediante escrito libre
señalando los siguientes datos:
1.
Nombre
completo y RFC del AA, número de patente, de autorización para actuar en aduanas
distintas a la de su adscripción y señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones dentro de la circunscripción territorial de dichas aduanas.
2.
Aduana
de adscripción y aduanas adicionales ante las cuales se encuentra autorizado
para actuar el AA.
3.
Su
nombre completo y domicilio particular, RFC y CURP.
4.
Aduanas
ante las cuales han actuado como mandatarios designados.
5.
Firma
del AA y de las personas que designa como mandatarios.
Deberá anexar a su escrito, la
siguiente documentación:
a)
Copia
de las cédulas de identificación fiscal de los mandatarios designados, o bien
constancia de inscripción en el RFC.
b)
Copia
de la CURP de los mandatarios designados.
c)
Copia
certificada del poder notarial otorgado por el AA a los mandatarios designados,
debiendo señalar en el mismo que “el poder se otorga para que el mandatario lo
represente en los actos relativos al despacho de mercancía, en las aduanas ante
las cuales se encuentra autorizado”, sin señalar el nombre de dichas aduanas, a
fin de que el mandatario registrado pueda representar al AA en las aduanas
autorizadas, aún cuando usted lleve a cabo la modificación de sus aduanas
adicionales, siendo este un requisito indispensable para que se le otorgue el
registro de mandatarios, toda vez que no se va a contar con un registro por
aduana para los mandatarios, lo cual implica que en el caso de que el AA decida
actuar en aduanas adicionales no tendrá que solicitar la ampliación de aduanas
para sus mandatarios.
d)
Copia
de tres pedimentos tramitados por el mandatario designado, con anterioridad al
1° de enero de 2001, en caso de que no cuente con dichos pedimentos deberá
anexar:
·
Original
de la constancia de fecha reciente, emitida por la aduana que corresponda, en
la cual se señale el periodo en el cual ha fungido el aspirante a mandatario
como apoderado o representante del AA promovente.
·
Copia
certificada por la aduana del documento que hubiera emitido autorizando los
gafetes de las personas designadas como representantes o apoderados.
TRIGESIMAOCTAVA.
El AA, solicitará
la expedición de los gafetes de sus mandatarios, en términos del artículo 17 de la LA y
conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1, de este Apartado.
TRIGESIMANOVENA. Los mandatarios deberán obtener el certificado
de la FIEL, a efecto de realizar operaciones de comercio exterior, la cual
equivaldrá a la firma autógrafa de éstos. La FIEL será obtenida conforme lo
establecido en la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1.
y la RCGMCE 2.13.3.
1.6. Apoderados de almacén general de depósito
CUADRAGESIMA. Las empresas de la industrial
automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten
con autorización para almacenar mercancía bajo el régimen de depósito fiscal y
los almacenes generales de depósito debidamente constituidos, que se encuentren
incluidos en el Anexo 13
de las RCGMCE, se encuentran legitimadas para promover la extracción de dichas
mercancía por conducto del apoderado de almacén, que previamente esté
autorizado por la AGA, con el objeto de darles el destino previsto en el
artículo 120 de la LA, dicha
extracción también podrá promoverse por conducto de AA o Ap. Ad.
CUADRAGESIMAPRIMERA. Las empresas a las que se refiere
la norma anterior, podrán promover la extracción de la mercancía que se
encuentre bajo el régimen de depósito fiscal, por conducto de uno o varios
apoderados de almacén, en términos de lo dispuesto por la RCGMCE 2.13.6., en estos casos, deberán
contar con registro local ante la aduana en cuya circunscripción territorial se
encuentren ubicadas sus locales o bodegas autorizadas. Si se trata de almacenes
generales de depósito que cuenten con locales dentro de la circunscripción
territorial de más de una aduana, deberán solicitar el registro local en cada
una de ellas.
Asimismo, dichas empresas deberán
presentar aviso del inicio o conclusión de operaciones de cada uno de sus
locales o bodegas autorizadas, a la aduana en cuya circunscripción territorial
se encuentre su local o bodega.
CUADRAGESIMASEGUNDA. Para obtener la autorización de
apoderado de almacén, las empresas referidas en el presente numeral, deberán
presentar solicitud ante la ACRA, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Presentar su solicitud en
original de manera personal o enviarla a través de servicio de mensajería, la
cual deberá contener:
a) Nombre, denominación o razón
social de la empresa solicitante, así como el nombre y firma autógrafa de su
representante legal, en su caso.
b) Nombre completo, RFC y CURP del
aspirante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su número
telefónico.
Asimismo, deberán manifestar que se
responsabilizan ilimitadamente por los actos del apoderado de almacén, anexando
a dicha solicitud los siguientes documentos:
a) Copia certificada por notario o
fedatario público del documento con el que acredite la personalidad jurídica
con que se ostenta el representante.
b) Carta en original y de fecha
reciente, firmada por el aspirante, donde conste bajo protesta de decir verdad:
1) No
haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso ni haber
sufrido la cancelación de su autorización, en caso de haber sido Ap. Ad.
2) No
ser servidor público ni militar en servicio activo.
3) En
el caso de haber sido Ap. Ad., señalar la denominación o razón social de las
empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las
autorizaciones respectivas.
c)
Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente, donde conste la
buena reputación del aspirante, que contenga además el nombre, domicilio y
teléfono de las personas que las emiten.
d) Copia simple de la cédula de
identificación fiscal de la empresa poderdante, así como, la del aspirante.
e) Currículum vitae del aspirante.
Una vez que se hayan cubierto todos
los requisitos, la ACRA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización
de apoderado de almacén únicamente para realizar la extracción de mercancía que
se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal conforme lo previsto por el
artículo 119 de la LA, previo
pago de los derechos correspondientes.
CUADRAGESIMATERCERA. El trámite para obtener registro
local para las empresas que cuenten con apoderados de almacén deberá promoverse
mediante escrito al que se acompañarán los documentos debidamente requisitados
y firmados por el representante legal de la empresa o almacén; documentos que
en sobre cerrado se presentarán en el buzón para trámites ante la aduana de que
se trate.
CUADRAGESIMACUARTA. El trámite a que se refiere la
norma anterior, será atendido por el área encargada de analizar y revisar los
documentos contenidos en el sobre, turnando la promoción y sus anexos al
personal que deba conocer del mismo, a efecto de que éste señale:
a)
El
otorgamiento del número de registro local que se le asignará al poderdante.
b)
La
apertura del expediente del o los apoderados de almacén de ese mismo
poderdante.
c)
La
oficialización de los gafetes del o los apoderados de almacén y de sus
empleados o dependientes autorizados.
d)
El
registro de la "clave confidencial de identidad" y de la "clave
electrónica confidencial", en caso de que se utilice el sistema
electrónico.
CUADRAGESIMAQUINTA. En caso de que proceda otorgar el
registro local, el número que se asigne al expediente de los apoderados de
almacén de un mismo poderdante, quedará conformado por el número de la clave de
la aduana respectiva y a continuación la literal "E" seguida del
número progresivo que corresponda a partir del número 1.
CUADRAGESIMASEXTA. Las empresas a que se refiere la
norma cuadragésima del presente
numeral, podrán designar diversos empleados o dependientes autorizados por
aduana.
El apoderado de almacén podrá en
cualquier tiempo adicionar, sustituir o revocar total o parcialmente las
designaciones de empleados o dependientes autorizados. Para ello, bastará que
presente en sobre cerrado en el buzón para trámites ante la aduana que
corresponda, escrito firmado en forma autógrafa en el que haga la adición,
sustitución o revocación aludida.
CUADRAGESIMASEPTIMA. De conformidad con el artículo 38 de la LA, los apoderados de almacenes generales
de depósito y de empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera
de vehículos de autotransporte, deberán
obtener el certificado de la FIEL, a efecto de realizar operaciones de comercio
exterior, la cual equivaldrá a la firma autógrafa de éstos. La FIEL será
obtenida conforme lo establecido en la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal
2.22.1.
y la RCGMCE 2.1.11.
C.
CONTROL Y REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS
Objetivo
Determinar
quienes son los concesionarios o personas autorizadas por el SAT para la
prestación de servicios.
Marco jurídico
Leyes
-
Ley
Aduanera
Artículos 14, 14-A,
14-B, 14-C, 14-D, 15, fracción III, 16, 16-A, 16-B, 20 y 26
Reglamentos
-
Reglamento
de Ley Aduanera
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y
sus resoluciones de modificación.
1. Concesionarios autorizados.
1.1. Recintos fiscalizados.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Los particulares podrán prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de mercancía, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales,
en cuyo caso, se denominarán recintos fiscalizados, siempre que el SAT otorgue
su concesión mediante licitación que incluirá el uso, goce o aprovechamiento
donde se prestarán los servicios.
SEGUNDA. Las personas que hayan obtenido
concesión o autorización para almacenar mercancía, tendrán las obligaciones
establecidas en el artículo 26
de la LA.
TERCERA. De conformidad con el artículo 15, fracción III de
la LA, los recintos fiscalizados deberán contar con cámaras de circuito cerrado
de televisión, un sistema electrónico que permita el enlace con el del SAT en
el que se lleve el control de inventarios, mediante registro simultáneo de las
operaciones realizadas, debiendo conservar y poner a disposición de la
autoridad aduanera, las grabaciones realizadas con el sistema de cámaras de
circuito cerrado de televisión, por un periodo mínimo de sesenta días hábiles.
Mediante el sistema de registro de operaciones, se
deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío
de los bultos almacenados, y de la mercancía que hubiera causado abandono a
favor del fisco federal.
CUARTA. Para efecto de la norma anterior, la información relativa a la
mercancía que causó abandono a favor del Fisco Federal, deberá ser transmitida
vía electrónica, a la aduana de la circunscripción territorial que le
corresponda, dentro de los primeros diez días hábiles siguientes al mes inmediato posterior a aquél
en que dicha mercancía hubiera causado abandono.
QUINTA. Los recintos fiscalizados deberán adoptar las medidas que se requieran,
incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana
respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en el sistema con
que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a
cabo en coordinación con la aduana y la AGCTI.
En el citado registro deberán incluirse los siguientes datos:
1. Al ingreso de la mercancía:
a) Fecha
de su ingreso al recinto fiscalizado.
b) Fecha
de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
c) Número
del conocimiento de embarque, guía aérea (máster y/o guía house) o carta de
porte.
d) Número
de registro de buque, número de vuelo, número de contenedor o equipo
ferroviario de arrastre.
e) Dimensión,
tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.
f) Primer
puerto de embarque. (lugar en el que se cargó la mercancía)
g) Descripción
de la mercancía.
h) Peso
y unidad de medida.
i) Número
de bultos, especificando el tipo del mismo: caja, saco, tarima, tambor, etc. o
si se trata de mercancía a granel.
j) Valor
comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.
k) Nombre
y domicilio del consignatario
original o la indicación de ser a la orden, remitente original manifestado en
el conocimiento de embarque, persona a quién se le notificará.
l) Fecha
de conclusión de la descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico
marítimo.
Los datos a que se
refieren los incisos del c) al k) de este numeral, serán conforme a la información
contenida en los documentos señalados en el documento de transporte.
2. A la salida de la mercancía del recinto
fiscalizado:
a) Fecha de salida
b) Periodo de almacenaje. (identificando el
almacenamiento gratuito)
c) Fecha en que causa abandono.
d) Fecha en que se haya presentado a la aduana, el
aviso de la mercancía que hubiera causado abandono.
e) Número de pedimento.
f) Clave de pedimento.
g) Número de patente de AA o número de
autorización de Ap. Ad.
h) Nombre de la empresa que llevó a cabo la
transferencia y fecha en que se realizó.
i) Fecha y destino del retorno, en su caso.
j) Desconsolidado. (contenedor, almacén, medio
de transporte)
k) Consolidado. (contenedor, almacén, medio de
transporte)
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería,
en su registro simultáneo, no será necesario que se contenga la información
prevista en los numerales 1, inciso e) y 2, incisos i), j) y k) de esta norma.
Tratándose de la entrada, salida, desconsolidación,
movimiento físico de mercancía de un contenedor a otro y transferencia de
mercancía en contenedores de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico
marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo de esta norma, los
recintos fiscalizados deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información
que al efecto emita la AGCTI y conforme al procedimiento establecido por dicha
Administración.
SEXTA. Para efecto del artículo 26, fracción VII de la LA, las personas que cuenten con
autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán
obligadas a entregar la mercancía que se encuentre bajo su custodia, cuando el
AA o Ap. Ad., además de presentar el pedimento conforme a lo previsto en el
artículo señalado, entregue una copia simple y legible de dicho pedimento;
las empresas que cuenten con registro de empresa certificada en términos de la
RCGMCE 2.8.1.,
así como las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos
de autotransporte, podrán entregar la relación de facturas, lista de empaque o
el documento de embarque que contenga impreso el acuse electrónico de
validación y el número de pedimento que ampare la mercancía. Tratándose de pedimentos
consolidados, además se deberá entregar copia simple y legible de la factura
con la cual retiren la mercancía. Asimismo, se considerará que cumplen con la
obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los
pedimentos presentados para el retiro de la mercancía, cuando efectúen la
comparación de dichos datos con los datos del pedimento que aparece en el
sistema de verificación electrónica y aparezca la certificación del módulo
bancario respecto de las contribuciones y CC, determinadas o pagadas en dichos
pedimentos. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos
consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de pedimento
señalado en la factura con la cual se pretenda retirar la mercancía, se
encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado y que los datos
asentados en la misma coincidan con los señalados en el pedimento.
Tratándose de la entrega de mercancía en contenedores, además deberá
verificarse la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos
presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor
y cotejando que tanto la descripción de la mercancía, como la documentación y
las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el
pedimento y en la copia del conocimiento de embarque que contenga la
revalidación en original que presenten para su retiro.
Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los pedimentos y
las facturas a que se refiere esta norma, se deberá instalar el sistema
electrónico y el software que les sea proporcionado por la AGCTI y efectuarla
de conformidad con el Manual
del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados. Tratándose de recintos fiscalizados en
aduanas de tráfico marítimo, para poder llevar a cabo la entrega de la
mercancía en contenedores deberán contar con la confirmación electrónica de
salida que les genere el SAAI, conforme a los lineamientos
emitidos por la AGCTI.
Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y
cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento, de la factura
o del conocimiento de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto
fiscalizado se abstendrá de entregar la mercancía, retendrá el pedimento y
demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará
aviso de inmediato al administrador de su circunscripción.
SEPTIMA. Las
personas autorizadas para operar dentro de los recintos fiscalizados, deberán
tramitar sus gafetes en términos del artículo 17 de la LA y del procedimiento establecido en el numeral
1.1 del Apartado B de la presente Unidad.
OCTAVA. El
incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente, dará lugar a que el
SAT pueda revocar las concesiones o cancelar las autorizaciones, en términos de
lo previsto en el artículo 144-A de la LA.
NOVENA. Cuando la
aduana tenga conocimiento del incumplimiento de las medidas de control que se
establecen en este Apartado, deberán dar aviso a la ACRA, para que se inicie el
procedimiento de revocación o cancelación señalado en la norma anterior.
1.2. Recintos fiscalizados estratégicos.
DECIMA. De conformidad con lo establecido en artículo
14-D de la LA, el SAT autorizará a las personas que tengan
el uso o goce de un inmueble dentro o colindante con un recinto fiscal,
fiscalizado o recinto portuario, la habilitación de dicho inmueble en forma
exclusiva para la introducción de mercancía bajo el régimen de recinto
fiscalizado estratégico y la autorización para su administración.
DECIMAPRIMERA. Las personas interesadas en
obtener la autorización a que se refiere la norma anterior, deberán presentar
ante la ACRA, su solicitud mediante escrito libre, anexando la documentación
señalada en la RCGMCE 2.3.5.
En los casos en que
dentro del inmueble propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado
estratégico, existan recintos fiscalizados autorizados o concesionados con
anterioridad, la persona que solicite la autorización, deberá cumplir con lo
señalado en la RCGMCE 2.3.6.
DECIMASEGUNDA.
Las personas morales que obtengan la habilitación y autorización para la
administración del recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con las
obligaciones señaladas en la RCGMCE 2.3.7.
1.3. Tiendas libres
de impuestos (Duty Free)
DECIMATERCERA. Las personas morales que cuenten con la autorización a
que se refiere el artículo 121,
fracción I de la LA, que cuenten con establecimientos dentro de los puertos
aéreos internacionales o en puertos marítimos para efectuar la venta de
mercancía a pasajeros que salgan del territorio nacional, deberán cumplir con
los controles de acceso de su personal, que establezcan dichos puertos.
DECIMACUARTA. La mercancía que entre a los
establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá amparar en
todo momento, con los pedimentos de introducción de mercancía al régimen de depósito fiscal para
exposición y venta de mercancía conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.6.26. o en su caso, con los
avisos de transferencia de mercancía
sujetas al régimen de depósito fiscal, cuando éstas se trasladen de un
establecimiento a otro de la misma persona, conforme a lo establecido en la
RCGMCE 3.6.28, rubro A.
1.4. Entrada y salida de mercancía por lugar distinto
al autorizado dentro de la circunscripción de aduanas de tráfico marítimo
DECIMAQUINTA. De conformidad con lo establecido en el artículo 10, segundo párrafo
de la LA, el SAT podrá autorizar para que en la circunscripción de las aduanas
de tráfico marítimo se pueda realizar la entrada o salida del territorio
nacional por lugar distinto al autorizado, siempre que se trate de mercancía
que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse para su importación o exportación por los lugares autorizados a que se
refiere el artículo 7 del RLA.
DECIMASEXTA. Los interesados en
obtener la autorización a que se refiere la norma anterior deberán presentar
solicitud mediante el formato
denominado “Autorización
para que en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo se pueda
realizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar
distinto al autorizado, conforme a la regla 2.4.3. de carácter general
en materia de comercio exterior” que forma parte del Apartado A del Anexo 1
de las RCGMCE, debidamente requisitado y en medio magnético con formato word
ante la ACRA, además de proporcionar la información y documentación señalada en
la RCGMCE 2.4.3.
Tratándose de empresas cuya
actividad sea la distribución, comercialización y almacenamiento de gas licuado
de petróleo, que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.12.01,
2711.13.01 ó 2711.19.01 o de gas natural que se clasifique en las fracciones
arancelarias 2711.11.01 y 2711.21.01 de la TIGIE, podrán obtener la
autorización a que se refiere la norma decimaquinta del presente numeral, para
destinar dichas mercancías al régimen de depósito fiscal, siempre que se
encuentren habilitadas en los términos de la RCGMCE 3.6.1.
y en adición a la información y documentación a que se refiere la RCGMCE 2.4.3., y proporcionen copia
certificada del permiso de almacenamiento mediante planta de suministro de gas
L.P. o gas natural de la Secretaría de Energía.
Las modificaciones o adiciones
a los datos proporcionados para obtener la autorización, deberán solicitarse
utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente norma, al
que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición
solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la
autorización.
DECIMASEPTIMA. La ACRA
emitirá la autorización, una vez que la aduana de tráfico marítimo de que se
trate, emita su conformidad para realizar las operaciones de entrada y salida
de mercancía por lugar distinto del autorizado.
Para efecto del párrafo anterior, personal de la aduana marítima de que
se trate, deberá presentarse en las instalaciones de la empresa que solicita la
autorización, a efecto de verificar que ésta cumpla con los requisitos
señalados en la RCGMCE 2.4.3.
e informar a la ACRA, respecto del resultado que se obtenga con motivo de la
visita, otorgando su conformidad o rechazando la petición de la empresa.
Las autorizaciones podrán
otorgarse con una vigencia de hasta cinco años, mismas que podrán ser
prorrogables por un plazo igual, siempre que las empresas autorizadas presenten
una solicitud de prórroga con quince días de anticipación a su vencimiento,
ante la ACRA, anexando a su solicitud el original de la forma oficial
5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, con la que se acredite el
pago del derecho establecido en el artículo 40,
inciso c) de la LFD, correspondiente al año en que se solicita dicha prórroga.
DECIMOCTAVA. Las empresas
autorizadas para realizar la entrada o salida del territorio nacional por lugar
distinto al autorizado, previo al despacho de la mercancía deberán informar con
veinticuatro horas de anticipación a la aduana respectiva, lo siguiente:
Tratándose de ingreso de mercancía a territorio nacional:
1. Nombre del buque
2. Número de registro del buque
3. Fecha de arribo del buque
4. Descripción y peso de la mercancía a despachar, éste último dato deberá
declararse conforme a lo señalado en la factura comercial y el conocimiento de
embarque.
En los casos de salida de mercancía de territorio
nacional:
1. Nombre del buque
2. Fecha de salida del buque
3. Descripción y peso de la mercancía a despachar.
1.5. Maniobristas.
DECIMANOVENA. De
conformidad con lo establecido en el artículo 14-C de la LA, el SAT autorizará a las personas morales
constituidas conforme a la legislación mexicana para prestar los servicios de
carga, descarga y maniobras de mercancía en el recinto fiscal. Las empresas que
deseen prestar estos servicios deberán solicitar la autorización y cumplir los
requisitos y condiciones que establezcan las RCGMCE 2.15.1 y 2.15.2
VIGESIMA. Las personas a que
se refiere la norma anterior, deberán iniciar la prestación de sus servicios
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos
la notificación de su autorización.
Para efecto de lo anterior, se
deberá considerar que inicia la prestación de sus servicios, cuando la empresa
realice físicamente la carga, descarga o maniobra de mercancía dentro del
recinto fiscal. La empresa podrá acreditar que ha iniciado la prestación de sus
servicios, con la constancia de hechos que emita el administrador y las
facturas que expida dicha empresa.
Cuando las personas autorizadas no
inicien la prestación de los servicios dentro del plazo señalado en el primer
párrafo de esta norma, el administrador podrá solicitar a las autoridades
aduaneras la cancelación de la autorización otorgada a dicha empresa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 144-A, fracción V de la LA.
1.6. Procesamiento
electrónico de datos.
VIGESIMAPRIMERA. El SAT
podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento
electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el
despacho aduanero; así como, para las demás operaciones que la propia
dependencia decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras
contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por
cualquier otra causa.
VIGESIMASEGUNDA. Las personas que realicen
operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la LA, las
contraprestaciones ahí previstas y el DTA que se cause por cada operación.
1.7. Prevalidación
de Pedimentos.
VIGESIMATERCERA. De
conformidad con lo establecido en el artículo 16-A de la LA, el SAT podrá otorgar autorización a las
confederaciones, cámaras empresariales y a las asociaciones nacionales de
empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad., para prestar los servicios de
prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por
los AA y Ap. Ad., respectivamente, siempre que acrediten su solvencia moral y
económica, así como, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
VEGESIMACUARTA. Las confederaciones, cámaras empresariales y las
asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad.,
interesadas en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos
contenidos en los pedimentos, deberán presentar solicitud ante la ACRA,
formulada en escrito libre, indicando las aduanas en las cuales requiera
prestar dichos servicios y cumplir con lo establecido en la RCGMCE 2.1.4.
Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, de los almacenes generales de
depósito y de las empresas de mensajería y paquetería, la ACRA podrá autorizar
para que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la prevalidación
electrónica de datos, por conducto de sus AA o Ap. Ad., sin utilizar los
servicios de las confederaciones o asociaciones referidas. Para tal efecto
deberán presentar solicitud por escrito formulada en los términos señalados.
Las Cámaras
Empresariales que deseen prestar los servicios a que se refiere la presente
norma, además de cumplir con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.1.4., deberán acreditar
encontrarse constituidas conforme a la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones.
VIGESIMAQUINTA. Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto en la norma anterior,
estarán obligadas a cumplir con lo siguiente:
1.
Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos,
catalógicos, estructurales y normativos conforme a los lineamientos que para
tales efectos proporcione la AGCTI.
2.
Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y
administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo
y su mantenimiento.
3.
Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así
lo requiera la autoridad aduanera, así como, permitir a esta última el acceso a
sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio.
4.
Mantener las medidas de control informático del sistema electrónico,
para identificar la ubicación de los domicilios, desde los cuales se transmite
la información de los pedimentos para su prevalidación.
1.8.
Procesamiento electrónico de datos
para la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores.
VIGESIMASEXTA. De conformidad con el artículo 16-B de la LA, el
SAT, podrá otorgar autorización a particulares, para prestar los servicios de
procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para
llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores.
VIGESIMASEPTIMA. Para obtener la autorización a que
se refiere la norma anterior, se deberá acreditar ser una persona moral
constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y
económica, su capacidad técnica administrativa y financiera en la prestación de
los servicios de procesamiento electrónico de datos, así como, la de sus
accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales y cumplir con lo
establecido en las RCGMCE 2.1.6.
y 2.1.7.
VIGESIMAOCTAVA. Las autorizaciones para prestar los
servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados
necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores, se podrán otorgar hasta por un
plazo de diez años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa
solicitud del interesado presentada ante la ACRA un año antes de su vencimiento
y siempre que sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y
las obligaciones derivadas de la misma.
VIGESIMANOVENA. Las personas que obtengan la
autorización de referencia, estarán obligadas a pagar mensualmente en las
oficinas autorizadas, dentro de los primeros doce días del mes siguiente a
aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de cien pesos moneda
nacional por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de
cada remolque, semirremolque y portacontenedor, misma que amparará la legal
estancia por el plazo que establece el artículo 106, fracción I de la
LA.
2. Agencias navieras.
TRIGESIMA. Naviero o
empresa naviera es la persona física o moral que teniendo bajo su propiedad o
posesión una o varias embarcaciones y/o artefactos navales y sin que
necesariamente constituya su actividad principal, realice las siguientes
funciones: equipar, avituallar, aprovisionar, mantener en estado de navegabilidad,
operar por sí mismo y explotar embarcaciones, de conformidad con el artículo 2
fracción IX de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
Para actuar como naviero mexicano se
requiere:
I.
Ser mexicano o sociedad constituida
conforme a la legislación mexicana.
II.
Tener domicilio social en territorio
nacional; y
III.
Estar inscrito en el registro público
marítimo nacional y
IV.
Ser propietario o poseedor de una o varias
embarcaciones cuyo tonelaje total sea de un mínimo de 500 toneladas de registro
bruto.
El
requisito señalado en la fracción IV, no será exigible a quienes manifiesten
que sus embarcaciones estarán destinadas a la navegación interior para prestar
servicio de transporte de pasajeros o pesca o que se dedicarán a la operación
de servicios de turismo náutico con embarcaciones menores de recreo y
deportivas.
De
conformidad con el artículo 22
de la citada Ley de Navegación y Comercio Marítimos, el agente naviero es la
persona física o moral, que está facultada para que en nombre del naviero u
operador, bajo el carácter de mandatario o comisionista mercantil, actúe en su
nombre y representación como agente naviero general, agente naviero
consignatario de buques y agente naviero protector, mismo que tendrán las
facultades señaladas en el citado artículo.
TRIGESIMAPRIMERA. Las agencias navieras deberán
obtener registro local ante las aduanas por las que efectuarán los trámites de
comercio exterior, para lo cual deberán presentar escrito de solicitud en el
buzón para trámites ante la aduana de que se trate, mismo que deberá
acompañarse de los documentos debidamente requisitados y firmados por el
representante de la empresa, en términos del Apartado A de la presente Unidad,
anexando los siguiente documentos:
1. Original y copia simple del acta
constitutiva de la agencia naviera
2. Copia simple del poder notarial a
favor del gerente local de la agencia naviera
3. Copia simple del permiso emitido por
la SCT
4. Copia simple del Registro Público
Marítimo Nacional para actuar como agente naviero
5. Copia simple del RFC
6. Copia simple de las identificaciones
del personal que labora en la agencia.
TRIGESIMASEGUNDA. En caso de que proceda otorgar el
registro local, el número que se asigne al expediente de la agencia naviera,
quedará conformado por el número de la clave de la aduana respectiva y a
continuación la letra "N", seguida del número progresivo que
corresponda a partir del número 1.
TRIGESIMATERCERA. Las
personas autorizadas para operar en las agencias navieras, deberán tramitar los
gafetes de identificación a que se refiere el artículo 17 de la LA y del procedimiento establecido en el numeral 1.1. del Apartado B de
la presente Unidad.
TRIGESIMACUARTA. De conformidad con el artículo 12 del RLA y la RCGMCE 2.4.4, las personas señaladas en la norma trigésima o, los
representantes de los navieros mexicanos, podrán realizar los trámites ante la
autoridad aduanera que correspondan a los capitanes, siempre y cuando se
obliguen solidariamente con éstos. Los representantes
de las líneas navieras que transporten en un solo buque carga en forma común,
podrán presentar un escrito ante la aduana marítima antes del arribo de la
mercancía, en el cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a
un solo agente naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda
realizar los trámites respectivos ante la autoridad aduanera.
El agente naviero consignatario que se designe deberá asumir la
responsabilidad solidaria con el capitán del buque, de conformidad con el
artículo 26, fracción VIII del
CFF.
3. Empresas transportistas autorizadas para
tránsito de mercancía
TRIGESIMAQUINTA. De
conformidad con los artículos 127, fracción
V, 129 y 133 de la LA, para realizar el
tránsito de mercancía, se deberá efectuar el traslado de la misma utilizando
los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas
transportistas de mercancía en tránsito.
TRIGESIMASEXTA. Para los efectos de los
artículos 127, fracción V, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II de la LA, las empresas transportistas
que estén interesadas en obtener su registro para llevar a cabo el tránsito de
mercancía y, en su caso, para prestar los servicios de consolidación de carga
por vía terrestre, deberán presentar una solicitud mediante el formato denominado “Registro
en el padrón de empresas transportistas de mercancía en tránsito interno y/o
para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre conforme
a la regla 2.2.12. de
carácter general en materia de comercio exterior”, que
forma parte del Apartado A del Anexo 1
de las RCGMCE, debidamente requisitado y en medio
magnético con formato word ante la ACRA
y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 170 del RLA, en el que indicarán la aduana de entrada,
despacho y de salida para el retorno de las mercancía al extranjero y su
descripción.
Para efecto del párrafo anterior, las empresas transportistas deberán
anexar a dicha solicitud los documentos señalados en la RCGMCE 2.2.12.
Para efecto del artículo 127,
último párrafo de la LA, las empresas con Programa IMMEX y empresas que estén
inscritas en el registro del despacho de mercancía a que se refiere el artículo
100 de la LA, podrán llevar a cabo el tránsito de su mercancía utilizando
medios de transporte propios, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto
en los artículos 127, fracción V y 131, fracción III de la LA, siempre que soliciten autorización mediante
escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán tránsitos internos,
internacionales o ambos, la aduana de entrada, de despacho y de salida para el
retorno de las mercancía al extranjero, acompañada de los siguientes
documentos:
a) Copia certificada del permiso para prestar el servicio de
autotransporte federal de carga, expedido a favor de la empresa por la
Dirección General de Autotransporte Federal de la SCT.
b) Copia simple legible del comprobante del domicilio fiscal de la
empresa.
c) Relación que contenga la descripción del parque vehicular, las
características físicas y los datos de identificación de los vehículos con los
que se va a prestar el servicio.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el tránsito
interno de la mercancía transportada por ellas mismas, únicamente de la Aduana
de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
utilizando sus propios medios de transporte, siempre que para estos efectos
presenten aviso ante la AGA, en el cual acrediten los requisitos a que se
refiere el párrafo anterior.
Las modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro de
empresas transportistas para llevar a cabo el tránsito de mercancías, deberán
solicitarse utilizando el formato a que se refiere el primer párrafo de la
presente norma, al que se deberá anexar la documentación que acredite la
modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el
otorgamiento del registro.
4. Control
de visitantes.
TRIGESIMASEPTIMA. El
administrador solicitará anualmente ante el Enlace Administrativo de la AGA,
los gafetes autorizados para el acceso a las instalaciones de la aduana de
visitantes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la LA y el
procedimiento señalado en el numeral 1.1 del Apartado B de esta Unidad.
TRIGESIMAOCTAVA. Una vez que el administrador reciba los gafetes
autorizados, procederá a registrarlos en la bitácora de entradas y salidas y
asignará mediante oficio, la cantidad de gafetes y el número de control de cada
uno de ellos a las distintas áreas de acceso a las instalaciones de la aduana,
para que estos últimos sean responsables de la autorización de entrada y salida
de visitantes.
TRIGESIMANOVENA. Para obtener acceso a las instalaciones, los particulares
interesados en ingresar a los recintos fiscales, así como a las áreas
administrativas de la aduana, deberán registrarse en la bitácora de entradas y
salidas, dicha libreta deberá ser autorizada por el administrador y requisitar
los siguientes datos:
CUADRAGESIMA. Una vez efectuado el registro, el particular interesado
entregará una identificación oficial al personal autorizado para otorgar el
acceso a los visitantes, a efecto de que este último haga entrega del gafete
oficial vigente, dicha identificación quedará en poder de la autoridad aduanera
hasta que este último solicite la salida de las instalaciones.
CUADRAGESIMAPRIMERA. El particular que haya solicitado acceso a las
instalaciones, deberá seguir los lineamientos de control establecidos por la
aduana, en cuanto a las medidas que se deben seguir dentro de las
instalaciones, como por ejemplo, los lugares autorizados para transitar, las
áreas permisibles para entablar comunicación telefónica, etc., por el tiempo que el mismo se encuentre en
ellas.
.
CUADRAGESIMASEGUNDA. Una vez que el particular efectúe el trámite por el cual
solicitó acceso a las instalaciones de la aduana, deberá presentarse
inmediatamente al lugar donde solicitó su acceso a efecto de entregar el gafete
de entrada y solicitará su salida, momento en el cual, se regresará su
identificación y se registrará la hora de su salida.
5. Empresas que prestan el servicio del
segundo reconocimiento.
CUADRAGESIMATERCERA. El
segundo reconocimiento estará a cargo de las empresas que para tal efecto haya
contratado el SAT y se efectuará por los dictaminadores aduaneros, quienes
deberán contar con la autorización que expida dicho Servicio en los términos
del artículo 174 de la LA.
Las empresas del segundo
reconocimiento, deberán presentar ante la aduana la solicitud de registro de su
personal en el SAAI, veinticuatro horas antes del inicio de actividades de la
persona de que se trate. Dicha solicitud deberá estar firmada por el
representante legal de la empresa y se deberá anexar la siguiente
documentación, según sea el caso:
a) Operador de módulo: Gafete o constancia de trámite.
b) Dictaminador aduanero:
Autorización original para cotejo con una copia y gafete o constancia de
trámite.
Una vez que se cumpla con tales requisitos, la
aduana inmediatamente deberá realizar el alta en el SAAI, de no cumplir con
alguno de los requisitos señalados, la solicitud se tendrá por no presentada.
Cuando el personal del segundo reconocimiento se ausente por
incapacidad, vacaciones, cambio de aduana, incluso cuando deje de prestar el
servicio para el que fue contratado, la empresa del segundo reconocimiento
inmediatamente deberá informar por escrito de tal situación al administrador,
para que sea dado de baja en el SAAI o, en su caso, suspendido temporalmente.