CONTENIDO
SEGUNDA
UNIDAD
ACTUACIONES
PREVIAS AL DESPACHO DE LA MERCANCIA
A. Transmisión
electrónica de datos
1. Empresas
navieras
2. Recintos
fiscalizados
3. Empresas
de transportación aérea
4. Empresas
de ferrocarril
4.1.
Procedimiento de contingencia para el Sistema de Control Ferroviario
(SICOFE)
5. Empresas
de autotransporte terrestre, propietarios de vehículos de carga que ingresen
mercancía del territorio por la frontera norte del país; empresas de
transportación marítima, agentes navieros, consignatarios de buques y los
agentes de carga internacional
6. Procedimiento de
Contingencia en el intercambio electrónico de Información entre el SENASICA y
la AGA para la validación de Certificados de Importación Fitosanitarios,
Zoosanitarios y Acuícolas a través del SAAI.
B. Depósito
ante la aduana
1. Normas
generales
2. Reconocimientos
previos
3. Procedimiento
para la toma de muestras de mercancía
4. Transbordo
de mercancía
C. Abandono
de mercancía
D. Prevalidación
y validación de pedimentos
E. Justificación
de pedimentos
F. Causación,
determinación y pago de contribuciones y aprovechamientos
1. Normas
generales
2. Pago
en ventanilla bancaria
3. Pago
de contribuciones mediante máquinas registradoras
4. Pago
mediante cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía
4.1. Cuentas
aduaneras
4.2. Cuentas
aduaneras de garantía
4.2.1.
Cuentas aduaneras de garantía por precios estimados
5. Formas
de garantizar el pago de contribuciones y aprovechamientos para el despacho
aduanero de mercancía
5.1. Garantía
del pago de cuotas compensatorias provisionales
5.2. Garantía
del pago del impuesto general de importación mediante fianza otorgada en
términos del artículo 141, fracción III del Código Fiscal de la Federación
G.
Rectificación de pedimentos previa al despacho
H.
Desistimientos
I.
Junta técnica consultiva de clasificación arancelaria previa al despacho de
mercancía
J.
Registro para la toma de muestras de mercancía que requiera instalaciones o
equipos especiales
K.
Consultas sobre clasificación arancelaria
L.
Compensaciones
SEGUNDA UNIDAD
ACTUACIONES
PREVIAS AL DESPACHO DE LA MERCANCIA
A.
TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS
Objetivo
Describir
los procesos que deben efectuar los usuarios, previo a la presentación de la
mercancía ante el mecanismo de selección automatizado.
Marco jurídico
Leyes
- Ley
Aduanera
Artículos 1, 7, 15 fracción III, 16-A, 20 fracciones IV y
VII, 36, 184, fracciones IX,
inciso b) y X y 185, fracciones VIII
y IX.
Reglamentos
-
Reglamento de la Ley Aduanera
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y
sus resoluciones de modificación
1.
Empresas navieras
NORMAS Y/O
POLITICAS
PRIMERA. Para efecto de
lo establecido por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo VII de la LA, 14, 15 y 32 del RLA, el
capitán o agente naviero consignatario autorizado por la SCT con carga en
tráfico de altura, entregará al personal de las empresas de transportación
marítima la información relativa a la mercancía que transporte consignada en el
manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de
la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros
generales o consignatarios de buques o a través de las confederaciones,
asociaciones o cámaras empresariales, que cuenten con la autorización a que se
refieren la RCGMCE 2.1.4., sin que sea necesaria
la presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán
optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.
La información a que se
refiere el párrafo anterior, en el caso de importación, deberá transmitirse al
SAAI con veinticuatro horas de anticipación a la carga de la mercancía en el
buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir
un aviso manifestando tal circunstancia.
Tratándose de
buques que transporten exclusivamente mercancía a granel, en los términos de la
RCGMCE. 2.6.8; mercancía no transportada en contenedores de
empresas de la industria terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de
acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga
uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga
suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas,
bolsas, sacos y barriles; mercancía
transportada en ferrobuques o
de contenedores vacíos, la información deberá transmitirse veinticuatro horas
antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de
exportaciones, la información a que se refiere el primer párrafo de esta norma
deberá transmitirse al SAAI, dentro de un plazo de doce horas hábiles, una vez
que las maniobras de carga hayan concluido.
La información que aparezca en los manifiestos de carga
deberá transmitirse mediante el sistema electrónico con los datos señalados y
el procedimiento establecido en la RCGMCE
2.4.5.
Para efecto de lo establecido en los artículos 1, 20, fracciones IV y
VII y 36 de la LA, los
agentes de carga internacional deberán transmitir la información relativa a la
mercancía que transporten vía marítima a través de sus cámaras o asociaciones o
a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales que
cuenten con la autorización a que se refiere la RCGMCE 2.1.4., para lo cual
podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés, sujetándose a lo señalado en la RCGMCE 2.4.13.
Las empresas de transportación
marítima deberán obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista
(CAAT), a través del Sistema de Registro de Transportistas (SIRET) de
conformidad con lo señalado en el antepenúltimo párrafo de la RCGMCE 2.4.11.
SEGUNDA. Las
empresas de transportación marítima podrán rectificar los datos asentados en el
manifiesto de carga que hubieran transmitido electrónicamente al SAAI, siempre
y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en la RCGMCE 2.4.5.
Los agentes
navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”,
exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de
carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este
caso el MEMO se deberá anexar al manifiesto de carga mediante rectificación y
la línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir
como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.
TERCERA. Cuando las empresas de transportación marítima, previo al
ingreso de la mercancía a territorio nacional, omitan transmitir
electrónicamente la información a que se refiere la norma primera del presente
Apartado o bien la transmitan de manera
extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta, se considerará
cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción IX,
Inciso b) de la LA y se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 185, fracción VIII
del citado ordenamiento legal.
Cuando la información a que se refiere este Apartado sea
transmitida equivocadamente a una aduana distinta, no se considerará como
omisión, sino como transmisión con información incorrecta.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la
información transmitida por las empresas de transportación marítima, las
aduanas deberán observar lo establecido en la Norma Decimacuarta del Manual de
Operaciones fuera del SAAI por contingencia.
Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor sean las
empresas de transportación marítima quienes no puedan efectuar la transmisión
de la información, la asociación o cámara correspondiente, deberá notificar a
la brevedad tal circunstancia a
2. Recintos
fiscalizados
CUARTA.
Los recintos fiscalizados, en términos del artículo 15, fracción III de
la LA, deberán adoptar las medidas que se requieran incluyendo la
infraestructura y equipamiento necesarios, para que la aduana respectiva pueda realizar
la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto
fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación
con la aduana y la ACOA de la AGA, en base a los lineamientos establecidos por la AGCTI.
Dicho registro deberá contener los datos que se
señalan en la RCGMCE 2.3.3. mismos que deberán
capturarse al ingreso y salida de la mercancía del recinto fiscalizado.
QUINTA.
Para efecto de la norma anterior, en los recintos fiscalizados autorizados en
aduanas marítimas se deberá utilizar el SICREFIS, el cual tiene por objeto
conforme se establece en el artículo 15, fracción III de la LA, llevar el control de mercancía
que ingresa o sale de los recintos fiscalizados, con apoyo en la información de
manifiestos electrónicos de carga que proporcionan las agencias navieras, en
términos de lo establecido en el numeral anterior del presente Apartado así
como realizar la confirmación de la información declarada sobre la mercancía
por parte del agente naviero al ingresar al recinto fiscalizado y que este
último proporcione todos los movimientos relacionados con la mercancía, una vez
que hayan sido completadas las cargas o descargas de los buques.
SEXTA. Los
recintos fiscalizados autorizados en aduanas marítimas deberán registrar en el
SICREFIS la información relativa al ingreso, desconsolidación, transferencia, separación y subdivisión de
mercancía suelta, traspaleo y salida de la mercancía de dichos recintos, de
acuerdo con los lineamientos emitidos
por la AGCTI. Dicha información deberá ser transmitida electrónicamente al
SAAI.
SEPTIMA. El
recinto fiscalizado a efecto de realizar el intercambio de información a que se
refiere la norma anterior, podrá solicitar a la aduana que le transmita la
información relativa a los manifiestos de carga enviados por las agencias
navieras o en su caso podrá realizar la consulta de dichos manifiestos en la
página de Internet diseñada por la AGCTI.
OCTAVA. El recinto fiscalizado recibirá la
información de manifiestos que le correspondan respecto de la información
enviada por las empresas navieras de acuerdo a lo siguiente:
1.
La
agencia naviera transmitirá al SAAI
la información de los manifiestos, y una vez revisada y aceptada, dicho sistema
almacenará la información.
2.
El
SICREFIS, al detectar nueva información de manifiestos, filtrará la información
que deberá ser enviada al recinto fiscalizado y el sistema proporcionará la
información de los manifiestos de manera automática.
3.
El
recinto fiscalizado efectuará los procedimientos necesarios para el manejo de
la mercancía a través de SICREFIS.
Para efectuar el registro de entrada de mercancía a los
recintos fiscalizados, se deberá cumplir con lo siguiente:
1. El recinto fiscalizado registrará en
el SICREFIS la mercancía que ingresó a su almacén y este último le
proporcionará la fecha de ingreso la llave asignada por el sistema a cada
contenedor que se encuentre relacionado en el manifiesto y la lista de la
mercancía o el número de contenedor a ingresar. Para mercancía a granel deberá
indicar el número de la parcialidad y su peso.
2. El SICREFIS registrará en la base de
datos dicho ingreso y responderá si fue satisfactorio; cuando no se pueda
llevar a cabo el registro o que la mercancía que se pretenda ingresar no fue
declarada en ningún manifiesto enviará un código de error.
3. La llave asignada por el sistema
deberá ser empleada como identificación para cualquier movimiento que el
recinto realice con esa mercancía o contenedor.
NOVENA. Los recintos fiscalizados deberán registrar en el SICREFIS, las
entradas y salidas de mercancía que ingrese a éstos por solicitud que mediante
oficio efectúe la autoridad aduanera, para lo cual deberán registrar el número
de oficio e identificar en el sistema el motivo por el cual ingresa, ya sea
por:
1.
PAMA
2.
Retención
3.
Verificación
DECIMA. Se
podrá realizar la transferencia de la mercancía entre un recinto fiscalizado a
otro que se encuentre ubicado en la misma aduana, siempre y cuando se cumpla
con lo siguiente:
1. El recinto de origen registre la salida de mercancía por transferencia
2. El recinto de destino consulte en su sistema que la mercancía sea transferida a dicho recinto
así como registre la entrada de la mercancía por transferencia.
DECIMAPRIMERA. El
traspaleo de mercancía de uno o más contenedores hacia otro u otros que se
encuentren dentro de un mismo recinto fiscalizado se realizará conforme a lo
siguiente:
1. El recinto registrará el aviso de traspaleo de contenedores para
identificar a los involucrados (origen-destino) y que éstos no puedan ser
utilizados en ninguna otra operación.
2. El recinto registrará que el contenedor o contenedores de destino del
traspaleo hayan terminado su operación.
DECIMASEGUNDA. La desconsolidación de un contenedor consiste en vaciar total o
parcialmente la mercancía que se encuentra en él. El resultado de esta
operación requiere del registro de nuevas entradas en el SICREFIS de mercancía
suelta. La desconsolidación de un contenedor debe efectuarse como sigue:
DECIMATERCERA. En
los casos en que el recinto fiscalizado realice la división de mercancía
suelta, deberá efectuar cualquiera de los siguientes procesos:
·
Separación. Consiste en dividir la mercancía en dos
o más partes, que deberá tener el mismo embalaje que presentaba originalmente.
Para este efecto el recinto fiscalizado deberá registrar en el SICREFIS lo
siguiente:
1. El
aviso de separación.
2. La
conclusión del proceso de separación.
·
Subdivisión. Consiste en
dividir la mercancía en dos o más partes que deben tener un embalaje distinto
al que presentaba la mercancía originalmente. En estos casos se deberá
registrar en el SICREFIS lo siguiente:
1. Registrar el aviso de subdivisión.
2. Registrar la conclusión del proceso de subdivisión.
DECIMACUARTA. La salida de mercancía del
recinto fiscalizado y la confirmación de ésta se realizará de acuerdo con lo
siguiente:
· Que el contenedor o contenedores que
transporten la mercancía, no tengan una solicitud de salida previa, un
movimiento de transferencia o un aviso de desconsolidación, separación,
subdivisión
· Que el contenedor o contenedores que
transporten la mercancía no tengan un aviso de incidencias. En caso de existir
la incidencia deberá existir la rectificación del manifiesto al nivel
correspondiente y el ingreso de la mercancía corregida
· La autoridad aduanera autorizará la
salida de la mercancía, siempre y cuando envíe al recinto fiscalizado un acuse
de confirmación en el campo denominado Acuse Electrónico
· Si existe aviso de separación,
significa que hay varios pedimentos del mismo AA y del mismo importador, en los cuales podrán declarar el número de
contenedor en cada uno de ellos
· Que
exista validado en el SAAI un pedimento previo consolidado abierto a nombre del
importador que pretenda extraer la mercancía del recinto fiscalizado
En el caso de remesas, el sistema sólo almacena la
información de los contenedores que se vayan a presentar al módulo de selección
automatizada.
3. Empresas
de transportación aérea
DECIMAQUINTA. Las empresas aéreas que efectúen el
transporte internacional de pasajeros deberán transmitir al sistema electrónico
de la AGA, la información relativa a los pasajeros y a la tripulación que
transporten, provenientes del extranjero con destino a territorio nacional o
viceversa, de conformidad con el artículo 7, primer párrafo de la LA.
DECIMASEXTA.
Lo establecido en la norma anterior no será aplicable a las operaciones que
efectúen las empresas aéreas fuera de itinerario para fines distintos a la
transportación de pasajeros, carga y correo.
DECIMASEPTIMA. La
información relativa a los pasajeros se deberá transmitir electrónicamente
utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica
para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de
América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información
Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones
Unidas” (UN/EDIFACT), dentro de los plazos y con los datos que señalan las
RCGMCE 2.16.2. y 2.16.3. conforme a los lineamientos que
establezca la AGCTI.
Las empresas aéreas son responsables de
verificar que la información contenida en el documento presentado por el
pasajero para acreditar su identidad en el momento de documentarse corresponda
a los datos capturados manualmente o leídos mediante lector óptico.
DECIMAOCTAVA. Para los efectos del artículo 185, fracción VIII de la LA, se considerará que la
transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros es:
1. Incompleta, cuando alguno de los campos del
formato a que se refiere la norma anterior no haya sido llenado salvo en los
casos en que el número o fecha de expiración del documento de viaje no consten
en éste o que los datos sean de llenado opcional.
2. Incorrecta, cuando:
a) La información relativa a los pasajeros no corresponda a los datos
contenidos en los documentos presentados para acreditar la identidad de los
mismos excepto que el documento de viaje presentado
por el pasajero para acreditar su identidad al ingresar o salir del territorio
nacional sea distinto al exhibido ante la línea aérea al momento de
documentarse, cuando el pasajero tenga dos o más nacionalidades.
b) La información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real.
c) La información transmitida contenga datos relativos a pasajeros que no
hubieran abordado la aeronave.
3. Extemporánea, cuando la información sea recibida por la AGA con
posterioridad al plazo previsto en la norma anterior, siempre y cuando se
reciba antes del arribo del vuelo a territorio nacional.
4. Omitida, cuando la información relativa a los
pasajeros, al documento de viaje o
al vuelo no sean transmitidas electrónicamente o la misma se transmita con
posterioridad al plazo señalado en el numeral anterior, salvo que se compruebe
cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.
Cuando por causas de
fuerza mayor la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al
señalado en el formato enviado en tiempo y forma a la AGA.
II.
Cuando por causas de
fuerza mayor una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano sin estar obligado
a transmitir electrónicamente la información, toda vez que su destino era un
aeropuerto en el extranjero.
III.
Cuando por fallas en el
sistema electrónico de la AGA, no se reciba la información transmitida por las
empresas aéreas.
IV. Cuando por fallas técnicas
comprobables por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe,
siempre y cuando se notifique tal circunstancia a la AGA antes del vencimiento
del plazo señalado debiendo una vez restauradas las comunicaciones, realizar la
transmisión de manera inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite
que la notificación a que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de
dichos plazos, siempre y cuando restauradas las comunicaciones realicen dicha
notificación y transmitan la información de manera inmediata.
V. Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro
medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento del
plazo señalado.
DECIMANOVENA. Las empresas que presten
el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como
taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la información a que se refiere la norma decimaquinta
de este numeral, siempre y cuando presenten de manera electrónica los datos
señalados en la RCGMCE 2.16.5,
conforme a los lineamientos que
establezca la AGCTI.
Se deberá presentar un aviso en enero y julio de cada año en caso de que
se haya modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior,
para este efecto se entenderá como semestres los periodos comprendidos de enero
a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
4. Empresas
de ferrocarril
VIGESIMA. Para los efectos de los
artículos 43 y 20 fracción VII de la
LA, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen
operaciones en la frontera norte del país deberán transmitir electrónicamente
al SAAI la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía
que se introduzca o extraiga del territorio nacional, incluyendo el número de
identificación único (NIU), conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGCTI, conteniendo los
datos generales de la guía de embarque, del equipo ferroviario y del remitente
y consignatario.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior,
los datos que las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán
transmitir serán los señalados en la RCGMCE 3.7.18.
Las empresas concesionarias de transporte
ferroviario podrán rectificar los datos generales de la guía de embarque o
desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario siempre y cuando
lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.
Cuando el NIU generado conforme a la citada
regla 3.7.18. no se haya utilizado
dentro de los dos meses siguientes a la transmisión al SAAI de los datos
generales de la guía de embarque, las empresas de transporte ferroviario
deberán generar uno nuevo.
VIGESIMAPRIMERA. El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento o en el código de barras
asentado en las facturas, según corresponda, el número de identificación
único por equipo ferroviario o contenedor.
Para efecto del párrafo anterior, el NIU deberá ser declarado en el
pedimento en el registro 503, campo 3 y en el registro 503, campo 4 se deberá
declarar el tipo de guía como máster (M).
Tratándose de operaciones efectuadas de conformidad con el artículo 58 del RLA, el AA o
Ap. Ad. deberá asentar el NIU de las guías de embarque que amparen la remesa,
en el código de barras de la factura o lista de facturas, conforme a lo
siguiente:
1.
Cuando el total de guías amparadas por la remesa
sea una, se deberá asentar:
· El total de
guías de embarque amparadas por la remesa 1 (campo 9 del código de barras)
· Número de
identificación único de las guías de embarque amparadas en la remesa (campo 10
del código de barras)
2.
Cuando el total de guías amparadas por la remesa sea
mayor a una, se deberá asentar:
· Total de guías
de embarque amparadas por la remesa (campo 9 del código de barras)
· 0 (campo diez
del código de barras)
Adicionalmente
se deberá imprimir un código de barras dinámico en la factura o lista de
facturas, en el cual se indique lo siguiente:
· NIU de la guía
de embarque (folio de cada una de los NIU’s amparados por la factura o lista de
facturas)
· Después de
cada dato incluyendo el último se deberá asentar los siguientes caracteres de
control “Carriage return” y “Line feed”
3.
Cuando se trate de consolidación de carga en un
mismo equipo ferroviario de arrastre:
· El sistema
permitirá declarar el mismo NIU en uno o más pedimentos y/o remesas
· Los pedimentos
y/o remesas que utilicen el mismo NIU deberán someterse al mecanismo de
selección automatizada en una misma operación; de lo contrario dicho sistema no
permitirá modularlos en otra operación
4.
Cuando se lleve a cabo la exportación de un equipo
ferroviario de arrastre y que el mismo se utilice también como medio de transporte
de otra mercancía, en el pedimento de exportación se declarará en el registro
554, campo 5 (tipo de identificador) UM (uso de la mercancía), complemento 1 MT
(medio de transporte y mercancía). Este identificador permitirá que se pueda
someter al mecanismo de selección automatizado más de un pedimento y/o remesa
con el mismo NIU en diferentes operaciones, únicamente para los casos en que se
exporte el equipo ferroviario de arrastre y se utilice como medio de transporte
de otra mercancía.
VIGESIMASEGUNDA. El AA o Ap.
Ad. deberá entregar a la aduana de despacho con veinticuatro horas de
anticipación al cruce del ferrocarril, los pedimentos o las facturas según
corresponda, debidamente pagados y que amparen la mercancía a importar,
exportar o tránsito interno a la importación, para su registro de entrega en el
SAAI. Tratándose de tránsito interno a la exportación, el AA o Ap. Ad. deberá
entregar a la aduana de salida, con tres horas de anticipación al cruce del
ferrocarril, los pedimentos o facturas, según sea el caso que amparen la
mercancía exportada.
Para efecto del párrafo anterior, el registro de entrega en el SAAI de
los pedimentos o facturas que amparen la mercancía, se efectuará presentando
dicha documentación al personal designado por los administradores de las
aduanas de la frontera norte en los módulos de presentación de pedimentos de
ferrocarril, a efecto de que éstos ingresen a los siguientes menús del SAAI:
·
Opción 6 – Módulos SAAI M3
·
Opción 1 – Despacho aduanero
·
Opción 3 – Presentación de guías ferrocarril
Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la
confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados a la aduana,
deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, con al menos dos horas de
anticipación antes del cruce del ferrocarril, la información contenida en las
listas de intercambio cuando se trate de importación y, en el caso de
exportación, deberá enviar antes del cruce del ferrocarril la información
señalada en la RCGMCE 3.7.18.
VIGESIMATERCERA. Cuando al validar un pedimento que ampare
operaciones efectuadas por ferrocarril en la frontera norte, el sistema marque
el error “Guía inexistente”, el AA, Ap. Ad. o importador deberá recurrir con la
empresa ferroviaria que prestó el servicio a efecto de requerirle el NIU ante
el SAT o en su caso dicha empresa deberá informarle la razón por la cual no han
obtenido el registro.
El procedimiento señalado
en el párrafo anterior también será aplicable cuando en el módulo de
presentación de pedimentos de ferrocarril, al presentar una remesa de pedimento
consolidado o partes II, se obtenga el mensaje de “Guía inexistente”.
4.1. Procedimiento de contingencia
para el Sistema de Control Ferroviario (SICOFE)
VIGESIMACUARTA. El SICOFE deberá operar en el
programa de contingencia cuando se presente cualquiera de las siguientes
circunstancias:
·
No sea posible validar/obtener acuse de respuesta de
archivos de NIU’s enviados por las empresas de transporte ferroviario al SAT.
·
No sea posible realizar electrónicamente la
presentación de la documentación aduanera ante la aduana.
·
No sea posible enviar/recibir archivos de
documentación aduanera presentada.
·
No sea posible validar/recibir acuse de respuesta de
archivos de avisos de arribo o listas de intercambio enviados por las empresas
de transporte ferroviario al SAT.
·
La aduana no pueda consultar en SOIA las listas de
intercambio detalladas.
·
No sea posible llevar a cabo ninguna operación
relacionada con el SICOFE.
VIGESIMAQUINTA. Las entidades que deberán analizar la situación concreta que se
presente y hacer el reporte para operar en contingencia, son las siguientes:
·
La aduana local
·
Las empresas de transporte ferroviario que se
encuentren incorporadas al esquema del SICOFE
·
La ACOA
·
Asociaciones de Agentes Aduanales Locales
·
CAAAREM
·
CLAA
El SAT no será responsable por el
pago de las demoras que se puedan ocasionar durante la fase de contingencia.
VIGESIMASEXTA. En caso de detectarse cualquiera de las circunstancias mencionadas en la
norma vigesimacuarta de este numeral, se deberá levantar un reporte en Mesa de
Servicios al teléfono 01 800 72 82 930.
Una vez
levantado el reporte, personal de la empresa de transporte ferroviario afectada
y el SAT, a través de la Administración de Análisis de Procesos y la
Administración de Desarrollo para Aduanas, harán las acciones necesarias para
identificar el origen del problema y en caso de que determinen que la
problemática corresponde a alguna de las circunstancias de la norma
vigesimacuarta, deberán iniciar operaciones en el programa de contingencia, en
un plazo que no exceda de una hora a partir del momento en que se levantó el
reporte en la Mesa de Servicios, en estos casos, se observará lo dispuesto en
las normas centesimaquinta, centesimasexta y centesimaoctava del apartado A
numeral 6 de al Tercera Unidad del presente Manual, ya que por ningún motivo se
deberá detener el cruce del ferrocarril.
Iniciada la
contingencia, la Administración de Análisis de Procesos enviará un correo a las
áreas afectadas por la contingencia notificando la situación, fecha y hora de
inicio.
VIGESIMASEPTIMA. Una vez que se haya declarado el
inicio de la contingencia conforme a la norma anterior, se procederá de la
siguiente manera:
a) Cuando
no sea posible realizar el intercambio de archivos para registro de NIU’s entre
las empresas de transporte ferroviario y el SAT, el AA o Ap. Ad. no tendrán que
declarar el NIU en la documentación aduanera y al término de la fase de
contingencia la empresa de transporte ferroviario deberá enviar al SAT la
totalidad de archivos de registro NIU no entregados durante la contingencia.
b) En caso
de que no sea posible registrar en el SAAI la presentación de pedimentos en la
aduana, el AA. o Ap. Ad. deberá presentar la documentación aduanera ante la
aduana, la cual certificará la presentación de los pedimentos sin que se genere
el aviso electrónico de dicha presentación, por lo que las empresas de
transporte ferroviario no recibirán dicho aviso.
c) Cuando
no se pueda realizar el intercambio de archivos de pedimentos presentados entre
el SAT y las empresas de transporte ferroviario, éstas últimas liberarán carros
con base en la certificación de presentado que haya realizado la aduana en la
documentación aduanera.
d) Si no
es posible llevar a cabo el intercambio de archivos de avisos de arribo o
listas de intercambio entre el SAT y las empresas de transportación
ferroviario, éstas últimas deberán entregar a la aduana la lista de intercambio
detallada impresa.
e) Cuando
la aduana no pueda consultar en SOIA las listas de intercambio detalladas, la
empresa de transporte ferroviario deberá entregar en la aduana la lista de
intercambio detallada impresa, así como la lista de intercambio simplificada.
En caso de que se presente un
supuesto diferente a los señalados en los incisos anteriores se deberá levantar
el reporte en Mesa de Servicio al teléfono 01 800 72 82 930.
VIGESIMAOCTAVA. Cuando se haya solucionado el problema, la
Administración de Análisis de Procesos notificará por correo electrónico a los
interesados, la fecha y hora de término de contingencia, debiendo las empresas
del transporte ferroviario enviar al SAT los archivos que no se hubieran podido
entregar durante la fase de contingencia.
5. Empresas de autotransporte terrestre,
propietarios de vehículos de carga que ingresen mercancía del territorio por la
frontera norte del país; empresas de transportación marítima, agentes navieros,
consignatarios de buques y los agentes de carga internacional.
VIGESIMANOVENA. De conformidad con lo establecido en el artículo 20, fracciones IV y
VII de la LA, las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de
los vehículos de carga que ingresen mercancía del territorio nacional por la
frontera norte del país deberán proporcionar al AA o Ap. Ad. que realizará el
despacho de las mercancías, el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista
(CAAT), al momento de recibir las mercancías que van a transportar, conforme a
la RCGMCE 2.4.12.
Para efecto del párrafo anterior, las empresas de
autotransporte terrestre y los propietarios de los vehículos de carga, deberán
obtener el CAAT, para lo cual deberán presentar ante la ACRA el formato
denominado “Registro del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista
conforme a la regla 2.4.11. de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, anexando la
documentación señalada en la RCGMCE 2.4.11.,
previo al envío de la solicitud deberán capturar en el Sistema de Registro de
Transportistas (SIRET) la información señalada en el rubro B de dicha regla.
En términos de la RCGMCE 3.1.5.
tratándose de introducción de mercancía por tráfico terrestre que se realice
por la frontera norte del país, el AA o Ap. Ad. deberá indicar en el pedimento
de importación los datos relativos al número económico de la caja o contenedor
conforme al apéndice 10 del Anexo 22
de las RCGMCE y pagarlo por lo menos con
una hora de anticipación del ingreso de las mercancías a territorio nacional.
El o Ap. Ad. deberá presentar conjuntamente con el pedimento
y/o la factura y las mercancías ante el módulo de selección automatizado para
su despacho, el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del
Apartado A del Anexo 1
de las RCGMCE, incluyendo en el código de barras de dicho formato el CAAT,
tanto en operaciones efectuadas con un solo pedimento o factura, o bien,
tratándose de consolidación de carga conforme a la RCGMCE 2.6.22.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en las
importaciones de vehículos, tratándose de operaciones en las que no se requiera
la presentación física de las mercancías, para realizar el despacho aduanero,
en las operaciones de retorno a territorio nacional de vehículos prototipo de
prueba o para estudio efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos de autotransporte, así como en las operaciones efectuadas conforme
a las RCGMCE 2.7.3., 2.7.7. y 2.7.9.
TRIGESIMA. Las personas que proporcionen el
servicio de autotransporte terrestre y los propietarios de vehículos de carga,
residentes en el extranjero o constituidos de conformidad con las leyes
extranjeras, deberán presentar la solicitud de registro del CAAT ante la ACRA,
mediante el formato denominado “Registro del Código Alfanumérico Armonizado del
Transportista, conforme a la regla 2.4.11. de carácter general en materia de
comercio exterior”, de conformidad con lo señalado en el penúltimo párrafo de
la RCGMCE 2.4.11.
TRIGESIMAPRIMERA. Los agentes navieros y consignatarios de buques y los
agentes internacionales, para obtener el CAAT deberán presentar ante la ACRA el
formato denominado “Registro del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista
conforme a la regla 2.4.11. de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE y cumplir con
los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.4.11., rubro A.
Tratándose de empresas de transportación marítima, la
solicitud del registro para obtener el CAAT, se realizará en términos de lo
dispuesto en la RCGMCE 2.4.11.,
antepenúltimo párrafo.
TRIGESIMASEGUNDA. Los agentes navieros de carga internacional deberán
proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron
el servicio de transporte marítimo de conformidad con el procedimiento
establecido en la RCGMCE 2.4.13.
6. Procedimiento de Contingencia en
el intercambio electrónico de Información
entre el SENASICA y la AGA para la validación de Certificados de Importación Fitosanitarios, Zoosanitarios y Acuícolas a través del SAAI.
TRIGESIMATERCERA. Cuando no sea posible llevar a cabo la
transmisión, recepción y/o validación de los Certificados de Importación
Fitosanitarios, Zoosanitarios y Acuícolas de Importación (CI), entre el
SENASICA y la AGA, se entenderá que la validación a través del SAAI se
encuentra en fase de contingencia, la cual deberá ser declarada por ambas
autoridades.
Para efecto del párrafo anterior, se coordinarán el SENASICA y la ACOA,
por medios electrónicos, o en su caso, vía telefónica para establecer la fase
de contingencia.
TRIGESIMACUARTA. Cuando los usuarios de comercio exterior, personal
de la aduana o personal de las oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria
tengan conocimiento de fallas totales o parciales en cualquiera de los procesos
señalados en la norma anterior, deberán:
1. Levantar un reporte
en la mesa de servicio del SAT al teléfono 01 800 111 29 83, e
2. Informar a SENASICA
vía radio o teléfono celular de acuerdo al directorio
de contactos contenido en el Anexo 24 del presente Manual.
Una vez recibido el reporte de mesa de ayuda del SAT, personal del
SENASICA y de la ACOA, identificarán si la problemática que se presenta
corresponde a alguno de los procesos señalados en la norma trigesimatercera, de
ser así se declarará el inicio de la fase de contingencia en un plazo que no
excederá de treinta minutos a partir de la recepción de dicho reporte.
El SENASICA enviará vía correo electrónico a los enlaces autorizados de
la ACOA, listados en el Anexo 24 de este Manual, su
conformidad del inicio de la fase de contingencia. Posteriormente, la CSN
enviará la notificación respectiva, vía correo electrónico, a los demás
contactos autorizados, contenidos en el Anexo 24 del presente Manual.
TRIGESIMASEXTA. Una vez resuelta la problemática que originó la
fase de contingencia y previo acuerdo entre el SENASICA y la ACOA finalizará la
fase de contingencia.
Hecho lo anterior, el SENASICA no deberá emitir más certificados sin el
acuse de validación del SAAI; asimismo, el personal autorizado transmitirá
electrónicamente en un plazo que no exceda de treinta minutos a los enlaces
autorizados, la relación de certificados emitidos durante la contingencia, con
la siguiente información:
·
Clave de
la aduana
·
Folio
del CFI
·
RFC del
importador
·
Fecha de
vigencia del certificado
·
Fecha
del fin de vigencia del certificado
La ACOA realizará la carga de dicha información en el SAAI y notificará
vía correo electrónico a los enlaces autorizados en un plazo máximo de treinta
minutos.
Finalmente, la ACOA notificará a lista de distribución mediante correo electrónico
el fin de la fase de contingencia, indicando la fecha y hora de la misma.
B. DEPOSITO ANTE
LA ADUANA
Objetivo
Dar a conocer los lineamientos que
normarán la operación de los recintos fiscales o fiscalizados, así como la
descripción de los procedimientos que se deberán seguir cuando la mercancía se
encuentre en depósito ante la aduana.
Marco
jurídico
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos 15,
23, 25, 26, 27, 28. 29, 35, 42, 90 y 144, fracciones VIII
y IX.
-
Ley Federal de Derechos
Reglamentos
- Reglamento
de la Ley Aduanera
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus
Resoluciones de modificación.
2.
Normas generales
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Para efecto del artículo 23 de la LA, el depósito de mercancía ante la aduana podrá
realizarse en todas las aduanas interiores terrestres, de tráficos aéreo y
marítimo del país, así como en las aduanas fronterizas que se señalen en la
RCGMCE 2.5.1.
SEGUNDA.
La entrada o salida de mercancía de los lugares destinados para su
depósito ante la aduana, se comprobará con la constancia que acredite su recibo
o su entrega, respectivamente, expedido por el recinto fiscal o fiscalizado el
cual llevará los siguientes datos:
1.
Fecha
de ingreso de la mercancía.
2.
Número
de contenedor o datos del vehículo que contiene la mercancía que arriba al
recinto fiscal o fiscalizado.
3.
Cantidad
y descripción de la mercancía.
4.
Candados
fiscales del vehículo cuando la mercancía arribe a la aduana bajo el régimen de
tránsito.
5.
Número
de conocimiento de embarque o guía aérea.
6.
Número
de bultos que comprende la guía aérea o conocimiento de embarque, en caso de
que la mercancía no ingrese en vehículo.
TERCERA. Los recintos fiscalizados, de
conformidad con el artículo 15, fracción III de la LA,
deberán contar con un sistema electrónico que permita el enlace con la aduana
respectiva, en el que lleve el control de inventarios, mediante registro
simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las que hubieran causado
abandono a favor del Fisco Federal, cumpliendo con los requisitos establecidos
en la RCGMCE 2.3.3.
Asimismo deberán notificar a la aduana dentro de los
primeros diez días de cada mes, sobre la mercancía que hubiera causado abandono
por haberse vencido los plazos a que se refiere el artículo 29 de la LA, a efecto de que la autoridad aduanera inicie
las actuaciones correspondientes, conforme a la RCGMCE 2.5.2.
CUARTA. El ingreso de la mercancía en
aduanas marítimas, deberá registrarse en el SICREFIS, conforme a los lineamientos
que establezca la AGCTI y el procedimiento señalado en el numeral 2 del
Apartado A de esta Unidad.
QUINTA. Tratándose de mercancía que
ingrese a depósito ante la aduana en recintos fiscales, el ingreso y salida de
la misma deberá registrarse en el sistema SCARF, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la
AGCTI.
Los recintos fiscales que no cuenten con el sistema
señalado en el párrafo anterior, por tratarse de una aduana de reciente
creación y hasta que éstos cuenten con el sistema a que se refiere la norma
anterior, deberán registrar el ingreso y salida de la mercancía, en un libro de
registro el cual deberá ser un cuaderno empastado totalmente prefoliado de
forma progresiva y autorizado en la primera foja por el administrador,
independientemente de que se trate de un libro nuevo o el que se haya utilizado
anteriormente para ese efecto.
En ambas opciones, se deberán incluir las siguientes
leyendas escritas a mano con tinta para el cierre e inicio de los registros en
los libros que correspondan:
LEYENDAS PARA EL CIERRE E
INICIO DE REGISTROS. Estas leyendas deberán adecuarse para cada caso en los
espacios vacíos o paréntesis.
· CIERRE
E INICIO DE REGISTROS EN UN MISMO LIBRO.
Se hace constar que a partir de esta fecha se
concluye el registro en el presente libro de entradas y salidas y, a partir del
folio _____ del presente, se inicia el registro.
Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre , Administrador de la Aduana de
____________, el día del mes de año.
· INICIO
DE REGISTROS EN UN LIBRO NUEVO DE ENTRADAS Y SALIDAS.
Se hace constar que a partir de esta fecha, se inicia
el registro de movimientos de almacén en el presente libro de entradas y
salidas. A partir del folio _____ del presente.
Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre Administrador de la Aduana de
_______________, el día del
mes de año
.
· CIERRE
DE REGISTROS EN LIBRO ANTERIOR.
Se hace constar que a partir de esta fecha se
cancelan los folios restantes del presente libro y se inicia el registro de
movimientos de almacén en un nuevo libro de entradas y salidas. A partir del
folio _____ del presente.
Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre Administrador de la Aduana de
_____________, el día , de mes de año.
El
libro de registro deberá contar como mínimo con los siguientes datos
básicos de identificación de entrada, independientemente de otros datos que
cada aduana quiera adicionar.
Tratándose de entrada de mercancía:
a.
Número
progresivo de entrada
b.
Clave
única
c.
Fecha
de entrega
d.
Descripción
(incluir marca en su caso)
e.
Unidad
de medida con base en el documento soporte
f.
Cantidad
recibida
g.
Ubicación
física de la mercancía dentro del almacén (lugar y coordenadas)
h.
Observaciones
independientemente de que exista algún problema visible de deterioro o algún
desperfecto (se deberá especificar el estado físico en el que se
encuentra, en las observaciones considerando si es nuevo o usado y con en el
calificador (bueno regular o mala).
SEXTA. Para evitar el deterioro de la mercancía que se encuentra en depósito
ante la aduana, la autoridad aduanera podrá ordenar de oficio o autorizar a
solicitud escrita del interesado que se realicen maniobras para su
conservación. En estos casos, se cuidará que el contenido de cada bulto no
sufra modificación y, en su caso que los nuevos envases queden marcados y
numerados en la misma forma que los primeros.
SEPTIMA. La mercancía explosiva, inflamable,
corrosiva, contaminante o radiactiva, sólo podrá descargarse o quedar en
depósito ante la aduana a su ingreso a territorio nacional o para extraerse del
mismo siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
I.- Que cuente con
la autorización de las autoridades competentes.
II.- Que el recinto cuente con
lugares apropiados para su almacenaje, por condiciones de seguridad.
La mercancía radiactiva y explosiva
que quede en depósito ante la aduana en recintos fiscales, se entregará de
inmediato a la autoridad y organismo competente en la materia, bajo cuya
custodia y supervisión quedará almacenada, siendo responsable ante la autoridad
aduanera, en los términos del artículo 26 de la LA.
OCTAVA. Para efecto del artículo 25 de la LA, la
mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana, podrá ser motivo de
actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre y cuando no se altere
o modifique su naturaleza o la base gravable para fines aduaneros. La autoridad
aduanera podrá autorizar la toma de muestras, caso en el cual se pagarán las
contribuciones y CC que a ellas correspondan.
La toma de muestras y examen de
mercancía procederá, mediante solicitud justificada de la persona legitimada,
para lo cual se deberá observar lo establecido en el numeral 3 del presente
Apartado.
NOVENA. La mercancía podrá permanecer en
depósito ante la aduana, durante los plazos señalados en el Apartado C de esta
Unidad.
DECIMA. Los recintos fiscalizados
deberán entregar la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana,
cumpliendo con lo establecido en la norma sexta del numeral 1.1. del Apartado C
de la Primera Unidad del presente Manual.
Todas
las salidas de mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana en
recintos fiscales deberán estar autorizadas mediante oficio de salida, firmado
por el administrador, quien podrá delegar esta facultad a través de oficio
dirigido a la persona que designe para tal efecto con copia al almacenista o
responsable de almacén, al que se deberá anexar el pedimento validado y pagado
con el que la misma se destinará a un régimen aduanero para que sea presentada
ante el mecanismo de selección automatizado.
Para efecto del párrafo anterior, el
personal designado por el administrador deberá cerciorarse de la autenticidad
del pedimento presentado para el retiro de la mercancía y verificar que los
datos asentados en el mismo coincidan con la que saldrá del recinto fiscal para
su presentación ante el mecanismo de selección automatizado.
En
el caso que sea nombrado un nuevo administrador, el oficio delegatorio anterior
quedará sin efectos y se deberá formalizar de nueva cuenta.
DECIMAPRIMERA. Para efecto de la norma anterior, será responsabilidad del
administrador, además de las señaladas anteriormente:
1. Verificar que el encargado del almacén fiscal cuente con
los elementos necesarios para que registre sin excepción alguna, todas las
entradas y salidas de la mercancía.
2. Supervisar que se mantenga actualizado el registro de
entradas y salidas de mercancía, incluyendo la utilización de la consulta
remota de pedimentos.
3. Cuidar que la mercancía almacenada esté debidamente
resguardada contra daños y pérdidas.
4. Proveer de los implementos necesarios para que el encargado
del almacén fiscal esté en posibilidades de cumplimentar sus actividades
(equipo de cómputo instalación de SCARF, recursos humanos y materiales,
capacitación, etc.).
DECIMASEGUNDA. Será responsabilidad del
encargado del almacén fiscal:
1. Registrar sin excepción alguna, todas las entradas y
salidas de la mercancía.
2. Mantener actualizado el registro de entradas y salidas de
la mercancía, ya sea en el sistema SCARF o en el libro de registro.
3. Informar por escrito al administrador, señalando el
levantamiento de la constancia de hechos que proceda, cuando existan
discrepancias en la recepción de la mercancía.
4. Controlar el acceso del personal al almacén.
5. Acusar y sellar los documentos comprobatorios de la
mercancía que se recibe o se entrega.
6. Turnar la documentación soporte de los movimientos de
entrada-salida para el minutario del administrador.
7. Informar al área competente de la aduana, sobre la
mercancía que causó abandono a favor del Fisco Federal, cuando hayan
transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 29 de la LA.
DECIMATERCERA. La mercancía que se encuentre
en depósito ante la aduana en recintos fiscales, no causará derechos por
almacenaje, siempre y cuando se retiren del recinto antes de que venzan los
plazos a que se refiere el artículo 41
de la LFD.
Una
vez vencidos los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el administrador
o la persona que haya designado para autorizar la salida de mercancía del
almacén, deberá verificar que se haya cubierto el pago del derecho por
almacenaje, de acuerdo a las cuotas establecidas en el artículo 42
de la LFD, en el entendido de que no se podrá autorizar la salida de la misma
sin que se compruebe el pago correspondiente.
DECIMACUARTA. En caso de que la mercancía se
vaya a despachar en cantidades de bultos distintos a los declarados en la
factura, guía aérea o conocimiento de embarque, como resultado de una
subdivisión, en términos del artículo 55 del RLA, en
el recinto fiscal o fiscalizado de que se trate, se podrán realizar las
operaciones estrictamente necesarias para efectuar la subdivisión, en estos
casos, en el campo correspondiente del pedimento se deberá declarar la cantidad
de bultos que amparan dichos documentos y en el campo de observaciones, la
cantidad de bultos que correspondan a cada subdivisión realizada.
DECIMAQUINTA. Los pasajeros internacionales en
tránsito que ingresen a territorio nacional por vía aérea o terrestre, podrán
dejar su mercancía en depósito ante la aduana, aunque no se vayan a destinar a
un régimen aduanero.
Para efecto del párrafo anterior, el personal de la aduana,
independientemente de que el ingreso del pasajero se realice por vía aérea,
deberá seguir el procedimiento previsto en la norma vigesimatercera, numeral 3
del Apartado C de la Tercera Unidad del presente Manual.
DECIMASEXTA. Tratándose de mercancía que se
encuentre en depósito ante la aduana que vaya a ser retornada al extranjero la
de esa procedencia o nacional para su reincorporación al mercado nacional, se
deberá sujetar al procedimiento establecido en el Apartado H de la presente
Unidad.
3.
Reconocimientos previos
DECIMASEPTIMA. Si el AA o Ap.
Ad. que vaya a formular el pedimento con el que se destine a un régimen
aduanero la mercancía, ignora las características de la misma y ésta se
encuentran en depósito ante la aduana, podrá examinarla para ese efecto en
términos del artículo 42
de la LA, conforme a lo siguiente:
a) Solicitar el ingreso a las instalaciones del
recinto fiscal o fiscalizado a efecto de realizar el examen de la mercancía
cuyo despacho promoverá, presentando para tal efecto la siguiente
documentación:
·
La guía aérea o conocimiento de embarque
debidamente revalidados a su nombre, en
original o copia en los casos en que así se justifique, según se trate.
·
En caso de que la guía aérea o conocimiento de
embarque no se encuentren revalidados a nombre del AA o Ap. Ad., se deberá
presentar la carta de encomienda por escrito.
·
Copia simple del pedimento que ampara el tránsito
interno si la mercancía se condujo en tránsito de alguna aduana de origen.
Una vez
presentada la documentación antes señalada, se podrá llevar a cabo el
reconocimiento previo a que se refiere el primer párrafo de esta norma, sin que
se requiera la presencia del personal de la aduana en la práctica del mismo, lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144, fracciones VIII
y IX de la LA.
a)
El encargado del almacén o del recinto comprobará
que quien solicita practicar el examen de mercancía, cuenta con gafete expedido
en términos del numeral 1.1., Apartado B de la Primera Unidad del presente
Manual, hecho lo cual presentará la mercancía para su examen o permitirá el
acceso al lugar donde se encuentre la misma.
c) Una vez practicado el examen de la mercancía,
el AA, Ap. Ad., o sus dependientes autorizados deberán cerciorarse que los
bultos o contenedores que contengan la mercancía por ellos reconocida, queden
perfectamente cerrados, para tal efecto utilizará candados, cintas engomadas,
etiquetas, sellos, etc., que aseguren la inviolabilidad de los mismos.
DECIMAOCTAVA. Para efecto del artículo 25 de la LA, en
ningún caso se permitirá que se altere o modifique la naturaleza, origen o
característica de la mercancía en depósito ante la aduana.
4.
Procedimiento para la toma de
muestras de mercancía
DECIMANOVENA. De conformidad con el artículo 25 de la LA, la
mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana podrá ser motivo de actos
de conservación, examen y toma de muestras, siempre y cuando no se altere o
modifique su naturaleza o la base gravable para fines aduaneros.
El AA o Ap. Ad. que vaya a tramitar
la operación de comercio exterior, deberá solicitar la toma de muestras y el
examen de la mercancía, mediante escrito libre o en su caso en el formato que
al efecto establezca el administrador, en el que señalará la toma de muestra
que va a extraer, asimismo anexará la siguiente documentación:
·
Copia simple de la guía aérea, el conocimiento de embarque,
·
Copia simple de la factura del proveedor
extranjero.
·
Copia simple del pedimento de tránsito interno si
la mercancía procede en tránsito de alguna aduana de origen.
El escrito o formato citado deberá
ser autorizado por la persona designada por el administrador, mismo que el AA o
Ap. aduanal entregará al encargado del recinto fiscal o fiscalizado quien
deberá vigilar la operación.
VIGESIMA. Para efecto de la norma anterior, el encargado del recinto
fiscal o fiscalizado podrá permitir al AA o Ap. Ad., el retiro de una muestra
por modelo de cada una de la mercancía que se vaya a someter a despacho, en el
entendido de que el pago de las contribuciones y CC que correspondan, se deberá
realizar en el pedimento que ampara el total de mercancía.
En
estos casos, no procederá la aplicación de la RCGMCE 4.2., por lo que resulta improcedente exigir que las
muestras a que se refiere el artículo 25 de la LA, sean inutilizadas o se exija tramitar un
pedimento adicional para su extracción de depósito ante la aduana.
5.
Transbordo de mercancía
VIGESIMAPRIMERA. Para
efecto del artículo 35,
fracción II del RLA, el transbordo de la mercancía, se podrá realizar bajo la
responsabilidad de la empresa aérea o utilizando los servicios de AA o Ap. Ad.,
mediante pedimento clave T8, señalado en el Anexo 22, Apéndice 2 de las RCGMCE.
Las personas mencionadas en el párrafo anterior, serán
responsables de los créditos fiscales que se pudieran causar, en el supuesto de
mercancía faltante.
VIGESIMASEGUNDA. El interesado en llevar a cabo el transbordo previo depósito
ante la aduana conforme al artículo 35,
fracción II del RLA, deberá solicitar
autorización mediante aviso al administrador de la aduana que
corresponda, a efecto de que designe a una persona que verifique las maniobras
para llevarlo a cabo y constate que se haya realizado conforme a las
disposiciones legales establecidas para estos efectos.
La
autorización antes referida, se otorgará dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, contadas a
partir de la presentación de la
solicitud.
VIGESIMATERCERA. El transportista
efectuará las maniobras de transbordo en tráfico aéreo sujetándose al siguiente
procedimiento:
a) La mercancía
deberá conducirse por la ruta fiscal señalada por el administrador, hasta el
recinto fiscal o fiscalizado y
b) Presentar a la
autoridad aduanera en la entrada y salida del recinto fiscal o fiscalizado el
manifiesto de transferencia y la guía aérea que ampara la mercancía.
VIGESIMACUARTA. Para efecto del transbordo en tráfico aéreo se podrán consolidar
diferentes guías aéreas que amparen mercancía destinada a un solo aeropuerto.
VIGESIMAQUINTA. Para
efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para
satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 88 del RLA,
deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
1.
Dentro
del recinto fiscalizado señalado por la Aduana del Aeropuerto Internacional de
que se trate, donde se almacena la mercancía en depósito ante la aduana, el
personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja
metálica que contenga la misma, el cual junto con un manifiesto que detalle su
contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que
verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que
dicha mercancía sea abordada a la aeronave en que se realice el vuelo
internacional.
2.
El
carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el
momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en
territorio nacional con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea
deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique
el cumplimiento de esta norma.
3. En el caso de que la aeronave en la que
se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero
sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional, en el se llevará a cabo
la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional, la línea
aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en su presencia, se
efectúe dicho transbordo y verifique que el carro o caja metálica tenga
intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como
que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el
manifiesto.
Cuando el carro
o caja metálica retorne a territorio nacional, será bajado en la estación de
conexión, la línea aérea deberá avisar a la autoridad aduanera sobre dicho
retorno para que verifique su contenido y, en su presencia, el personal de
dicha aerolínea coloque un candado y fleje el carro o caja metálica.
Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto
Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido.
4. Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional
de que se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la
aduana.
VIGESIMASEXTA. El administrador y personal
de la aduana deberán verificar que el transbordo sea procedente y que el
último aeropuerto de destino ya sea nacional o extranjero consignado en la guía
aérea, sea uno distinto a aquél en el que se encuentra la mercancía.
VIGESIMASEPTIMA.
Cuando se opte por realizar el transbordo mediante AA
o Ap. Ad., éste deberá elaborar el pedimento basándose en la información
contenida en la guía aérea, toda vez que no se podrá efectuar reconocimiento
previo a la mercancía de que se trate.
Asimismo
deberá someterlo ante el mecanismo de selección automatizado, si el resultado arrojado por éste es
desaduanamiento libre, la mercancía se podrá cargar en la aeronave
correspondiente, en caso que resulte reconocimiento aduanero éste se efectuará
conforme a los medios de revisión que establezca el administrador, sin tener que
abrir los embalajes que la contengan.
VIGESIMAOCTAVA.
Cuando la mercancía se transborde de una aeronave a otra sin que tenga que
ingresar a depósito ante la aduana, conforme a lo establecido en el artículo 35, fracción I del
Reglamento dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la
aeronave, se deberá cumplir con lo establecido en el presente numeral, excepto
lo señalado en la norma vigesimatercera; la empresa aérea deberá presentar
aviso al administrador a través de promoción por escrito a efecto de que la
persona designada por el administrador, realice lo señalado en la norma
vigesimasegunda.
Para efecto de esta norma, la mercancía objeto de transbordo deberá marcarse por la empresa
aérea mediante el “Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía
aérea”, que forma parte del Anexo 1
de las RCGMCE.
C. ABANDONO DE MERCANCIA
Objetivo
Establecer los procedimientos y
plazos en los que la mercancía pueda causar abandono a favor del Fisco Federal,
así como los lineamientos para darle destino final a la misma.
Marco
jurídico
Leyes
-Ley Aduanera
Artículos 14, 14-A,
15, 20, 23, 29, 30, 31, 32, 33, 145 y 157
-Ley Federal para la Administración y Enajenación de bienes
del Sector Público
Artículos 5, 6, 6-bis, 6 ter y 9
Reglamentos
-Reglamento de la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. La mercancía que se encuentren en
depósito ante la aduana, causarán abandono a favor del Fisco Federal en los
plazos previstos en el artículo 29 de la LA.
SEGUNDA. Los plazos de abandono se
computarán de la siguiente forma:
·
En los
casos establecidos en artículo 29 fracción II
de la LA, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que la mercancía
ingrese a depósito ante la aduana en el recinto fiscal o fiscalizado.
·
En
operaciones que se realicen en tráfico marítimo el plazo se computará a partir
del día siguiente a aquél en que se hubiera terminado la descarga del buque.
·
La
mercancía perteneciente a las embajadas y consulados extranjeros, a organismos
internacionales de los que México sea miembro y de equipajes y menajes de casa
de los funcionarios y empleados de las referidas representaciones y organismos,
los plazos de abandono se iniciarán tres meses después de que la mercancía haya
ingresado a depósito ante la aduana.
·
La
mercancía que haya quedado a disposición de los interesados por resolución
emitida en un procedimiento administrativo el plazo de abandono se computará a
partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de
la resolución que ordene la devolución de la mercancía.
TERCERA. Cuando hubieran transcurrido los
plazos de abandono previstos en el artículo 29 de la LA, el
personal de la aduana encargado del área correspondiente, deberá iniciar las
gestiones de la notificación personal o por correo certificado en un plazo que
no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél
en que la mercancía hubiera causado abandono o en su caso a partir del día
siguiente a aquél en que el recinto fiscalizado hubiera notificado que la
mercancía causó abandono.
La notificación a que se refiere el
párrafo anterior, deberá realizarse a los propietarios o consignatarios de la
mercancía, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la
factura comercial, indicándoles que ha transcurrido el plazo de abandono y que
cuentan con quince días hábiles para retirarlas, previa comprobación del
cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados,
apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo se entenderá que han pasado a
propiedad del Fisco Federal. En los casos en que no se hubiera señalado
domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se
efectuará por estrados.
CUARTA. El propietario o consignatario
de mercancía que se encuentre en un recinto fiscalizado y hubieran transcurrido
los plazos de abandono que se mencionan en la norma primera del presente
Apartado siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de quince días para que
dicha mercancía sea retirada, podrá solicitar su retiro para lo cual deberá
presentar un escrito al que deberá anexar el pedimento validado y pagado con el
que se destinará la mercancía a algún régimen aduanero o en su caso se
realizará el retorno al extranjero cuando sean de esa procedencia.
El escrito de solicitud para el retiro de la
mercancía deberá ser presentado por el contribuyente que tenga el carácter de
propietario o consignatario según aparezca en el conocimiento de embarque o en
la guía aérea correspondiente, sin que en estos casos, dicho escrito pueda ser
presentado por el AA o Ap. Ad. que vaya a realizar el despacho respectivo, en
virtud de que éstos serán representantes de los importadores y exportadores
sólo de los actos derivados del despacho cuando se celebren dentro del recinto
fiscal, por lo que únicamente cuando el AA o Ap. Ad. acredite su calidad de
consignatario o destinatario de la mercancía podrá solicitar su retiro.
Los
propietarios o consignatarios de la mercancía en depósito ante la aduana a
quienes se les hubiera notificado que la misma causó abandono y hubiera
transcurrido el plazo para retirarla, que hayan solicitado la autorización para
realizar su importación definitiva en términos de la RCGMCE 2.5.4., deberán presentar para
su retiro el pedimento correspondiente, mismo que deberá estar validado y
pagado así como la copia del oficio mediante el cual la Aduana les haya
autorizado dicha importación, dentro de
los treinta días hábiles posteriores a la fecha en que obtengan dicha autorización.
QUINTA. Cuando la mercancía se encuentre
depositada en un recinto fiscal, el trámite a que se refiere la norma anterior,
lo podrá solicitar el AA o Ap. Ad. que vaya a realizar el despacho de la misma.
SEXTA. Los plazos de abandono únicamente se interrumpirán, cuando
se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 33 de la LA.
SEPTIMA. Transcurridos los plazos
mencionados en las normas anteriores, sin que haya sido retirada la mercancía
que causó abandono y que por lo tanto ha pasado a propiedad del Fisco Federal,
la autoridad aduanera deberá transferirla al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, en un plazo que no deberá exceder de treinta días
naturales, contados a partir de la fecha en que legalmente puedan disponer de
la misma. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ter, de la LFAEBSP.
OCTAVA. La mercancía de comercio
exterior que haya causado abandono a favor del Fisco Federal, excepto la
prevista en el segundo párrafo del artículo 5 y la señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP, deberá ser transferida al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes para su administración y destino en
términos de la Ley en comento.
NOVENA. La transferencia de mercancía a
que se refiere la norma anterior, deberá realizarse cumpliendo con lo
establecido en los artículos 12 y 13 del
RLFAEBSP.
El Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes contará con un plazo de sesenta días naturales siguientes a la recepción
de la solicitud de entrega, para retirar la mercancía de comercio exterior que
le haya sido transferida, el cual empezará a computar a partir de que dicho
Servicio cuente con la totalidad de los documentos a que se refieren los
artículos citados en el párrafo anterior, en caso de llegara a faltar algún
documento el citado Organismo comunicará tal situación al SAT, a través de las
unidades designadas para tal efecto y dicho plazo se suspenderá hasta en tanto
se cumplimente la información.
En caso de que el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes no retire la mercancía dentro del plazo señalado sin
causa justificada, la aduana podrá donarla o asignarla directamente, de
conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la LA.
DECIMA. Tratándose de mercancía
perecedera o de fácil descomposición o deterioro una vez transcurridos los
plazos para que la misma sea retirada del recinto fiscal o fiscalizado su
destino final podrá llevarse a cabo por la aduana, teniendo como beneficiarios
al D.I.F. municipal, estatal o nacional o bancos de alimentos que se ubiquen
dentro de la circunscripción de la aduana, así como a la SAGARPA, SEMARNAT,
SEDENA, Secretaría de la Marina Delegaciones Regionales, Entidad Federativa,
Hospitales Generales de la localidad, siempre y cuando la aduana cuente
previamente con la opinión del Consejo integrado por instituciones
filantrópicas y representantes de las Cámaras y Asociaciones de contribuyentes
interesadas en la producción y comercialización de mercancía idénticas o
similares a las que se darán en donación.
Asimismo para determinar el
destino de la mercancía a que se refiere el párrafo anterior, se deberá contar
previa e invariablemente, con los certificados de sanidad y/o permisos
sanitarios expedidos por la autoridad competente, que aprueben o califiquen su
aptitud para consumo o uso humano animal, medicinal, quirúrgico agrícola o
ganadero.
Dependiendo del resultado que emita el Consejo a que
se refiere el primer párrafo de esta norma y de los certificados de sanidad y/o
permisos sanitarios antes señalados, la autoridad aduanera procederá a su
donación o asignación inmediata y la entregará al beneficiario conforme a los lineamientos emitidos por la ACDB.
DECIMAPRIMERA. La aduana deberá solicitar por oficio a la Dirección
General de Vigilancia de Fondos y Valores y al Órgano
Interno de Control del SAT, su intervención para la formalización, mediante
acta de entrega-recepción, de la asignación o donación definitiva de la
mercancía de que se trate.
DECIMASEGUNDA. En el caso señalado en la norma
anterior, sólo se deberá remitir a la ACDB, un reporte mensual informando el
destino y entrega de la mercancía, dentro de los cinco primeros días de cada
mes, a través del formato “reporte de bienes de comercio exterior perecederos”
establecido por la citada Administración Central.
DECIMATERCERA. Tratándose
de la mercancía señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP, consistente en: narcóticos, flora y
fauna protegidos, materiales peligrosos y demás mercancía cuya propiedad o
posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se
estará a lo que establezca la Legislación Federal aplicable Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos, Código Penal Federal, Ley General de Salud, Ley
General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, entre otras, sin
que en estos casos sea procedente la transferencia de la mercancía al Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes, debiendo realizar en su caso
la puesta a disposición de dicha mercancía a la autoridad competente, conforme
a los lineamientos emitidos por la
ACDB.
D. PREVALIDACION Y VALIDACION DE PEDIMENTOS
Objetivo
Describir
el procedimiento para la validación de los datos asentados en el pedimento y
que éstos cumplan con los requerimientos y criterios establecidos por el SAT.
Marco
jurídico
Leyes
-Ley
Aduanera
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O
POLITICAS
PRIMERA. La prevalidación de
pedimentos se llevará a cabo a través de confederaciones de AA, cámaras
empresariales, asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios
de Ap. Ad., empresas de mensajería y paquetería, almacenes generales de
depósito, industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos,
autorizadas en términos del artículo 16-A de la LA. La prevalidación consiste en comprobar que
los datos asentados en el pedimento estén dentro de los criterios sintácticos,
catalógicos, estructurales y normativos, establecidos por el SAT, para ser
presentados al sistema electrónico del propio Servicio para su posterior transmisión
a dicho sistema (SAAI).
Para efecto del párrafo anterior, a continuación se define
cada uno de los criterios establecidos por el SAT, mismos que se deberán
cumplir en la prevalidación de pedimentos:
· Criterio sintáctico: En estos casos,
el sistema verifica que la información declarada en cada campo del pedimento
sea validado conforme a la cantidad real de caracteres que debe contener cada
campo. Ejemplo: Si la patente se compone de cuatro caracteres, el sistema
verificará que en el campo correspondiente existan cuatro caracteres.
·
Criterio
catalógico: Este criterio se refiere al proceso que realiza el sistema para
verificar que la información descargada en el pedimento concuerde con lo
establecido en el Anexo 22
de las RCGMCE, es decir, confronta que las claves asentadas en el pedimento se
encuentren contenidas en el citado Anexo.
· Criterio estructural: El sistema
verifica que la cantidad de campos que debe contener el pedimento sean los que realmente
existen.
· Criterio
normativo: Se refiere a que el sistema verifica que la información descargada
en el pedimento coincida con la normatividad vigente.
La prevalidación y validación de
la información, no limita las facultades de comprobación de la autoridad, a
efecto de verificar la verdad de lo declarado por lo que dicho procedimiento no
debe ser considerado como una resolución favorable a quien realice la operación
de comercio exterior.
SEGUNDA. Una vez que el sistema
de prevalidación analiza que la información declarada en un pedimento cumple
con lo señalado en la norma anterior, las confederaciones de AA, cámaras
empresariales y asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios
de Ap. Ad. autorizadas en términos del artículo 16-A de la LA,
generarán un archivo que se enviará para su validación al SAAI.
TERCERA. El SAAI verificará que
el archivo de validación cumpla con los criterios señalados en la norma primera
de este Apartado y, en caso de no detectarse ningún error en su contenido
arrojará el acuse electrónico de validación con el cual se considerará que el
pedimento ha sido validado y que puede presentarse para su pago ante las
instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago de contribuciones o
en su caso a través del sistema electrónico de pago.
Cuando la mercancía sea depositada ante la aduana en recintos fiscales o
fiscalizados y tratándose de aduanas marítimas, el pago del pedimento deberá
realizarse en la fecha de pago señalada en el archivo que se envíe a
validación, la cual no podrá ser posterior a los plazos a que se refiere el
artículo 83 de la LA, si la
fecha de pago es igual a la fecha de validación, el pedimento deberá pagarse
ese mismo día, en caso contrario el SAAI eliminará el acuse electrónico de
validación.
CUARTA.
El acuse de validación deberá asentarse en el
pedimento e incluirse en la información que de conformidad con el Apéndice 17
del Anexo 22
de las RCGMCE, debe contener el código de barras.
Cuando se
presente el pedimento para su despacho ante la autoridad aduanera y el acuse de
validación no haya sido impreso en el citado pedimento así como en los casos en
que la FIEL del AA o Ap. Ad., no sea descargada en el pedimento el personal de
la aduana considerará cometida la infracción señalada en el artículo 184, fracción III de
la LA, sancionada conforme lo establecido en el artículo 185, fracción II de
la citada Ley.
La
impresión de los pedimentos podrá efectuarse conforme a lo establecido en
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la
información de los campos correspondientes se deberán imprimir en el formato
denominado “Impresión simplificada del pedimento” que forma parte de los lineamientos
emitidos para tal efecto y conforme al procedimiento establecido en los mismos.
El archivo de validación permanecerá con los registros indicados en el Manual SAAI vigente.
QUINTA. Los AA o Ap. Ad. que cuenten
con pedimentos vencidos, no podrán validar nuevos pedimentos hasta solventar su
situación, por lo que únicamente podrán validar rectificaciones y
desistimientos.
Se
considerará que los pedimentos se encuentran vencidos, cuando no se presenten
al mecanismo de selección automatizado en los plazos fijados en la LA o cuando
no hayan sido rectificados o desistidos en los siguientes plazos:
·
En pedimentos de importación,
dos meses si en éstos se declaró como medio de transporte de entrada
“Ferrocarril” y un mes en cualquier otro caso.
·
En el caso de pedimentos de
exportación, veinte días si en éstos se declaró como medio de transporte de
salida “Ferrocarril” y seis días naturales en cualquier otro caso.
SEXTA. El AA o Ap. Ad. que
cuente con pedimentos consolidados que no
haya cerrado en los términos previstos en la legislación aduanera vigente y una
vez que hayan transcurrido dos meses a partir de la validación del previo de
consolidado dichos pedimentos se considerarán vencidos y no podrá efectuar la
validación de previos de consolidados
hasta realizar el cierre de los que tenga pendientes.
E. JUSTIFICACION DE PEDIMENTOS
Objetivo
Describir
los procesos que se deben seguir cuando el SAAI
arroja un error y se tiene el fundamento legal para generar el acuse
electrónico de validación.
Marco
jurídico
Leyes
-Ley
Aduanera
NORMAS Y/O
POLITICAS
PRIMERA. Para efecto de este Apartado se
entiende por:
1.
Justificación
de pedimentos: La generación del acuse electrónico de validación por parte de
la autoridad aduanera, siempre y cuando exista un fundamento legal que la
ampare, sujetándose a lo establecido en el presente Apartado.
2.
Interesado:
Al AA, Ap. Ad., sus mandatarios o dependientes autorizados.
3.
Agrupación
autorizada: Personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere
el artículo 16-A de la LA. (Confederaciones
de AA, Asociaciones de AA y Prevalidadores).
SEGUNDA. Si al momento de transmitir al
SAAI un archivo para su validación, éste arroja uno o varios errores, el
interesado que pretenda realizar la operación de comercio exterior, deberá
analizar la información generada por el SAAI, a efecto de detectar el error
correspondiente y, en caso de que considere que el mismo debe de ser
justificado deberá recurrir a la agrupación autorizada, para que ésta última
avale la procedencia de la justificación.
Una vez efectuado lo anterior, el
interesado o directamente la Agrupación autorizada, presentará la solicitud de
justificación ante la aduana correspondiente.
La presentación de las
solicitudes de justificación ante las aduanas, se podrá efectuar conforme a lo
siguiente:
1. Vía correo electrónico a la
dirección que para tal efecto autorice el administrador, misma que hará las
veces de buzón para efectuar dicho trámite.
2. En forma personal, presentando
directamente la solicitud mediante escrito o formato libre al personal de la
aduana designado por el administrador para efectuar justificaciones.
En ambos casos, dicha solicitud deberá contener lo
siguiente:
1.
Nombre
de la agrupación autorizada que previamente verificó la procedencia de la
justificación.
2.
Señalar
el archivo de validación con la extensión del día juliano correspondiente y el
o los errores emitidos por el SAAI.
3.
Señalar
el fundamento legal en el que se sustente la justificación, sin que sea
necesario anexar copia del ordenamiento legal de referencia.
4.
Anexar
la documentación que sirva de soporte para acreditar la procedencia de la
justificación, cuando la solicitud se realice vía correo electrónico la
documentación deberá enviarse digitalizada.
Cuando sea el interesado quien solicite la
justificación mediante correo electrónico deberá anexar el correo electrónico
en donde la agrupación autorizada le indica que ya realizó la revisión del
pedimento y avaló la procedencia de la justificación. En el correo de la
agrupación autorizada, se deberá especificar el número del pedimento.
En los casos en que la solicitud de justificación se
presente ante la aduana en forma personal por el interesado la misma deberá
contar con el sello de autorización por parte de la Agrupación autorizada que
avaló la procedencia de la justificación o para las agrupaciones autorizadas
que no tienen presencia física en la circunscripción de la aduana, deberá
anexar impreso el correo donde la agrupación autorizada le indica que ya
realizó la revisión del pedimento y avaló la procedencia de la justificación.
En el correo de la agrupación autorizada se deberá especificar el número de
pedimento.
TERCERA. En
caso de que un documento probatorio pretenda utilizarse en más de una ocasión
para realizar las solicitudes de justificación, el interesado deberá presentar
ante la aduana, un escrito libre con referencia única, anexando copia del
documento probatorio a efecto de que el personal de la aduana encargado de las
justificaciones lo conserve para su pronta ubicación y referencia, evitando con
ello que dicho documento se anexe en todas las justificaciones en que el mismo
aplique.
CUARTA. El horario para realizar
justificaciones lo determinará el administrador, de acuerdo a las necesidades
del servicio y en los casos en que las necesidades del servicio lo requieran y
cuente con el personal necesario podrá ampliar el horario establecido.
El personal encargado de realizar
justificaciones, deberá atenderlas en la medida de lo posible en el orden
cronológico en que se presenten las solicitudes, tomando en cuenta tanto las
promociones entregadas personalmente como las enviadas por correo electrónico.
QUINTA. Será responsabilidad del
personal encargado de realizar la justificación, revisar previamente el tipo de
error arrojado por el SAAI, la procedencia de la justificación y que exista un
fundamento legal que la ampare. En caso de que no cumpla con los requisitos
para hacer procedente la justificación, se le indicará de manera verbal a quien
haya presentado la solicitud el motivo y, en su caso el fundamento legal de la
improcedencia.
En caso de que la solicitud se haya recibido vía
correo electrónico la aduana responderá por el mismo medio que la misma ya fue
atendida, utilizando para tal efecto la siguiente leyenda: “La solicitud de
justificación del archivo (señalar el nombre del archivo), fue atendida a las
HH:MM”. (señalar la hora y minutos en que se realizó la justificación).
SEXTA. El documento que se
pretenda justificar, deberá estar validado el mismo día en que se solicite la
justificación a la aduana correspondiente, en virtud de que el SAAI no
reconocerá archivos transmitidos en días anteriores a la transmisión del
archivo de validación. Asimismo, una vez efectuada la justificación, el AA o
Ap. Ad. deberá realizar el pago de las contribuciones causadas en el mismo día
en que se realizó la justificación, salvo que la fecha de pago declarada sea
posterior a la fecha de la justificación, en caso de no realizar el pago en los
tiempos señalados, la justificación quedará sin efectos y se tendrá que
efectuar nuevamente el procedimiento.
SEPTIMA. Una vez que
el personal encargado de realizar las justificaciones haya accesado al SAAI,
tendrá que verificar que el error concuerda con el que presentaron para su
justificación, deberá revisar que los datos transmitidos al SAAI sean correctos
y que pueden ser justificados por existir un fundamento legal que ampare la
justificación, al realizarla asentará en el campo que despliega el sistema, el
motivo de la justificación, el cual deberá estar debidamente fundado y, en su caso
señalará la referencia única de los documentos probatorios.
OCTAVA.
El expediente de la justificación integrado por la aduana, deberá contener:
1.
La impresión del acuerdo de
justificación, el cual deberá estar firmado por el personal que realizó la justificación
y por el administrador o en su caso por el personal encargado del área de ICG.
2.
La solicitud de justificación
presentada conforme a la norma segunda de este Apartado. En caso de que la
misma se hubiera solicitado vía correo electrónico se deberá imprimir.
NOVENA. En los casos en que el personal
designado por el administrador para realizar la justificación del pedimento
necesite cotejar la información proporcionada por los interesados con las demás
Unidades Administrativas del SAT u otras dependencias o en su caso se trate de
errores arrojados por el sistema sobre situaciones que no se encuentren
previstas en algún ordenamiento legal, sino que únicamente obedezcan a errores
en el sistema y se requiera alguna autorización por parte de la ACOA, se contará
con un plazo máximo de dos días hábiles para que ésta se realice.
DECIMA. En los casos en que la justificación sea procedente, pero la misma no
se pueda llevar a cabo en el SAAI, el personal de la aduana deberá levantar
reporte ante mesa de ayuda y proporcionará el número de reporte y status del
mismo a quien haya solicitado la justificación.
F. CAUSACION, DETERMINACION Y PAGO DE
CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS
Objetivo
Dar a conocer el
procedimiento para determinar el monto de contribuciones y aprovechamientos que se deberán cubrir al
momento de efectuar operaciones de comercio exterior, así como los distintos
medios y formas de pago para efectuarlos. Señalar los lineamientos que normarán
aquellas operaciones que requieran el uso de cuentas aduaneras y cuentas
aduaneras de garantía.
Marco
jurídico
Tratados de Libre Comercio
- Tratado de Libre Comercio de
América del Norte
Artículo 303
- Decisión
2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones
relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad
Europea.
Artículo 14,
del Anexo III
- Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Artículo 15, del Anexo I
Códigos
- Código Fiscal de la Federación
Artículos 17-A, 20, 21, 141, 141-A y 143
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos
51, 52, 53, 54, 56, 58, 61, 63-A, 64, 65, 79, 80 81, 82, 83, 86, 84-A, 86, 86-A, 87, 88, 99, 108, 110
- Ley de Comercio Exterior
Artículo 65
- Ley
Federal de Instituciones de Fianzas
Artículo
12
Reglamentos
-
Reglamento de Ley Aduanera
-
Reglamento del Código Fiscal de la Federación
Artículo 8, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
Resolución por la que se establecen
las reglas relativas a la aplicación a las disposiciones en materia aduanera
del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Resolución en materia aduanera de la
Decisión
2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones
relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad
Europea
Resolución en materia aduanera del Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la
Asociación Europea de Libre Comercio.
1.
Normas generales
NORMAS
Y/O POLITICAS
PRIMERA. En las operaciones de comercio
exterior, se causarán los siguientes impuestos:
I.
General
de Importación, conforme a la TIGIE
II.
General
de Exportación, conforme a la TIGIE
SEGUNDA. De conformidad con el artículo 52 de la LA, están
obligados al pago de los impuestos a que se refiere la norma primera del
presente Apartado y al pago de CC, las personas físicas y morales que
introduzcan mercancía a territorio nacional o las extraigan del mismo
incluyendo la que esté bajo algún programa de devolución o diferimiento de
aranceles en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de la LA.
La Federación, Distrito Federal,
Estados, Municipios, Entidades de la Administración Pública Paraestatal,
Instituciones de Beneficencia Privada y Sociedades Cooperativas, deberán pagar
los impuestos al comercio exterior y CC, no obstante que conforme a otras leyes
o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos.
TERCERA. Las cuotas, bases gravables, tipos
de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no arancelarias,
precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en las fechas
establecidas en el artículo 56
de la LA.
CUARTA. Las contribuciones y CC que se
causen con motivo de las operaciones de comercio exterior, serán determinadas
por el AA o Ap. Ad. que realice la operación, salvo que se trate de pago de
contribuciones de pasajeros en las que por el valor de la mercancía a importar
no se requiera la utilización del servicio de AA, así como de las importaciones
y exportaciones que se realicen por vía postal, cuya determinación correrá a
cargo de la autoridad aduanera.
QUINTA. Las contribuciones y CC se pagarán
antes de que se active el mecanismo de selección automatizado. Dichos pagos se
deberán efectuar en cualquiera de los medios establecidos en la RCGMCE 1.3.4. El pago en ningún caso
exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias.
SEXTA. La autoridad aduanera determinará las contribuciones relativas a las
importaciones y exportaciones y, en su caso la CC, cuando se realicen por vía
postal, mismas que podrán efectuarse por conducto de AA o Ap. Ad. y el pago de
éstas, será mediante el formato denominado “Boleta aduanal”, que forma parte
del Anexo 1
de las RCGMCE o en su caso mediante el pedimento correspondiente.
SEPTIMA. La presentación de los pedimentos,
declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las CC que
deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las
oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
1. Tratándose de pedimentos y declaraciones
respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN y
CC, causados por la importación o exportación de mercancía, que se tengan que
pagar conjuntamente con el IGI o IGE, inclusive cuando estos últimos no se
causen o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido
requerida:
a) Los módulos bancarios establecidos en las
aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de
contribuciones al comercio exterior, cuando dichas contribuciones y, en su caso
CC, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado así
como cuando se trate de rectificaciones.
b) En
los demás casos, en las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas,
que se encuentren en la circunscripción de la ALSC que corresponda al domicilio
fiscal del importador o exportador.
2. Tratándose
de operaciones en las que se destine la mercancía al régimen de depósito
fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados, enterarán las
contribuciones y CC señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél
en que reciban el pago en los módulos bancarios establecidos en la aduana o
bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de
contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se
encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega
habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los
pedimentos de extracción de mercancía, con los cheques u otros medios de pago
que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos
que, en su caso se requieran.
Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del
importador, las contribuciones y CC, en cuyo caso podrán optar por expedir un
cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque
para agrupar varios pedimentos, siempre y cuando en este caso se anexe una
relación en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los
números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las
contribuciones y, en su caso de las CC a pagar de cada uno de ellos con el
mencionado cheque.
Los cheques a que se refiere este numeral deberán cumplir
con lo establecido en la RCGMCE 1.3.1.,
debiendo expedirse a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o
del almacén general de depósito que efectúe el pago cumpliendo para tal efecto
con los requisitos previstos en el artículo 8 del RCFF.
OCTAVA. Cuando la mercancía se deposite
ante la aduana en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar
al presentar el pedimento a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o
dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico
marítimo de lo contrario se causarán recargos en los términos del CFF, a partir
del día siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo los
impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del artículo 17- A del CFF, a
partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de la LA y hasta
que los mismos se paguen.
NOVENA. En las importaciones o
exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por
el artículo 56
de la LA, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal,
el monto de las contribuciones y CC a pagar podrá determinarse en los términos
anteriores. En este caso las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de
moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios
estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o
de la determinación, sólo cuando la mercancía se presenten ante la aduana y se
active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días
siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones
se efectúan por ferrocarril, el plazo será de veinte días.
DECIMA. Para efecto del artículo 83, tercer párrafo de
la LA, la mercancía que arribe por vía marítima o aérea, que pretendan importarse
en embarques parciales, y se haya optado por efectuar el pago de las
contribuciones en una fecha anterior a la de su arribo se podrá considerar que
las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, regulaciones y
restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables,
serán las que rijan en el momento del pago.
Para ello será indispensable que el primer embarque
parcial de dicha mercancía se presente dentro del plazo establecido en el
citado artículo 83
y que los siguientes embarques parciales correspondan a la mercancía que haya
arribado al mismo tiempo y en el mismo medio de transporte, sean despachados
dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de pago, de conformidad
con la RCGMCE 1.3.2.
DECIMAPRIMERA. Para efecto de lo establecido en los
artículos 52 y 63-A de la LA, de
conformidad con el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América de Norte y la
regla 8
de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación
de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de
América de Norte, así como el artículo 14
del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino
sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y la regla 6.2 de la Resolución en Materia Aduanera de la citada
Decisión y el artículo 15 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio Entre los
Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre
Comercio y la Regla 6.2
de la Resolución en Materia Aduanera del TLC con la Asociación Europea de Libre
Comercio estarán obligados al pago del IGI, quienes introduzcan mercancía no
originaria al territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución
de aranceles, cuando ésta se coloque en los supuestos que las citadas
disposiciones establecen o conforme a lo establecido en las RCGMCE 3.3.27. y 3.3.30.
En estos casos, el IGI se deberá
pagar al tramitar el pedimento que ampare el retorno de la mercancía o a más
tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se
haya realizado el retorno.
DECIMASEGUNDA. El cálculo para determinación del
IGI que deba de pagarse por la actualización de alguno de los supuestos
señalados en la norma anterior, se deberá calcular de conformidad con lo
siguiente:
·
Para
efecto del artículo 303
de TLCAN, de conformidad con lo establecido en la Regla 8.2.
de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación
de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de
América de Norte.
·
Para
efecto del Artículo 14
del TLCUE y 15 de TLCAELC, de conformidad con la Regla 6.3 de sus respectivas
resoluciones.
DECIMATERCERA.
Cuando no se realice el pago del IGI en el plazo previsto en la norma
decimaprimera del presente Apartado el mismo se podrá efectuar cumpliendo con
lo establecido en la Regla 8.4
de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación
de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de
América de Norte, el Artículo 14
del el Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo
Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, y el Artículo 15
del Anexo I del Tratado de Libre Comercio Entre los Estados Unidos Mexicanos y
los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.
DECIMACUARTA. Para la determinación del IGI que deba pagarse
en los términos de la norma primera del presente Apartado se podrán aplicar las
tasas que se mencionan en las respectivas resoluciones de los tratados
señalados en dicha norma.
En ningún caso procederá la
aplicación de la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de
conformidad con los Decretos de transición correspondientes.
DECIMAQUINTA. No se estará obligado al pago del
IGI cuando se trate de mercancía originaria del alguno de los países miembros
de dichos tratados, que se hayan introducido a territorio nacional, bajo algún
programa de diferimiento de aranceles.
DECIMASEXTA. Para realizar el pago del IGI a que
se refiere el segundo párrafo de la norma decimaprimera del presente Apartado
el exportador que haya realizado el retorno de la mercancía, deberá dentro del
plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha del pedimento de
retorno presentar un pedimento complementario con clave de documento “CT” de
conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, así
como los identificadores que le correspondan de conformidad con el Apéndice 8
del citado Anexo.
En caso de que no se realice el pago
del IGI en el plazo señalado en el párrafo anterior, se deberá pagar con
actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, desde el día
siguiente a aquél en que concluya dicho plazo y hasta aquél en que se efectúe
el pago. Cuando el pago se efectúe antes de que la autoridad inicie el
ejercicio de sus facultades de comprobación, no se aplicará la multa
correspondiente.
DECIMASEPTIMA. Si vencido el plazo de los sesenta
días naturales a que se refiere la norma anterior, un exportador no hubiera
presentado el pedimento complementario correspondiente, el SAAI enviará una
alerta a los pedimentos que se validen con el RFC del exportador que esté en
dicha situación, con la leyenda “El RFC tiene pedimentos de retorno por los que
no se ha presentado el pedimento complementario correspondiente y cuenta con un
plazo de diez días naturales para su presentación”, otorgando el acuse
electrónico de validación si no existe ningún otro error.
Si vencido el plazo de los diez días
naturales señalados en el párrafo anterior, no se presenta el pedimento
complementario correspondiente, el SAAI marcará error a los pedimentos que se
validen con el RFC del exportador que esté en dicha situación, con la leyenda
“El RFC tiene pedimento de retorno pendiente de presentar su complementario” y
no otorgará el acuse electrónico de validación en tanto no se presente el
pedimento complementario correspondiente.
DECIMAOCTAVA. El pedimento complementario se podrá
tramitar en cualquier aduana y su despacho se concluirá, una vez que el mismo
se haya pagado por lo cual el AA deberá de entregar el tanto correspondiente a
la AGA mediante buzón.
2.
Pago bancario
DECIMANOVENA.
Para efecto de los artículos 83, primer y segundo párrafos de la LA y 21 del CFF, las
contribuciones y CC se pagarán por los importadores y exportadores mediante
cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el
pago de la cuenta del importador, del exportador, del AA o en su caso de la
sociedad creada por los AA, en los módulos bancarios o sucursales bancarias
habilitadas o autorizadas o mediante el servicio de “Pago Electrónico
Centralizado Aduanero” (PECA), en los términos y lineamientos establecidos en
el instructivo de operación que emita para tal efecto el SAT, mismo que podrá
consultarse en la página electrónica www.aduanas. gob.mx.
Los pagos de contribuciones,
aprovechamientos, multas y sus accesorios que los importadores o exportadores realicen
mediante los formularios o formatos oficiales establecidos en el Apartado A del
Anexo 1 de las RCGMCE,
podrán efectuarse a través del servicio de “Pago Electrónico Centralizado
Aduanero”.
El AA o Ap. Ad. que utilice el
servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero”, será el responsable de
imprimir correctamente la certificación bancaria en el campo correspondiente
del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar que los datos proporcionados
mediante archivo electrónico por la Institución Bancaria contenidos en dicha
certificación, correspondan con los señalados en el Apéndice 20 “Certificación
de Pago Electrónico Centralizado” del Anexo 22 de las RCGMCE.
Tratándose
de operaciones que se tramiten mediante pedimento, clave L1, conforme al
Apéndice 2 del Anexo 22
de las RCGMCE,
el pago podrá realizarse en efectivo.
VIGESIMA. La recepción de las contribuciones y
CC por parte de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá realizar de
conformidad con el Instructivo de operación para la recepción de contribuciones
al comercio exterior a través de módulos bancarios instalados en las aduanas
del país o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas, emitido por la
TESOFE.
3.
Pago de contribuciones mediante máquinas
registradoras
VIGESIMAPRIMERA. El pago de contribuciones al
comercio exterior, causadas por el exceso de equipaje que deban pagar los
pasajeros que arriben al país o los procedentes de las franjas o regiones
fronterizas que se introducen al resto del territorio nacional, y en su caso,
de las multas correspondientes, se podrá realizar a través de las máquinas
registradoras de comprobación fiscal, instaladas en los diferentes puntos
tácticos de las aduanas, cuando no exista módulo bancario o sucursal habilitada
o autorizada en la terminal aérea, terrestre, marítima y de ferrocarril o en el
cruce o garita.
VIGESIMASEGUNDA.
Los
administradores, como jefes de las oficinas recaudadoras con manejo de fondos,
bienes y valores propiedad de la Nación, tendrán el carácter de cuentadantes.
VIGESIMATERCERA. En ausencia de los
administradores, que son los cuentadantes titulares, asumirán esta función los
responsables del área de ICG de las aduanas.
VIGESIMACUARTA.
Los cuentadantes en
funciones tienen la obligación de informar mensualmente, el estado que guardan
el manejo de fondos y el de los bienes y valores propiedad de la Nación
mediante la cuenta comprobada contable, conforme a los lineamientos emitidos
por la ACCG.
VIGESIMAQUINTA.
El administrador
designará al personal responsable de la llave de cajero “REG” y de auditor de
la máquina registradora de comprobación fiscal “Z”, así como de la supervisión
de los cortes de caja y de hacer la concentración diaria de fondos al módulo
bancario de las aduanas o sucursal bancaria habilitada o autorizada.
VIGESIMASEXTA. El administrador verificará que el
personal que realice la actividad de manejador de fondos, conozca la
normatividad aplicable, incluyendo sus responsabilidades y sanciones que
pudieran emanarse de la operación de estos equipos, así como el que hayan
presenciado la videoconferencia preparada por el personal de la ACCG en esa
materia, con la finalidad de garantizar que los mismos están debidamente
capacitados para su manejo y operación.
Asimismo deberá valorar si los
manejadores de fondos actualmente activos son suficientes o se encuentran
excedidos para cubrir los puntos y los turnos dentro de los horarios
establecidos en donde se encuentren en operación las máquinas registradoras de
comprobación fiscal.
VIGESIMASEPTIMA.
El horario será el
que asigne el administrador, al término de éste se efectuará el corte de la
máquina registradora de comprobación fiscal.
VIGESIMAOCTAVA. Los manejadores de fondos
autorizados por la ACCG, deberán realizar lo siguiente:
1.
Abrirán
la máquina registradora de comprobación fiscal, utilizando la llave “REG” y
verificarán fecha y hora de inicio de labores, así como que la máquina no
registre operaciones del día anterior (la máquina debe marcar ceros) y que el
consecutivo sea el siguiente del día anterior.
2.
Realizarán
los cortes “X” al inicio y al final de su turno.
3.
Recibirán
facturas, notas, tickets que presenten los pasajeros o lo que éstos declaren lo
registrarán en la máquina registradora de comprobación fiscal (sin totalizar
ésta).
Este procedimiento presenta dos alternativas:
a) Cuando el valor es mayor al
autorizado les indicará que pasen al módulo de pequeñas importaciones y
borrarán la actividad registrada (no totalizada).
b) Si el valor es menor al autorizado
les informará el monto a liquidar, en caso de que acepten el total a pagar,
recibirán el efectivo y verificarán que el monto sea el correcto en este caso
registrarán el importe en la máquina, la totalizarán y entregarán al pasajero
el recibo con su respectivo formato de “pago de contribuciones al comercio
exterior”, en caso de que el monto sea incorrecto solicitarán el efectivo faltante.
4.
Totalizarán
el ingreso y obtendrá la cinta de auditoría en dos tantos.
5.
Al
término del día (23:59 horas) o a la hora que cierre la atención al público del
punto táctico deberán efectuar el corte “Z”, sólo en caso de que haya
recaudación durante el día.
6.
Verificarán
que la numeración de los formatos utilizados en su turno correspondientes al
pago de contribuciones cobradas, lleven una secuencia.
El personal designado por el
administrador en términos de la norma vigesimaquinta del presente Apartado
deberá realizar las siguientes funciones:
1.
Será
el responsable de la custodia de las llaves de la máquina registradora de
comprobación fiscal.
2.
De
la guarda provisional de numerario hasta la concentración, así como de la
actualización diaria del número de operación de la máquina registradora de
comprobación fiscal.
3.
Revisar
que el importe total recaudado en el día, coincida con lo reflejado en la
columna del corte “Z”.
4.
Revisar
que al sumar el último corte “Z” con la siguiente recaudación total del día,
cuadre con el importe reflejado en el ticket del corte “Z” de ese día.
5.
Realizar
el depósito de la recaudación obtenida, al día hábil siguiente antes de las
11:00 horas ante el módulo bancario o sucursal bancaria habilitada o autorizada
de la aduana, con excepción de las aduanas que por su geografía presenten
problemas para realizar el depósito en el tiempo antes citado y que cuenten con
autorización expresa de la ACCG.
6.
Llenar
correctamente el reporte diario de la recaudación y depósito de las
contribuciones, a través de las máquinas registradoras de comprobación fiscal y
enviarlo diariamente por correo electrónico a la ACCG.
7.
Entregar
semanalmente al área de ICG de la aduana, el “reporte diario de recaudación”,
para que ésta lo envíe a la ACCG en la integración de la cuenta comprobada
documental.
VIGESIMANOVENA. El módulo bancario y/o sucursal
bancaria habilitada o autorizada, procederá a certificar cada uno de los
formatos de “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, recibirá el
efectivo, la cinta de auditoría, acusará de recibo y remitirá el original de la
cinta de auditoría al área de ICG de la aduana, conservando la copia para
agregarla al duplicado de la cuenta.
TRIGESIMA. El área de ICG de la aduana deberá
proporcionar diariamente a los manejadores de fondos el tipo de cambio para la
elaboración de los formatos de pago de contribuciones.
TRIGESIMAPRIMERA. En la máquina registradora de
comprobación fiscal, únicamente se ingresarán importes en moneda nacional, por
lo que deberán tener especial cuidado en la conversión de dólares por el tipo
de cambio proporcionado por el área de ICG.
TRIGESIMASEGUNDA.
Los recibos
(ticket’s) de los cortes “X” y “Z” serán entregados diariamente por el personal
designado por el administrador, al responsable del área de ICG, así como el
rollo de auditoría terminado.
TRIGESIMATERCERA.
El recibo que emite
la máquina registradora de comprobación fiscal, será entregado al pasajero una
vez efectuado el pago quedando éste en su poder como comprobante, acompañando
el mismo al formato de “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”
correspondiente.
TRIGESIMACUARTA. En cada formato de “Pago de
Contribuciones al Comercio Exterior” que se elabore en términos de este
numeral, se deberá señalar el tipo de cambio aplicado, el importe a cobrar por
el banco y el nombre del manejador de fondos que realizó el cobro de los
impuestos.
TRIGESIMAQUINTA. Cuando se cometan errores tanto en
el manejo de las máquinas registradoras, como en el llenado de los formatos de
pago de contribuciones o en su caso se trate de errores cometidos por los
bancos, se deberá elaborar acta circunstanciada de hechos, en la que se haga
constar el error cometido dicha acta deberá ser firmada por el manejador de
fondos que haya cometido el error, así como por el personal designado por el
administrador en términos de la norma vigesimaquinta del presente numeral.
En caso de que el error sea cometido
por la sucursal bancaria que reciba la concentración de la recaudación, ésta
deberá ser la que levante el acta correspondiente.
Las actas levantadas en estos casos, se deberán
entregar al área de ICG de la aduana, para su envío a la ACCG.
4. Pago
mediante de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía
4.1. Cuentas aduaneras
TRIGESIMASEXTA. Los importadores podrán optar por pagar el
IGI, el IVA y, en su caso las CC, mediante depósito en cuentas aduaneras,
siempre y cuando se trate de mercancía que vaya a ser exportada en el mismo
estado en un plazo que no exceda de un año contado a partir del día siguiente a
aquél en que se haya efectuado el depósito el cual podrá ser prorrogable por
dos años más, previo aviso del interesado presentado a la institución de
crédito o casa de bolsa antes del vencimiento de dicho plazo.
TRIGESIMASEPTIMA. Los procedimientos relativos a la
apertura y operación de depósito en efectivo para cuentas aduaneras, así como
para la recuperación del contribuyente de los depósitos y rendimientos
generados y la transferencia de depósitos a la TESOFE, se sujetarán a lo
establecido en el “Instructivo
de operación de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía”
emitido por la TESOFE”.
TRIGESIMAOCTAVA. El AA o Ap. Ad. deberá presentar ante
la aduana el pedimento de importación validado junto con la constancia de
depósito en cuenta aduanera previamente aperturada en el sistema financiero así
como los anexos respectivos con la finalidad de solicitar el visto bueno de
área de ICG de la aduana, quien realizará la verificación de los siguientes
datos:
1.
Que
el importe que ampara la constancia de depósito en cuenta aduanera cubra la
suma del IVA, Ad-Valorem y en su caso CC señaladas en el pedimento, si la
cantidad consignada en la constancia es inferior al importe total de las
contribuciones causadas y en su caso de las CC, deberá verificar que se cubra
la diferencia conforme a los medios de pago autorizados.
2.
Que
se presente la constancia en original, ya que sólo se deberá aceptar una
constancia por pedimento de conformidad con la normatividad y procedimiento
aplicable a la materia.
3.
Que
los datos del contribuyente asentados en el pedimento y en la constancia sean
coincidentes con los datos de las constancias de depósito que deben de
expedirse para los efectos del artículo 86 de la LA, mismos que se encuentran establecidos en la
RCGMCE 1.4.4.
4. &nbs