CONTENIDO
SEPTIMA
UNIDAD
INSPECCION
Y VIGILANCIA PERMANENTE
A.
Inspección y vigilancia permanente
1. Control,
vigilancia y custodia permanente de accesos y salidas de recintos fiscales y
fiscalizados y puntos de revisión (garitas)
1.1.
Accesos y salidas de los
recintos fiscales
1.2.
Accesos y salidas de los
recintos fiscalizados
1.3. Puntos
de revisión (garitas)
1.3.1. Módulos de selección automatizada
1.3.2. Carril de
vacíos
1.3.3. Tránsito de
pasajeros en garitas de internación
2. Vigilancia y custodia de mercancía de
comercio exterior objeto de embargo precautorio y retención.
3. Procedimiento
para llevar a cabo la salida de los desechos generados por los buques en
puertos marítimos.
SEPTIMA UNIDAD
INSPECCION Y VIGILANCIA PERMANENTE
Objetivo
Establecer los procedimientos para llevar a cabo el control,
inspección y vigilancia permanente de accesos y salidas de recintos fiscales,
fiscalizados y puntos de revisión, así como de la mercancía de comercio
exterior objeto de embargo precautorio y retención
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos 15, 35, 140, 144, fracción IX, 176, 178, 186 y 187
Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación
A. INSPECCION Y VIGILANCIA
PERMANENTE
1.
Control, vigilancia y custodia permanente de
accesos y salidas de recintos fiscales y fiscalizados y puntos de revisión
(garitas)
1.1.
Accesos y salidas de los recintos fiscales.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA.
El control, vigilancia y custodia permanente de accesos y salidas de recintos
fiscales y estará a cargo del personal de supervisión aduanera de las aduanas
en los términos que en el presente Apartado se señalan.
SEGUNDA.
El personal designado en la entrada del recinto fiscal, verificará que toda
persona que ingrese al recinto fiscal cuente con el gafete vigente y autorizado
por el administrador o en su caso, que se trate del personal que labora en la
aduana, el cual deberá portar en todo momento su gafete de identificación y el
mismo deberá estar uniformado.
Los AA, Ap. Ad., mandatarios y dependientes, podrán introducir
cámaras fotográficas digitales a recintos fiscales y fiscalizados, siempre que
cuenten con autorización del administrador de la aduana, debiendo presentar su
solicitud por escrito, proporcionando número de serie marca y modelo, así como
cumplir con los lineamientos internos para su utilización que cada aduana
establezca. Las cámaras fotográficas únicamente podrán utilizarse para obtener
imágenes de operaciones que tengan encomendadas, en el entendido que no se
podrán tomar fotografías panorámicas, al personal que labora en la aduana, ni a
los embarques de otros AA o Ap. Ad.
TERCERA. Para
el acceso de visitantes al recinto fiscal se deberá observar lo establecido en
el numeral 4, Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.
Los
visitantes que pretendan el acceso al recinto fiscal para realizar actividades
relacionadas con servicios requeridos por la AGA o por la propia aduana, podrán
ingresar su equipo de trabajo, cámaras fotográficas y equipo de filmación,
siempre que para su introducción cuenten con autorización del administrador y
cumplan con los lineamientos internos para su utilización que cada aduana
establezca.
CUARTA. Cuando
se requiera que ingrese personal para trabajos de mantenimiento, o para la
reparación de algún daño causado a las instalaciones de la aduana, el
interesado en prestar los servicios deberá presentar un escrito en formato
libre, salvo que la aduana cuente con sus respectivos formatos autorizados por
el administrador, indicando la relación de personal que va a ingresar a
realizar los trabajos de mantenimiento o reparación, el tiempo que durará dicho
trabajo, los datos de vehículo en el que vayan a ingresar y la relación
genérica de equipo o herramienta que se utilizará.
El
personal encargado del control de acceso al ingreso al recinto, corroborará que
se trate de las personas relacionadas en el escrito y les proporcionará el
gafete correspondiente.
Al
término de la realización del trabajo de mantenimiento o reparación, el
encargado de la salida del recinto fiscal verificará que únicamente se extraiga
del recinto fiscal el medio de transporte que haya ingresado al recinto fiscal
y la relación de equipo o herramienta que se haya manifestado en el escrito.
QUINTA. Cuando
ingrese mercancía al recinto fiscal para permanecer en depósito ante la aduana,
deberá cumplirse con lo dispuesto en el Apartado B de la Segunda Unidad del
presente Manual.
Cuando ingresen vehículos que
transporten mercancía correspondiente a operaciones de exportación con despacho
a domicilio, efectuadas mediante pedimento consolidado por empresas
certificadas registradas conforme al rubro H de la RCGMCE 2.8.1., el personal de la aduana
les deberá permitir la entrada al recinto fiscal aún y cuando los datos del
vehículo no coincidan con los asentados en el “Aviso electrónico de Importación
y Exportación” a que se refiere el numeral 41, de la RCGMCE 2.8.3.
SEXTA. El
administrador, el subadministrador de supervisión
aduanera o en su caso el personal que para tal efecto designe el administrador,
deberá realizar un rol del personal que quedará asignado en cada uno de los
lugares señalados en las normas anteriores, dicho rol deberá cambiar
semanalmente de manera uniforme y se creará un expediente en el que se archiven
los mismos, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse
el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se
trate.
SEPTIMA. El
administrador supervisará que diariamente se encuentre como mínimo una persona
asignada a la salida del recinto fiscal hasta el cierre de operaciones de la
aduana.
El
personal designado en la salida del recinto fiscal deberá realizar lo
siguiente:
1.
Deberá requerir que se le
presente la copia destinada al transportista del documento aduanero con el que
se haya sometido a despacho aduanero la mercancía y deberá revisar que el mismo
ostente la certificación correspondiente a la primera selección automatizada y
en su caso la certificación de la segunda selección automatizada.
2.
En las aduanas que cuenten con
consulta remota de pedimentos en la salida del recinto fiscal, deberá realizar
la consulta del pedimento en dicho sistema y verificará que los números de
operación arrojados por el mecanismo de selección automatizada así como el
nombre del importador y RFC del mismo, coincidan con los que ostenta el
documento aduanero que se le está presentando.
3.
Deberá verificar que el medio de
transporte que se presenta físicamente, coincida con el declarado en la
documentación aduanera presentada.
4.
Si el resultado del mecanismo de
selección automatizado, hubiera determinado desaduanamiento
libre en ambas selecciones, verificará la hora que aparece en la certificación.
5.
Si el medio de transporte no
coincide con el declarado o si derivado de la revisión señalada en el punto
anterior, se detecta que el embarque se excedió más de una hora para su salida
del recinto fiscal, sin que exista un acta levantada por parte de la aduana que
justifique su retraso, deberá dar aviso de inmediato al administrador, a efecto
de que se investiguen las causas del retraso en la salida del embarque y en su
caso se practique una revisión en los términos de la norma decimanovena del
Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual, a efecto de cerciorarse que la
mercancía corresponda a la declarada en el documento aduanero respectivo.
OCTAVA.
Tratándose de aduanas que cuenten con carril de vacíos, el personal encargado
de la salida del recinto deberá cerciorarse de que los mismos circulen con las
puertas de compartimiento de carga abiertas y que los vehículos abandonen el
recinto fiscal completamente vacíos, independientemente de que exista equipo de
rayos gamma en el carril de vacíos en la aduana y el vehículo se haya sometido
a la revisión de dicho equipo.
No se
permitirá la salida de contenedores vacíos que se presenten transportados en un
tractocamión doblemente articulado comúnmente denominado “full”, salvo que la
aduana de que se trate, cuente con equipo de rayos gamma y se sometan a
revisión de dicho equipo.
NOVENA.
Tratándose de la salida de mercancía que haya sido objeto de algún PAMA, o
retención, se deberá presentar ante el encargado de la revisión de la salida
del recinto fiscal, el oficio mediante el cual el personal del área encargada
de la sustanciación del procedimiento de que se trate, autorice la liberación
de la mercancía.
El administrador elaborará un oficio dirigido al personal
encargado de la revisión de la salida del recinto fiscal, mediante el cual le
dé a conocer cuáles serán las firmas autorizadas para poder realizar la
liberación de la mercancía a que se refiere la presente norma.
DECIMA. El
personal a que se refiere la norma sexta del presente Apartado, además de la
revisión señalada en la norma séptima de este Apartado, deberá revisar aleatoriamente la cabina del tractocamión, a efecto de
detectar si en la misma se encuentra mercancía oculta.
En caso
de que se detecte mercancía en la cabina del conductor, el personal autorizado
deberá informar de inmediato al administrador y remitirá un parte informativo
al área de Asuntos y Trámites Legales para que se inicie el procedimiento
correspondiente.
DECIMAPRIMERA.
El personal de la IFA asignado a cada una de las aduanas, deberá en todo
momento a solicitud expresa del personal que se encuentre encargado de la
salida del recinto fiscal, prestar apoyo inmediato en los casos en que se le
solicite se practique alguna persecución a algún vehículo que no haya
presentado documentación a efecto de proceder a su detención y revisión.
1.2. Accesos y salidas de los recintos
fiscalizados
DECIMASEGUNDA. El control y vigilancia permanente de accesos
y salidas de los recintos fiscalizados estará a cargo del personal recinto
fiscalizado con supervisión del personal la IFA que se encuentren en las
aduanas del país.
DECIMATERCERA.
El personal de la IFA designado para tal efecto, deberá realizar un rol del
personal que quedará asignado en la entrada y salida del recinto fiscalizado,
dicho rol deberá cambiar semanalmente de manera uniforme y se creará un
expediente en el que se archiven los mismos, esto con la finalidad de que en
cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada
turno y/o instalación de que se trate.
DECIMACUARTA. Lo dispuesto en este
Apartado, no exime a los recintos fiscalizados de cumplir con las obligaciones
a que se encuentran sujetos en términos de lo establecido en la LA, RLA, RCGMCE, así como lo establecido en el numeral 1.1
del Apartado C de la Primera Unidad y lo establecido en el numeral 2 del
Apartado A de la Segunda Unidad del presente Manual.
DECIMAQUINTA.
Al momento de que ingrese la mercancía al recinto fiscalizado en aduanas interiores, el personal encargado de la
vigilancia del recinto fiscalizado, deberá cotejar que los vehículos señalados
en el listado proporcionado por la empresa ferroviaria de transporte, sean los
que efectivamente arribaron al recinto fiscalizado, verificando e identificando
a aquellos que se encuentran despachados desde la aduana de origen y los que
arribaron bajo el régimen de tránsito interno.
En caso
de detectarse algún embarque que no se encuentre registrado en la lista
proporcionada por la empresa ferroviaria de transporte, deberá reportarlo
inmediatamente al administrador, para que se tomen las medidas necesarias para
en caso de resultar procedente se inicie el procedimiento administrativo
correspondiente, y en su caso, se impongan las sanciones a la empresa
ferroviaria de transporte en su carácter de responsable solidario, y en su caso
al recinto fiscalizado, siempre que el mismo no haya cumplido con la obligación
prevista en el artículo 15,
fracción III de la LA.
Asimismo,
el personal encargado de la vigilancia del recinto fiscalizado, deberá
cotejar que los vehículos señalados en
el listado proporcionado por la empresa ferroviaria se encuentren asegurados
con los candados oficiales correspondientes.
DECIMASEXTA. Tratándose
de recintos fiscalizados en aduanas
interiores, que tengan salidas distintas a las que conduzcan al recinto
fiscal, el personal encargado de la supervisión de la salida del recinto
fiscalizado deberá realizar lo siguiente:
1. Tratándose
de mercancía que se haya despachado en la aduana de entrada, deberán revisar
que cuenten con la copia correspondiente al transportista de la documentación
aduanera que acredite que se sometieron a los trámites previstos en la LA, para su despacho en la aduana de entrada al país,
debiendo corroborar que el medio en que se conduzca la mercancía coincida con
el declarado en la documentación aduanera correspondiente coincida con el que
físicamente se presenta en la salida del recinto fiscalizado.
En
caso de que el medio en que se conduzca la mercancía, no coincida con el
declarado en la documentación aduanera, no deberá permitir la salida del
recinto fiscalizado y dará aviso de inmediato al administrador para que se tomen las medidas necesarias para
supervisar que se trate de la misma mercancía, que se encuentra amparada con la
documentación aduanera presentada, para éstos casos será necesario que la
aduana notifique una orden de verificación de mercancía en transporte.
2. Deberán
revisar que los candados colocados en los casos en que sea obligatoria su
utilización, coincidan con los declarados en la documentación aduanera, y en caso
de que se les hubiera practicado reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento, que coincidan con los asentados por el verificador o
dictaminador según corresponda, así como que no presenten huellas de haber sido
alterados, en caso de detectar irregularidades se deberá dar aviso de inmediato
al administrador para que proceda en los
términos señalados en el segundo párrafo del numeral anterior.
3. Tratándose
de vehículos vacíos, deberán revisar que los mismos salgan del recinto fiscal
con las puertas de los compartimentos abiertas y que se encuentren
completamente vacíos.
4. Por
ningún motivo deberán permitir la salida del recinto fiscalizado de algún
vehículo amparado con un pedimento de tránsito interno o internacional.
El
administrador revisará las consignas del personal de la IFA, para que tenga
conocimiento de cada uno de los apoyos que deberá proporcionar dicho personal.
DECIMASEPTIMA.
Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, se deberá
vigilar que los contenedores sean depositados en los recintos fiscalizados
correspondientes, en caso de que se trate de mercancía que se va a trasladar
bajo el régimen de tránsito interno, por ferrocarril hacia una aduana interior
para el despacho de la mercancía, se deberá verificar que se cumpla con lo
establecido en la norma trigesimacuarta del Apartado
A de la Cuarta Unidad de este Manual.
En caso
de tratarse de mercancía que haya sido despachada en la aduana y que se vaya a
trasladar por ferrocarril hacia una aduana interior, deberá verificar que los
equipos ferroviarios de arrastre o contenedores cuenten con la documentación
aduanera que acredite que la mercancía se sometió a todas las formalidades para
su despacho en dicha aduana.
DECIMAOCTAVA.
El personal encargado de la vigilancia del recinto fiscalizado, deberá realizar
recorridos dentro del recinto fiscalizado a efecto de revisar que no se
extraigan mercancía de los embarques a los que se les está practicando
reconocimiento previo, que quien lo esté practicando sea la persona autorizada
para tal efecto, así como, que no existan personas que realicen actividades
dentro del recinto fiscalizado sin autorización de ingreso.
De
detectarse alguna de las conductas antes señaladas, el personal referido,
deberá recoger el gafete de la persona que haya cometido la irregularidad,
enviándolo al administrador para que en
su caso se imponga la sanción correspondiente.
1.3.
Puntos de revisión (garitas)
1.3.1. Módulos de selección automatizado
DECIMANOVENA. Para los efectos de los artículos 35 y 140 segundo párrafo de la LA, el despacho quedará concluido en el momento en que la
mercancía se introduzca al resto del territorio nacional, en este caso, el
vehículo en el que se transporten, deberá ser presentado ante cualquier sección
aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentren dentro de la
circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite y sólo podrá
internarse por aduana distinta, cuando exista enlace electrónico entre ésta y
la aduana donde se despache la mercancía.
Los puntos de revisión (garitas), son los establecidos en el
Anexo 25 de las RCGMCE.
VIGESIMA. La mercancía destinada al interior
del país y cuya importación se efectúe a través de una aduana ubicada en la
franja o región fronteriza, para transitar por éstas, deberán utilizar las
mismas cajas y remolques en que fueron presentadas para su despacho,
conservando íntegros los candados fiscales, marcas y demás medios de control
que se exijan para éste.
Lo anterior no será aplicable tratándose de maniobras de
consolidación o desconsolidación de mercancía.
VIGESIMAPRIMERA. Cuando se presente el vehículo al
mecanismo de selección automatizado de la garita, se presentará con la copia
destinada al transportista del documento aduanero correspondiente, habiéndose
sometido previamente dicha documentación al mecanismo de selección
automatizado.
VIGESIMASEGUNDA.
En el caso de que se presente un documento aduanero de una aduana distinta a en
la que se realizó el despacho de la mercancía, se podrá someter el documento
aduanero al mecanismo para su cumplido, en estos casos el operador de módulos
deberá capturar en el SAAI en el campo correspondiente a la aduana de
procedencia, el número de la aduana por la que se haya efectuado el despacho.
El operador de módulos deberá tener especial cuidado,
en verificar antes de someter el documento aduanero al sistema, la aduana por
la cual se despacho la mercancía.
VIGESIMATERCERA. Se levantará acta circunstanciada
de hechos cuando por error del operador de módulos, imprima la certificación de
un pedimento en otro que no le corresponda, cuando se pierda la certificación, se
imprima incompleta y cuando se hayan sometido pedimentos por una aduana
distinta a la señalada en el documento aduanero, en estos casos el SAAI mandará
a investigación el documento y únicamente el subadministrador
de ICG o el jefe de módulos, podrá reactivar
el documento en el SAAI. En dicha acta se deberá asentar el error cometido, la
patente, el número consecutivo del pedimento, fecha en que se presentaron a la
garita de internación, números de operación y nombre del operador y deberá ser
firmada por el operador de módulos que haya cometido el error y el subadministrador de ICG de la aduana, o el jefe de módulos.
El acta a que se refiere el párrafo anterior deberá
levantarse el mismo día en que se haya presentado la inconsistencia y se deberá
entregar copia de la misma al conductor del vehículo que haya presentado la
documentación ante el mecanismo de selección automatizado, a efecto de obtener
la impresión de “cumplido” en el documento aduanero y registrar en el SAAI la
salida de la mercancía de la franja al resto del territorio nacional,
dirigiéndose hacia su destino final sin necesidad de efectuar algún otro
trámite.
VIGESIMACUARTA. Al presentarse el vehículo ante el
módulo de cumplido de la garita de internación, el operador de módulos, previa
activación del citado mecanismo deberá verificar que los datos del vehículo
tales como, el número de plataforma, contenedor o placas, coincida con el
declarado en la documentación aduanera salvo que se trate de operaciones que
fueron sometidas maniobras de consolidación o desconsolidación
de mercancía en la franja fronteriza, caso en los cuales se podrá presentar en
un vehículo distinto al que se presentó la mercancía para su despacho, siempre
que en el pedimento correspondiente, se haya declarado en el campo de
observaciones “plazuela consolidada”.
Asimismo, se deberá verificar que la información arrojada de
la lectura del código de barras, coincida con la declarada en el pedimento,
tratándose de pedimentos partes II los cuales cuentan con un número de remesa,
el operador de módulos deberá cerciorarse de haber capturado la remesa
correcta, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, se podrá internar la
mercancía sin problema alguno.
VIGESIMAQUINTA. Cuando al momento de someter el
pedimento al sistema, éste arroje la leyenda “detenido” y sea enviado a
investigación, el operador de módulos deberá retener la documentación
presentada e indicarle a chofer del medio de transporte que se estacione en el
área previamente establecida para tal efecto sin abandonar el vehículo, en ese
mismo acto deberá de notificar de tal circunstancia al supervisor o jefe de
módulos a efecto de que se consulte en el sistema cual fue la causa del envío a
investigación de la operación.
En el caso de que el sistema determine que fue enviado a
investigación por haberse sometido por segunda ocasión, se deberá revisar la
fecha de cumplido que aparezca en el sistema, si resulta que el pedimento ya
había sido cumplido en una fecha anterior, se pondrá de inmediato el vehículo a
disposición del administrador de la aduana, a efecto de que se realice una
revisión de la mercancía y en su caso, se inicie el procedimiento
administrativo que proceda.
En caso de que se trate de un error del operador de módulos
por haber realizado la lectura del código de barras en dos ocasiones, éste
deberá levantar de manera inmediata un acta circunstanciada de hechos en la que
se haga constar que obedeció a un error, en la cual se deberá asentar las horas
y fechas que aparezcan en el sistema en las que se observe que efectivamente
existe una diferencia mínima entre la primera y segunda hora en que fue
sometido el pedimento al módulo de cumplido, el personal autorizado en el
sistema para la reactivación de documentos deberá realizar la reactivación del
mismo, a efecto de que se concluya el despacho aduanero y el vehículo pueda
dirigirse a su destino final, proporcionándole al chofer una copia del acta
levantada.
En los casos en que el sistema arroje la leyenda “detenido”
y sea enviado a investigación por encontrarse pendiente de concluir el
reconocimiento aduanero, el supervisor o jefe de módulos deberá verificar cual
es el reconocimiento que ha quedado pendiente, si se trata de operaciones que
no se someten a segunda selección y el reconocimiento aduanero no fue concluido,
será el personal encargado del área de operación aduanera el que deberá
reactivar en el SAAI el documento aduanero e informar por escrito al personal
de la garita de internación para que procedan a someterlo al mecanismo, a
efecto de obtener el cumplido de la documentación aduanera correspondiente o,
en caso de que el reconocimiento no se hubiera llevado a cabo, solicitar que el
medio de transporte sea conducido bajo supervisión del personal de la IFA para
que se lleve a cabo la práctica del mismo.
En el caso de que sea el segundo reconocimiento el que no se
encuentre concluido, el personal
facultado en el sistema para la reactivación de los documentos deberá solicitar
al personal del segundo reconocimiento que le informe por escrito las causas o
motivos por lo que no se concluyó el reconocimiento, en caso de que el embarque
no haya sido presentado ante el personal del segundo reconocimiento, se deberá
regresar el mismo bajo conducción del personal de la IFA para que se practique
dicho reconocimiento.
En los casos en que no se haya practicado el reconocimiento
aduanero o segundo reconocimiento, se
considerará cometida la infracción establecida en el artículo 176, fracción VII de la LA, independientemente de otro tipo de irregularidades que
pudieran derivarse de la práctica de los mismos.
En caso, de que sí se haya efectuado el reconocimiento
aduanero pero por error del dictaminador del segundo reconocimiento no haya
concluido la operación en el sistema, el dictaminador que practicó el
reconocimiento aduanero deberá levantar un acta circunstanciada en la que hará
constar el error cometido y el personal facultado deberá reactivar en el SAAI
el documento aduanero e informar por escrito al personal de la garita de
internación para que procedan a someterlo al mecanismo, a efecto de obtener el
cumplido de la documentación aduanera correspondiente.
VIGESIMASEXTA. En caso de que el vehículo se
encuentre asegurado por candados fiscales, el personal encargado de los puntos
de revisión podrá en cualquier momento cerciorarse de que éstos coincidan con
los declarados en la documentación aduanera y retirarlos, a efecto de realizar
la revisión señalada norma decimanovena del Apartado A de la Tercera Unidad del
presente Manual.
En estos
casos, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran derivarse
de lo señalado en el párrafo anterior, cuando se detecte la omisión de candados
o sellos fiscales en contenedores o cualquier otro medio de transporte, se
considerará cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el artículo 187, fracción I del citado ordenamiento
legal, la infracción a que se refiere este criterio no será aplicable cuando
exista discrepancia entre el número declarado en el pedimento y el que ostente
el candado fiscal, caso en el cual se aplicará la sanción correspondiente al
artículo 187, fracción XI de la LA. Cuando se encuentren los candados oficiales
violentados, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción II sancionada con el
artículo 187 fracción I, ambos
dispositivos de la LA.
Para realizar la revisión señaladas en la presente norma, no
se requerirá notificar orden de verificación de mercancía en transporte, en
virtud de ser actos que se llevan a cabo dentro del recinto fiscal y es
facultad de la aduana realizar en forma exclusiva la inspección y vigilancia
permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en dichos
recintos fiscales y fiscalizados.
En el caso
de la aduana de Ciudad Hidalgo, cuando se importe mercancía destinada al resto
del territorio nacional que salgan de la región o franja fronteriza sur por la
Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha
garita en presencia de personal de la aduana.
VIGESIMASEPTIMA. Un mismo vehículo podrá presentarse al mecanismo
para obtener el cumplido, amparado por uno o varios pedimentos o facturas
tramitados a nombre de uno o varios importadores o exportadores, siempre que
hayan sido despachados por un mismo AA o Ap. Ad.,
salvo que se trate de empresas certificadas, en cuyo caso podrán presentarse
amparadas con pedimentos tramitados por un AA y por el Ap.
Ad. de la empresa y tratándose de operaciones en las que se haya efectuado la desconsolidación de mercancía destinada al resto de
territorio nacional que se realice en franjas o regiones fronterizas, conforme
al procedimiento establecido en la norma cuadragesimanovena
del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual.
VIGESIMAOCTAVA.
Quienes pretendan internar al resto del territorio nacional materias primas o
productos agropecuarios nacionales que por su naturaleza sean confundibles con
mercancía o productos de procedencia extranjera o no sea posible determinar su
origen, deberán acreditar que la mercancía fue producida en la franja o región
fronteriza, presentando ante la aduana o punto de revisión (garitas) por donde
se pretenda internar, promoción por escrito en la que se señalen los datos
y se anexen los documentos que establece la RCGMCE 2.10.10.
VIGESIMANOVENA. De conformidad con la RCGMCE 2.10.11., quienes requieran
efectuar la internación de la franja o región fronteriza al resto del
territorio nacional o viceversa, mercancía nacional o nacionalizada consistente
en maquinaria, equipo, refacciones, partes o componentes dañados o defectuosos
que formen parte de equipos completos, para su reparación, destrucción o
sustitución, podrán efectuarla mediante la presentación de un aviso por escrito
ante la aduana, sección aduanera o punto de revisión correspondiente, en el
cual se señale la descripción de la mercancía y la cantidad de mercancía que será
internada al resto del territorio nacional o a la franja o región fronteriza,
anexando copia del pedimento o de la factura comercial que ampare dicha
mercancía, según corresponda.
Cuando los
interesados cuenten con autorización de la AGGC para llevar a cabo este tipo de
operaciones, únicamente adjuntarán al aviso a que se refiere el párrafo
anterior, copia simple de dicha autorización.
Cuando dicha
mercancía se interne con el propósito de someterla a procesos de reparación,
sustitución o destrucción, invariablemente se deberá indicar el lugar en el
cual se realizarán dichos procesos.
La internación
y el retorno de la mercancía deberá realizarse por la misma aduana, sección
aduanera o punto de revisión, amparándose en todo momento con copia del aviso, mismo en el que la autoridad aduanera que autorice la internación o el retorno
deberá asentar su nombre, firma y sello.
La internación
de refacciones, partes o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos
que se encuentren en reparación, se podrá llevar a cabo de conformidad con el
primer párrafo de esta regla.
Tratándose de
vehículos, de partes y componentes automotrices, las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten
con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de
vehículos, así como a los representantes de las marcas mundiales que
comercialicen vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que
cumplan con las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y
refacciones, podrán acogerse a la presente norma, incluso por los accesorios,
sin que se requiera anexar al aviso la copia del pedimento de importación
definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del
vehículo o de las partes y componentes automotrices.
TRIGESIMA. Los remolques, semirremolques
o portacontenedores incluyendo las plataformas
adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el
transporte de contenedores de procedencia extranjera, para internarse al resto
del territorio nacional, se deberán presentar conjuntamente con el pedimento de
importación temporal de remolques y semirremolques o portacontenedores, ante la autoridad aduanera en los puntos
de revisión (garitas), siguiendo el procedimiento establecido en el numeral
2.1. del Apartado D de la Tercera Unidad del presente Manual.
TRIGESIMAPRIMERA. Tratándose de traslados o transferencias efectuadas
entre empresas con Programa IMMEX que se encuentren en la franja fronteriza a otras empresas con
Programa IMMEX, se
deberá estar al procedimiento establecido en el numeral 7 del Apartado A de la
Tercera Unidad de este Manual.
TRIGESIMASEGUNDA. Cuando en la garita de internación al resto del
territorio nacional se presente un vehículo sin la documentación aduanera que
acredite que se sometió a los trámites del despacho aduanero o se presente
amparado con un pedimento de importación definitiva a la franja fronteriza, se
deberá dar aviso de inmediato al administrador y se elaborará acta de hechos en
la que se ponga a disposición de éste la mercancía y el medio de transporte, a
efecto de que se inicie el PAMA.
TRIGESIMATERCERA. Para efecto de la norma anterior, no se dará inicio
al PAMA cuando la presentación del vehículo ante la garita de internación
obedezca a errores por parte de las empresas transportistas en la presentación
de los vehículos ante la misma, siempre que se trate de los siguientes
supuestos:
1.
En
operaciones en las que se declare como destino franja o región fronteriza
realizadas por empresas con programa autorizado por la SE que se presenten ante
la garita de internación al resto del país, siempre que el domicilio de la
empresa autorizada se encuentre en el interior del país, no procederá el
embargo precautorio de la mercancía, en virtud de que no existen diferencias de
contribuciones al tratarse de operaciones exentas del pago de las mismas y de
CC que se causen por su importación.
En estos
casos, el personal de la aduana no deberá por ningún motivo permitir que el
vehículo se interne al resto del territorio nacional y a efecto de no proceder
al embargo precautorio de la mercancía, deberá de exigir la presentación del
pedimento de rectificación en el que se asiente la clave correcta del destino
de la mercancía, de conformidad con el Apéndice 15 del Anexo 22 de las RCGMCE.
Una vez
presentado el pedimento de rectificación, el personal encargado de la revisión
en la garita de internación deberá constatar que los candados fiscales
declarados en el pedimento coinciden con los que físicamente ostente el
vehículo que transporta la mercancía y que los datos del pedimento de
rectificación coincidan con los declarados en el pedimento original, asimismo,
deberá practicar una revisión al embarque, a efecto de constatar que la
mercancía transportada coincide con la declarada en el pedimento, lo cual se
hará constar en un acta circunstanciada de hechos para uso interno de la
aduana.
Las actas
circunstanciadas de hechos que se generen con motivo del procedimiento antes
señalado se deberán entregar por escrito al administrador el día hábil
siguiente a aquél en el que haya efectuado la internación de la mercancía al
resto del territorio nacional.
En el
caso de remesas de pedimentos consolidados, deberá realizarse el cierre del
pedimento consolidado que se hubiese validado incorrectamente y deberá seguirse
el procedimiento establecido en el presente numeral.
Lo
dispuesto en este numeral únicamente procederá cuando la presentación del
vehículo en la garita de internación se lleve a cabo dentro de los tres días
siguientes a aquél en que se haya efectuado el despacho aduanero de la
mercancía.
2.
Tratándose
de operaciones con pedimento de importación definitiva que se presenten en
situación antes señalada, se podrá permitir la presentación del pedimento de
reexpedición, para lo cual deberá trasladarse el vehículo a la aduana a efecto
de que se proceda a realizar la verificación de la mercancía y se constate que
se trata de la mercancía declarada en el pedimento y que efectivamente su
presentación obedeció a un error.
Una vez
realizada la verificación y en caso de no detectar ninguna irregularidad, el
personal encargado de practicar la verificación informará al encargado del área
de ICG que permita la modulación del pedimento de reexpedición correspondiente,
el cual se sujetará a todas las formalidades del despacho.
3.
Cuando se trate de operaciones que
declaren como destino de la mercancía la franja o región fronteriza y que
efectivamente éste sea su destino final pero en otra frontera distinta a la que
tramitó la importación y por error del operador del vehículo se presente ante
la garita de internación al resto del territorio nacional, por ningún motivo
deberá permitirse la internación del vehículo al resto del país, para lo cual
el personal de la aduana deberá realizar una verificación de la mercancía, a
efecto de constatar que sea de la misma que se encuentra declarada en el
pedimento y, en caso de no detectarse irregularidad alguna, se deberá levantar
acta circunstanciada de hechos exclusivamente para uso interno de la aduana, en
la que se hará constar el resultado de la verificación practicada y se
permitirá que la mercancía se dirija a su destino circulando por la franja o
región fronteriza que se trate.
TRIGESIMACUARTA. No podrán acogerse a lo señalado en la norma anterior, las importaciones
de vehículos importados en definitiva a la franja fronteriza ni las operaciones
tramitadas con pedimentos clave C1 (importación definitiva a franja
fronteriza), así como operaciones realizadas por empresas con programas
autorizados cuyo domicilio para llevar a cabo sus procesos de elaboración,
reparación o transformación se encuentren ubicados en una franja o región
fronteriza, así como cualquier otro supuesto que no se encuentre contemplado en
la norma anterior, en cuyo caso invariablemente procederá el embargo
precautorio de la mercancía, debiendo remitir el escrito correspondiente al
área de trámites y asuntos legales de la aduana para que se inicie el PAMA
correspondiente.
1.3.2
Carril de vacíos
TRIGESIMAQUINTA. Las garitas de internación contarán con un carril para la circulación
de vehículos vacíos, el cual siempre estará bajo supervisión de personal de la
aduana, la persona designada para tal efecto deberá supervisar que todos los
vehículos que circulen por dicho carril se presenten con las puertas abiertas
de compartimiento de carga y completamente vacíos.
TRIGESIMASEXTA. Cuando únicamente se vaya a realizar la importación temporal del
remolque, semirremolque o portacontenedor,
antes de que el mismo se someta al mecanismo para la importación temporal, el
encargado de la revisión del carril de vacíos deberá constatar que el mismo se
presente vacío y posteriormente estampará su rúbrica al reverso del pedimento
de importación temporal, a efecto de que el operador de módulos proceda a
someterlo al sistema.
TRIGESIMASEPTIMA. El presente procedimiento será aplicable para los pasajeros
provenientes del extranjero o de la franja o región fronteriza hacia el
interior del territorio nacional por automóvil o vehículo terrestre de servicio
particular, los cuales se sujetarán a las normas señaladas en el numeral 5 del
Apartado C de la Tercera Unidad del presente Manual, así como a las normas
específicas que se señalan en este numeral.
Al llegar a la garita de internación al resto del territorio nacional, si el pasajero del vehículo únicamente porta mercancía de uso personal y que no excedan de su franquicia, el conductor del vehículo se introducirá por los carriles que indiquen “nada que declarar”, para que se active automáticamente el mecanismo de selección automatizado, en caso de resultar reconocimiento aduanero, se practicará el mismo en los términos del numeral 1, Apartado C de la Tercera Unidad de este Manual.
TRIGESIMAOCTAVA. Si el conductor del vehículo o pasajero trae consigo
mercancía adicional a su equipaje y franquicia por la que deba pagar
contribuciones y no haya efectuado el pago correspondiente al momento de su
ingreso a territorio nacional, deberá ingresar por el carril marcado como “autodeclaración”.
El conductor del vehículo o pasajero se dirigirá al módulo de autodeclaración para obtener el formulario correspondiente para el pago de contribuciones.
En caso de haber efectuado el pago de las contribuciones al momento de su ingreso al territorio nacional, el pasajero podrá tomar el carril de “nada que declarar” y, en el caso de que el mecanismo le determinara reconocimiento aduanero, exhibirá el formulario de pago de impuestos de la mercancía que lleve consigo y el personal de la garita encargado de la revisión deberá constatar que efectivamente dicho formulario ampare la mercancía que lleve consigo el pasajero.
El personal de la garita de internación deberá además revisar que los vehículos de procedencia extranjera propiedad de mexicanos con residencia en el extranjero, extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentista o de no inmigrantes, turistas y visitantes locales o, en su caso residentes de la franja fronteriza, cuenten con su permiso de importación temporal o permiso de internación temporal vigente, según sea el caso y la persona que lo conduzca sea la que haya tramitado la importación o internación temporal o se trate de alguna de las personas autorizadas para conducir el mismo, en los términos del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la LA, en relación con las RCGMCE 3.2.6. y 3.2.7.
En caso de que el vehículo no cuente con los permisos necesarios para su introducción al resto del territorio nacional o no sea conducido por alguna persona autorizada para poder efectuar la importación o internación temporal del vehículo, el personal encargado de practicar la revisión en la garita deberá remitir el vehículo a las instalaciones de la aduana, acompañado de un parte informativo dirigido al área de trámites y asuntos legales de la aduana, así como con un inventario completo del vehículo, para que el personal de dicha área inicie el PAMA correspondiente.
2. Vigilancia
y custodia de mercancía de comercio exterior objeto de embargo precautorio y
retención.
TRIGESIMANOVENA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o con motivo de las facultades de
comprobación, las aduanas embarguen precautoriamente
mercancía o, en su caso la retenga en términos del artículo 158 de la LA, en el acta de inicio
del procedimiento que corresponda, deberán señalar el lugar en dónde quedará
depositada la mercancía, hasta en tanto se resuelva el procedimiento.
CUADRAGESIMA. Cuando la mercancía objeto de embargo o retención deba ser
trasladada a un almacén fuera de las instalaciones de la aduana, el traslado de
la misma deberá realizarse bajo custodia del personal de la IFA.
Para lo cual, el personal que esté llevando a cabo la
sustanciación del procedimiento deberá solicitar por escrito al personal de la
IFA de la aduana de que se trate, que lleve a cabo la custodia del traslado del
vehículo hacia el almacén de la aduana o hacia algún recinto fiscalizado,
señalando en el escrito los datos del vehículo que transporta la mercancía y el
número de procedimiento administrativo a que se encuentra sujeta.
El administrador elaborará un oficio dirigido al personal
de la IFA, mediante el cual le dé a conocer cuáles serán las firmas autorizadas
para poder solicitar los traslados de la mercancía a que se refiere la presente
norma.
CUADRAGESIMAPRIMERA. Cuando la mercancía quede depositada dentro del recinto
fiscal en el medio de transporte que la conducía, el personal de la aduana que
haya levantado el acta de inicio del PAMA o, en su caso el acta de retención,
deberá girar un oficio al personal encargado de la IFA de la aduana de que se
trate, mediante el cual pongan bajo su custodia la mercancía objeto de embargo
o retención, hasta en tanto sea depositada en el almacén de la aduana o en
algún recinto fiscalizado o en su caso, hasta en tanto se resuelva al
procedimiento administrativo.
Para efecto del párrafo anterior, la mercancía que haya
sido objeto de alguno de los procedimientos señalados, su entrada al recinto
fiscal deberá llevarse a cabo conforme a lo establecido en el Apartado B de la
Segunda Unidad de este Manual.
En el oficio mediante el cual se dejen bajo custodia la
mercancía, se deberá señalar los datos del vehículo, así como el número de
procedimiento administrativo al que se encuentre sujeta, los números de
candados con lo que se encuentren asegurados dichos vehículos; el personal de
la IFA deberá verificar que los datos señalados en el oficio de referencia
coincidan con los datos que ostente el vehículo que se les está poniendo bajo
su custodia y, en caso de no encontrarse irregularidades, deberán firmar el
acuse de recibo del mismo, en caso de detectarse algún error en los datos
señalados en el oficio o que no se encuentre el vehículo dentro del recinto
fiscal, el personal de la IFA no aceptará la custodia del vehículo y le
informará al administrador la irregularidad detectada.
Lo señalado en la presente norma sólo aplicará en las
aduanas en las cuales la salida del recinto fiscal se encuentre bajo la
supervisión del personal de la IFA, en otros casos, la puesta a disposición del
personal de la citada Administración deberá realizarse diariamente al cierre de
operaciones de la aduana, siguiendo el procedimiento establecido en las normas trigesimaprimera y trigesimasegunda
del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual.
Cuando proceda la liberación de la mercancía o del medio de
transporte, el personal de la aduana deberá solicitar mediante escrito que se
le permita la salida del recinto fiscal, el cual deberá estar dirigido al
personal encargado de la vigilancia de la salida del recinto fiscal.
3. Procedimiento para
llevar a cabo la salida de los desechos generados por los buques en puertos
marítimos.
CUADRAGESIMASEGUNDA. Para efectos de dar cumplimiento a
lo establecido en los Anexos I, II, IV y V del Convenio Internacional para
Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78) publicado en el Diario
Oficial de la Federación los días 7 y 8 de julio de 1992, y sus posteriores
enmiendas, las empresas navieras o, en su caso, las empresas que cuenten con la
autorización o permiso por parte de la autoridad competente (SEMARNAT, SAGARPA
o SSA) para prestar el servicio de recolección, manejo, transporte y
disposición final de hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas transportadas a
granel, aguas sucias o basura, generados en los buques atracados en puertos
mexicanos, deberán solicitar mediante escrito libre ante la aduana
correspondiente, previo a la recolección de dichos desperdicios, autorización
para su salida del recinto fiscal.
En el escrito de solicitud, se deberá señalar el nombre de
la empresa que realizará la descarga, el tipo de sustancia perjudicial que se
va a descargar, la relación del personal que va a realizar el trabajo en los
buques, el tiempo que durará dicho trabajo, los datos del vehículo que vaya a
ingresar, relación del equipo o herramienta
que se utilizará, así como el nombre del buque y el lugar en donde se
encuentra atracado, debiendo anexar copia de la autorización o permiso
correspondiente a que se refiere el párrafo anterior.
La autorización que se emita en términos de la presente
norma, será por el tiempo que duren los trabajos para descargar el buque.
CUADRAGESIMATERCERA. Una vez concluida la descarga, la
empresa que haya recolectado la sustancia
perjudicial de que se trate, deberá dar aviso a la aduana de la cantidad
recolectada que saldrá del recinto fiscal.
Se hará llegar una copia del aviso a que se refiere el
párrafo anterior al personal designado a la salida del recinto fiscal, quien verificará que se
extraigan las sustancias perjudiciales señaladas, así como la relación de equipo o herramienta que se
haya manifestado en su solicitud.
Los interesados deberán cumplir
con los lineamientos establecidos por el administrador de la aduana para la
salida de los desechos, así como del personal, herramienta y equipo necesarios
para prestar su servicio.
En caso de detectarse alguna
irregularidad relacionada o derivada del ingreso o salida del recinto fiscal,
se impondrán las sanciones aplicables.
CUADRAGESIMACUARTA. La autoridad aduanera podrá
autorizar la descarga del buque de la basura o desperdicios generados por los
cruceros internacionales, siempre que el capitán de la embarcación o el
encargado de la embarcación, presente escrito libre ante la aduana correspondiente,
el cual deberá contener los datos a que se refiere el segundo párrafo de la
norma cuadragesimasegunda del presente numeral.
En los casos en que el destino de la basura o desperdicios
sea el reciclaje, se deberá presentar ante la aduana el pedimento que ampare la
importación definitiva de la basura, debiendo tomar en cuenta para la
elaboración del pedimento correspondiente, la clasificación arancelaria que
corresponda a la basura o desperdicio en el estado en que se encuentren al
momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la
determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, que en su caso
correspondan, el valor comercial de los mismos.
El reciclaje de la basura o desperdicios deberá efectuarse a
través de empresas dedicadas al reciclaje de materiales, por lo que el escrito
a que se refiere el primer párrafo de la presente norma, deberá acompañarse con
el contrato celebrado con dicha empresa, así como con la autorización escrita
que haya otorgado el responsable de Sanidad Internacional.
Cuando la basura o desperdicio sea destinado a la
destrucción, se deberá dar aviso de destrucción a la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al lugar donde se
encuentran las mercancías y a la aduana de que se trate para que se presenten a
la destrucción. Se encuentre o no presente la autoridad aduanera, se deberá
levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen
de la basura o desperdicio destruido, descripción del proceso de destrucción.
Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por la
empresa que haya efectuado la destrucción; en el caso de que no sea levantada
por la autoridad, se remitirá copia del acta dentro de los dos días hábiles
siguientes a la Administración Local de Auditoría
Fiscal y a la aduana correspondientes.
Por ningún motivo, la autoridad aduanera permitirá la
descarga de mercancía de comercio exterior que la embarcación considere como
basura o desperdicio, cuando la misma pueda ser utilizada por alguna otra
persona o se destine a donación para Asociaciones Civiles, Religiosas, etc.,
toda vez que en este último caso, se deberá cumplir con lo dispuesto en el
Apartado J de la Tercera Unidad del presente Manual.