SEXTA
UNIDAD.
SEGUNDO
RECONOCIMIENTO
A. Segundo
reconocimiento.
B. Toma
de muestras.
C. Elaboración
del dictamen.
D. Dictamen
en apoyo a la verificación de mercancía de procedencia extranjera en
transporte.
Establecer los lineamientos y directrices aplicables en la
revisión física y documental de la mercancía que se sujeta a segundo
reconocimiento.
Marco
jurídico
Códigos
Artículos 29-A, 29-B, 102 y 113
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos 16, 43, 44,
45, 46,
47,
144
Fracción II y VI, 150, 151,
152,
158,
174,
175,
176, 184,
185,
186
y 187.
Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66.
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS
Y/O POLITICAS
PRIMERA. El segundo reconocimiento estará a
cargo de las empresas que para tal efecto haya contratado el SAT y se efectuará
por los dictaminadores aduaneros, quienes deberán contar con la autorización
que expida dicho Servicio en los términos del artículo 174 de la LA. Las instalaciones y
vialidades de la aduana se construirán de manera que la mercancía que se someta
al despacho aduanero sólo puedan salir del recinto fiscal o fiscalizado
precisamente por el lugar donde se encuentre instalado el módulo de la segunda
selección automatizada, salvo que se trate operaciones que cuenten con
autorización por parte de la AGA para que el despacho se realice por lugar
distinto al autorizado.
Si este módulo se encuentra distante del módulo de la
primera selección automatizada, como en el caso de las Aduanas de Agua Prieta y
Ciudad Acuña, el medio de transporte será enviado en conducción con personal
oficial al módulo de la segunda selección automatizada. El administrador tomará
las medidas necesarias para que en ningún caso los medios de transporte se
dirijan al módulo de la segunda selección automatizada sin cumplir con lo
señalado en este párrafo.
Las empresas del segundo reconocimiento deberán contar con
todos los elementos necesarios para cumplir con la operación, como lo son:
·
Dictaminadores
aduaneros suficientes y demás personal técnico que permita prestar los
servicios durante el horario de operación de la aduana correspondiente,
conforme a lo establecido en el Anexo 4, de las RCGMCE, considerando además
los servicios extraordinarios que autoricen las autoridades aduaneras, debiendo
contar por lo menos con un dictaminador aduanero y un operador de módulo de
selección automatizado por cada jornada laboral de acuerdo a las
especificaciones que se señalan al efecto en los contratos respectivos
celebrados por el SAT, así como, con un dictaminador y un operador disponibles
en caso de que en cualquiera de las veinticuatro horas del día se autoricen
servicios extraordinarios.
·
Colocación
de un sistema de cómputo compatible con el SAAI M3 y demás sistemas que opere
el SAT, así como contar con la infraestructura señalada al efecto en los
contratos respectivos celebrados por el SAT.
·
Llevar
a cabo la ingeniería de instalación y la administración de la red de
telecomunicaciones requerida para operar y transmitir la información obtenida
en la presentación del servicio conforme a la infraestructura señalada al
efecto en los contratos respectivos celebrados por el SAT, y la demás que sea
necesaria para prestar el servicio.
SEGUNDA. En términos de los artículos 36, 43 y 44 de la LA, el segundo reconocimiento
realizado por dictaminadores aduaneros consiste en el examen de la mercancía de
importación, así como de sus muestras para allegarse de elementos que ayuden a
precisar la veracidad de lo declarado y del cumplimiento de las obligaciones
fijadas por los ordenamientos fiscales, aduaneros y de comercio exterior. Los
dictaminadores se sujetarán a marcar las irregularidades señaladas en el
catálogo que para tal efecto establezca la AGA, para el segundo reconocimiento;
éste catálogo se actualizará de conformidad con la legislación aplicable y con
base en las políticas que dicte la AGA.
TERCERA. En la activación del mecanismo de
segunda selección automatizada se procederá como sigue:
A)
Cuando
el resultado del mecanismo de ambas selecciones sea de desaduanamiento libre,
en el módulo de la primera selección automatizada dicho resultado se imprimirá
en el documento aduanero correspondiente. Hecho lo anterior, el vehículo lo
dirigirán de inmediato al módulo en el que se encuentre instalado el mecanismo
de la segunda selección automatizada, a fin de que el personal encargado
constate el resultado antes mencionado.
Para efecto de lo anterior, el
operador recibirá del conductor la copia de la documentación aduanera
correspondiente al transportista y verificará que coincidan el número económico
de la caja, contenedor o placas del medio de transporte con los asentados en el
documento aduanero; de no detectarse ninguna irregularidad, se procederá a leer
el código de barras mediante el uso de la pistola lectora y a constatar el
desaduanamiento libre en el sistema.
En el supuesto que de la lectura
resulte que la operación no se encuentra en el sistema; que la información
impresa difiere de la información desplegada en la terminal del SAAI; que la
operación es enviada a investigación, a verificar datos, si arroja la leyenda
de no liberar o si los datos del vehículo no coinciden, el operador retendrá
los documentos presentados e indicará al conductor el lugar donde deberá
permanecer sin abandonar el vehículo y elaborará el acta de hechos
correspondiente, utilizando el formato del Anexo 4 que forma parte del presente
Manual, misma que el personal del segundo reconocimiento deberá entregar a la
autoridad aduanera.
En el supuesto de que el operador de
módulos presuma que la documentación que le presentaron es falsa, dicha persona
inmediatamente deberá de dar aviso de tal situación de manera verbal al
personal de la salida de la aduana, a efecto de que el citado personal no
permita la salida del vehículo ni del conductor del recinto fiscal,
posteriormente elaborará el acta de hechos mencionada en el párrafo que
antecede.
El vehículo y mercancía que sean
detenidos por las circunstancias antes previstas, se liberarán cuando así lo
determine la autoridad aduanera por escrito.
Cuando el SAAI envíe la operación a
investigación por haber transcurrido tiempo en exceso entre la fecha y hora de
presentación ante el módulo de la primera selección automatizada y la de la
presentación para la confirmación del desaduanamiento libre, sin que se
justifique el retraso con algún documento emitido por la aduana, el personal
del segundo reconocimiento deberá retener los documentos y elaborará el acta de
hechos correspondiente, utilizando para tal efecto el formato del Anexo 4, procediendo a ubicar el vehículo en
el área designada para ello y a la entrega de los documentos a la autoridad
aduanera. Hecho lo anterior, se procederá a la liberación del vehículo cuando
la autoridad aduanera así lo determine por escrito.
Para los efectos del párrafo
anterior, en las Aduanas de Nuevo Laredo, Cd. Juárez, Tijuana y el Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México, debido al volumen de operaciones que
tienen dichas aduanas, el personal del segundo reconocimiento se podrá
coordinar con el personal de la aduana, a efecto de que se elabore una sola
acta de hechos al final del día que contenga el total de operaciones que
presentaron la citada irregularidad, debiéndose liberar los vehículos con la
autorización por parte de la autoridad aduanera de manera verbal.
En los casos en que no sea aplicable
el segundo párrafo del artículo 43 de la LA, si el resultado de la
primera selección automatizada es desaduanamiento libre, deberán trasladar el
vehículo de inmediato a constatar dicho desaduanamiento libre.
Tratándose de operaciones de
tránsito interno o internacional, la persona designada por el segundo
reconocimiento antes de permitir la salida del vehículo del recinto fiscal,
deberá comunicarse con el personal del área de ICG de la aduana, a efecto de
confirmar la autenticidad del pedimento que ampara el tránsito, verificará que
el medio de transporte presentado en los módulos coincida con el declarado en
el pedimento y le indicará al personal de la aduana los datos asentados en él,
a efecto de que verifique en el SAAI que éstos son correctos; al cierre de
operaciones de la aduana o al día hábil siguiente, el personal del segundo
reconocimiento deberá entregar al área de ICG de la aduana, una relación con
los pedimentos que ampararon los tránsitos que se hayan despachado ese día.
En caso de que no coincida el
vehículo que se presenta físicamente con el declarado en el pedimento o el
personal de la aduana indique que el pedimento no existe en el sistema o
contiene datos distintos a los transmitidos al SAAI, el personal del segundo
reconocimiento inmediatamente deberá dar aviso de tal situación de manera
verbal al personal de la salida de la aduana, a efecto de que no permita la
salida del vehículo ni del conductor del recinto fiscal, posteriormente deberá
proceder en los términos del tercer párrafo de este inciso. El vehículo y
mercancía que sean detenidos por las circunstancias antes previstas, se
liberarán cuando así lo determine la autoridad aduanera por escrito.
B)
En
los casos que resulte aplicable el segundo párrafo del artículo 43 de la LA, cuando el resultado del
mecanismo de selección automatizada indique desaduanamiento libre y la segunda
selección automatizada determine reconocimiento aduanero, en el módulo de la
primera selección automatizada dicho resultado se imprimirá en el documento
aduanero.
El medio de transporte se deberá
trasladar al área previamente definida por el administrador y el operador del
módulo de la primera selección automatizada entregará la documentación a la
persona designada por el administrador, quien la retendrá y entregará a la
persona asignada por el segundo reconocimiento, que no podrá ser ninguno de los
operadores de módulos que se encuentren en servicio. La persona designada
deberá ocurrir al lugar designado por el administrador a recibir la
documentación aduanera y a firmar de recibido en el libro foliado y autorizado
por el administrador para ese efecto, en el cual se asentará el número de documento,
fecha y hora de recepción, además del nombre de quien recibe, así como su firma
autógrafa. Este libro deberá permanecer siempre bajo custodia de la autoridad
aduanera. La persona que reciba la documentación aduanera deberá entregarla al
dictaminador para la práctica del segundo reconocimiento, para lo cual también
deberá llevarse un libro en los términos señalados en este párrafo.
C) En el caso de que el mecanismo de primera
selección automatizada hubiese determinado reconocimiento aduanero y una vez
concluido si no existen causales de embargo o retención, el personal encargado
de practicarlo entregará a quien hubiera presentado la mercancía para su
despacho, la totalidad de la documentación aduanera con sus copias y anexos. El
conductor se dirigirá de inmediato con el medio de transporte y la mercancía al
módulo del mecanismo de segunda selección automatizada y entregará la
documentación al operador del mismo. El operador verificará el número económico
de la caja, contenedor o placas del medio de transporte, contra los asentados
en el documento aduanero; de no detectarse ninguna irregularidad, mediante la
utilización de la pistola lectora de código de barras, procederá a activar el
mecanismo para determinar si debe realizase el segundo reconocimiento aduanero
o el desaduanamiento libre de la mercancía; en caso de resultar este último, el
operador entregará al conductor la documentación correspondiente al
transportista y, en su caso los tantos correspondientes al AA e importador,
reteniendo el de la aduana y el resto de la documentación presentada para que
se dirija a la salida del recinto fiscal.
Si al llevar a cabo el procedimiento
previsto en el párrafo anterior resulta que la operación no se encuentra en el
sistema; la información impresa difiere de la información desplegada en la
terminal del SAAI; el dictamen del primer reconocimiento no ha sido registrado;
la operación fue enviada a investigación para a verificar datos; se arroja la
leyenda de “no liberar”, debido a una incidencia sin solventar en
reconocimiento aduanero o, si los datos del vehículo no coinciden, el operador
retendrá los documentos presentados procediendo en los términos del tercer y
cuarto párrafo del inciso A) de esta norma y se someterá a segunda selección
automatizada únicamente cuando así lo determine la autoridad aduanera por escrito.
Para efecto de este inciso, si el
medio de transporte se presenta ante el módulo de segunda selección
automatizada sin que el resultado de la verificación del primer reconocimiento
se encuentre debidamente registrado en todos y cada uno de sus campos; sin que
se hubiera concluido con el primer reconocimiento o cuando la incidencia
detectada en el primer reconocimiento aduanero se encuentre sin solventar, el
SAAI automáticamente procederá a enviarlo a investigación, con el fin de
subsanar las omisiones en que incurrió el personal de la aduana encargado de
practicar el reconocimiento y poder someterlo con posterioridad a la segunda
selección automatizada, procediendo en los términos del tercer párrafo inciso
A) de esta norma, y se someterá a segunda selección automatizada cuando así lo
determine la autoridad aduanera por escrito.
CUARTA.
Cuando por alguna circunstancia los operadores de módulo del mecanismo de
segunda selección automatizado no puedan imprimir el resultado con la máquina
certificadora, darán aviso al coordinador de módulos o al dictaminador, quienes
imprimirán la pantalla de consulta donde aparece el resultado de la selección
automatizada. Así mismo, el operador de módulo elaborará el acta de hechos
correspondiente, utilizando el formato del Anexo 5 que forma parte de este Manual. En
el caso que el resultado de la selección automatizada sea desaduanamiento
libre, hará entrega al transportista de la documentación aduanera, copia del
resultado y del acta de hechos elaborada. Cuando el resultado de la selección
automatizada sea reconocimiento aduanero, la documentación será asignada al
dictaminador en turno para que lleve a cabo el segundo reconocimiento. A su
vez, entregará copia de estos documentos al encargado de ICG de la aduana junto
con la documentación aduanera recolectada el día anterior.
QUINTA. La mercancía que hubiese sido
motivo de embargo precautorio o retención, como resultado de incidencias
detectadas por el primer reconocimiento y que se entregue formalmente por la
autoridad aduanera, se someterá al mecanismo de segunda selección automatizada.
La mercancía que forme parte de embarques por los que una parte hubiese sido
embargada o retenida como resultado de incidencias detectadas por el primer
reconocimiento, la parte sin detección de irregularidades se solventará en el
SIREM3 por el personal de la aduana y se someterán al mecanismo de segunda
selección automatizada y en caso de reconocimiento aduanero, se deberá dar
aviso al personal del segundo reconocimiento, sobre el motivo por el cual se
encuentra un faltante en el embarque.
SEXTA. Cuando se trate de explosivos,
mercancía que requiera instalaciones especiales para que se practique el
reconocimiento aduanero o de operaciones que cuenten con autorización para
realizarse por un lugar distinto al autorizado, el segundo reconocimiento
solamente se practicará documentalmente.
SEPTIMA. En caso que el AA o Ap. Ad., en
términos del tercer párrafo del artículo 43 de la LA, solicite que sea
practicado el segundo reconocimiento por parte de los dictaminadores aduaneros,
deberá hacerlo por escrito al administrador; dicha solicitud deberá ser
entregada directamente al jefe de plataforma o al subadministrador de operación
aduanera, para que a su vez la autoridad aduanera gire instrucciones por
escrito al segundo reconocimiento para que sea practicada la revisión
solicitada por el interesado. En este caso, el personal del módulo de segunda
selección automatizada en presencia del dictaminador en turno, ingresará al
SAAI para hacer uso de la opción 5 del menú “reconocimientos operativos de
segunda selección automatizada”, para que determine reconocimiento aduanero al
pedimento en cuestión. Inmediatamente después que resulte segundo
reconocimiento, el operador del módulo de segunda selección automatizada deberá
cerrar su sesión de trabajo en el SAAI y abrirá otra nueva para continuar
procesando las operaciones normales. En este sentido, el dictaminador en turno
realizará el reconocimiento de manera cotidiana y capturará en el SAAI su
dictamen invariablemente si detectó o no irregularidades. Cualquiera que sea el
resultado, el dictamen se deberá elaborar y notificar a la autoridad aduanera
por escrito.
OCTAVA. Los operadores de módulo del
mecanismo de segunda selección automatizada son responsables de que en su
módulo no se encuentren personas ajenas. Los dictaminadores aduaneros serán los
responsables de que al área del segundo reconocimiento únicamente tengan acceso
el personal de la AGA, el personal de apoyo que realice las maniobras de carga
y descarga de la mercancía, AA, Ap. Ad., mandatario, o dependientes
autorizados de éstos, siempre y cuando se esté llevando a cabo un
reconocimiento y que estas últimas personas estén autorizadas para realizar
dichas maniobras. Ninguna persona distinta a los mencionados deberá permanecer
en las instalaciones del segundo reconocimiento.
En ningún caso deberá estar presente en el desarrollo del
segundo reconocimiento, la persona que hubiera practicado el primer
reconocimiento.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta
norma deberán, bajo la responsabilidad del dictaminador aduanero, abandonar el
área del segundo reconocimiento tan pronto como concluyan la tarea por la que
ingresaron.
Si el dictaminador aduanero por causa justificada solicita a
alguna persona que abandone el área del segundo reconocimiento y ésta se niegue
a hacerlo, dará aviso por escrito al administrador, en el que haga constar los
hechos ocurridos, para que éste proceda a retirar a dicha persona por conducto
del personal de la IFA.
NOVENA. Cuando sea necesario realizar
operaciones fuera de horas hábiles, el administrador lo hará del conocimiento
por escrito al personal del segundo reconocimiento hasta antes que se concluya
el horario para la prestación del servicio, contenido en el Anexo 4 de las RCGMCE. Para efecto de lo
anterior, el personal de la aduana deberá permanecer en las instalaciones hasta
el término de las operaciones por parte de los dictaminadores, a fin de
concluir debidamente con el despacho de la mercancía.
DECIMA. Cuando las empresas del segundo reconocimiento
requieran el apoyo de dictaminadores aduaneros por incremento en las
operaciones, para cubrir vacantes por incapacidades, vacaciones o en cualquier
otro caso, se solicitará e informará por escrito al administrador para que sean
dados de alta en el SAAI de la aduana que se apoyará. La comunicación que se
desarrolle entre la aduana y el personal del segundo reconocimiento deberá ser
por escrito y no de manera verbal.
DECIMAPRIMERA. El personal del segundo
reconocimiento deberá entregar al día siguiente a la persona que para tal
efecto designe el administrador, los tantos originales de los pedimentos
correspondientes a la aduana que se modularon en la segunda selección
automatizada el día anterior, ordenados de manera ascendente por fecha de pago,
patente y número consecutivo. En los casos de remesas de pedimentos
consolidados y partes II, se entregarán por separado, respetando el orden de
patente y consecutivos de pedimento.
En las mismas circunstancias se deberán entregar los
pedimentos que fueron objeto de revisión aduanera por parte de los
dictaminadores aduaneros.
DECIMASEGUNDA.
Cuando el mecanismo de selección automatizado determine la práctica del segundo
reconocimiento, éste se realizará en términos de lo establecido en la Quinta
Unidad de este Manual, el cual deberá abarcar dos etapas: revisión documental y
revisión física de la mercancía (examen de la mercancía).
En los casos en que conforme al
Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya
importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría
de la Defensa Nacional vigente, la mercancía presentada a despacho deba ser
inspeccionada por personal de dicha dependencia, el dictaminador aduanero no
podrá iniciar el reconocimiento aduanero hasta en tanto, sea efectuada al
inspección en cuestión, salvo que el administrador o la persona que designa
para tal efecto, disponga por escrito lo contrario.
El dictaminador deberá hacer del
conocimiento de la aduana los casos en que el personal de la SEDENA no se
presente a efectuar la inspección a que se refiere el Acuerdo citado,
transcurrida una hora a partir de que el SAAI hubiera determinado la práctica
del segundo reconocimiento.
DECIMATERCERA. Al iniciar el segundo
reconocimiento, el dictaminador aduanero encargado de practicarlo deberá
identificarse plenamente con su gafete ante el AA, Ap. Ad., mandatario o dependientes
autorizados.
En caso de que el AA, el Ap. Ad., mandatario o el dependiente autorizado no se presente en el área
del segundo reconocimiento dentro de los veinte minutos siguientes al momento
en que hubiera resultado segundo reconocimiento, el dictaminador aduanero
digitará la clave correspondiente en el SAAI, notificando al administrador que
se inicia el segundo reconocimiento sin la presencia del AA, Ap. Ad, mandatario
o el dependiente autorizado. A continuación, el dictaminador aduanero deberá
verificar que la mercancía se encuentre asegurada, cuando corresponda, con
candado oficial; que éste no se encuentre violado y que su número de
identificación corresponda al anotado en el pedimento y en el SAAI. Si la
mercancía no se encuentra asegurada con el candado oficial estando obligada a
ello o si el candado no es el reglamentario, se encuentra alterado o muestra
signos de haber sido violentado o si su número de identificación no corresponde
con el anotado en el pedimento, el dictaminador aduanero deberá dar aviso al
administrador, asentando dicha circunstancia en el SAAI y en su dictamen.
En caso que el mecanismo de selección automatizada determine
la práctica del segundo reconocimiento y al momento que se pretenda llevar a
cabo, la mercancía no se encuentra en el lugar designado previamente para tal
efecto, el dictaminador procederá a dar aviso de dicha situación al
administrador a través de un escrito, utilizando el formato del Anexo 6 que forma parte del presente
Manual. Una vez enterado el administrador del contenido del escrito, deberá
informar por la misma vía al segundo reconocimiento si existe o no, una causa
justificada de que la mercancía no se encuentre en el lugar designado para la
práctica del segundo reconocimiento y, en caso de que sí exista, deberá indicar
el procedimiento que deberá seguir el personal del segundo reconocimiento.
Ahora bien, en caso de que no haya justificación, el dictaminador aduanero
marcará en el SAAI la clave de la incidencia correspondiente, conforme al
catálogo de incidencias establecido por la AGA para el segundo reconocimiento.
DECIMACUARTA. El segundo reconocimiento no
excederá de tres horas contadas a partir de que el dictaminador encargado de
practicarlo digite la clave correspondiente en el SAAI para dar inicio al
mismo, salvo que se detecte alguna causal de embargo o retención conforme a lo
establecido en los artículos 151 y 158 de la LA, respectivamente o cuando
el dictaminador solicite al AA o Ap. Ad., dependiente autorizado o a su mandatario
información técnica de acuerdo a lo establecido en la norma decimaquinta de este Apartado.
El dictaminador hará un conteo de la totalidad de los bultos
o cuando sea posible podrá cubicar el embarque para determinar por este método
la cantidad de bultos de que se compone el mismo y revisará como mínimo el 25%
del embarque, excepto cuando se detecte alguna irregularidad de las señaladas
en el artículo 151 de la LA, caso en el que se revisará la totalidad del
embarque.
DECIMAQUINTA. Cuando la revisión exceda el tiempo
previsto en la política anterior, deberá
anotarse el motivo del retraso en el dictamen del segundo reconocimiento
aduanero que al efecto se elabore.
El segundo reconocimiento se efectuará en presencia del AA,
Ap. Ad., mandatario o dependientes autorizados, mismos que podrán
proporcionar a petición de los dictaminadores aduaneros, en caso de duda, los
elementos necesarios para facilitar la práctica del reconocimiento tales como:
folletos, catálogos e información técnica que coadyuve a precisar la veracidad
de lo declarado.
En el supuesto que el AA, Ap. Ad. o su mandatario, haciendo uso de su prerrogativa
proporcione dicha información técnica, dispondrá de dos horas adicionales a las
establecidas en la norma anterior para su revisión. Para efecto de lo anterior,
el dictaminador aduanero deberá de señalar esta situación en el dictamen que
emita.
DECIMASEXTA. Cuando se haya efectuado una junta
técnica con anterioridad al despacho aduanero de la mercancía, el dictaminador
aduanero encargado de practicar el segundo reconocimiento deberá respetar la
clasificación arancelaria que se haya determinado en la junta técnica y que
conste en la minuta levantada con motivo de la celebración de la misma.
Para efecto del párrafo anterior, el administrador deberá
dar a conocer a los dictaminadores del segundo reconocimiento, los criterios de
clasificación derivadas de las juntas técnicas que haya celebrado la autoridad
a efecto que cumplan con los mismos.
DECIMASEPTIMA. El segundo reconocimiento deberá llevar un libro
foliado y autorizado por el administrador para el intercambio de documentos con
la autoridad aduanera conforme a lo establecido en la norma tercera, inciso B)
de este Apartado.
El administrador informará por escrito al personal del
segundo reconocimiento, las personas autorizadas para recibir la documentación
y atender las irregularidades presentadas durante los reconocimientos
efectuados por el personal dictaminador.
DECIMAOCTAVA. En ningún caso el dictaminador
aduanero tendrá acceso a la información derivada del primer reconocimiento
aduanero.
DECIMANOVENA. El dictamen del segundo
reconocimiento es de carácter confidencial, por lo que se evitará la difusión
de su contenido por el dictaminador.
VIGESIMA. Una vez que los dictámenes
correspondientes al primero y segundo reconocimientos se encuentren capturados
en el SAAI y en caso de que en el segundo reconocimiento no existan
irregularidades, el dictaminador aduanero consultará en su terminal del SAAI si
procede liberar el embarque. En la pantalla aparecerá automáticamente un aviso
con la leyenda “pedimento desaduanado”, si no hubo irregularidad en el primer
reconocimiento. En este caso, el dictaminador cuando así proceda colocará un nuevo candado oficial,
mismo que deberá ser proporcionado por el AA o Ap. Ad., el cual previamente
debió ser capturado en el SAAI, para asegurar el compartimiento de carga del
vehículo, y asentará en el tanto del pedimento correspondiente al transportista,
el número del nuevo candado oficial colocado.
El dictaminador formulará el dictamen al que se refiere el
artículo 43, sexto párrafo de la LA, directamente en la terminal del
SAAI instalada para ese efecto. Para ello, el dictaminador aduanero contará con
la clave personal confidencial que lo identifique para su acceso al sistema.
El
dictaminador retendrá el original del pedimento o del documento aduanero
correspondiente con sus anexos y entregará al conductor del vehículo o AA, Ap.
Ad., mandatario o al dependiente autorizado, si alguno de éstos se encuentra
presente, las copias del transportista, AA e importador, de conformidad con lo
previsto en la Quinta Unidad de este Manual.
VIGESIMAPRIMERA. En caso que las irregularidades detectadas
en el primer y segundo reconocimiento sean distintas, toda vez que para el
momento en que se dictamine el segundo reconocimiento, el acta elaborada con
motivo de las incidencias detectadas en el primero ya se encuentran
notificadas, el administrador levantará cunado proceda, el acta de hechos
correspondiente con base en el dictamen del segundo reconocimiento y acumulará
los expedientes y actas, para valorarlas al momento de dictar una resolución
definitiva.
Cuando el resultado del segundo reconocimiento aduanero sea dictaminado
como correcto, no se elaborará dictamen por escrito, salvo en el caso previsto
en este Apartado y permanecerá en el SAAI para su consulta.
VIGESIMASEGUNDA. Los administradores de las aduanas
deberán celebrar juntas de unificación de criterios mínimo una vez al mes; a
estas reuniones asistirán por parte de la aduana, el administrador o quien esté
facultado para actuar en suplencia de éste y los titulares de las áreas legales
u operativas y en su caso, el titular de la unidad de asesoría técnica y
muestreo; por parte del segundo reconocimiento, el o los dictaminadores que
tengan incidencias por discutir y, en su caso, el coordinador de dictaminadores
y/o los gerentes y subgerentes de la empresa. Dichas juntas deberán estar
programadas a través de un calendario anual, el cual deberá ser dado a conocer
a la ACOA y al área normativa de la AGA correspondiente al segundo
reconocimiento.
En las juntas de unificación de criterios, la aduana
expondrá los motivos que desvirtúen los dictámenes en los que se asienten
incidencias improcedentes a fin de que se omita continuar reportando las mismas
incidencias.
En el caso que las disposiciones aplicables permitan
diversas interpretaciones o existan disposiciones contrarias que dificulten
determinar de manera contundente la procedencia o improcedencia de las
incidencias determinadas por el personal del segundo reconocimiento, la aduana
y/o el área normativa de la AGA correspondiente al segundo reconocimiento, deberán
formular una consulta a la ACOA. De está consulta y, en su momento, de la
respuesta que se de a la misma por la autoridad aduanera central, se turnará
una copia al segundo reconocimiento.
En tanto no se tenga el criterio emitido por la autoridad
aduanera central, los dictaminadores aduaneros deberán aplicar el criterio de
la aduana, en casos idénticos o similares.
De igual forma, en dichas reuniones se discutirán los
problemas que afecten la operación que puedan ser resueltos con la
participación conjunta del personal de la aduana y del segundo reconocimiento.
En cada
reunión, el personal del segundo reconocimiento tomará nota de los puntos
discutidos, así como de los acuerdos y resoluciones a que se llegue y elaborará
la minuta correspondiente, para lo cual utilizará el formato contenido en el
Anexo 21 del
presente manual. Si durante el desarrollo de la reunión se determina la
improcedencia de una o más de las incidencias detectadas por el personal del segundo
reconocimiento, los fundamentos y motivos que sustenten dicha improcedencia se
harán constar en el formato contenido en el Anexo 22 del presente manual.
La minuta y,
en su caso el anexo, se circularán por el personal del segundo reconocimiento
entre los asistentes para su firma, a más tardar al día siguiente hábil de la
celebración de dicha reunión y, una vez recabadas las firmas correspondientes,
las aduanas harán llegar a la ACOA, así como al área normativa de la AGA
correspondiente al segundo reconocimiento, una copia de la minuta levantada en
un plazo que no excederá de cinco días, contados a partir de aquél en que se
hubiera celebrado la reunión.
Por su
parte, el personal del segundo reconocimiento conservará un tanto de la minuta,
de la cual hará llegar una copia al representante legal de la prestadora del
servicio.
El personal
del segundo reconocimiento notificará al área normativa de la AGA
correspondiente al segundo reconocimiento, los casos en que no sea posible el
envío de las copias de las minutas en los plazos indicados, así como las causas
que hubieran motivado el retraso, a más tardar al día siguiente en que hubiera
vencido el plazo de cinco días indicado.
VIGESIMATERCERA. Las aduanas deberán remitir
mensualmente a la instancia competente del segundo reconocimiento, los datos de las incidencias
graves procedentes levantadas por el segundo reconocimiento. Dicha información,
se enviará vía fax, utilizando el formato del Anexo 9 denominado “Incidencias graves
procedentes, derivadas del segundo reconocimiento”, que forma parte de este
Manual, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente. De igual forma,
las empresas que proporcionan el servicio del segundo reconocimiento deberán
remitir a la instancia competente del segundo reconocimiento dentro de los cinco primeros días de
cada mes, un disco compacto no regrabable, conteniendo las incidencias graves
detectadas en el transcurso del mes inmediato anterior, de todas las aduanas
donde proporcionan este servicio, utilizando para tal efecto el formato del
Anexo 8, denominado “incidencias graves
dictaminadas por el segundo reconocimiento” que forma parte del presente
Manual. La información contenida en el citado disco compacto deberá de cumplir
con el formato establecido en el Anexo 7 que forma parte de este Manual. En
forma bimestral, la unidad del segundo reconocimiento dependiente de la AGA,
sostendrá reuniones con las empresas prestadoras de los servicios de segundo
reconocimiento y de apoyo en la verificación de mercancías en transporte, a
efecto de ventilar los asuntos en los que existan dudas o diferencias sobre la
aplicación de las disposiciones normativas en la prestación de los servicios
señalados, derivadas de las juntas mensuales de unificación de criterios que
llevan a cabo las empresas del segundo reconocimiento y las aduanas.
En su caso, la unidad de segundo reconocimiento someterá a
consideración de la ACOA las diferencias que pudieran surgir de la recepción de
los informes recibidos por las aduanas y por parte del segundo reconocimiento
que no se hubieran podido solventar en las reuniones citadas en el párrafo
anterior, así como cualquier otro tema que conlleve al mejoramiento de la
operación.
PRIMERA. Cuando se trate de mercancía que
conforme a lo establecido en la Quinta Unidad de este Manual deba muestrearse
y, en su caso no hubiera sido objeto de muestreo en el primer reconocimiento,
el dictaminador deberá tomar las muestras correspondientes en los términos
establecidos en la Unidad señalada o cuando el administrador así lo solicite,
para lo cual deberá de levantar el acta de hechos correspondiente, utilizando
el formato del Anexo 10 que forma parte del presente Manual.
Las empresas que presten el servicio del segundo
reconocimiento contarán con equipo básico para la toma de muestras y personal
técnico suficiente que opere el mismo durante el horario de operación de la
aduana correspondiente, así mismo, contarán con equipo básico para realizar
pruebas preliminares de medición, cuantificación, físicas y oculares de
mercancía para conocer la naturaleza de la misma.
Cuando se requiera de tomar muestras de productos o
sustancias peligrosas, el dictaminador aduanero podrá solicitar al
administrador el apoyo de la unidad técnica de asesoría y muestreo, para que en
los casos en que la naturaleza de la mercancía lo permita, sea ésta quien
realice la toma de las muestras.
SEGUNDA. Cuando se trate de la toma de
muestras conforme a lo establecido en la Quinta Unidad de este Manual, practicada a mercancía que se
encuentre en segundo reconocimiento y que la toma de la misma se haya realizado
por el personal del segundo reconocimiento, el dictaminador aduanero deberá
remitir a más tardar al día hábil siguiente los dos tantos de la muestra
correspondientes o, en su caso el único tanto de la muestra, al administrador
en la que actúa, utilizando el formato del Anexo 11 que forma parte de este Manual; el
administrador a su vez deberá enviar el tanto de la muestra correspondiente a
la ACOA para su análisis.
TERCERA. Las muestras a que se refiere la
norma anterior deberán acompañarse con dos juegos de copias del pedimento que
ampara la mercancía muestreada y de sus anexos, así como de dos tantos del acta
de muestreo correspondiente con firmas autógrafas, a efecto de que un tanto de
dicha documentación y de las muestras, queden en poder de la aduana mientras
que el otro tanto, deberá ser enviado por la aduana a la ACOA, junto con las
muestras correspondientes.
CUARTA. Cuando se trate de mercancía
estéril, radioactiva, peligrosa o cuando sean necesarias instalaciones o
equipos especiales para la toma de las muestras y el AA o Ap. Ad. presente la
muestra correspondiente al momento del segundo reconocimiento, conforme a lo
establecido en el primer párrafo del artículo 45 de la LA, el dictaminador aduanero
deberá de levantar una acta de recepción de la misma, utilizando el formato del
Anexo 12 que forma parte del presente
Manual.
A su vez, el dictaminador aduanero deberá enviar las citada
muestra al administrador, utilizando el formato del Anexo 13 que forma parte del presente
Manual, acompañado de la documentación a que se refiere la norma anterior,
además de la promoción a que se refiere el artículo 62 del RLA; el administrador a su vez,
deberá enviar la muestra correspondiente a la ACOA para su análisis.
El dictaminador aduanero deberá cumplir con los plazos
establecidos en la norma segunda del presente Apartado.
QUINTA. El resultado del análisis
practicado por la ACOA, lo recibirá el personal de la aduana y será ésta quien
continúe con los procedimientos correspondientes.
SEXTA. Cuando el administrador o
subadministrador de operación aduanera reciban las fichas técnicas emitidas por
la ACOA, respecto de la correcta clasificación de la mercancía conforme a la
TIGIE, se deberá invariablemente otorgar copia de ello al personal del segundo
reconocimiento.
PRIMERA. Cuando el dictaminador detecte irregularidades graves y que
sean de las señaladas en los artículos 148, 151, 158 y 176, fracciones I y VII de la LA,
siempre que en el caso de la fracción I del numeral 176 del citado ordenamiento legal, el
monto de la omisión de contribuciones sea superior al contenido en el último
párrafo del numeral 102 del CFF, las hará constar en el dictamen que formule
mediante el SAAI y automáticamente se desplegará en la pantalla “no liberar”.
En este caso, una vez cerrado el dictamen, el dictaminador deberá elaborarlo
por escrito y turnarlo a la autoridad aduanera para el inicio del procedimiento
administrativo correspondiente.
Aún cuando la incidencia detectada no se encuentre
considerada como grave en términos del párrafo anterior, es decir, que se trate
de una incidencia simple, el dictaminador aduanero deberá formular su dictamen
en el SAAI y por escrito. Derivado de la captura en el SAAI se desplegará en la
pantalla la leyenda “no liberar” por lo que para proceder a la liberación del
embarque, el dictaminador aduanero entregará el escrito elaborado a la autoridad
aduanera a fin de que ésta solvente la incidencia asentada en el SAAI y proceda
al inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
En caso de que se detecten incidencias, una vez terminada la
revisión cuando así proceda, el
dictaminador colocará un nuevo candado oficial que deberá ser
proporcionado por el AA o Ap. Ad., mismo que debió ser capturado previamente en
el SAAI, para asegurar el compartimiento de carga del vehículo. A su vez,
asentará en el tanto del pedimento correspondiente al transportista, el número
del nuevo candado oficial colocado.
SEGUNDA. El dictamen mediante el cual se notifique a la autoridad aduanera las
incidencias graves y simples detectadas, deberá realizarse en el formato del
Anexo 14 que forma parte de este Manual, el
cual deberá contener entre otros datos lo siguiente:
C.
Otros
datos:
1.
En
caso de que se haya tomado la muestra de mercancía, deberá señalarse tal
circunstancia.
2.
Si
la mercancía queda a disposición de la autoridad.
3.
Fotografías.
4.
Nombre
y firma autógrafa del dictaminador aduanero.
5.
Adjuntarse
la documentación presentada.
Dicho
dictamen será entregado a la persona que hubiera designado para tal efecto el
administrador, quien al recibirlo asentará en el campo previamente establecido
su nombre, la fecha y hora de recepción, así como su firma autógrafa.
Cuando se dictaminen incidencias conforme a lo expuesto en
esta norma, el dictamen a que se refiere el párrafo anterior deberá acompañarse
de la documentación aduanera que se presentó a segundo reconocimiento para la
práctica del mismo.
Si las irregularidades detectadas en el primer
reconocimiento son las mismas que las señaladas en el dictamen del segundo
reconocimiento, el administrador integrará en el expediente respectivo, el
dictamen elaborado con motivo de la práctica del segundo reconocimiento, toda
vez que para ese momento, el acta de hechos elaborada con motivo de la
detección de incidencias en el primer reconocimiento debió haber sido
notificada.
El personal del segundo reconocimiento está obligado a
reportar a la instancia competente del segundo reconocimiento, cualquier caso
en que su personal o el personal de la aduana no den cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Unidad, cualquiera que sea la causa de ello. Este
informe se rendirá a más tardar al día hábil siguiente en que suceda el evento.
TERCERA. El dictamen deberá estar debidamente fundado y motivado en cuanto a la
presunción de irregularidades detectadas en la práctica del segundo
reconocimiento, asimismo, cuando se presuma una inexacta clasificación
arancelaria, para efecto de lo establecido en el artículo 144, fracción XIV de la LA, el
dictaminador aduanero que haya practicado el reconocimiento deberá sugerir la
clasificación arancelaria que corresponda a la mercancía, señalando en el
dictamen emitido para tal efecto, todos los elementos que motiven el cambio de
fracción arancelaria y el fundamento legal que la sustente, en estos casos se
deberá señalar lo siguiente:
1.
Clasificación
arancelaria sugerida. Consistirá en señalar la fracción arancelaria específica
que le corresponda a la mercancía conforme a la TIGIE, señalando los
fundamentos establecidas en la LIGIE, en que se fundamente la clasificación
arancelaria y señalar las reglas generales, complementarias y notas
explicativas que se tomaron en consideración para sugerir el cambio de la
clasificación.
CUARTA. Una vez formulado el dictamen en el SAAI y en el sistema que para tal
efecto establezca la AGA, el dictaminador certificará la documentación aduanera
para dar por concluido el dictamen. A partir de ese momento no podrá
modificarlo o adicionarlo.
QUINTA. Una vez recibido el reporte de incidencias a que se refiere la norma
segunda del presente apartado, la aduana valorará su procedencia y en su caso,
iniciará los procedimientos previstos en los artículos 46,
150
y 152
de la LA.
Si de la
valoración efectuada por la aduana se desprende que la incidencia es
improcedente o que como consecuencia de la irregularidad detectada no se
actualizan causales de embargo precautorio o retención de la mercancía,
permitirá la salida de la mercancía y notificará dicha circunstancia al
personal del segundo reconocimiento, utilizando para tal efecto el formato del
Anexo 25 que forma parte del presente Manual, asimismo, procederá
la liberación de la incidencia en el SAAIM3.
D. DICTAMEN
EN APOYO A LA VERIFICACION DE MERCANCIA DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSPORTE.
PRIMERA. El presente procedimiento es de
aplicación obligatoria, sin perjuicio de las normas legales aplicables
exclusivamente al ejercicio de la facultad de comprobación de la autoridad
relativa a la verificación de mercancía en transporte. A su vez, aplica en los
recintos fiscales de las aduanas y secciones aduaneras donde se presta el
servicio del segundo reconocimiento y durante las veinticuatro horas del día y
todos los días del año, en términos de lo establecido por el artículo 18 de la LA.
SEGUNDA. Toda la correspondencia que
intercambie el personal del segundo reconocimiento,con el personal de la aduana
y viceversa, se deberá llevar a cabo utilizando una libreta foliada autorizada
por el administrador.
TERCERA. El administrador informará por
escrito al personal del segundo reconocimiento, las personas autorizadas para
realizar solicitudes conforme a este Apartado y para recibir la documentación
correspondiente.
CUARTA. El personal del segundo
reconocimiento está obligado a reportar a la competente del segundo reconocimiento, cualquier caso en que su
personal o el personal oficial no de cumplimiento a lo dispuesto en este
Apartado, cualquiera que sea la causa de ello. Este informe se rendirá a más
tardar al día hábil siguiente en que suceda el evento.
La comunicación que se desarrolle entre la aduana y el
personal del segundo reconocimiento deberá ser por escrito y no de manera
verbal.
QUINTA. Cuando el personal de las aduanas
del país requieran del apoyo del personal del segundo reconocimiento para que
se lleve acabo la revisión física y documental de mercancía ingresada a los
recintos fiscales con motivo de la práctica de una orden de verificación de
mercancía en transporte, será necesario que dicho personal traslade el vehículo
que corresponda a la plataforma asignada para las revisiones del personal del
segundo reconocimiento, debiendo presentar enseguida una solicitud conforme a
lo establecido en la siguiente norma.
SEXTA. El administrador o la persona que
designe para tal efecto, solicitará al dictaminador aduanero en turno o al
coordinador de dictaminadores, utilizando el formato del Anexo 15 que forma parte del presente
Manual, que se lleve a cabo la revisión física y documental de la mercancía sujeta
a las facultades de comprobación, con el objeto de que se verifique el
cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la legal importación,
estancia y tenencia de la mercancía de comercio exterior en el territorio
nacional y de sus medios de transporte, así como el cumplimiento de las demás
obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias; en
este acto, el personal de la aduana pondrá la mercancía, el medio de transporte
y, en su caso la documentación que entregó el conductor del vehículo, a
disposición del dictaminador aduanero o del coordinador de dictaminadores.
SEPTIMA. La persona que recibe el formato
señalado en la norma anterior deberá acusarlo de recibido, estampando con su
puño y letra el día y hora en que lo recibe, su nombre completo, firma y número
de gafete de identificación; adicionalmente, deberá firmar de recibido en el
libro foliado que para tal efecto establezca el administrador, mismo que deberá
contener los campos que se indican en el formato del Anexo 16 que forma parte del presente
Manual; estos campos se mencionan de manera enunciativa más no limitativa.
OCTAVA. Tratándose de mercancía explosiva,
inflamable, corrosiva, contaminante, radiactiva, perecedera o de fácil
descomposición y de animales vivos, se dará preferencia para su revisión a tal
mercancía de entre otra.
NOVENA. Durante el desarrollo de la
revisión de la mercancía solamente podrán estar presentes las siguientes
personas:
- Los dictaminadores aduaneros autorizados.
- El conductor del medio de transporte.
- El personal de apoyo (estibadores, etc.)
- El administrador o quién designe para tal
efecto.
- El personal de supervisión de la AGA.
- El personal de supervisión de la empresa
adjudicada para prestar el servicio del segundo reconocimiento.
- En su caso, el AA o Ap. Ad., mandatario o
dependientes autorizados.
DECIMA. A continuación, el dictaminador
aduanero deberá verificar, cuando corresponda, que la mercancía se encuentre
asegurada con candado oficial, que éste no se encuentre violado y que su número
de identificación corresponda al anotado en el pedimento o documento aduanero.
Si la mercancía no se encuentra asegurada con el candado
oficial estando obligada a ello o si el candado no es el reglamentario, se
encuentra alterado, muestra signos de haber sido violentado o si su número de
identificación no corresponde con el anotado en el pedimento, el dictaminador
aduanero deberá dar aviso al administrador, asentando dicha circunstancia en el
dictamen que al efecto se elabore.
DECIMAPRIMERA. El dictaminador aduanero realizará
la verificación física y documental de la mercancía, para lo cual deberá
verificar lo siguiente:
1.
Que
la documentación presentada reúna los requisitos señalados en la LA y en el
RLA, así como por lo dispuesto en las RCGMCE y, en su caso por lo establecido
en el CFF.
2.
En
su caso, que los datos establecidos en dicha documentación respecto a unidades
de medida señaladas en la TIGIE, el número de piezas, volumen y otros datos que
permitan cuantificar la mercancía, descripción, naturaleza, estado y origen
coincida con lo que físicamente se está revisando.
3.
En
su caso, que la clasificación arancelaria de la mercancía se haya declarado
correctamente.
4.
Verificará
el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a las que
en su caso se encuentre sujeta la mercancía.
DECIMASEGUNDA. El dictaminador aduanero realizará
la revisión física y documental de la mercancía en un periodo que no excederá
de tres horas a partir de recibida la solicitud a que se refiere la norma sexta
de este Apartado, salvo que se detecten las irregularidades que establece el
artículo 151 de la LA.
Cuando la revisión exceda el tiempo previsto en el párrafo
anterior, deberá anotarse el motivo en el dictamen que al efecto se elabore.
DECIMATERCERA. Tratándose de mercancía cuya
composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o
características físicas no sea perceptible a simple vista o cuando el
dictaminador aduanero encargado de la revisión considere conveniente que se
muestre la mercancía, deberá de manera verbal solicitar apoyo al administrador
o a la persona a quien él designe para tal efecto, a efecto de que el personal
de la aduana tome la muestra correspondiente.
Inmediatamente, el personal de la aduana deberá acudir a la
plataforma asignada al segundo reconocimiento, para llevar a cabo la toma de
muestras de la mercancía indicada.
A su vez, el dictaminador aduanero deberá hacer constar en
su dictamen que se solicitó el muestreo de la mercancía que corresponda y
deberá identificar la citada mercancía; esto con la finalidad de que dicha
solicitud quede asentada por escrito.
DECIMACUARTA. El dictamen emitido es de carácter
confidencial, por lo que se evitará la difusión de su contenido por el
dictaminador.
DECIMAQUINTA. Concluida la revisión física y
documental de la mercancía, los dictaminadores emitirán el dictamen aduanero a
que hace referencia el artículo 43 de la LA, mismo que tendrá el
alcance que establece el artículo 52 del CFF. Dicho dictamen deberá
elaborarse en el formato del Anexo 17 que forma parte de este Manual, el
cual deberá contener entre otros datos lo siguiente:
A.
Datos
generales, tales como:
1.
Nombre
de la autoridad a la que se dirige.
2.
Nombre
del dictaminador.
3.
Folio
del dictamen.
4.
Fecha
de emisión del dictamen.
5.
Número
de orden de verificación y fecha.
6.
Datos
del vehículo (incluyendo caja, remolque, etc.).
7.
Nombre
del conductor del vehículo a quien se le aplicó la orden de verificación.
8.
Relación
de documentación que se haya presentado (en su caso)
9.
Nombre
y número de patente del AA (en su caso)
10.
Nombre,
RFC y domicilio del importador (en su caso)
11.
Número
de pedimento (en su caso)
12.
Número
de factura (en su caso)
13.
Número
de carta porte (en su caso)
14.
Número
de candado fiscal o medio de seguridad del vehículo (en su caso)
B.
En
caso de que lo declarado en la documentación que se haya presentado no coincida
con el resultado de la revisión física de la mercancía o no se haya presentado
ninguna documentación, se deberán de indicar los datos que arroje la revisión
de la mercancía que presenta irregularidades, tales como:
1.
Las
unidades de medida señaladas en la TIGIE, así como el número de piezas, volumen
y otros datos que permitan cuantificar la mercancía, la descripción,
naturaleza, origen y demás características de la misma, incluyendo
especificaciones técnicas, calidad, estado (nuevo o usado), peso y volumen, así
como los datos que permitan su identificación, para lo cual, deberá utilizarse
el formato contenido en el Anexo 23 del presente Manual.
2.
Irregularidades
detectadas y presuntas infracciones cometidas (que deberán estar debidamente
fundadas y motivadas).
3.
Sugerir
la clasificación arancelaria y el origen de la mercancía de acuerdo con la
revisión física y documental, así como cuando cuenten con los elementos
necesarios, el valor de las mismas, de conformidad a lo establecido por los
artículos 64 al 78-A de la LA (deberán fundar y motivar debidamente cualquiera de
estos supuestos).
4.
Cálculo
de omisión de contribuciones y/o aprovechamientos, en su caso.
C.
Otros
datos:
1.
Que
la mercancía queda a disposición de la autoridad.
2.
Fotografías.
3.
Nombre
y firma autógrafa del dictaminador aduanero.
4.
Adjuntarse
la documentación presentada (en su caso).
El dictaminador aduanero únicamente deberá observar en su
dictamen aduanero las irregularidades graves que detecte, siendo las señaladas
en los artículos 148, 151, 158 y 176, fracción I de la LA.
Así mismo, concluida la revisión física y documental el
dictaminador cuando así proceda, colocará
un nuevo candado oficial, mismo que deberá ser proporcionado por la aduana que
aplicó la orden de verificación de mercancía en transporte para asegurar el
compartimiento de carga del vehículo; así como, asentar en su dictamen tal situación
y anotar el número de candado colocado.
DECIMASEXTA. En ningún supuesto, los
dictaminadores podrán liberar la mercancía ni entregar la documentación
presentada a personal distinto de la autoridad.
DECIMASEPTIMA. El dictaminador aduanero o el coordinador
de dictaminadores entregará inmediatamente el dictamen aduanero al
administrador o a la persona designada para tal efecto, utilizando el formato
del Anexo 18 que forma parte del presente Manual y en este acto pondrá
la mercancía, el medio de transporte y, en su caso la documentación que
presentó el conductor del vehículo, a disposición de la autoridad aduanera.
DECIMAOCTAVA. La persona que recibe el formato
señalado en la norma anterior deberá de acusarlo de recibido, estampando con su
puño y letra, el día y hora en que lo recibe, su nombre completo, firma y
número de gafete de identificación; adicionalmente deberá firmar de recibido en
el libro foliado que para tal efecto establezca el personal del segundo
reconocimiento, mismo que deberá contener los campos que se indican en el
formato del Anexo 19 que forma parte de este Manual; estos campos se mencionan
de manera enunciativa más no limitativa.
DECIMANOVENA. El personal de la aduana una vez
que recibe el dictamen aduanero, procederá conforme a las normas legales
aplicables.