CUARTA UNIDAD
TRANSITO Y DEPOSITO FISCAL DE MERCANCIA
A. Tránsito interno
1. Normas generales
2. Tránsito interno a la importación
2.1. Normas generales
2.2. Por ferrocarril
2.3. Por ferrocarril de doble estiba
2.4. Por carretera
3.
Tránsito interno a la
exportación
3.1.
Normas generales
3.2.
Por carretera
3.3.
Por ferrocarril
B. Tránsito internacional
1. Por territorio nacional
2. Por territorio extranjero
3. Transmigrantes
C. Depósito fiscal.
1. Normas generales
2. Depósito fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones
internacionales de mercancía
D. Depósito fiscal
para tiendas libres de impuestos (duty free)
E. Depósito fiscal para
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
A. TRANSITO INTERNO
Objetivo
Determinar los procedimientos y medidas de control que deben establecer
las aduanas para el inicio y arribo de tránsitos internos.
Marco jurídico Administrativo
Códigos
-
Código Fiscal de la
Federación
Artículo 73
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos 19, 35, 36, 37, 43, 53, 59, 84-A, 86-A, 125, 126, 127, 128, 182, 183, 184 y 185
- Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo 2, fracción I
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera
Artículos 10, 58, 169, 170 y 171.
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus
resoluciones de modificación
1. Normas generales
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. El régimen de tránsito interno
deberá promoverse por conducto de AA o Ap. Ad., mismo que deberá contar con el
registro local ante la aduana de inicio y con autorización en la aduana de
arribo, de conformidad con lo establecido en la Primera Unidad de este Manual,
así como, sujetarse a las disposiciones contenidas en las RCGMCE 2.2.12., 2.4.17., 3.7.1., 3.7.2.,
3.7.3.,
3.7.4., 3.7.5.,
3.7.6., 3.7.7.,
3.7.8., 3.7.12.,
3.7.13. y 3.7.17. y a
las modalidades dispuestas en la presente Unidad.
Para tal efecto, el AA o Ap. Ad. deberá elaborar un
pedimento que ampare el tránsito de la mercancía que se vaya a importar, en los
términos de la norma vigesimasegunda del presente Apartado, en los
casos de exportación, elaborará el pedimento de exportación, anotando el
indicador AT, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de
las RCGMCE.
El pedimento se firmará por el AA o su mandatario o, en su caso, por el
Ap. Ad. y por el representante de la empresa transportista.
El tránsito que se efectúe para exportación de mercancía,
se sujetará a lo dispuesto en el numeral 3 del presente Apartado.
SEGUNDA. De conformidad con
el artículo 127, fracción V de la LA, el traslado de
la mercancía bajo el régimen de tránsito interno, deberá efectuarse utilizando
los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas
transportistas a que se refiere el artículo 170 del RLA.
Para efecto del artículo 127,
último párrafo de la LA, las empresas con programas de exportación
autorizados por la SE y las que estén inscritas en el registro del despacho de
mercancía, a que se refiere el artículo
100 de la LA, podrán llevar a cabo el tránsito de su mercancía utilizando medios de
transporte propios, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en los
artículos 127, fracción V de la LA, siempre que soliciten autorización mediante
escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán tránsitos internos,
internacionales o ambos y las aduanas de entrada, despacho y salida de la
mercancía que retornará al extranjero, así como, descripción de la misma. Las
empresas mencionadas deberán acompañar al escrito de referencia, los documentos
que se señalan en la RCGMCE 2.2.12., según sea el
caso.
En ningún caso se autorizará el
traslado de la mercancía de una aduana a otra en conducción.
TERCERA. Para efecto del artículo 128, primer párrafo de la LA, el tránsito interno de mercancía deberá
efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15
de las RCGMCE. Tratándose de tránsito interno a la exportación o tránsito
interno para el retorno al extranjero de mercancía importada temporalmente bajo
un Programa IMMEX, de conformidad con la RCGMCE 3.7.4, será aplicable el doble del plazo señalado en dicho anexo.
Lo dispuesto en esta norma, no será
aplicable tratándose del tránsito interno de mercancía que se efectúe por
ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de quince días naturales.
Cuando la mercancía no arribe dentro
de los plazos establecidos por caso fortuito o fuerza mayor, se deberá
presentar el aviso a que se refiere el artículo 169 del RLA ante la aduana de destino, remitiendo copia a la aduana
de inicio. Dicho aviso deberá transmitirse por el ag. ad. o el transportista, a
través de cualquier medio (vía fax, mensajería o correo electrónico), a más
tardar al día siguiente de ocurrido el incidente por el cual se retrasó su
arribo, debiendo depositar el original con sus anexos en el buzón de la aduana
de arribo.
Al aviso se anexarán los documentos
necesarios para justificar el retraso en forma fehaciente. En todos los casos,
el aviso deberá contener una declaración bajo protesta de decir verdad,
suscrita por el AA, Ap. Ad. y/o el representante legal de la empresa
transportista, manifestando que el incidente ocurrido justifica el arribo fuera
de plazo.
Personal del área de ICG de la
aduana de inicio y arribo, llevarán un expediente con los registros de todas
las operaciones de tránsito que no hayan cumplido con los plazos establecidos.
Cuando un medio de transporte arribe a la aduana de destino fuera del
plazo establecido y demuestre haber presentado el aviso, de conformidad con la
RCGMCE 2.12.12, no se impondrá sanción alguna por arribar fuera del plazo y se permitirá
su arribo extemporáneo, dentro de un periodo igual al plazo máximo de traslado
establecido.
En el caso de que la mercancía en tránsito interno a la importación o a
la exportación, arribe a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se
hubiera presentado el aviso a que se refiere el tercer párrafo de la presente
norma y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de
comprobación tendientes a verificar el cumplimiento de su arribo,
la empresa transportista podrá presentar la mercancía ante la aduana de arribo
correspondiente, junto con el pedimento y efectuar los trámites
correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, siempre que
efectúe ante ésta el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se
refiere la fracción I, del artículo 184 de la LA, de conformidad con el artículo 73
del CFF. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
resultar aplicables en caso de existir irregularidades al transportista.
No será aplicable la multa establecida en el párrafo anterior, cuando el
arribo extemporáneo del tránsito, obedezca a un retraso generado por haberse
ejercido alguna facultad de comprobación por parte de alguna autoridad aduanera
o se trate de algún retraso provocado por cuestiones de maniobras imputables a
la aduana de origen, siempre que se demuestre tal circunstancia.
Cuando la mercancía no se presente en
la aduana de despacho dentro del plazo concedido y la aduana de inicio haya
notificado tal situación, se cometerá la infracción establecida en el artículo 182, fracción V y la aduana de despacho deberá aplicar la sanción
señalada en el artículo 183, fracción VI, ambos de la LA,
considerando el valor comercial de la mercancía.
CUARTA. La mercancía
destinada al régimen de tránsito interno deberá conducirse necesariamente en
vehículos con compartimiento de carga cerrado, salvo cuando las dimensiones o
características de la misma no lo permitan, tal es el caso de maquinaria
pesada, rollos de alambre, tubería de grandes dimensiones, etc.
QUINTA. Para efecto del artículo 125, fracción I de la LA, se
considerará tránsito interno, el traslado de mercancía de procedencia
extranjera que se realice, entre las aduanas y secciones aduaneras señaladas en
la RCGMCE 3.7.1., para efecto de que la mercancía
quede en depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes
aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la LA, siempre y cuando se
cuente con autorización por parte de las aduanas referidas en la citada regla.
En estos casos el tránsito interno se realizará en los términos que se señalen
en la autorización correspondiente utilizando un pedimento
con clave T3.
Procederá el tránsito
interno a la importación, cuando la mercancía arribe vía marítima a la aduana
de Ensenada o vía terrestre a las aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, para
su importación en la aduana de La Paz o en las secciones aduaneras de Santa
Rosalía o San José del Cabo, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido
en la RCGMCE 3.7.11.
Se podrá efectuar la consolidación de
carga en tránsito interno de mercancía de diferentes importadores o
exportadores contenidas en un mismo vehículo, amparada por varios pedimentos,
tramitados por un mismo AA o Ap. Ad., siempre que la aduana de despacho o de
salida, según corresponda, sea la misma para la mercancía transportada en el
mismo vehículo, de conformidad con el último párrafo de la RCGMCE 2.6.22.
SEXTA. Se utilizarán
candados oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine al régimen
aduanero de tránsito interno o internacional. En este caso, cuando se inicie en
aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales deberán
colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección
automatizado.
Las empresas de la industria automotriz o manufacturera
de vehículos, no estarán obligadas a utilizar candados oficiales en operaciones
de tránsito interno por ferrocarril cuando éste se inicie en aduanas marítimas
o interiores.
El AA deberá anotar el número de candados en
el campo 1 correspondiente al pedimento que ampara el tránsito de la mercancía.
Cuando se trate de tránsito interno de mercancía transportada en
ferrocarril, todos los contenedores de veinte pies deberán estibarse “puerta
con puerta”, para evitar que se encuentren colocadas hacia el exterior y puedan
ser abiertas.
Los contenedores de
más de veinte pies, deberán transportarse necesariamente en góndolas y la
puerta de acceso del contenedor deberá colocarse precisamente contra la pared
de la góndola para evitar que las puertas puedan ser abiertas durante su
traslado. Tratándose de aduanas fronterizas los contenedores deberán
transportarse en plataformas de doble estiba o estiba sencilla según sea el
caso.
SEPTIMA. El tránsito interno a
la importación de bienes de consumo final, únicamente procederá, cuando se efectúe en remolques,
semirremolques o contenedores transportados por ferrocarril,
ya sea de estiba doble o estiba sencilla. El recorrido del tirón se efectuará
sin escalas, desde el punto de origen al de destino y siempre que el importador
se encuentre inscrito en el padrón de importadores.
Se consideran bienes de
consumo final conforme a la RCGMCE 3.7.5, los siguientes:
1. Textiles.
2. Confecciones.
3. Calzado.
4. Aparatos
electrodomésticos.
5. Juguetes.
6. La
mercancía a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos C) a E) de la LIEPS.
7. Llantas
usadas.
8. Plaguicidas,
fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el “Acuerdo que establece la clasificación
y codificación de mercancía cuya importación está sujeta a regulación por parte
de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el control
del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”,
publicado en el DOF el día 26 de
mayo de 2008, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique
en lugar de éste.
9. Aparatos electrónicos.
Las personas que cuenten con autorización para prestar los servicios de
consolidación de carga por vía terrestre, de conformidad con la RCGMCE 2.2.12., podrán
efectuar el tránsito interno a la importación, inclusive tratándose de los
bienes de consumo final a que se refiere esta norma.
OCTAVA. Para efecto del artículo 171 del RLA, las personas morales interesadas en efectuar el traslado
de mercancía de procedencia extranjera o legalizadas de una franja o región
fronteriza a otra y, que para tal efecto requieran transitar por una parte del
resto del territorio nacional, deberán de cumplir con lo señalado en el citado
artículo, sujetar la mercancía al régimen de tránsito interno y cumplir con lo
siguiente de conformidad con la RCGMCE 3.7.8.:
1.
Presentar
el pedimento con clave T3, acatando los requisitos establecidos en el
presente Apartado.
2.
Tratándose
de mercancía importada a la franja o región fronteriza, se deberá anexar al
pedimento de tránsito, el pedimento de importación definitiva a la franja o
región fronteriza, en el cual se haya declarado la clave que, de
conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las
RCGMCE, corresponda a la franja o región fronteriza de destino.
3.
Cuando
la mercancía se presente ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá
retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar
que la mercancía presentada, corresponda a la manifestada en la aduana de
origen.
La mercancía a que se refiere esta norma, deberá arribar a la aduana de
destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de las
RCGMCE.
NOVENA. Las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de
carga por ferrocarril, bajo el régimen aduanero
de tránsito interno, para realizar los tránsitos consolidados, deberán cumplir
el procedimiento establecido en la RCGMCE 3.7.12.
DECIMA. El encargado del área de ICG de la aduana de
inicio, generará un reporte de tránsitos internos a
la importación iniciados no arribados en el SAAI, dentro de los quince
días siguientes al inicio de dichas operaciones
y solicitará a la aduana de destino que confirme únicamente el arribo de los tránsitos que aparezcan en el reporte
señalado como no arribados.
Asimismo, generará
un reporte de las operaciones de tránsito interno a la exportación, en el que
señalará la aduana de origen, R.F.C. del importador, número de patente del AA o
autorización del Ap. Ad. que realiza la operación, la aduana de destino y fecha
en que vence el plazo concedido y solicitará a la aduana de destino la
confirmación del arribo de los mismos.
La aduana de destino deberá confirmar si los tránsitos fueron o no
arribados. En caso que se confirme el arribo, pero éstos no aparezcan como
arribados en la aduana de inicio, la aduana de destino deberá justificar
mediante oficio, el motivo por el cual no se encuentran arribados en sistema,
subsanar la irregularidad y enviar la impresión de la pantalla del sistema a la
aduana de inicio, tal es el caso de aquellos tránsitos que les haya
correspondido reconocimiento aduanero en la aduana de destino y éste se
encuentra pendiente de ser calificado por el verificador.
DECIMAPRIMERA. Una vez concluido el
plazo autorizado de traslado y la aduana de destino confirme que la
mercancía no ha arribado, la aduana de inicio deberá notificar al importador,
AA o Ap. Ad. y, en su caso al transportista, el escrito de
hechos, en términos del artículo 152 de la LA y dar inicio al
procedimiento previsto en el Apartado A de la Octava Unidad de
este Manual y en su momento, determinar el crédito fiscal e imponer las
sanciones a que haya lugar.
DECIMASEGUNDA. En caso de que el
tránsito no arribe a la aduana de destino por causas de robo de la mercancía,
las contribuciones se considerarán causadas y deberá exigirse el pago de las
mismas.
Si por accidente se destruye la
mercancía sometida al régimen de tránsito interno, no se exigirá el pago de las
contribuciones respectivas ni de las CC, pero los restos seguirán destinados al
régimen inicial, salvo que el interesado de aviso a la ALJ o a la Administración
Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la
circunscripción territorial del lugar donde se encuentre la mercancía, dentro
de un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente al de la
fecha en que haya ocurrido el accidente, a efecto de que autorice su
destrucción y se lleve a cabo el procedimiento respectivo, en los términos de
la RCGMCE 3.2.16.
DECIMATERCERA. Una vez que arribe
el medio de transporte a la aduana de destino, el encargado del módulo de
selección automatizado registrará el arribo del tránsito en el SAAI, a través
de la lectura del código de barras, utilizando el lector óptico y activará el
mecanismo de selección automatizado. Por ningún motivo se deberá realizar el
arribo de tránsitos en forma manual ni utilizando la fase alterna del sistema,
en el entendido de que esta última opción sólo se podrá aplicar, cuando se
trate de avisos de tránsito en operaciones de exportación despachadas en
aduanas interiores o tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos
K1, para el retorno al extranjero de mercancía que se encuentre en depósito
ante una aduana interior y que su salida deba realizarse por otra aduana.
DECIMACUARTA. Si la importación de la mercancía
se encuentra sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no
arancelarias, el AA o Ap.Ad. deberá declarar tal circunstancia en el pedimento
que ampara el tránsito correspondiente y adjuntar al mismo, la documentación
que compruebe su cumplimiento, incluyendo la constancia que acredite que se
han aplicado las medidas de seguridad en materia fitozoosanitaria y demás que
exijan las leyes o disposiciones administrativas de las distintas dependencias
gubernamentales.
Para efecto de la presente norma y del artículo 127,
fracción III de la LA, tratándose de tránsitos internos a la importación
transportados por ferrocarril, los documentos que
acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se
deberán anexar al pedimento correspondiente, no siendo necesario que se anexen
al pedimento que ampare el tránsito.
DECIMAQUINTA. En el régimen
de tránsito a la importación, se podrá realizar la rectificación del pedimento
que ampara dicho tránsito, respecto de la aduana de destino, siempre que se
efectúe lo siguiente:
1.
Validar la rectificación con un número de pedimento
diferente y con la misma información del pedimento que se rectifica.
2.
Pagar el DTA correspondiente al pedimento de
rectificación.
3.
Sólo se permitirá la rectificación de pedimentos
que ostenten la certificación del pago correspondiente.
4.
Cuando la rectificación se realice antes de
presentarse al módulo de selección automatizado para el inicio del tránsito, se
permitirán todas las rectificaciones que se consideren necesarias, una vez
activado el mecanismo de selección, solamente se permitirán dos
rectificaciones.
DECIMASEXTA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o
de la verificación de mercancía en transporte, proceda al embargo precautorio
de la mercancía, la aduana de inicio dará aviso de tal circunstancia a la
aduana de destino y a la ACOA, mediante fax o correo electrónico, a efecto que
esta última ingrese en el sistema, el arribo del tránsito como “Pendiente”.
Asimismo, la aduana de inicio deberá informar constantemente a la ACOA, sobre
el seguimiento del procedimiento, a efecto de que el AA o Ap. Ad. pueda seguir
efectuando operaciones de tránsito y que dicho arribo continúe como pendiente.
Cuando la resolución
del PAMA determine que la mercancía pasa a propiedad del Fisco Federal y ésta
se encuentre firme por no haberse interpuesto ningún medio de defensa en su
contra, la aduana de inicio dará aviso de tal circunstancia a la aduana de
destino y a la ACOA, solicitando autorización a esta última, para que ingrese
en el sistema, la conclusión del tránsito en su aduana.
En el supuesto que la
aduana de inicio no haya dado aviso a la aduana de destino o, en su caso, se
desvirtúen las causales de embargo en el PAMA o por resolución dictada en
recurso de revocación o sentencia en Juicio de Nulidad o de Amparo, se ordene
la entrega de la mercancía y haya transcurrido el plazo para la conclusión de
tránsito, una vez que arribe la mercancía, la aduana de destino dará aviso a la
ACOA, a efecto de que autorice el arribo del tránsito extemporáneo, caso en el
cual, no se impondrá la sanción correspondiente.
DECIMASEPTIMA. En los casos en que un tránsito arribe en una aduana
distinta a la declarada en el pedimento, el AA o Ap. Ad. deberá rectificar la
clave de la aduana de destino, conforme a lo antes señalado en la norma
Decimaquinta del presente Aparatado.
DECIMAOCTAVA. En
caso de que la empresa transportista durante el trayecto de tránsito extravíe
la copia destinada al transportista, deberá levantar el acta ante la agencia
del Ministerio Público correspondiente, cuando la mercancía arribe a la aduana
de destino deberá presentarse para su arribo con dicha acta y con copia simple
del pedimento que contenga el código de barras legible.
DECIMANOVENA. Para efecto
del artículo 43 de la LA, el resultado de la selección automatizada se imprimirá en la copia
destinada al transportista, así como, con papel carbón en la cuarta copia
destinada al AA o Ap. Ad.
Los pedimentos que amparen las operaciones de tránsito, no se
someterán a la segunda selección automatizada.
Los AA o Ap. Ad. podrán consultar mediante el SOIA, la situación en que
se encuentren los tránsitos que hayan iniciado, a efecto de corroborar el
arribo de los mismos.
VIGESIMA. La mercancía que es transportada vía terrestre e introducida al país por
aduanas fronterizas, se podrá realizar el transbordo a ferrocarril. Una vez que
el AA o Ap. Ad. ha verificado que tiene espacio para el transbordo del
contenedor al ferrocarril, la empresa concesionaria de transporte ferroviario
deberá enviar un listado tanto a la aduana de inicio como a la de arribo,
indicando los datos del vehículo que se está cargando al ferrocarril, así como,
los datos del pedimento, número de candados oficiales y la descripción de la
mercancía, el administrador de la aduana fronteriza tomará las medidas
necesarias para cerciorarse que el remolque que contenga la mercancía que se
transborde al ferrocarril, sea cargada íntegramente al mismo.
VIGESIMAPRIMERA. Cuando se
realice una verificación de mercancía en transporte que se encuentre bajo el
régimen de tránsito interno o en, su caso, de alguna revisión practicada en las
garitas de salida de la franja o región fronteriza, el personal encargado de la
revisión anotará con bolígrafo en el campo 3 del pedimento, el número de
candado correspondiente y en el reverso de dicho pedimento, la siguiente
leyenda: “Se cambiaron los candados fiscales, colocándose los números ________”,
asentará su nombre y firma, cargo, área de adscripción, fecha, lugar y número
de gafete. En todos los casos, el nuevo candado oficial que se coloque,
será del mismo color del que originalmente aseguraba las puertas de acceso del
compartimiento de carga del vehículo.
El administrador solicitará periódicamente a la Asociación de Agentes
Aduanales de la localidad, que le proporcione debidamente relacionados mediante
escrito, los números de candados oficiales suficientes para el caso de la
revisiones que se practiquen en la aduana, a efecto de que el personal
encargado de practicarlas, sustituya los candados originalmente colocados para
asegurar el compartimiento de la carga del vehículo que haya sido sujeto a
revisión. Por ningún motivo, podrán enmendarse o tacharse los números de
candados oficiales asentados por el personal de la aduana que haya practicado
la revisión.
2. Tránsito interno a la
importación
2.1. Normas generales
VIGESIMASEGUNDA. Tratándose de tránsito interno a la importación, se
declarará en el pedimento correspondiente, la clave T3, se determinará
provisionalmente el impuesto general de importación que corresponda, aplicando
una tasa del 35% de la TIGIE, con excepción de los casos en que el arancel sea
superior a dicha tasa, caso en el cual, indistintamente, deberá determinarse
dicho gravamen, aplicando la tasa del 260% de la propia tarifa y la que
corresponda, tratándose de las demás contribuciones que se causen y cuando sea
el caso, las CC Una vez validado el pedimento que
ampara el tránsito de la mercancía, el AA o Ap. Ad. deberá presentarlo ante el
módulo bancario, con el fin de pagar el DTA correspondiente y obtener la
certificación por el monto de las contribuciones determinadas en forma
provisional, así como, ante los módulos del mecanismo de selección automatizado
de la aduana de entrada y de la de despacho.
Tratándose de mercancías sujetas al régimen de tránsito, que deban
cumplir con regulaciones y restricciones no arancelarias por parte de
VIGESIMATERCERA. De conformidad con la RCGMCE 3.7.3., numeral 3,
tratándose de tránsito interno a la importación, el AA o Ap. Ad. deberá
formular un pedimento por cada vehículo, salvo que se trate de los siguientes
supuestos:
a) Operaciones efectuadas por ferrocarril.
b) Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de
producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
c)
Animales vivos.
d) Mercancía a granel de una misma especie.
e) Láminas o tubos metálicos o alambre en rollo.
f)
Operaciones
efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos
de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble.
g) Embarques de mercancía de la misma calidad y, en su
caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción
arancelaria. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable cuando la mercancía
sea susceptible de identificarse individualmente por contener número de serie.
En los casos a que se
refieren los incisos anteriores, la mercancía podrá ampararse, aún cuando se
importe en varios vehículos, con un solo pedimento. Cuando se presente el
primer vehículo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el
pedimento con la Parte II. Embarque Parcial de mercancía que corresponda
a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos, se presentará la Parte
II que corresponda al vehículo de que se trate.
Para amparar el transporte de la mercancía desde su
ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de
salida, se necesitará acompañar el embarque con la Parte II “Embarque Parcial
de Mercancía” que le corresponda.
Se deberá presentar un pedimento Parte II por cada
equipo ferroviario de arrastre o contenedor, aún cuando se encuentren montados
en una misma plataforma.
VIGESIMACUARTA. En caso de tránsito
interno a la importación, el AA o Ap. Ad. podrá optar por enviar la mercancía a
depósito ante la aduana o por presentarla ante el mecanismo de selección
automatizado para su despacho, previa conclusión del tránsito en la aduana de
destino. Si opta por presentarla ante el mecanismo de selección automatizado
para su despacho, tendrá que destinarla a alguno de los regímenes
aduaneros referidos en los Apartados A, B, fracción I, C, E y F del artículo 90 de la LA, si de la activación de dicho mecanismo resulta
“reconocimiento aduanero”, el verificador, además de practicarlo en términos de
la Quinta Unidad de este Manual, revisará que lo declarado en el pedimento que
ampara el tránsito, coincida con lo presentado físicamente y con lo declarado
en el pedimento mediante el cual se destina la mercancía a algún régimen
aduanero.
VIGESIMAQUINTA. Tratándose del
tránsito interno de mercancía para importación, una vez que ésta arribe a la
aduana de destino y previamente a su despacho al régimen que proceda, el AA o
Ap. Ad. que realizó el tránsito, deberá presentar el pedimento o pedimentos con
los que vaya a destinarla a un régimen aduanero, declarando en el campo de
descargos de estos últimos, el número del pedimento que amparó el tránsito
correspondiente hasta la aduana de despacho.
En caso de que el pedimento que amparó
el tránsito no se encuentre concluido, el SAAI no arrojará el acuse electrónico
de validación al o a los pedimentos mediante los cuales se destine a algún
régimen la mercancía.
VIGESIMASEXTA. Tratándose de tránsito interno a
la importación realizado por empresas con Programa IMMEX que realicen
operaciones a través de pedimento consolidado, presentarán un pedimento que
ampare el tránsito por cada vehículo, independientemente de que presenten un
pedimento de importación semanal que ampare todas las importaciones realizadas
en dicho periodo.
VIGESIMASEPTIMA. No se permitirá el
tránsito interno a la importación, tratándose de armas, explosivos o sustancias
radioactivas, por lo que su despacho se hará en la aduana de entrada al país.
2.2. Por ferrocarril
VIGESIMAOCTAVA. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III de la LA, tratándose de
tránsito interno a la importación por ferrocarril, el encargo conferido al AA
para realizar la operación, podrá ser solicitado por la empresa transportista,
siempre que se cumpla con lo dispuesto en la RCGMCE 2.6.17. y se presente el formato
denominado “Encargo conferido al Agente Aduanal para realizar operaciones de
comercio exterior y la revocación del mismo”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, asentando en la parte inferior del anverso de dicho
formato la siguiente leyenda: “Encargo conferido por empresa transportista para
llevar a cabo el tránsito interno a la importación por ferrocarril, conforme a
la regla 2.6.17. de Carácter General
en Materia de Comercio Exterior”.
VIGESIMANOVENA. Tratándose del tránsito interno a la importación,
las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán cumplir con el
procedimiento que a continuación se detalla:
a) Transmitir por medio electrónico a la aduana
de entrada, la lista de intercambio por lo menos tres horas antes del arribo
del equipo ferroviario de arrastre, la cual deberá contener, además de los
requisitos previstos en la RCGMCE 3.2.13., la clave y
número de pedimento que ampare la mercancía, así como, la descripción de la
misma, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de
embarque respectivo, según sea el caso.
b) Cuando introduzca a territorio nacional
carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas abiertas,
salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos
"gamma".
c) Presentar el pedimento que ampare el
tránsito de la mercancía, al personal designado por el administrador de la
aduana de despacho, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la
misma o, en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha
autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI.
d) Efectuar el tránsito
interno de bienes de consumo final a que se refiere la RCGMCE 3.7.5., en contenedores,
ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques o en
plataformas de equipo ferroviario de arrastre.
TRIGESIMA. Tratándose del inicio
del tránsito interno a la importación de mercancía transportada en ferrocarril,
el personal designado por el administrador deberá imprimir la lista de
intercambio proporcionada vía electrónica por las empresas concesionarias de
transporte ferroviario, verificará que ésta cumpla con los requisitos
establecidos en la RCGMCE 3.2.13., en caso de que dicha lista no sea
proporcionada por la empresa concesionaria de transporte, se presente fuera del
plazo establecido o no cumpla con los requisitos a que se refiere la regla
citada, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184
fracción IX, inciso b) de la LA.
Al momento del cruce del tirón, el
personal designado por el administrador, deberá verificar que los equipos
ferroviarios de arrastre que hayan cruzado, coincidan con los señalados en la
lista de intercambio, una vez que sean presentados los pedimentos ante la
aduana para su modulación, deberá verificar que éstos coincidan con la lista
referida, hecho lo anterior y en caso de no detectar ninguna irregularidad,
deberá estampar su rúbrica o firma al reverso de la lista de intercambio para
que los pedimentos sean entregados junto con la citada lista, al operador del
mecanismo de selección automatizado y proceda a someterlos al mismo, para dar
inicio al tránsito.
En las aduanas que cuenten con equipos de rayos gamma, la lista de
intercambio deberá ser proporcionada a los operadores de dichos equipos, a
efecto de que una vez que haya cruzado el tirón, el personal mencionado
verifique que las imágenes coincidan con el equipo ferroviario de arrastre
señalado en la lista de intercambio, estampando su rúbrica o firma al reverso
de la misma, asimismo, el personal designado por el administrador, verificará
que los pedimentos presentados coincidan con la lista y rubricará o firmará la
citada lista, a efecto de que los pedimentos sean sometidos al mecanismo de
selección automatizado para el inicio del tránsito.
TRIGESIMAPRIMERA. Cuando se trate de
tránsito interno a la importación de mercancía transportada en ferrocarril,
contenedores, remolques o semirremolques, se estará a lo siguiente:
1. El AA asentará en el
pedimento, el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de
la mercancía, tal y como se declaró en el conocimiento de embarque o conforme a
la información de la factura que la ampare o del valor declarado para efectos
del contrato de seguros de transporte de la misma.
2. En el caso de que en la aduana de inicio del
tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero,
éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de
contenedores, remolques, semirremolques o equipo ferroviario de arrastre,
consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de
transporte y se enviará la información a la aduana de arribo, a fin de que en
esta última, se practique el reconocimiento correspondiente.
3. La aduana de inicio del tránsito podrá
practicar verificaciones de mercancía en transporte, sólo en los casos en que
el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se
hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio
ambiente, seguridad nacional, en los casos que considere que existe posibilidad
de evadir el cumplimiento de las disposiciones aduaneras o no se presente la
documentación aduanera correspondiente, en los demás casos, la aduana de inicio
permitirá que el vehículo inicie su recorrido.
En los casos en que se requiera
solicitar la validez de los documentos que se presenten durante la verificación
practicada, así como, la existencia del importador o, en su caso,
del proveedor, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su
recorrido y se gestionará el inicio de la investigación con las unidades
administrativas correspondientes, a más tardar al día siguiente del
inicio de tránsito, y dará aviso a la aduana de destino, vía fax o correo
electrónico de las gestiones iniciadas, indicando el número del pedimento que
ampara el tránsito de la mercancía y los datos de identificación del vehículo y
será ésta última la que ejecute, en su caso, los resultados de la
investigación.
4. La empresa concesionaria del
transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá
presentar a la aduana de arribo, el pedimento que ampare el tránsito de la
misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo o, en su
defecto, del primer día hábil siguiente.
En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en
los términos del párrafo anterior, el AA que inició el tránsito podrá entregar
a la aduana, una copia adicional destinada al transportista o una impresión
simple del pedimento que cuente con el código de barras, aún cuando la misma no
contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado ni la firma
autógrafa del agente AA o de su mandatario.
Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en
el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa
transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá
optar por enviar vía fax los pedimentos que amparen el tránsito de la
mercancía.
5. En el caso de que en la
aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado
desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá
los pedimentos que amparen el tránsito de la mercancía y procederán a la
conclusión de los mismos, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a
la aduana y se constate la presencia física de la mercancía en el recinto
fiscal o fiscalizado.
6. En el caso de que en la aduana de inicio, el
mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de la
mercancía y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la
presencia física del contenedor, remolque o semirremolque en el recinto fiscal
o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los números de contenedor,
remolque o semirremolque o equipo ferroviario de arrastre; llevar a cabo la
inspección física de la mercancía, así como, en la revisión documental del
pedimento y de los documentos que se acompañen.
7. En el caso de que la cantidad o descripción
de la mercancía en el pedimento no coincida con la que se transporta, procederá
la rectificación del pedimento, en los términos de la RCGMCE 3.7.6.
TRIGESIMASEGUNDA. Si derivado de la
revisión señalada en la norma trigesima, tratándose de aduanas fronterizas, se
detecta que cruzó un equipo ferroviario de arrastre o contenedor que no cuenta
con pedimento, el personal designado por el administrador deberá identificar el
equipo ferroviario de arrastre o contenedor que presente la irregularidad en la
lista de intercambio y dará aviso de inmediato a la empresa concesionaria de transporte
ferroviario, para que, en su caso, presente el aviso y efectúe su retorno al
extranjero, cumpliendo con el procedimiento previsto en la RCGMCE 3.2.13.
Lo anterior, también será aplicable en
los casos en que se detecte un equipo ferroviario de arrastre que no cuente con
documentación aduanera y que no se encuentre en la lista de intercambio, en
estos casos, se impondrá a la empresa concesionaria de transporte la multa
señalada en el primer párrafo de la norma anterior, independientemente de otro
tipo de irregularidades que pudieran derivarse.
En caso de que la empresa
transportista no cumpla con los requisitos que se señalan en la RCGMCE citada,
para retornar el equipo ferroviario de arrastre o contenedor o no realice su
retorno dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento
de haber presentado el aviso, el personal de la aduana de inicio deberá
informar de tal circunstancia a la aduana de arribo, a efecto de que
esta última realice el embargo precautorio de la mercancía, en términos de lo previsto en el artículo 151, fracción III de la LA.
La facilidad de presentar el aviso y
retornar al extranjero la mercancía en términos del primer párrafo de la
presente norma, no será aplicable, cuando se trate de mercancía prohibida y
ropa usada, caso en el cual invariablemente, se deberá embargar
precautoriamente la mercancía y se impondrán a dichas empresas las sanciones
correspondientes, en su carácter de responsables solidarios, de conformidad con
el artículo 53, fracción III de la LA.
En caso de detectarse que en la lista
de intercambio se envió información sobre un equipo ferroviario de arrastre que
no haya cruzado y se haya presentado para su modulación el pedimento
correspondiente al mismo, el personal designado por el administrador deberá
marcarlo en la lista de intercambio, a efecto de que dicho pedimento no sea
sometido al mecanismo de selección automatizado y se le deberá dar aviso a la
empresa concesionaria de transporte, a efecto de que le indique a la aduana,
los motivos por los cuales no cruzó dicho equipo.
TRIGESIMATERCERA. Para efecto de la
norma anterior, el operador del mecanismo de selección automatizado, previo a
la modulación de los pedimentos, deberá verificar que la lista de intercambio
se encuentre rubricada o firmada por el personal designado por el administrador
y, en su caso, por el personal que opere los equipos de rayos gamma, en caso de
que ésta no se encuentre rubricada o firmada por las personas señaladas, no
activará el mecanismo de selección automatizado y deberá dar aviso de inmediato
al administrador, a efecto de que éste último, le solicite al personal
designado, que indique los motivos por los cuales no rubricó o firmó la lista
de intercambio, así como, si realizó el cotejo señalado en la norma anterior.
El operador del mecanismo de selección
automatizado esperará a recibir instrucción por parte del administrador, para
proceder a la modulación de los pedimentos.
TRIGESIMACUARTA. Tratándose de
tránsitos internos por ferrocarril que se inicien en aduanas marítimas, la
empresa concesionaria de transporte presentará un listado ante la aduana
correspondiente, que contenga los datos que identifiquen el equipo o
contenedores que se va a trasladar bajo el régimen de tránsito.
El personal que para tal efecto
designe el administrador, deberá imprimir dicho listado y verificar que el
equipo ferroviario de arrastre o contendores que se encuentre en el listado,
sea el que se cargue en el tirón que va hacia la aduana de destino, una vez que
sean presentados los pedimentos ante la aduana para su modulación, deberá
verificar que éstos coincidan con el listado proporcionado por la empresa de transporte
ferroviario, hecho lo anterior y, en caso de no detectar ninguna irregularidad,
deberá estampar su rúbrica o firma al reverso de dicho listado, mismo que se
entregará, junto con los pedimentos, al operador del mecanismo de selección
automatizado y proceda a someterlos al mismo para dar inicio al tránsito.
En las aduanas que cuenten con equipos
de rayos gamma, la lista de intercambio deberá ser proporcionada a los
operadores de los mismo, a efecto de que una vez que haya cruzado el tirón,
verifiquen que las imágenes coinciden con el equipo ferroviario de arrastre o
contendores señalado en la lista de intercambio y estampará su rúbrica o firma
al reverso de la misma, asimismo, el personal designado por el administrador,
verificará que los pedimentos presentados coincidan con la lista y rubricará o
firmará la citada lista, a efecto de que los pedimentos sean sometidos al
mecanismo de selección automatizado para el inicio del tránsito.
TRIGESIMAQUINTA. Si derivado de la
revisión señalada en la norma anterior, se detecta un equipo ferroviario de
arrastre o contenedores que no cuentan con pedimento, el personal designado por
el administrador, deberá identificar el equipo o contenedores que
presenten la irregularidad en el listado proporcionado y dará aviso de
inmediato a la empresa concesionaria de transporte ferroviario, para que dicho
equipo o contenedores sean retirados del tirón.
Los gastos que se originen por las
maniobras, deberán ser cubiertas por la empresa concesionaria de transporte.
En caso de detectarse que en el
listado aparece un equipo ferroviario de arrastre o contenedor que no se
encuentre colocado en el tirón y se haya presentado para su modulación el
pedimento correspondiente al mismo, el personal designado por el administrador,
deberá marcarlo en el listado, a efecto de que dicho pedimento no sea sometido
al mecanismo de selección automatizado y se le deberá dar aviso a la empresa
concesionaria de transporte a efecto de que le indique a la aduana, los motivos
por los cuales no se encuentra el equipo ferroviario de arrastre o contenedor.
TRIGESIMASEXTA. El reconocimiento
aduanero de la mercancía importada al amparo de este numeral, consistirá en el
cotejo de los sellos fiscales y de los números de equipo ferroviario de
arrastre o contenedor consignado en el pedimento, contra los que físicamente
ostente el medio de transporte y se enviará la información a la aduana de
arribo, a fin de que se lleve a cabo la inspección física de la mercancía, así
como, la revisión documental del pedimento y de los documentos que se
acompañen, conforme a lo previsto en la Quinta
Unidad de este Manual.
En caso de que se detectaran
irregularidades, se pondrá la mercancía y el vehículo a disposición del
administrador, para que inicie las actuaciones que correspondan, de acuerdo a
las disposiciones contenidas en la Octava Unidad de este Manual.
TRIGESIMASEPTIMA. Independientemente del resultado que haya arrojado el mecanismo de
selección automatizado en la aduana de inicio, el personal de la aduana de
arribo designado por el administrador, recibirá
los pedimentos que amparan el tránsito de la mercancía y constatará el arribo
del medio de transporte y la presencia física de la misma en el recinto fiscal
o fiscalizado, cotejará los candados oficiales y el número del equipo ferroviario de
arrastre o contenedor; una vez realizado lo
anterior y de no detectar irregularidades estampará su rúbrica o firma al
reverso del pedimento que ampare el tránsito correspondiente, para que sean
entregados al operador del mecanismo de selección automatizado, quien procederá
a la conclusión de los mismos.
TRIGESIMAOCTAVA. Cuando se presente un pedimento para la conclusión de un
tránsito y no se encuentre la mercancía dentro del recinto fiscal o
fiscalizado, el personal a que se refiere el párrafo anterior, deberá dar aviso
al administrador de tal circunstancia; en estos casos, se considerará
cometida la infracción establecida en el artículo 182, fracción VI de la LA y
se impondrá la sanción establecida en el artículo 183, fracción VI del
citado ordenamiento legal. De presentarse la situación señalada, por
ningún motivo se deberá activar el mecanismo de selección automatizada para la
conclusión del tránsito.
TRIGESIMANOVENA. Para efecto de los artículos 125
y 127 de la LA, quienes promuevan el tránsito interno de mercancía
por equipo ferroviario de arrastre entre las Aduanas de Guaymas y Nogales
deberán sujetarse a lo establecido en la RCGMCE 3.7.13.
2.3. Por ferrocarril de doble estiba
CUADRAGESIMA. El despacho aduanero
de mercancía en tránsito interno por ferrocarril en contenedores de doble
estiba, se sujetará a las normas generales establecidas en el Apartado A de la
presente Unidad, relativas a tránsitos internos a la importación y exportación
de mercancía transportada por ferrocarril y a las normas específicas que se
señalan en este numeral.
CUADRAGESIMAPRIMERA. Tratándose de
tránsitos internos de importación de mercancía transportada en contenedores
sobre equipo ferroviario doble estiba que está acondicionado para cargar estiba
sencilla o doble estiba que se inicien en las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad
Juárez, podrán utilizar los candados precintos o sellos que hayan sido
colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos
aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación anexa y coincidan
con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse
al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista.
CUADRAGESIMASEGUNDA. Tratándose de tránsito
interno a la importación que se efectúe en ferrocarril
en
contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento de tránsito
únicamente para aumentar el número de bultos señalados, así como, los datos
relativos a la descripción de la mercancía declarada, siempre que la autoridad
aduanera no haya detectado alguna irregularidad durante el reconocimiento
aduanero y hasta que éste concluya o cuando se encuentre ejerciendo sus
facultades de comprobación, respecto de la mercancía en tránsito, de
conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.7.6.
Los datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el
pedimento con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho, por
lo cual deberá anexársele copia del pedimento con el que originalmente se amparó
el tránsito de las mercancías y el pedimento rectificado.
En este caso, no procederá efectuar
rectificación alguna al pedimento de importación con el que se despachó la
mercancía.
CUADRAGESIMATERCERA. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el resultado del
mecanismo de selección automatizado determina “desaduanamiento libre”, se
deberá permitir la salida del recinto fiscal del tirón, así como, el inicio del
tránsito. Si el resultado es “reconocimiento aduanero”, la aduana de
inicio enviará la información vía fax o correo electrónico a la aduana de
arribo, a fin que en esta última se practique.
CUADRAGESIMACUARTA.
Las empresas concesionarias del transporte ferroviario están obligadas a enviar
un escrito al administrador de que se trate, en la que se responsabilicen del
arribo a la aduana de destino de los contenedores que contiene el “tirón” de
ferrocarril de doble estiba, así como, de la mercancía en ellos transportada.
CUADRAGESIMAQUINTA. La autoridad aduanera tendrá acceso a la información de
las empresas concesionarias del transporte ferroviario y al monitoreo del
recorrido del convoy, a efecto de que pueda ubicar en cualquier momento, la
posición de éste en su trayecto hacia la aduana de despacho.
CUADRAGESIMASEXTA. En el caso de que en
la aduana de destino del tránsito, determine el mecanismo de selección
automatizado “reconocimiento aduanero”, el verificador se limitará a corroborar
la presencia física del equipo ferroviario de arrastre o contenedor en el
recinto fiscal o fiscalizado, el cotejo de los candados y al conteo de bultos
sin realizar la descarga de la mercancía.
2.4. Por carretera
CUADRAGESIMASEPTIMA. Cuando
se trate de tránsito interno a la importación por carretera, el AA o Ap. Ad.,
presentará el pedimento que ampare el tránsito de la mercancía, ante el
mecanismo de selección automatizado. El operador del módulo de selección
automatizado capturará, a través de la lectura del código de barras, los datos
del pedimento, verificará que el vehículo que se presenta físicamente coincida
con el declarado en dicho pedimento y que la información arrojada de la lectura
del código de barras coincida con la declarada en el mismo, en caso de no
encontrar ninguna irregularidad, activará el mecanismo de selección
automatizado. El resultado puede ser de dos tipos: desaduanamiento libre, lo
que indicará que el embarque puede dirigirse sin mayor trámite hasta la aduana
de despacho o reconocimiento aduanero, que indicará que el vehículo debe ser
revisado por el personal de la aduana; el mecanismo de selección automatizado
en la certificación que arroje, imprimirá en el pedimento, la fecha en que se
interna el vehículo a territorio nacional y el plazo máximo para su arribo a la
aduana de despacho, conforme a los plazos establecidos en el Anexo 15 de las RCGMCE.
En caso de que los datos del vehículo o la
información arrojada de la lectura del código de barras no coincida con los
declarados en el pedimento, el operador del módulo de selección automatizado,
no deberá por ningún motivo activarlo y dará aviso de inmediato al
administrador o al encargado del área de ICG, a efecto de que se realice una
revisión de la mercancía, para corroborar que se trata de la declarada en el
pedimento. En estos casos, se deberá aplicar el procedimiento señalado en la
norma vigesimaprimera de las Normas
generales del presente Apartado.
CUADRAGESIMAOCTAVA. En tránsito interno a la
importación por carretera, la aduana de destino recibirá los pedimentos para su
arribo en el sistema y procederán a cerrarlos de manera inmediata, siempre que
el medio de transporte de la mercancía en tránsito hubiera arribado a la misma.
CUADRAGESIMANOVENA. En caso de que el
mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se
practicará en los términos de la Quinta Unidad del presente Manual, debiendo el
personal de la aduana verificar que los candados oficiales que aseguren las
puertas del compartimiento del vehículo, coincidan con los declarados y transmitidos
en el SAAI. Asimismo, revisarán que la mercancía declarada en el pedimento
coincida con la presentada físicamente y que la determinación de las
contribuciones se haya efectuado en términos de la norma vigesimasegunda del presente Apartado.
QUINCUAGESIMA. Tratándose de bienes
de consumo final que se transporten por carretera, se deberá verificar además
de lo señalado en la norma anterior, que la empresa transportista se encuentre
autorizada para realizar este tipo de operaciones, debiendo verificar que en el
campo de observaciones del pedimento, se señale el número de oficio con
el cual la AGA le otorgó la autorización para prestar los servicios de
consolidación de carga vía terrestre y revisar que el medio de transporte sea
de los autorizados para realizar el tránsito interno y que los mismos cumplan
con los siguientes requisitos de seguridad:
a)
La
caja o contenedor deberá ser de lámina o placa metálica exterior en todos sus
lados, incluyendo el piso y no podrá tener comunicación con el exterior mediante
puertas, ventanas o cualquier otro tipo de abertura, a excepción de la puerta
de carga y descarga.
b)
Los
pernos de las puertas estarán soldados en sus límites y no estarán expuestos
los extremos que permitan su salida mediante extracción de chavetas o cualquier
otro tipo de mercancía similar.
c)
Tanto
las paredes como las puertas no deberán tener detalles que permitan su
extracción y colocación posterior, tales como parches sobrepuestos,
atornillados o remachados.
d)
Las
puertas deberán contar con cerrojos de seguridad que permitan colocar los
candados oficiales, para asegurar el mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja
y llevará un candado por cada pieza móvil de la puerta.
En caso de que no se cumplan con las
especificaciones señaladas en la presente norma, el verificador deberá dar
aviso de inmediato al administrador, a efecto de que se tomen las medidas
necesarias para que en caso de proceder, se inicien los procedimientos
correspondientes.
QUINCUAGESIMAPRIMERA. Una vez que se haya
activado el mecanismo de selección automatizado y dicho mecanismo hubiera
determinado desaduanamiento libre, el operador de módulos deberá entregar al
conductor del vehículo la copia destinada al transportista para que se dirija a
su destino.
QUINCUAGESIMASEGUNDA. El personal encargado de los módulos de la
segunda selección automatizada, antes de permitir la salida del vehículo del
recinto fiscal en todos los casos, deberá confirmar vía telefónica o a través
de cualquier medio de comunicación, con el personal del área de ICG de la
aduana, la autenticidad del pedimento que ampara el tránsito de la mercancía,
verificará que el medio de transporte presentado en los módulos coincida con el
declarado en el pedimento y le indicará al personal de la aduana, los datos
asentados en el pedimento que ampara el tránsito de la mercancía que se está
presentando, a efecto de que dicho personal verifique en el SAAI que los datos
estén correctos; al cierre de operaciones de la aduana o al día hábil
siguiente, el personal de la segunda selección deberá entregar al área de ICG,
una relación con los pedimentos que ampararon los tránsitos y despachados ese
día.
En caso de que no coincida el vehículo que se presenta físicamente con
el declarado en el pedimento o el personal de la aduana indique que el
pedimento no existe en el sistema o contiene datos distintos a los transmitidos
al SAAI, el personal del segundo reconocimiento deberá dar aviso en forma
verbal de tal situación al personal de la salida de la aduana, a efecto de que
no permita la salida del vehículo ni del conductor del recinto fiscal,
posteriormente deberá proceder en los términos de la norma tercera, tercer
párrafo, inciso A) del Apartado A de la Sexta Unidad del presente Manual. El
vehículo y mercancía detenidos por las circunstancias señaladas, serán
liberados cuando así lo determine la autoridad aduanera por escrito.
3. Tránsito Interno a la
Exportación
3.1. Normas generales
QUINCUAGESIMATERCERA. Tratándose de
tránsitos internos a la exportación, el AA o Ap. Ad. deberá elaborar el
pedimento de exportación correspondiente o el de retorno de la mercancía o factura, en el caso de pedimentos
consolidados, conforme a los artículos 37 de la LA y 58 del RLA, en
el que declarará la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE y el
identificador “AT” contenido en el Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo
con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de
exportación.
Las empresa inscritas en el registro de
empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del
RLA, podrán efectuar la consolidación de carga por vía terrestre de mercancía
cuya exportación o retorno al extranjero hubiera sido tramitada por diversos AA
o Ap. Ad. y exportadores, para tramitar el tránsito interno a la exportación,
de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.7.19.
Para efecto del párrafo anterior, si la
mercancía no arriba a la aduana de salida dentro de los plazos señalados en la
RCGMCE 3.7.4.,
no se considerará exportada o retornada.
QUINCUAGESIMACUARTA. Para
efecto del presente Apartado, la mercancía deberá encontrarse en el recinto
fiscal o fiscalizado al momento en que se active el mecanismo de selección
automatizado, salvo que de conformidad
con los artículos 19 de la LA, 10 del RLA y con la RCGMCE 2.1.8., segundo párrafo, proceda el “despacho a domicilio”.
QUINCUAGESIMAQUINTA. El régimen de tránsito interno a la exportación
consiste en que la aduana de despacho envíe a la aduana de salida, la mercancía
nacional o nacionalizada que se pretenda exportar, así como, que la Aduana de
despacho envíe a la aduana de salida, la mercancía importada temporalmente por
empresas con Programa IMMEX para su retorno al extranjero.
En los casos en que la
Aduana de salida cuente con carriles exclusivos y que el transportista cuente
con la credencial que compruebe que está registrado en el Programa FAST (Free
And Secure Trade) para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección
Fronteriza de los Estados Unidos de América, se podrá utilizar el módulo
instalado en dichos carriles exclusivos para arribar el tránsito.
QUINCUAGESIMASEXTA. Tratándose de operaciones de retorno al extranjero
consistente en mercancía sensible, requerirán de la firma del responsable del
área de ICG que autorice la operación.
QUINCUAGESIMASEPTIMA. Los pedimentos de
retorno, exportación o factura, tratándose de pedimentos consolidados,
elaborados conforme al artículo 37 de la LA, deberán someterse al
mecanismo de selección automatizado antes de iniciar el tránsito. En caso de
que el resultado sea “desaduanamiento libre”, el operador del mecanismo dará
inicio en forma inmediata al tránsito; en caso de que determine “reconocimiento
aduanero”, el AA o Ap.Ad. deberá entregar el pedimento con todos sus
tantos, al verificador designado por el sistema, a efecto de que lleve a
cabo la práctica del mismo, en términos de lo señalado en la Quinta Unidad del
presente Manual, sin embargo, deberá aplicar niveles de revisión, atendiendo la
naturaleza de la operación, mercancía y al comportamiento del exportador; así
como, se deberán agilizar los reconocimientos de operaciones realizadas por
empresas certificadas o de mercancía que no sea sensible. En estos últimos
casos, el reconocimiento no excederá de hora y media, una vez que se haya
posicionado el vehículo en el área de revisión.
Una vez concluido el reconocimiento aduanero,
el verificador entregará el pedimento al operador del mecanismo de selección
automatizado, a efecto de que se le de inicio al tránsito, por lo que se
someterá dicho pedimento nuevamente al mecanismo, pudiendo éste arrojar
“revisión” o “sin revisión”, procediendo conforme a lo siguiente:
Tratándose de operaciones que hayan obtenido
como resultado “sin revisión”, el personal de la aduana de inicio permitirá sin
más trámite, la salida del medio de transporte del recinto fiscal o
fiscalizado, para que inicie su viaje hacia la aduana de salida del territorio
nacional.
En los casos en que haya determinado
“revisión”, deberá atenderse el resultado arrojado por el mecanismo de
selección automatizada efectuado al pedimento que ampare la operación de que se
trate, en el entendido de que si a dicho embarque se le practicó reconocimiento
aduanero con motivo de la activación del mecanismo de selección automatizado a
que se refiere el primer párrafo de esta norma, únicamente se verificará que
los candados colocados al medio de transporte, coincidan con los asentados por
el verificador que practicó dicho reconocimiento.
Si el mecanismo de
selección automatizado determinó desaduanamiento libre y “revisión”, el
personal encargado de practicarla deberá levantar un acta de hechos, en la que
se haga constar el resultado de la misma y los candados que le fueron colocados
al medio de transporte, dicha acta deberá estar firmada por el verificador y
por el subadministrador de operación aduanera, así como, deberá dar aviso por
cualquier medio a la aduana de salida de tal circunstancia.
QUINCUAGESIMAOCTAVA. Si el AA o el Ap.
Ad. desea realizar cualquier trámite relativo a la salida de la mercancía,
deberá contar con registro local ante la aduana de salida de territorio
nacional (ya sea que tenga registro local como AA o Ap. Ad. para actuar ante
aduanas distintas a las de su adscripción o para realizar tránsitos). No
obstante lo anterior, en ningún caso podrá impedirse la salida de la mercancía,
si el AA o el Ap. Ad. que tramitó en la aduana de despacho el tránsito interno
a la exportación, no cuenta con dicho registro ante la aduana de salida, caso
en el cual, quien conduzca el vehículo que transporta dicha mercancía, presentará
ante el mecanismo de selección automatizado la documentación correspondiente.
QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o verificación en
transporte de la mercancía de exportación y de la retornada al amparo de un
Programa IMMEX, la autoridad aduanera detecte que ésta no se encuentra
físicamente o se encuentra parte de ella, considerará cometida la infracción
establecida en el artículo 182, fracción VI de la LA, así como, la sanción referida en el artículo 183, fracción VI de la citada
Ley, tomando en consideración el valor de la mercancía
faltante declarada en el pedimento, misma que se tendrá por no retornada
o exportada.
3.2. Por
carretera.
SEXAGESIMA. Una
vez que el vehículo arribe a la aduana de salida, el operador del mecanismo de
selección automatizado deberá verificar que los datos del medio de transporte
que se presenta físicamente, coincidan con los declarados en el pedimento o
factura correspondiente, así como, que la información arrojada en el sistema de
la lectura del código de barras, coincida con la declarada en éstos, en caso de
no detectar ninguna irregularidad, los someterá a la activación de dicho
mecanismo, a efecto de concluir el tránsito.
En caso de detectar alguna irregularidad, el operador
del mecanismo de selección automatizada no deberá activarlo y dará aviso de
inmediato al administrador, para que se constate, mediante revisión, que la
mercancía transportada en el vehículo, sea la misma que la declarada en el
pedimento, en caso de coincidir, previa autorización del administrador o del
personal que para tal efecto éste designe, se podrá concluir el tránsito, en
caso contrario, se deberá dar inicio a los procedimientos correspondientes, de
conformidad con la Octava Unidad del presente Manual.
Si al activar el
mecanismo de selección automatizado para efectuar el cierre de tránsito,
determina “revisión”, ésta se deberá practicar en términos de lo señalado en la
Quinta Unidad del presente Manual.
3.3.
Por ferrocarril
SEXAGESIMAPRIMERA. Para efecto
del artículo 127 de la LA, tratándose de tránsitos internos a la exportación de mercancía
transportada por ferrocarril, se deberá cumplir con lo establecido en la
norma quincuagesimacuarta del
presente Apartado.
Antes de que inicie la
carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa
concesionaria de transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que
amparen la exportación o retorno de mercancía correspondiente al transportista,
debidamente validados y, en su caso, que ostenten la comprobación del pago de
las contribuciones aplicables, así como, con los anexos correspondientes a dichos
pedimentos o las facturas, en el caso de operaciones efectuadas mediante
pedimentos consolidados.
La empresa
concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana de
salida, tres horas antes del arribo del ferrocarril, al personal designado por
el administrador, la constancia de importación, retorno o transferencia de
contenedores y lista de intercambio, la cual, además de contener los
requisitos que señala la RCGMCE 3.2.13.
deberá
señalar el número y clave de pedimento y los pedimentos que amparen la
exportación o retorno de la mercancía correspondiente al transportista,
debidamente validados y, en su caso, que ostenten la comprobación del pago de
las contribuciones aplicables, así como, con los anexos correspondientes a
dichos pedimentos o las facturas, en el caso de operaciones efectuadas mediante
pedimentos consolidados.
El personal
designado por el administrador, deberá realizar el procedimiento previsto en la
norma trigesimacuarta del
presente Apartado.
Las empresas
concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con los
lineamentos de seguridad y control establecidos por el administrador y
sujetarse a lo establecido en las normas de operación para facilitar la
revisión de la mercancía sujeta a reconocimiento aduanero, que emita la ACRA.
Una vez que
haya arribado la mercancía a la aduana de salida, el AA
o Ap. Ad. o la empresa transportista deberá presentar los pedimentos para su
cierre, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la mercancía
o, en su defecto, al primer día hábil siguiente.
La aduana de destino recibirá los pedimentos de tránsito y procederá a
la conclusión de los mismos, siempre que el medio de transporte hubiera
arribado a dicha aduana y se lleve a cabo la revisión de la mercancía con el
listado de intercambio y, en su caso, con las imágenes de rayos gamma.
SEXAGESIMASEGUNDA. Para efecto del artículo 127 de la LA, tratándose
de tránsitos internos a la exportación de mercancía transportada en
contenedores, remolques y semirremolques, en la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que
ampare la exportación o retorno de la mercancía o factura, en el caso de
pedimentos consolidados, conforme a los
artículos 37 de la LA y 58 del RLA, en el que el AA o Ap. Ad. deberá declarar la clave correspondiente de
conformidad al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE y
el identificador “AT”, conforme al Apéndice 8 del citado Anexo,
así como, efectuar el pago de las contribuciones
correspondientes y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias
aplicables al régimen de exportación.
SEXAGESIMATERCERA. Para efecto de
los artículos 125 y 127 de la LA, quienes promuevan el tránsito interno a la exportación de mercancía por
ferrocarril entre las aduanas de Guaymas y Nogales, deberán observar lo
dispuesto en la RCGMCE 3.7.13., rubro B.
SEXAGESIMACUARTA. Tratándose de tránsitos internos a la exportación por ferrocarril que no
se hayan concluido en el sistema, por fallas del transportista o del personal
de la aduana de salida, se estará a lo siguiente:
1. La aduana deberá verificar en el sistema, el histórico del trayecto y la
posición más reciente del vehículo que se trate.
2. Si el interesado manifiesta que la mercancía se encuentra aún en el
recinto fiscal o fiscalizado, dicha circunstancia deberá corroborarse; en caso
que ya hubiesen sido retiradas, la aduana exigirá el original de los
conocimientos de embarque o guías aéreas, dependiendo del medio de transporte
en el que la mercancía ingresó al extranjero. Tratándose de aduanas
fronterizas, la aduana deberá apoyarse en el listado de intercambio, histórico
del vehículo, imágenes de rayos gamma y, en su caso, podrá exigir que se exhiba
el documento aduanero con el que la mercancía ingresó a territorio extranjero.
3. Una vez recopilados los documentos antes citados, la aduana levantará un
acta de hechos, misma que se acompañará de los originales de los listados de
intercambio y de los históricos por carro, así como, con copia certificada de
los documentos de embarque y de los pedimentos presentados. Asimismo,
solicitará vía correo electrónico a la ACOA, la autorización para la modulación
de los pedimentos, detallando el pedimento, la descripción y valor de la
mercancía, la operación, las causas que motivaron el no arribo oportuno del
tránsito que cuenta con los documentos antes descritos y, en su caso, la
persona que realizó la verificación física de la mercancía.
La ACOA autorizará el registro del arribo de la
mercancía, en un plazo no menor a tres días hábiles.
B. TRANSITO INTERNACIONAL
Objetivo.
Establecer el procedimiento
y las medidas de control que deberán observar las aduanas para el inicio y el
arribo de tránsitos internacionales.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera.
Artículos 35, 36, 84-A, 86-A, 130, 131, 132, 133, 134, 146, 182 y 184
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera.
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus
resoluciones de modificación.
1. Por territorio nacional.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. El presente procedimiento será
aplicable a los tránsitos internacionales por territorio nacional que se
promuevan en términos de lo dispuesto por el artículo 130 de la LA.
SEGUNDA. El régimen de tránsito internacional
de mercancía por territorio nacional, sólo procederá en los casos y bajo las
condiciones que se señalan en este procedimiento y en la normatividad
respectiva.
TERCERA. El régimen de tránsito internacional
se promoverá por conducto de AA o Ap. Ad., cuando se inicie en la frontera
norte y se termine en la frontera sur del país o viceversa, deberá efectuarse
por las aduanas y rutas fiscales que se señalan en el Anexo 16 de las RCGMCE, en
los plazos establecidos en el Anexo 15 de las mismas.
CUARTA. Para efectuar el tránsito
internacional de mercancía por territorio nacional, el AA o Ap. Ad. deberá
formular el pedimento que ampare el tránsito internacional de la mercancía,
clave T7, conforme al instructivo de llenado, establecido en el Anexo 22 de las RCGMCE,
siguiendo el siguiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en la
RCGMCE 3.7.9.:
1.
Formular un pedimento por cada vehículo que
transporte la mercancía sujeta al régimen materia del presente Apartado,
determinando el valor en aduana de dicha mercancía y el impuesto general de
importación que corresponda, aplicando la tasa del 35% de la TIGIE, con
excepción de los casos en que el arancel sea superior a dicha tasa, caso en el
cual, deberá aplicarse la tasa del 260% de la propia tarifa y la que
corresponda, tratándose de las demás contribuciones que se causen y, cuando sea
el caso, las CC, así como, el pago correspondiente al derecho de tránsito
internacional, establecido en el artículo
49, fracción VII, inciso c) de la LFD.
2. Presentar el
pedimento ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada, para que
éste cerifique el monto de las contribuciones y CC señaladas en el numeral
anterior.
3. Realizar el
traslado de la mercancía, utilizando los servicios de transportistas que se
encuentren inscritos en el padrón de empresas transportistas para efectuar
tránsitos de mercancía, en estos casos, el AA anotará en el reverso del
pedimento que ampare el tránsito, la siguiente leyenda:
“_____ (nombre del representante legal de la empresa
transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social
del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del
poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene
facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar
el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto,
mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales
que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se
refiere el artículo 133 de la Ley, y la
responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y al Código Fiscal de
la Federación, en relación con la mercancía manifestada en este pedimento”.
Al
calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal
del transportista.
4.
Presentar
para los trámites de su despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16 de las RCGMCE, la
mercancía por la que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte y
se concluya en la frontera sur del país o viceversa.
Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las
rutas fiscales que se establecen en dicho anexo, en un plazo máximo de diez
días para su traslado y arribo.
En
los demás casos, excepto tratándose del tránsito internacional efectuado por
transmigrantes de conformidad con la RCGMCE 2.7.7., se podrá iniciar el
tránsito internacional de mercancía y concluirlo por cualquier aduana y su
traslado deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el
Anexo 15 de la RCGMCE, salvo
que se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el plazo
será de quince días naturales.
5.
Someter
el pedimento validado y pagado, al mecanismo de selección automatizado, tanto
en la aduana de entrada como en el de salida y se procederá en términos del
resultado del mismo. En estos casos, no será necesario someterlo a la segunda
activación del mecanismo antes mencionado.
QUINTA. La mercancía afecta al régimen de
tránsito internacional, deberá conducirse necesariamente en vehículos
con compartimiento de carga cerrado, salvo cuando, a juicio del administrador,
las dimensiones o características de la misma no lo permitan. Tal es el caso de
maquinaria pesada, rollos de alambre, tubería de grandes dimensiones o
mercancía similar.
SEXTA. El AA o Ap. Ad. deberá anotar en el
campo correspondiente del pedimento, los números de candados que utilice, los
cuales invariablemente serán de color rojo y deberán estar colocados antes del
ingreso a territorio nacional, en el caso de aduanas fronterizas y antes de
presentar dicho pedimento ante mecanismo de selección automatizado, si el
régimen se promueve en aduanas marítimas o aéreas.
SEPTIMA. No procederá el régimen de tránsito
internacional de la mercancía listada en el Anexo 17 de las RCGMCE, salvo
que se trate de los siguientes casos:
·
Tránsito
internacional efectuado por los gobiernos extranjeros con los que el gobierno
mexicano tenga relaciones diplomáticas y las efectuadas por misiones
diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el
Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con
sede en territorio nacional, cuando se trate de mercancía para su uso oficial,
siempre que medie autorización de la ACRA.
·
Tránsito
internacional de las mercancías listadas en las fracciones I, VIII y IX del
citado Anexo, siempre que se efectúe al amparo del Acuerdo de Concertación para
el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y al
procedimiento establecido en las RCGMCE 3.7.14. ó 3.7.15., según corresponda.
·
Tránsito internacional de mercancías de
comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las
necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 88 del
RLA, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la RCGMCE 3.7.16.
OCTAVA. El encargado del módulo de selección
automatizado de la aduana de entrada dará inicio al tránsito, para lo cual
capturará los datos del pedimento, a través de la lectura del código de barras,
utilizando para ello el lector óptico instalado para tales efectos, por ningún
motivo deberán capturarse Manualmente los datos del mismo. Si el mecanismo de
selección automatizado determina “reconocimiento aduanero”, se conducirá el
vehículo a la plataforma de importación, donde se someterá a la revisión física
y documental de la mercancía; dicho reconocimiento, además de practicarse en
términos de lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual, al iniciar
éste, el verificador revisará que los números de los candados colocados en el
vehículo citado, coincidan con los anotados en dicho pedimento y que los
mismos no muestren huellas de haber sido violentados.
En caso de encontrarse irregularidades en los
candados oficiales, ya sea porque no correspondan a los declarados en el
pedimento o que ostenten huellas de haber sido violentados, así como, cuando lo
vehículos no vengan asegurados, se impondrán las sanciones establecidas en la
norma vigesimoctava, penúltimo párrafo del Apartado A “Normas generales” de la
Tercera Unidad del presente Manual.
Si el verificador detecta diferentes
irregularidades a las señaladas en el párrafo anterior, si es el caso,
levantará de inmediato las actas referidas en los artículos 150 o 152 de la LA, según
corresponda, sujetándose a los procedimientos establecidos en la Octava Unidad
del presente Manual.
En caso que el resultado del mecanismo de
selección automatizado sea “desaduanamiento libre”, el vehículo podrá dirigirse
a su destino.
NOVENA. Tratándose de verificación de
mercancía en transporte o de algún operativo de verificación en las garitas de
salida de la franja o región fronteriza, el personal encargado de la revisión
anotará con bolígrafo, en el campo 3, 2ª. Revisión de candados del
pedimento, la siguiente leyenda:
“Se sujetó a revisión y en consecuencia se
cambiaron candados oficiales, colocándose los números ----“, Asentará su
nombre, cargo, área de adscripción, fecha, lugar, número de gafete y estampará
su firma. En todos los casos, el nuevo candado oficial que se coloque, será del
mismo color que el que originalmente aseguraba las puertas de acceso al
compartimiento de carga del vehículo.
El administrador solicitará periódicamente a
la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, que le proporcione
debidamente relacionados, los candados oficiales suficientes,
para que en caso de efectuarse verificaciones de mercancía en transporte, el
personal encargado de efectuarlas, sustituya los candados originalmente
colocados para asegurar el compartimento de carga del vehículo.
Por ningún motivo, el personal encargado de
la revisión podrá enmendar o tachar el o los números de los candados
oficiales declarados en el campo correspondiente del pedimento.
DECIMA. Una vez que arribe el medio de
transporte a la aduana de salida, el encargado del módulo de selección
automatizada verificará que los datos del vehículo que se presenta físicamente,
coincidan con el declarado en el pedimento que ampara el tránsito de la
mercancía y registrará dicho pedimento en el sistema, a través de la lectura
del código de barras que se realice mediante el lector óptico instalado para
tales efectos y activará el mecanismo de selección automatizado.
Cuando la salida de la mercancía al
extranjero se lleve a cabo en una aduana fronteriza, el pedimento que
ampare el tránsito de la misma, se deberá modular siempre en los módulos de
exportación, para que los vehículos ya no puedan retornar a territorio
nacional.
DECIMAPRIMERA. En caso de resultar
“desaduanamiento libre”, se permitirá la salida del vehículo hacia el
extranjero y en caso de resultar “reconocimiento aduanero”, el vehículo
deberá dirigirse a la plataforma de exportación, donde se practicará la
revisión física de la mercancía, en los términos señalados en la norma octava
de este Apartado; una vez practicado el mismo y, en caso de no haberse
detectado irregularidades, se permitirá la salida del vehículo hacia el
extranjero.
En caso de encontrarse irregularidades, el
verificador procederá conforme a lo establecido en la norma señalada en el
párrafo anterior.
DECIMASEGUNDA. Para efecto del artículo 131 de la LA,
procederá el tránsito internacional de mercancía de procedencia extranjera por
territorio nacional con destino a los Estados Unidos de América, cuando éstas
arriben vía marítima a la aduana de Ensenada para ser enviadas a las aduanas de
salida de Tijuana, Tecate o Mexicali, siempre que dichas operaciones se sujeten
a las normas establecidas en el presente Apartado y al procedimiento
establecido en la RCGMCE 3.7.14.
DECIMATERCERA. Para efecto del
“Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”,
suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo
131 de la LA,
se podrá promover el tránsito internacional por ferrocarril entre las aduanas
señaladas en la RCGMCE 3.7.15., siempre
que se cumpla con los requisitos establecidos en la misma.
DECIMACUARTA. Las empresas autorizadas para prestar el servicio
internacional de transporte por vía aérea, podrán efectuar el tránsito
internacional de mercancía de comisariato procedentes del extranjero
indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a
que se refiere el artículo 88 del RLA, cuando éstas arriben vía marítima a la aduana de Veracruz para ser enviadas
a la aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, siempre que se
observe el procedimiento señalado en la RCGMCE 2.4.2.
DECIMAQUINTA. La empresa
transportista que conduzca la mercancía en tránsito internacional y/o el AA o
Ap. Ad. que haya promovido el régimen, deberá dar aviso a la aduana de arribo,
remitiendo copia a la aduana de inicio, de las causas que pudieran originar que
el medio de transporte arribe a la aduana fuera del plazo máximo de traslado,
establecido en el Anexo 15
de las RCGMCE o, en su caso, las de no arribo, por robo o destrucción de la
mercancía en accidente, así como, cualquier incidente que dé lugar a
alteraciones, ruptura o violaciones de los candados oficiales; todo ello, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo
132 de la LA.
DECIMASEXTA. El aviso a que se
refiere la norma anterior, deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 169 de RLA
y transmitirse a más tardar al día siguiente a aquél en que haya ocurrido el
incidente, a través de cualquier medio, (vía fax, mensajería o correo
electrónico), debiendo depositar el original con sus anexos en el buzón de la
aduana de arribo.
Al presentar el aviso a que se refiere
la primera parte del párrafo que antecede, quien haya promovido el régimen,
contará con un plazo igual al señalado como plazo máximo para el arribo del
tránsito a la aduana de salida.
El supuesto señalado en el párrafo
anterior, procederá por una sola vez y no se requerirá autorización por parte
de la autoridad aduanera para su ejercicio.
Los documentos necesarios para
justificar el retraso en forma fehaciente, deberán adjuntarse al aviso
referido. En todos los casos, dicho aviso deberá contener una declaración bajo
protesta de decir verdad suscrita por el AA o Ap. Ad. y/o el representante
legal de la empresa autotransportista, manifestando que el incidente ocurrido
justifica el arribo fuera de plazo.
Personal del área de ICG llevará un
expediente con los registros de todas las operaciones de tránsito que no hayan
cumplido con los plazos establecidos.
Cuando un medio de transporte arribe a
la aduana de destino fuera del plazo establecido y demuestre haber presentado
el aviso, no se impondrá sanción alguna por arribar fuera del plazo.
En el caso de que la mercancía en tránsito internacional arribe a la
aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso
a que se refiere el primer párrafo de la presente norma y siempre que la
autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a
verificar el cumplimiento del arribo de la mercancía, ésta se podrá presentar
ante la aduana correspondiente junto con el pedimento que ampara el tránsito y efectuar los
trámites para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la
multa por la presentación extemporánea a que se refiere el artículo 184, fracción I de la LA. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones
que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
DECIMASEPTIMA. Cuando la mercancía
arribe en forma extemporánea a la aduana de salida, el encargado del área de
ICG de la aduana informará a la ACOA de tal circunstancia, a efecto de que ésta
última autorice el arribo del tránsito en el sistema, siempre y cuando previo
al arribo del mismo y considerando que se trata de un arribo espontáneo, se
imponga la multa establecida en el artículo
184, fracción I de la LA, sin que en estos
casos se considere cometida la infracción establecida en el artículo 182, fracción V del mismo ordenamiento jurídico.
DECIMAOCTAVA. El encargado del área
de ICG de la aduana en la que se haya iniciado el tránsito, deberá generar un
reporte de tránsitos iniciados no arribados del SAAI y solicitar a la aduana de
destino la confirmación del arribo de los mismos, a efecto de turnar al área de
asuntos y trámites legales de la aduana, aquellos tránsitos que no hayan
arribado, para que se determinen los créditos correspondientes.
DECIMANOVENA. Cuando se detecte
que se presenta ante la aduana de salida, un pedimento que ampara el tránsito
internacional, con el fin de dar por concluido el mismo, sin la presentación
física de la mercancía, se considerará cometida la infracción establecida en el
artículo 182, fracción VI de la LA.
2. Por territorio extranjero
VIGESIMA. El tránsito internacional por
territorio extranjero se efectúa, cuando
mercancía nacional o nacionalizada se traslade por territorio extranjero para
su reingreso a territorio nacional.
En estos casos, se deberán cumplir con los
requisitos establecidos en la norma cuarta del presente Apartado, utilizando la
clave “T6”, establecida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.
La mercancía afecta a este régimen, deberá
transportarse en vehículos de carga con compartimiento cerrado, salvo que, a
juicio del administrador, las dimensiones o características de la misma no lo
permitan, tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, tubería de
grandes dimensiones y mercancía similar.
VIGESIMAPRIMERA. Para efecto de la norma anterior, los AA que
cuenten con autorización para actuar en las aduanas donde se iniciará el
tránsito internacional por territorio extranjero podrán solicitar autorización
en las aduanas de destino en las que no se encuentren adscritos o autorizados
para actuar en ellas únicamente para efectuar el cierre del tránsito que
hubieran promovido, efectuando lo siguiente:
1.
El AA que promueve el tránsito deberá presentar la solicitud de
autorización ante la aduana de destino a través de escrito libre que contenga
la siguiente información:
a)
Número de patente o autorización
b)
Nombre del AA
c)
Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción
de la aduana
d)
Nombre, RFC y CURP del (de los) mandatario(s) o dependiente(s)
autorizado(s) del AA que vaya a realizar el cierre del tránsito, mismos que
deberán contar con el gafete de identificación a que se refiere el numeral 1
del Apartado B de esta Unidad, vigente en la aduana que promueve la solicitud.
Dicho escrito deberá
acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente.
2.
El administrador deberá revisar la solicitud de autorización, a efecto
de identificar el tipo de operación que se pretende realizar, ingresará al
SCAAA y verificará que el AA que pretende realizar el arribo del tránsito se
encuentre activo.
3.
Una vez cumplido lo anterior, el administrador registrará la patente del
AA en el SCAAA, a efecto de que éste último pueda comenzar a tramitar el arribo
del tránsito.
Las autorizaciones que emitan las aduanas, conforme a lo establecido en
la presente norma, tendrán una vigencia de seis meses, mismas que podrán
prorrogarse por un plazo igual las veces que lo solicite el AA, siempre y
cuando cumpla con los puntos antes señalados.
Cuando el AA requiera hacer alguna modificación en la autorización
referida, deberá cumplir con lo establecido en el punto 1 de la presente norma.
En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y registrará los
cambios correspondientes en el SCAAA.
El AA que requiriera cancelar la autorización a que se refiere esta
norma, deberá presentar ante la aduana correspondiente un escrito libre en el
que manifieste tal situación y acompañarlo con copia de su identificación
oficial vigente. En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud
y dará de baja la autorización otorgada en el SCAAA.
VIGESIMASEGUNDA. Cuando el tránsito
sea de mercancía nacional, se deberá anexar al pedimento respectivo la factura
del proveedor nacional que la ampare, la cual deberá reunir los requisitos que
establece el artículo 29-A del CFF.
En caso de tratarse de mercancía
nacionalizada, se deberá anexar al pedimento la documentación que acredite la
legal importación, estancia y/o tenencia de la mercancía en el país, de
conformidad con lo previsto por el artículo
146 de la LA.
El inicio del tránsito se deberá tramitar en
los módulos de exportación de la aduana fronteriza por la que se pretenda
iniciar el tránsito, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se deberá
permitir el ingreso del vehículo amparado con el pedimento de tránsito
“T6” en el área de importación de la aduana, toda vez que dicho vehículo no
debe circular por territorio nacional.
VIGESIMATERCERA. Tratándose de
mercancía de procedencia extranjera, se podrá tramitar su importación
definitiva, por la aduana por la que se pretenda iniciar el tránsito
internacional por territorio extranjero, previo al inicio del mismo, debiéndose
presentar el pedimento correspondiente al mecanismo de selección automatizada y
someterse a todas las formalidades del despacho aduanero, en términos de lo
previsto en las Normas generales de la Tercera Unidad del presente Manual y
posteriormente el vehículo tendrá que ingresar al área de exportación de la aduana,
para tramitar el tránsito.
VIGESIMACUARTA. Cuando el vehículo
arribe a la aduana de destino, se deberá presentar ante el módulo de
importación de la aduana con el pedimento que ampare el tránsito internacional
de la mercancía y junto con la documentación que compruebe que ésta es nacional
o nacionalizada.
En caso de tratarse de mercancía que haya
sido despachada en la aduana de origen del tránsito, se deberá presentar el
vehículo al módulo de selección automatizada, junto con el pedimento que ampare
el tránsito internacional de la mercancía y el pedimento mediante el
cual la mercancía se destinó a alguno de los regímenes aduaneros previstos en el artículo 90 de la LA.
El operador del mecanismo de selección
automatizada deberá verificar que la mercancía declarada en el pedimento que
ampare el tránsito, coincida con la declarada en el pedimento con el que se
destinó a alguno de los regímenes aduaneros o con las factura o documentación
que acredite que se trata de mercancía nacional o nacionalizada.
Cuando se trate de mercancía despachada en la
aduana de origen, el operador del mecanismo de selección automatizada, además
de lo señalado en el párrafo anterior, deberá confirmar la validez del
pedimento despachado y, en caso de no encontrar irregularidades, arribará el
tránsito y permitirá que el vehículo se dirija a la salida del recinto fiscal.
En caso de que el vehículo arribe a la aduana
de destino y no presente algún pedimento que acredite que la mercancía fue
despachada en la aduana de origen o no acredite que se trata de mercancía
nacional o nacionalizada, no se permitirá su salida del recinto fiscal, hasta
en tanto se presente la documentación con la que se acredite que se está
cumpliendo con el pago de contribuciones, en su caso, con el cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias o que se trata de mercancía
nacional o nacionalizada.
En caso de que no se presente la
documentación a que se refiere el párrafo anterior, la aduana de arribo deberá
iniciar los procedimientos legales que correspondan, en los términos de la
Octava Unidad del presente Manual.
3. Transmigrantes
VIGESIMAQUINTA. Los transmigrantes que lleven consigo mercancía, cuyo valor
que exceda al de su franquicia y equipaje, o vehículos que sean distintos a los
señalados en el último párrafo del
inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la LA, deberán
tramitar, por conducto de AA, el pedimento de que ampare el tránsito internacional
por territorio nacional, clave T9, establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, para
lo cual deberán:
1. Presentar ante la Aduana por conducto de AA,
la documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su
calidad y característica migratoria de transmigrante, debiendo el AA conservar
copia de dicha documentación.
2. Iniciar el tránsito por la sección aduanera
de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la aduana de
Matamoros. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre
los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el
Puente Fronterizo Suchiate II de la aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección
aduanera de Talismán, Chiapas, en este último caso, la conclusión del tránsito
internacional, se efectuará conforme a los lineamientos emitidos por la AGA.
El AA que realice el trámite del tránsito internacional de
transmigrantes a que se refiere la presente norma, deberá llevar un registro de
las operaciones de tránsito internacional de transmigrantes, que contenga los
datos establecidos en la RCGMCE 2.7.7.
VIGESIMASEXTA. Los transmigrantes
que lleven consigo en un solo vehículo con remolque, que cumpla con los requisitos a que se
refiere el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley únicamente
mercancía que integre su franquicia y su equipaje, podrán introducirlas
por cualquier aduana del país, sin utilizar los servicios de AA y sin que deban
efectuar el pago de las contribuciones aplicables a la introducción de la
misma, debiendo documentar la importación temporal de su vehículo, en los términos
establecidos en el Apartado D, numeral 2.4. de la Tercera Unidad de este Manual
y en la RCGMCE 3.2.6.
C.
DEPOSITO FISCAL
Objetivo
Determinar el procedimiento
para realizar la introducción de mercancía al territorio nacional bajo el
régimen de depósito fiscal, así como la extracción total o parcial de la misma.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera.
Artículos 35, 36, 83, 119, 120, 121, 122 y 123.
- Código Fiscal de la Federación
- Ley del Impuesto al Valor Agregado
- Reglamento de la Ley Aduanera.
Artículos 161, 162, 163, 165 y 166
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus
resoluciones de modificación.
1. Normas generales
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. El régimen de depósito fiscal
consiste en la introducción de mercancía de procedencia extranjera o nacional
en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en términos
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
mismos que deberán contar con autorización de la AGA.
Los almacenes generales de depósito
autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal y/o para colocar
marbetes o precintos, son los que se encuentran relacionados en el Anexo 13 de las RCGMCE, el
cual será actualizado por la ACRA y registrado en el sistema SAAI por la ACOA.
SEGUNDA. Para efecto del artículo 119, cuarto párrafo de la LA, para el control de la mercancía destinada al
régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito autorizado, el AA
o Ap. Ad. deberá proporcionar a dicho almacén, el nombre y RFC del importador,
fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE,
claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de
conformidad con en el Apéndice 7 del Anexo 22 de las RCGMCE, cantidad de la misma, conforme a las unidades de medida
de la TIGIE, valor en dólares de la mercancía conforme a la o las facturas
correspondientes, así como, la bodega o unidad autorizada, en la cual se
pretende que ésta permanezca; una vez que el almacén general de depósito cuente
con dicha información, deberá efectuar la transmisión electrónica de la carta
de cupo, accesando al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, a través
del cual, además de los datos proporcionados por el AA o Ap. Ad., transmitirá
los que se señalan en la RCGMCE 3.6.4., numeral 1.
El SAAI transmitirá al almacén general de depósito,
el acuse electrónico al recibir la información señalada en el párrafo anterior
y transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la
carta de cupo electrónica correspondiente.
El almacén general de depósito, transmitirá por
cualquier vía al AA o Ap. Ad. la carta de cupo electrónica correspondiente, una
vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.
Una vez que el AA o Ap. Ad. cuente con la carta de cupo, validará el
pedimento de introducción a depósito fiscal, en el cual deberá asentar conforme
a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, los siguientes identificadores:
·
AG.- Corresponde a la
clave de almacén general de depósito.
·
CC (Carta de cupo).-
el cual deberá ir seguido del número consecutivo de la carta de cupo asignado
por el almacén general de depósito o del titular del local destinado a
exposiciones internacionales, y
·
SF (Clave de Unidad
Autorizada).- El cual debe ir seguido de la clave otorgada por la autoridad
aduanera a las unidades autorizadas de los almacenes generales de depósito,
conforme a lo establecido en el Anexo 13 de las RCGMCE.
La carta de cupo electrónica deberá validarse en un pedimento dentro de los cuatro
días hábiles siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la
cancelará automáticamente y no podrá ser utilizada.
El personal de la aduana, no deberá por ningún motivo solicitar que la
carta de cupo se encuentre anexa al pedimento, por lo que, para efectuar la
consulta de la misma, se deberá ingresar al Sistema de Operación Aduanera
Integral (SOIA).
TERCERA. Los almacenes generales de depósito,
podrán realizar la cancelación de las cartas de cupo electrónicas, hasta antes
de que sean validadas con un pedimento. Para ello, el almacén que haya emitido
la carta de cupo, deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información
relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo que se pretende
cancelar, así como el aviso de cancelación; el SAAI proporcionará un nuevo acuse
electrónico por cada aviso electrónico efectuado.
Para efecto del párrafo anterior, las aduanas
no deberán solicitar a los almacenes generales de depósito la cancelación de
las cartas de cupo de manera documental, debido a que dicho movimiento se realiza
de manera electrónica y éste puede ser consultado dentro del SOIA.
CUARTA. Los almacenes generales de
depósito podrán efectuar la rectificación de los datos consignados en la carta
de cupo, siempre que se encuentre dentro de los supuestos y se cumpla con lo establecido en la RCGMCE 3.6.5.
QUINTA. No podrá ser destinada al
régimen de depósito fiscal, la mercancía consistente en armas, municiones,
mercancía explosiva, radiactiva, nuclear y contaminante, precursores químicos y químicos esenciales, diamantes,
brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las
manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas
mencionadas, ni los artículos de jade, coral, marfil y ámbar.
En el caso de mercancía consistente en
relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes,
brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas,
únicamente podrán destinarse al régimen de depósito fiscal para la exposición y
venta de mercancía en tiendas libres de impuestos, a que se refiere el artículo
121, fracción I de la
LA.
En el caso de mercancía consistente en vehículos, sólo podrán ser objeto
del régimen de depósito fiscal cuando se introduzcan por empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte,
que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción IV de la LA, así
como los vehículos clasificados en las fracciones arancelarias 8703.21.01 y
8704.31.02; y en la partida 87.11 de la TIGIE.
SEXTA. La mercancía
que se introduzca a territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal, no
estará afecta al pago de contribuciones y aprovechamientos aplicables al
momento de su introducción, sin embargo, en el pedimento correspondiente, se
determinará el monto de los mismos, asentando la clave “6 pendiente de pago”,
conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE.
En caso de que se declare correctamente la mercancía y exista error en la
determinación de cualquier contribución o aprovechamiento, se considerará
cometida la infracción prevista en el artículo
184, fracción III del mismo ordenamiento jurídico.
Asimismo, el AA o Ap. Ad. que formule el pedimento de introducción de
mercancía a depósito fiscal, asentará en el campo correspondiente a
observaciones, si la actualización de
las contribuciones y aprovechamientos se realizará en términos de lo
establecido en el artículo 17-A del CFF o conforme a la variación cambiaría que hubiera tenido el peso
frente al dólar de los Estados Unidos de América. En el entendido de que la
opción elegida, se utilizará para efectuar el pago de las contribuciones y
aprovechamientos correspondientes al momento de realizar la extracción de la
mercancía.
SEPTIMA. En el pedimento que ampare la
introducción de mercancía a depósito fiscal, el cálculo del IVA se deberá
realizar en términos de lo previsto por el artículo 27 de la LIVA. Tratándose de la importación de bienes tangibles, se deberá
calcular considerando el valor que se utilice para fines del IGI, adicionado
con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con
motivo de la importación. Con fundamento en los razonamientos anteriores se
concluye que el valor en aduana de la mercancía manifestado en el pedimento
correspondiente y las contribuciones tales como el IGI, IEPS, DTA, ISAN, y en
su caso CC actualizadas integran la base gravable del IVA.
OCTAVA. Conforme a lo dispuesto por el
artículo 49 de la LFD, el DTA en
las operaciones de depósito fiscal, se pagará al presentar el pedimento
definitivo y en su caso, al momento de pagar el IGI, es decir, al momento de la
extracción de la mercancía.
El DTA a pagar será el que resulte de aplicar
la cuota establecida en el mencionado artículo 49, fracción I de la
LFD, al valor en aduana de la mercancía, el cual deberá realizarse en cada
pedimento de extracción y actualizarse según la opción elegida por el
importador conforme a lo señalado en la norma sexta del presente Apartado.
Asimismo, el DTA
podrá ser pagado en su totalidad por única vez al momento de llevar a cabo la
primera extracción, por lo que únicamente se deberá de cubrir el importe mínimo
del DTA en los subsecuentes pedimentos de extracción.
No estarán obligados al pago del DTA, quienes
efectúen la exportación, retorno, importación definitiva o temporal de
mercancía originaria, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de
los países parte de los TLC suscritos por México, señalados en la RCGMCE 5.1.3.
Tratándose de operaciones de depósito fiscal
tramitadas con pedimentos partes II, se deberá pagar el DTA correspondiente a
cada parte II en la aduana en donde se efectúe el despacho de la mercancía.
NOVENA. Las personas físicas o morales
residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscal por
conducto de AA o Ap. Ad., en este caso, en el campo del pedimento
correspondiente al R.F.C. se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el de domicilio
fiscal del importador, se anotará el domicilio de la bodega en el que
permanecerá la mercancía en depósito fiscal.
DECIMA. Cuando la mercancía destinada al
régimen de depósito fiscal se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones
y restricciones no arancelarias, las mismas se deberán cumplir en la aduana de
despacho, donde se promueva la introducción de la mercancía a depósito fiscal.
Tratándose de cupos de importación y exportación emitidos por la SE,
deberán estar vigentes al momento de la extracción de la mercancía del régimen
de depósito fiscal.
DECIMAPRIMERA. Las normas y los
procedimientos relativos a la promoción del despacho aduanero y activación del
mecanismo de selección automatizado señalados en la Tercera Unidad de este
Manual y los establecidos en las Unidades Quinta y Sexta, tratándose del
reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento, serán aplicables a este
Apartado.
DECIMASEGUNDA. El traslado de la
mercancía destinada al régimen de depósito fiscal, se hará en forma obligatoria
en vehículo con compartimiento de carga cerrado, o contenedor, salvo que esto
no sea posible por las dimensiones o características de la mercancía. En el
régimen de depósito fiscal se utilizarán candados oficiales de color rojo los
cuales deberán ser declarados en el pedimento correspondiente.
Tratándose de operaciones que se despachen en aduanas fronterizas, el AA
o Ap. Ad. deberá colocar en el vehículo los candados oficiales, antes de
introducir el vehículo a territorio nacional y en el caso de las aduanas
marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales deberán ser colocados
antes de que el vehículo se presente al mecanismo de selección automatizado.
DECIMATERCERA. Asimismo, el almacén
emisor de la carta de cupo deberá dar aviso a más tardar al día siguiente de
que venza el plazo de veinte días a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la LA, mediante transmisión electrónica al SAAI de
la mercancía que no haya arribado a las instalaciones del almacén, así como de
la que por caso fortuito o de fuerza mayor no arribe en los plazos
establecidos, mencionando en el apartado de observaciones los motivos que
originaron tal situación, o en su caso cuando la mercancía haya arribado
conforme a lo declarado en el pedimento y en la carta de cupo electrónica; en
todos los casos el SAAI proporcionará un acuse electrónico.
Para efecto del párrafo anterior, una vez que arribe la mercancía al
almacén general de depósito éste deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes
de la mercancía manifestada en el pedimento, respecto de la efectivamente
recibida en sus instalaciones, procedente de la aduana de despacho; dicho aviso
deberá realizarse mediante transmisión electrónica al SAAI, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al arribo de la mercancía, para lo cual deberá
proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así
como las cantidades y fracciones arancelarias de la mercancía faltante o
sobrante. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso
efectuado.
El SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre
que exista un aviso previo de no arribo.
El SAAI verificará que el almacén emisor de la carta de cupo, realice la
transmisión de los avisos a que se refiere la presente norma, en caso de no
presentarse dentro del plazo establecido no se podrán validar nuevas cartas de
cupo.
El plazo de veinte días a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la LA, se computará a partir de la fecha en que se
transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero, es decir, a partir del
desaduanamiento de la mercancía.
Cuando no se presente dicho aviso dentro del plazo mencionado, se
aplicará al almacén emisor de la carta de cupo, la multa establecida en al
artículo 185, fracción I, de la LA por configurarse la infracción prevista por el
artículo 184, fracción I de la mencionada Ley.
DECIMACUARTA. El personal del área
de ICG de la aduana en dónde se haya tramitado el pedimento de introducción a
depósito fiscal, deberá verificar diariamente en el SOIA el estado en que se
encuentran las cartas de cupo correspondientes a dichos pedimentos,
identificando aquellas cartas de cupo en las que se reporte el no arribo de la
mercancía, o en su caso sobrantes o faltantes.
Una vez vencido el plazo a que se refiere la norma anterior, cuando se
detecten cartas de cupo en esta situación, deberá turnar el asunto al área de
trámites y asuntos legales de la aduana, a efecto de se inicie en contra del
importador el procedimiento administrativo correspondiente, en los términos de
la Octava Unidad de este Manual.
DECIMAQUINTA. El almacén general de depósito que emitió la carta de cupo
electrónica, una vez que se haya concluido el despacho aduanero, será
responsable solidario de los créditos fiscales originados por la detección de
faltantes, sobrantes y no arribo de la mercancía destinada al régimen de
depósito fiscal, siempre que no hayan transmitido los avisos a que se refiere
la norma decimatercera del presente numeral, sin perjuicio de la
responsabilidad del AA o Ap. Ad. que tramitó su despacho, por las
irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se
detecten durante el despacho.
DECIMASEXTA. En el caso de que arribe al almacén general de depósito mercancía excedente
o no declarada, se deberá efectuar la importación definitiva de la mercancía y
realizar el pago de las contribuciones correspondientes, así como, cumplir con
las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta,
para lo cual, se deberá cumplir con lo dispuesto en
·
AG.- Correspondiente
a la clave de almacén general de depósito.
·
CC (Carta de Cupo).-
El cual debe ir seguido del número consecutivo de la carta de cupo asignado por
el almacén general de depósito o titular del local destinado a exposiciones
internacionales.
·
SF (Clave de Unidad
Autorizada).- El cual deber ir seguido de la clave otorgada por la autoridad
aduanera a las unidades autorizadas de los almacenes generales de depósito,
conforme a lo establecido en el Anexo 13 de las RCGMCE.
·
RE.- Correspondiente
a regularización de mercancía de conformidad con el artículo 101 de la LA.
En estos casos, se deberá observar lo dispuesto en el numeral 7 del
Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual.
La importación definitiva de la mercancía excedente o no declarada
deberá realizarse antes de que se pretenda realizar alguna extracción del
pedimento de introducción a depósito fiscal que ampara la carta de cupo,
respecto de la cual se dio aviso electrónico de la mercancía excedente o no
declarada.
DECIMASEPTIMA. La mercancía que se
encuentre en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su
naturaleza o base gravable, podrán ser objeto de actos de conservación, exhibición,
etiquetado, empaquetado, examen, demostración, de adhesión de marbetes o toma
de muestras. En este último caso se pagarán las contribuciones que corresponda
a las muestras, de conformidad con lo previsto en este Apartado, antes de
proceder a su extracción.
DECIMOCTAVA. La mercancía que se
encuentre bajo el régimen de depósito fiscal, podrá ser transferida de un
almacén general de depósito a otra bodega autorizada del mismo almacén o
traspasada a uno diferente, siempre que durante su traslado se acompañe con la
copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal y con el
comprobante que expida el mismo almacén general de depósito, mismo que deberá
cumplir con los requisitos establecidos en la RCGMCE 3.6.9. rubro A así como efectuar el aviso de
traslado o traspaso, mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando los
datos que correspondan conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.6.10., rubro A o B.
DECIMANOVENA. De igual forma, podrán realizar el traspaso
de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones
internacionales conforme al artículo 121, fracción III de la
LA, o a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal
para el ensamble y fabricación de vehículos, siempre que al realizar el
traspaso el almacén general de depósito que efectúe la transferencia realice el
pedimento de retorno con clave K2 y el de introducción a depósito fiscal con
clave A5 cuando se trate de local autorizado en términos del artículo 121 fracción III de la
LA y F2 tratándose de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de
vehículos.
Lo dispuesto en esta norma también se podrá
aplicar tratándose de traslados que se realicen de un local autorizado para
exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la
LA a un almacén general de depósito, con la diferencia de que los pedimentos
que se ocuparán en esta operación serían un pedimento con clave K3 que ampare
el retorno y el pedimento de introducción a depósito fiscal con clave A4.
En estos casos, el traslado de la mercancía se
deberá amparar con la copia del pedimento de introducción a depósito fiscal
correspondiente, así como con el pedimento de extracción para su retorno al
extranjero que ampare la transferencia.
En el pedimento de extracción, se deberá
declarar en el bloque de identificadores la clave “TR”, correspondiente a
“traspaso de mercancía al amparo de los rubros C y D de la RCGMCE 3.6.10” y en el pedimento de introducción a
depósito fiscal se deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave
del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización
del Ap. Ad.
VIGESIMA. En caso de que la
mercancía que se encuentra en depósito fiscal se hayan destruido por caso
fortuito o fuerza mayor, el almacén general de depósito deberá transmitir, vía
electrónica al SAAI, los siguientes datos:
1.
Folio de la carta de cupo electrónica.
2.
Acuse electrónico de validación
3.
Las causas, así como la cantidad de mercancías que se
destruirán, expresadas en unidades de
Asimismo, para efecto de lo establecido en el artículo 162 del RLA, los almacenes generales de depósito podrán destruir la
mercancía que no hubiera sido enajenada conforme al procedimiento señalado en
la norma vigesimaseptima y sujetarse a lo siguiente:
1. Presentar aviso de
destrucción cumpliendo con los requisitos del artículo 18 del CFF mediante formato
libre ante la AGGC o ALAF que corresponda al lugar donde se encuentra la
mercancía, cuando menos con quince días de anticipación a la fecha de
destrucción.
En dicho aviso se deberá señalar el
lugar donde se localiza la mercancía, su condición material, el día y hora hábil,
así como el lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como, la
descripción de dicho proceso, asentando con número y letra la cantidad, peso y
volumen de la mercancía que se destruye y los números de pedimento con los
cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.
2. La autoridad levantará el acta de hechos
en la que se hará constar cantidad, peso, o volumen de la mercancía que se
destruye, descripción del proceso de destrucción que se realice, así como, los
números de pedimentos con los cuales se introdujo al régimen de depósito
fiscal.
En el caso de que la autoridad no se presente
en el día, hora y lugar indicados en el aviso, el personal del almacén deberá
levantar el acta correspondiente y remitir copia de la misma dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que fue levantada, a la ALAF o a
Si
el aviso de destrucción no reúne los requisitos antes señalados, la autoridad aduanera
correspondiente lo devolverá al almacén general de depósito que haya presentado
el aviso, informándole que no podrá realizar la destrucción hasta que presente
nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos.
Si la destrucción de la
mercancía se realiza por caso fortuito o de fuerza mayor, además se deberá dar
el aviso a la aduana correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 161 del RLA.
VIGESIMAPRIMERA. Tratándose de mercancía nacional que quede en depósito
fiscal para su exportación, se entenderán exportadas definitivamente. En caso
de que se desistan del régimen para su reincorporación al mercado nacional,
cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento
del IVA, deberá de anexar al escrito de desistimiento el documento en el que
conste en reintegro del referido impuesto.
VIGESIMASEGUNDA. De conformidad con
el artículo 120, segundo párrafo de la LA, la mercancía podrá retirarse del almacén
general de depósito, total o parcialmente para su importación o exportación,
pagando previamente las contribuciones actualizadas, en términos de lo
establecido en la norma sexta del presente Apartado. En este sentido, se debe
entender que lo que se actualiza en depósito fiscal para retirar la mercancía,
son las contribuciones y aprovechamientos y no la base gravable.
VIGESIMATERCERA. La extracción total
o parcial de mercancía a que se refiere el párrafo anterior, podrá promoverse
para destinarla al régimen de importación o exportación definitiva, o al
régimen de importación temporal en los casos previstos en la LA, o bien para
retornarla al extranjero la de esa procedencia o para el mercado nacional la de
esta procedencia.
Para llevar a cabo la extracción para
destinar la mercancía a los regímenes aduaneros de importación o exportación
definitiva o importación temporal, el apoderado del almacén general de depósito
deberá elaborar el pedimento de extracción que corresponda al régimen aduanero
que se trate, en el cual determinará el monto de las contribuciones y
aprovechamientos correspondientes a la mercancía que se pretenda extraer, y
pagar éstas últimas debidamente actualizadas conforme a lo señalado en la norma
anterior.
Las operaciones de extracción se considerarán
concluidas al momento en que se realice el pago del pedimento.
VIGESIMACUARTA. Los almacenes
generales de depósito, enterarán las contribuciones y cuotas compensatorias
señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél en que reciban el
pago, en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en sucursales
bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio
exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del
almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la
mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancía,
con los cheques u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente,
así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.
Los
almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador,
las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por
expedir un cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un
solo cheque, para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe
una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y
los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las
contribuciones y, en su caso, de las CC a pagar de cada uno de ellos con el
mencionado cheque.
Los cheques a que se refiere este numeral
deberán cumplir con lo que señala la RCGMCE 1.3.1., debiendo expedirse
a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general
de depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos
previstos en el artículo 8 del RCFF.
La presentación de los pedimentos de
extracción deberá efectuarse en la aduana dentro de cuya circunscripción
territorial se encuentra el domicilio del almacén general de depósito o la
bodega habilitada de los cuales se haya extraído la mercancía a más tardar en la
semana siguiente en que se haya tramitado, anexando la copia correspondiente a
la AGA, a través del buzón conforme a lo establecido en el Apartado A de la
Primera Unidad del presente Manual.
VIGESIMAQUINTA. Cuando un almacén
general de depósito se desista del régimen de depósito fiscal para retornar al
extranjero la mercancía de esa procedencia, deberá realizar el retorno conforme
al siguiente procedimiento:
1.
El
Ap. Ad. del almacén general de depósito promoverá el pedimento de extracción
con clave K2, ante la aduana. En el que deberá declarar el identificador
“AT” contenido en el Apéndice 8 del
Anexo 22 de las RCGMCE.
2.
El
retorno de la mercancía también podrá promoverse a través de AA, siempre que
anexe a la solicitud de autorización que presente a la AGA, un escrito en el
cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de la mercancía.
3.
El
pedimento de extracción se presentará para el pago del DTA correspondiente,
ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien, en sucursales
bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio
exterior.
4.
El
pedimento deberá presentarse ante la aduana en el que se haya tramitado el
mismo, únicamente para el efecto de que se inicie el tránsito interno a la
exportación sin que se requiera la presentación física de la mercancía.
5.
El
retorno al extranjero se podrá efectuar por cualquier medio de transporte pero
no necesariamente en la misma aduana en la cual fueron introducidas al país. La
autorización a que se refiere esta norma se realizara electrónicamente al
momento de la validación de los pedimentos, aunque sea por una aduana distinta.
6.
En
el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal
estancia con la copia del pedimento de extracción destinada al transportista,
siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país, y
7.
Al
arribo a la aduana de salida, se deberá presentar el pedimento de extracción
junto con la mercancía y se someterá al mecanismo de selección automatizado. El
operador del mecanismo de selección automatizado, previa a la activación del
mismo, deberá realizar lo señalado en la norma decimanovena del Apartado A,
numeral 1 de la Tercera Unidad del presente Manual.
Tratándose de almacenes generales de depósito
que se encuentran ubicados dentro de la circunscripción de la aduana por la que
se efectuará la salida de la mercancía hacia el extranjero, se deberá presentar
el pedimento a que se refiere el numeral 1 de la presente norma ante la aduana
de salida antes de realizar la extracción de la mercancía del almacén para que
se inicie al tránsito y posteriormente se presente dicho pedimento junto con la
mercancía a efecto de que la aduana realice el cierre del tránsito
correspondiente.
VIGESIMASEXTA. En los casos en que
se efectúe el retorno de mercancía de procedencia extranjera, conforme a lo
establecido en la norma anterior y la misma sea objeto de robo antes de
abandonar el territorio nacional, el solicitante del retorno continuará
obligado al pago de las contribuciones y aprovechamientos, así como, al
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se
encuentre sujeta la mercancía, conforme a lo establecido en los artículos 52, 60, primer párrafo y 95 de la LA.
La responsabilidad solidaria del almacén
general de depósito concluye con la entrega física y salida de la mercancía del
almacén, cuando el retorno al extranjero de la mercancía se promueva a través
de AA, el cual será responsable solidario por el no arribo de la mercancía a la
aduana de salida.
VIGESIMASEPTIMA. Los almacenes
generales de depósito autorizados para recibir mercancía en depósito fiscal,
que efectúen el remate de mercancía de procedencia extranjera en almoneda
pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el
interesado, sin que la misma hubiera sido retirada del almacén, aplicarán el
producto de la venta, conforme a lo señalado en la RCGMCE 3.6.15.
VIGESIMOCTAVA. Cuando la aduana
tenga conocimiento de que algún local o bodega de los almacenes generales de
depósito autorizados para mantener mercancía en depósito fiscal, no reúne los
requisitos señalados en las fracciones I y II del artículo 119 de la LA, el
administrador dará aviso de tal circunstancia a la ACRA para que imponga la sanción
a que se refiere el mencionado artículo. El incumplimiento a lo dispuesto a las
fracciones I y II del precepto legal antes invocado, dará lugar a que la
Secretaría, previa audiencia, suspenda temporalmente la autorización al local o
bodega de que se trate hasta que se cumplan los requisitos que
correspondientes. En caso de reincidencia, la Secretaría cancelará la
autorización al almacén general de depósito.
VIGESIMANOVENA. Para efecto del artículo 119 de la
LA, los almacenes generales de depósito que se encuentren registrados como
certificados, podrán efectuar lo siguiente:
1. Permitir
que se destine mercancía al régimen de depósito fiscal, de personas residentes
en el extranjero, sin necesidad de que los extranjeros que requieran destinar
mercancía al régimen de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción
en el Padrón de Importadores.
2. Tratándose
de operaciones mediante las que se retornen al extranjero la mercancía de esa
procedencia, se deberán realizar conforme al procedimiento establecido en la
norma vigesimaquinta del presente Apartado, sin necesidad de contar con
autorización previa de la AGA y podrán efectuar el retorno por medio de
transporte distinto al que se haya utilizado para su introducción.
Lo dispuesto en el numeral 1 de la presente norma,
no será aplicable cuando se efectúe la extracción de mercancía del régimen de
depósito fiscal, para destinarla a algún régimen aduanero.
TRIGESIMA.
Para
efecto del artículo 119 de la LA, la AGA
podrá llevar un registro de almacenes generales de depósito certificados, para
lo cual las personas morales que se encuentren al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales podrán presentar su solicitud de inscripción
mediante escrito libre a través de la Asociación de Almacenes Generales de
Depósito, S.C. ante la ACRA, acompañando dicha solicitud con la documentación
señalada en la RCGMCE 3.6.22.
2. Depósito fiscal en establecimientos
autorizados para exposiciones internacionales de mercancía
TRIGESIMAPRIMERA. Para efecto de lo
establecido en el artículo 121, fracción III de la LA, la mercancía de procedencia extranjera podrá
destinarse al régimen de depósito fiscal en establecimientos autorizados para
exposiciones internacionales de mercancía, siempre que el establecimiento que
efectúe la operación, se encuentre previamente autorizado por la ACRA para
efectuar estas operaciones y cumpla con los requisitos establecidos en la
RCGMCE apartado B, 3.6.9.
TRIGESIMASEGUNDA. El despacho aduanero
de mercancía que se destine al régimen de depósito fiscal en establecimientos
autorizados para exposiciones internacionales, se sujetará a las Normas
generales de este Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en
el presente numeral.
TRIGESIMATERCERA. Para efecto del artículo 119, séptimo párrafo y 121, fracción III de la LA, se consideran exposiciones internacionales
aquellas demostraciones o exhibiciones privadas o públicas que organizan
personas, cuya finalidad sea la venta de sus productos o servicios.
TRIGESIMACUARTA. Para destinar
mercancía a este régimen, el establecimiento autorizado deberá, previo a la
tramitación del pedimento correspondiente:
1. Presentar solicitud por escrito a la ACRA, con quince días de
anticipación a la celebración del evento.
2. Presentar escrito mediante el cual los organizadores del evento asuman
las responsabilidad solidaria con el importador, en caso de incumplimiento de
las disposiciones legales.
3. Acompañar la solicitud, con la documentación que acredite la promoción
publicitaria del evento.
4. Señalar que la duración del evento, no excederá de un mes, en caso de
prórroga, al pedimento correspondiente se deberá acompañar la Carta de cupo
para Exposiciones Internacionales, en el formato que forma parte del apartado A
del Anexo 1 de las RCGMCE.
No será necesario solicitar autorización previa, cuando el expositor
contrate los servicios de un almacén general de depósito autorizado y éste le
expida la carta de cupo correspondiente, conforme al numeral 1 del presente
Apartado.
TRIGESIMAQUINTA. Una vez realizado lo
señalado en la norma anterior, se deberá tramitar por conducto de AA o Ap. Ad.,
el pedimento de introducción al régimen de depósito fiscal, clave “A5” de
conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, al que se anexará la carta de cupo para exposiciones
internacionales, contenida en el Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, expedida por el organizador del evento y copia de la
autorización emitida por la ACRA, así como, someterse a todas las formalidades
del despacho aduanero.
En caso de que el
mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el
verificador encargado de practicarlo, deberá verificar que al pedimento
correspondiente se anexe la documentación que se señala en la presente norma.
TRIGESIMASEXTA. En estas operaciones,
se podrá
determinar provisionalmente el valor en aduana de la mercancía que se
introduzca bajo el régimen de depósito fiscal, con base en la cantidad que
hayan declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de la
mercancía importada o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se
refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al AA o Ap. Ad. la
manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la LA,
siempre que en el pedimento se declare el identificador “VP” de conformidad con
el Apéndice 8 del Anexo 22 de las
RCGMCE.
TRGIESIMASEPTIMA. Una vez concluida la
exposición internacional y siempre que se encuentre dentro del plazo señalado
en el numeral 4 de la norma trigesimaquinta de este Apartado, se deberá
realizar un pedimento con clave K3 para retornar la mercancía al extranjero.
Para el retorno de las mismas deberá realizarse el procedimiento establecido en
la norma vigesimaquinta del presente Apartado.
De conformidad con lo establecido en la
RCGMCE 3.6.25., el plazo otorgado
en la autorización emitida por la ACRA, podrá prorrogarse por un plazo igual al
que se haya concedido, siempre que el organizador del evento presente solicitud
mediante escrito libre, diez días hábiles antes del vencimiento del plazo
asentado en dicha autorización, siempre que los plazos de la autorización y de
la prorroga sumados no excedan de dos meses y que existan causas debidamente
justificadas.
En caso de no retornarse al extranjero la
mercancía dentro de los plazos autorizados, se considerará que las mismas se
encuentran ilegalmente en el país.
TRIGESIMOCTAVA. La mercancía
destinada al régimen de depósito fiscal en establecimientos autorizados para
exposiciones internacionales de mercancía, al término de éstas, podrán
continuar bajo dicho régimen fiscal en un almacén general de depósito, siempre
que se cumpla con el procedimiento establecido en el segundo párrafo de la
norma decimanovena del presente Apartado.
Asimismo, se podrá efectuar el traslado o
traspaso de mercancía a otro local autorizado para el mismo fin, con el
propósito de realizar la promoción de su evento en diferentes plazas del país,
acompañando en todo momento, copia del pedimento y de la autorización
respectiva, siempre que no excedan el plazo autorizado.
TRIGESIMANOVENA. En caso de que se
pretenda retirar la mercancía del local autorizado para la exposición
internacional, con la finalidad de importarse definitivamente, se deberá
realizar un pedimento con clave G2, correspondiente a “Extracción de bienes
destinados al régimen de depósito fiscal en locales destinados a exposiciones
internacionales de mercancía de comercio exterior para su importación
definitiva”, señalada en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.
CUADRAGESIMA. Para efecto del
artículo 121, fracción III de la
LA y último párrafo del artículo 165 del RLA, los establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de
mercancía, podrán importar mercancía para su distribución gratuita entre los
asistentes o participantes de la exposición internacional, siempre que se
identifiquen mediante sellos o marcas permanentes que las distingan
individualmente como destinadas a dicha exposición.
La mercancía a que se refiere el párrafo
anterior, no requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que la misma
tenga un valor unitario que no exceda del equivalente en moneda nacional a
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras
monedas extranjeras.
D. DEPOSITO FISCAL PARA TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS
(DUTY FREE)
Objetivo.
Vigilar y controlar
las operaciones de importación de mercancía que realicen las empresas del
régimen de depósito fiscal destinada para exposición y venta de mercancía en el país, en puertos aéreos
internacionales, fronterizos que sean colindantes a los puertos fronterizos o
se localicen dentro de los mismos y marítimos de altura del país.
Marco jurídico
Códigos
- Código Fiscal de la
Federación
Artículos 29-A.
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos 35, 36, 121, fracción I, 176 , 184, Fracción III, 185, 186 y 194
Reglamentos
- Reglamento de la
Ley Aduanera
Artículo 164
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. El presente
procedimiento será aplicable a las personas morales que cuentan con
autorización de la AGA para destinar mercancía nacional, nacionalizada o
extranjera al régimen de depósito fiscal, en los términos del artículo 121, fracción I de la LA, con el objeto de ser puesta a exposición y venta en puertos
aéreos internacionales, fronterizos que sean colindantes a los puertos
fronterizos o se localicen dentro de los mismos y marítimos de altura del país,
exenta del pago de contribuciones y, en su caso de CC, siempre que las ventas
se realicen a:
1.
Pasajeros
internacionales que salgan del país directamente al extranjero y lleven consigo
la mercancía adquirida.
2.
Pasajeros
que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos
internacionales.
3.
Misiones
diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, oficinas de
los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional
autorizadas, de conformidad con la RCGMCE 3.6.18.
SEGUNDA. La persona moral
deberá obtener autorización de la AGA para el establecimiento de depósitos
fiscales para la exposición y venta de mercancía extranjera y nacional o
nacionalizada, así como de cada uno de los establecimientos o tiendas en que
mantenga mercancía en el régimen de depósito fiscal y cumplir con los
requisitos establecidos en los artículos
121, fracción I de la LA, 164 del RLA
y en las RCGMCE 3.6.1. y 3.6.14.
Para efecto del numeral 7, rubro A de la RCGMCE 3.6.14., la
información mínima que deberá contener el control de inventarios será la
señalada en los lineamientos emitidos para tal efecto.
Cualquier cambio de
ubicación del o de los establecimientos autorizados, requiere autorización de
la AGA y deberá notificarse a la AGAFF.
TERCERA. Las personas morales
que cuenten con la autorización a que se refiere la norma primera de este
Apartado, deberán realizar las operaciones de introducción de mercancía al
régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancía, por conducto
de AA o Ap. Ad., conforme al siguiente procedimiento:
A.
Tratándose de mercancía de procedencia
extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado
conjuntamente con la mercancía, el pedimento de introducción a depósito fiscal,
con clave F9, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las
RCGMCE.
B.
Tratándose
de mercancía nacional o nacionalizada, se deberán presentar ante el mecanismo
de selección automatizado los pedimentos que amparen la introducción a depósito
fiscal con clave de pedimento F8 y señalando el identificador F8, conforme
a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a
nombre de la persona moral autorizada para destinar mercancía a depósito fiscal
y el de exportación definitiva virtual, con clave BB e indicando el
identificador F8, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a
nombre del proveedor nacional que efectúe la venta de la mercancía, sin que se
requiera la presentación física de la misma. Dichos pedimentos podrán ser
presentados en aduanas distintas.
Para efecto del
párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se
efectúe la introducción de la mercancía a depósito fiscal y el pedimento que
ampare la exportación definitiva virtual podrá ser presentado ante el mecanismo
de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya
presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de
introducción a depósito fiscal.
En el pedimento que
ampare la exportación definitiva virtual, se deberá anotar el RFC de la empresa
autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que
realiza la introducción a depósito fiscal y en el de introducción a depósito
fiscal, el RFC del proveedor nacional.
Al tramitar el
pedimento de exportación definitiva virtual, se deberá asentar el número, fecha
y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito
fiscal de la mercancía enajenada.
Cuando los
pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del
presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan
diferencias entre la mercancía manifestada en el pedimento que ampara la
exportación definitiva virtual y el que ampara la introducción a depósito
fiscal, se tendrá por no exportada la
mercancía descrita en el pedimento de exportación definitiva virtual, por lo
que el proveedor nacional que haya efectuado la enajenación deberá reintegrar
los montos del IVA y IEPS devueltos o acreditados y, en su caso del IGI
determinado con base en el valor comercial de la mercancía y declarado
en el pedimento de exportación definitiva virtual.
Cuando el pedimento de
introducción a depósito fiscal, se hubiera sometido ante el mecanismo de
selección automatizado y el pedimento de exportación definitiva virtual no se
presente ante el citado mecanismo en el plazo establecido en el segundo párrafo
de este rubro, se podrá llevar a cabo el desistimiento del
pedimento de introducción a depósito fiscal siempre y cuando la mercancía
amparada en dichos pedimentos no haya ingresado al local autorizado de la
persona moral a que se refiere el artículo 121,
fracción I de la LA, y se cumpla con lo siguiente:
1. Que el proveedor nacional que hubiere elaborado y pagado el
pedimento de exportación definitiva virtual, haya efectuado el desistimiento de
dicho pedimento, y
2. El interesado presente ante la aduana en que hubiera efectuado
la operación de introducción a depósito fiscal, escrito libre mediante el cual
solicite el desistimiento de dicha operación, anexando las copias del pedimento
original correspondientes al transportista, agente o apoderado aduanal y al
importador o exportador.
Cuando al arribo de la mercancía al depósito fiscal para su exposición y
venta, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el
artículo 121, fracción I de la LA,
detecte diferencias por sobrantes de mercancías, podrá efectuar la
rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número
de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar la mercancía, dentro
de los diez días siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre y
cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación.
CUARTA. En todo lo relativo
al despacho de la mercancía, se observará lo dispuesto en el Apartado A de la
Tercera Unidad del presente Manual.
La importación de la mercancía que se
destine al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancía,
estará sujeta al pago del 8 al millar por concepto de DTA, en términos del artículo 49 de la LFD,
al momento de presentarse el pedimento correspondiente. En dicho pedimento deberán determinarse
el IGI, IEPS, IVA y, en su caso, las CC, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 119 de la LA.
En caso de que se declare correctamente la mercancía y exista error en la
determinación de cualquier contribución o aprovechamiento, se considerará
cometida la infracción prevista en el artículo
184, fracción III
del mismo ordenamiento jurídico.
Cuando la mercancía
se encuentre sujeta a restricciones o regulaciones no arancelarias, se deberán
acompañar al pedimento correspondiente, los documentos que comprueben su
cumplimiento.
QUINTA. Una vez terminados
los trámites del reconocimiento aduanero, la mercancía podrá ingresar a los
establecimientos autorizados de la persona moral.
Durante la conducción
de la mercancía a los establecimientos autorizados de la empresa, ubicados en
puertos aéreos internacionales, ésta se deberá acompañar con los pedimentos que
amparen su introducción a depósito fiscal o en su caso, con el aviso de
transferencia y recepción de la mercancía sujeta al régimen de depósito fiscal,
que se señala en la norma séptima de este Apartado y deberá conducirse por la
ruta fiscal que haya designado para tales efectos el administrador.
Cuando la mercancía llegue
al almacén general de depósito de la persona moral, se procederá a su descarga,
verificación de la que se recibe y registro del ingreso, en el sistema de
cómputo autorizado para esos efectos por las autoridades aduaneras competentes.
SEXTA. Las personas morales que cuenten
con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA y la RCGMCE 3.6.27. deberán tramitar un pedimento de
extracción mensual, a través de AA o Ap. Ad. dentro de los primeros diez días
hábiles de cada mes, que ampare la mercancía enajenada en el mes inmediato
anterior a pasajeros internacionales y misiones diplomáticas acreditadas ante
el gobierno mexicano, así como, a las oficinas de los organismos
internacionales representadas o con sede en territorio nacional, transmitiendo
la información de los pedimentos con los que se introdujo la mercancía al
régimen de depósito fiscal, en el “bloque de descargos”, conforme al Anexo 22 de
las RCGMCE, indicando, según sea el caso, las siguientes claves de pedimento:
Tratándose de mercancía de procedencia extranjera,
se utilizará un pedimento de extracción con clave G7 e indicando el identificador
TV, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.
Tratándose de mercancía nacional o nacionalizada, se
utilizará un pedimento de extracción con clave G6 e indicando el identificador
TV, conforme a los Apéndices antes mencionados.
En los casos en que el pedimento de extracción ampare la venta de
mercancía efectuada a pasajeros internacionales que arriben al país
directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales, se deberá
declarar en el campo correspondiente, el tipo de operación 1 (Importación).
En los pedimentos de extracción que amparen la venta de mercancía
efectuada a pasajeros internacionales en puertos aéreos internacionales,
fronterizos y marítimos de altura que salgan del país directamente al
extranjero y lleven consigo la mercancía, se deberá declarar en dicho campo el
tipo de operación 2 (Exportación).
Las copias del pedimento correspondientes a la
aduana, al AA o Ap. Ad., importador o exportador y transportista, podrán
imprimirse conforme a lo establecido en la RCGMCE 2.6.26., siempre que declaren en el
pedimento el identificador IP, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del
Anexo 22 de las RCGMCE.
No será necesario imprimir la copia del pedimento
destinada al transportista. En estos casos, el código de barras a que se
refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE, se deberá
imprimir en la copia del pedimento destinada al importador o exportador.
SEPTIMA. De conformidad con la RCGMCE 3.6.28., las
personas morales autorizadas podrán realizar la transferencia de mercancía en
el mismo estado, de conformidad con lo siguiente:
A.
Tratándose
de la transferencia entre establecimientos autorizados de la misma persona, se
deberá efectuar mediante el formato de “aviso de transferencia de mercancía
sujeta al régimen de depósito fiscal”, que forma parte del Anexo 1 de
las RCGMCE.
El
traslado de la mercancía se deberá amparar con la impresión del aviso a que se
refiere el párrafo anterior.
Cuando se trate de operaciones entre
locales autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas
instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo y marítimo de altura
de que se trate, la transferencia de la mercancía se deberá registrar en el sistema
de control de inventarios de dicha persona, no siendo necesario en estos casos,
efectuar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro.
Las transferencias entre locales
autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas
instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo o marítimo de altura
de que se trate, deberán ser registradas en sus sistemas de control de
inventarios y no será necesario efectuar la transferencia mediante el formato a
que se refiere el primer párrafo del presente rubro.
B.
Tratándose
de la transferencia de mercancía entre distintas personas autorizadas, se
deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la misma
aduana, los pedimentos que amparen las operaciones de extracción de la
mercancía de depósito fiscal, a nombre de la persona que realiza la
transferencia y el de introducción de mercancía a depósito fiscal, a nombre de
la persona que la recibe, sin que se requiera la presentación física de la
misma. En ambos pedimentos se deberá señalar la clave V8 y el identificador V8,
conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.
Para efecto del párrafo anterior, el
pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el
mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de
la mercancía al depósito fiscal y el pedimento que ampare su extracción, podrá
presentarse a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado el
de introducción.
En el pedimento que ampare la extracción
de mercancía de depósito fiscal, se asentará el RFC de la empresa autorizada a
destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que
recibe la mercancía y en el campo “bloque de descargos”, conforme al Anexo 22 de las RCGMCE, se
deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que
ampare la introducción a depósito fiscal de la mercancía transferida; así como
el descargo de los pedimentos F8 o F9 según corresponda, en el de introducción
a depósito fiscal, se asentará el RFC de la empresa autorizada a
destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que la
transfiere.
Cuando los pedimentos no se presenten en
los plazos establecidos en el segundo párrafo del presente rubro, no se
transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre la mercancía
manifestada en el pedimento que ampara la extracción el que ampara la introducción
a depósito fiscal, se tendrá por no extraída de depósito fiscal la mercancía descrita
en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral
autorizada que la transfiere será responsable por el pago de las
contribuciones, en su caso, CC, así como de acreditar el cumplimento de
regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
OCTAVA. Las personas morales autorizadas podrán realizar la
introducción de muestras y muestrarios a depósito fiscal para exposición y
venta en aeropuertos internacionales, puertos fronterizos y puertos marítimos
de altura, siempre que cumplan con lo establecido en la norma tercera del
presente Apartado y con lo establecido en la RCGMCE 4.2.
Los probadores de
productos que se pretendan introducir a depósito fiscal para exposición y
venta, con la finalidad de dar a conocer las características de las mismas a
los consumidores, seguirán el procedimiento establecido en esta norma.
NOVENA. Para efecto del artículo 121, fracción I de la LA, los paquetes promocionales que vayan a ser
distribuidos a los pasajeros y/o misiones diplomáticas y consulares acreditadas
ante el Gobierno Mexicano, de forma gratuita en la compra de un producto dentro
de los establecimientos autorizados, deberán ser identificados mediante sello o
marca que indique de manera claramente visible y legible la leyenda “artículo
promocional”, dicha marca podrá efectuarse utilizando etiquetas adheribles.
La introducción a
depósito fiscal de dicha mercancía deberá efectuarse conforme al procedimiento
establecido la norma tercera del presente Apartado, para lo cual, el AA o Ap.
Ad. elaborará el pedimento de introducción a depósito fiscal, con clave
F8 o F9, según corresponda y declarará el identificador DP, conforme lo
establecido en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.
DECIMA. Las ventas efectuadas a pasajeros internacionales
que salgan del país directamente al extranjero y las lleven consigo, deberán
efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su
caso, autorice en forma expresa la AGSC, expidiéndose un comprobante en
términos del artículo 29
del CFF, en el que se identifique: razón social y domicilio del establecimiento
que efectúa la venta, el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como,
el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de
transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida
del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.), lo
anterior, en caso de que el pasajero salga con la mercancía por vía aérea o
marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre, deberá expedirse un
comprobante en términos del artículo antes señalado, en el que se especifique
el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como, el nombre del
consumidor y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser
únicamente, pasaporte o la visa denominada “visa and border crossing card”.
Cuando por caso
fortuito o fuerza mayor se cancele un vuelo internacional, el pasajero deberá
llevar a cabo la devolución de la mercancía y el local de que se trate registrará
dicha devolución en el sistema automatizado de control de inventarios a que se
refiere el numeral 7, rubro A de la
RCGMCE 3.6.14. La
venta de esta mercancía que se hubiera realizado, se considerará para efecto de
la elaboración del pedimento de extracción mensual conforme a lo establecido en
la norma Sexta del presente apartado.
En el caso de ventas
efectuadas a pasajeros que arriben al país directamente del extranjero en
puertos aéreos internacionales, en ningún caso ésta podrá ser mayor a
trescientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda
nacional o extranjera por persona. Dichas ventas deberán efectuarse utilizando
los sistemas electrónicos de registro fiscal que en su caso autorice de manera
expresa la AGSC, expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del CFF, en el que se
identifique: razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta,
el tipo de mercancía, cantidad y precio, así como el nombre el pasajero,
nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo condujo a
territorio nacional y datos que identifiquen el arribo del medio de transporte
(fecha, hora de llegada, número de vuelo, etc.).
DECIMAPRIMERA. Las empresas podrán vender la
mercancía a misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno
Mexicano, así como, a las oficinas de los organismos internacionales
representadas o con sede en territorio nacional, siempre que cuenten con autorización
en franquicia diplomática de bienes de consumo, expedida por la SRE y la AGGC,
que ampare dicha mercancía, de acuerdo con la solicitud que haya presentado
debidamente requisitada la misión u oficina.
DECIMASEGUNDA. Las ventas de
mercancía de procedencia extranjera que se realicen directamente a las misiones
diplomáticas acreditadas ante el gobierno mexicano, así como, a las oficinas de
los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional,
se realizará en términos del siguiente procedimiento:
a) Las misiones diplomáticas y consulares
deberán presentar ante la Dirección General de Protocolo de la SRE, el formato
especial de “solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes
de consumo”.
b) Dicha solicitud deberá contener la
descripción de la mercancía, el precio, así como, los sellos y firmas de las
misiones diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales
representados o con sede en territorio nacional, asimismo, deberán presentarla
ante la AGGC para la autorización respectiva, para lo cual estampará en ella el
sello, número de folio y firma de la autoridad que autoriza.
Una vez autorizada la solicitud de
referencia, las misiones diplomáticas y consulares o de los organismos
internacionales representados o con sede en territorio nacional, se presentarán
a efectuar las compras ante la empresa autorizada, no deberán tramitar
pedimento, toda vez que dicha venta se encontrará amparada por la citada
solicitud, por lo que los establecimientos de depósito fiscal que lleven a cabo
la venta deberán conservar copia de la misma.
c) Las empresas autorizadas que lleven
a cabo estas ventas deberán efectuar los descargos de la mercancía vendida en
los pedimentos de extracción a que se refiere la norma sexta del presente
Apartado, asentando el identificador DV, establecido en el Apéndice 8 del Anexo
22 de las RCGMCE.
d) La
venta y entrega de mercancía se deberá de realizar en las bodegas autorizadas
de las empresas.
DECIMATERCERA. La entrega de la mercancía se hará al momento de la
venta en el interior del local comercial, cuando dicha venta se efectúe en
puertos aéreos internacionales o marítimos. Cuando se trate de puertos
fronterizos, la entrega se efectuará en el lugar señalado en la autorización
respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del
consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de plástico para
empacar la mercancía, mismas que deberán tener impreso la leyenda “DUTY FREE”
“MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS”, conforme a las especificaciones que se
establezcan en la autorización respectiva, así como, el nombre de la persona
moral autorizada y en su caso, su logotipo. El comprobante de venta deberá
engraparse en dichas bolsas.
El administrador de
la aduana en puertos aéreos internacionales, podrá autorizar a los locales para
que en caso fortuito o fuerza mayor, así como por medidas de seguridad pública,
la mercancía pueda ser entregada en la puerta del avión por el personal
autorizado del local comercial de que se trate, dicha autorización se otorgará
por el plazo que dure la contingencia.
Para efecto del
primer párrafo, tratándose de ventas en puertos aéreos internacionales, las
bolsas que se utilicen para empacar la mercancía objeto de la venta, además de
las especificaciones señaladas anteriormente, deberán ser de color rojo, cuando
se trate de ventas a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y
de color blanco, cuando se trate de ventas a pasajeros internacionales que
arriben al país directamente del extranjero.
DECIMACUARTA. La venta o entrega de
mercancía realizadas en contravención a lo dispuesto en las normas décima a
decimatercera de este Apartado, constituirá las infracciones a que se refiere
el artículo 176, fracciones I, II y X de la LA, por lo que en caso de detectarse dichos
supuestos, la autoridad aduanera procederá al levantamiento de las actas
correspondientes para sancionar al consumidor, al dependiente de la tienda y a
la empresa que la opera.
DECIMAQUINTA. Las personas morales que cuenten
con la autorización a que se refiere el artículo
121,
fracción I de la LA y la
RCGMCE 3.6.14
podrán realizar la
destrucción de mercancía obsoleta, caduca, dañada o inutilizable, siempre que
cumplan con el siguiente procedimiento:
a) Presentar aviso de destrucción mediante formato libre
ante la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentra la mercancía, cuando
menos con quince días de anticipación a la fecha de destrucción.
En dicho aviso se deberá
señalar el lugar donde se localiza la mercancía, sus condiciones materiales, el
día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo el proceso de destrucción,
así como, la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra, la
cantidad de mercancía que se destruye y los números de pedimento con los cuales
se introdujo al régimen de depósito fiscal.
b) La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y
lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles.
c)
Personal de la
ALAF levantará el acta de hechos, en la que se hará constar la cantidad, peso o
volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción
que se realice.
En los casos en que no se presente la autoridad en el lugar y
fecha programada para la destrucción, en su ausencia, el importador podrá
levantar el acta de hechos y deberá remitir copia de la misma a la ALAF que
corresponda al lugar donde se encuentra la mercancía, dentro de los cinco días
hábiles siguientes.
d) La mercancía que haya
sido destruida deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según
corresponda, conforme lo establecido en la norma sexta del presente Apartado,
en el mes en que se haya efectuado la destrucción, asentando el
identificador DS, establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.
DECIMASEXTA. Para efecto de la RCGMCE 3.6.30., las
personas morales autorizadas conforme a este Apartado, podrán realizar el
retorno de mercancía de procedencia extranjera, nacional o nacionalizada que
haya sido destinada al régimen de depósito fiscal, para ser retornada al
extranjero exenta del pago de las contribuciones aplicables o para su reincorporación al
mercado nacional, por conducto de AA o Ap. Ad., conforme a lo siguiente:
A.
Tratándose
de mercancía de procedencia extranjera:
1.
Presentarla
ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana dentro de cuya
circunscripción se encuentre el establecimiento autorizado para el depósito
fiscal, conjuntamente con el pedimento de extracción de depósito fiscal F9,
conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.
2.
En
caso de que la mercancía vaya a salir del país por una aduana distinta a la de
la circunscripción territorial del establecimiento autorizado, se deberá
declarar en el pedimento de extracción de depósito fiscal, el identificador AT,
de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, en el que se
especifique que la mercancía se retorna mediante tránsito interno a la
exportación.
B. Tratándose de reincorporación de mercancía nacional al mercado
nacional para su devolución a proveedores nacionales:
Se deberá presentar ante el
mecanismo de selección automatizado en la aduana de cuya circunscripción se
encuentre el establecimiento autorizado para el depósito fiscal, el pedimento
de extracción de depósito fiscal de mercancía para retornarse al mercado
nacional, clave F8 e indicar el identificador F8 y TD, conforme a los Apéndices
2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a nombre de la
persona moral autorizada que realiza la devolución de la mercancía; y el
proveedor nacional que la reciba en devolución, deberá tramitar un pedimento de
desistimiento del régimen de exportación definitiva, clave K1, identificador
F8, conforme a los Apéndices antes mencionados, sin que se requiera la
presentación física de la misma. En el caso de que el proveedor nacional
hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo
de la exportación de la mercancía que conforme a este párrafo no se considere
exportada, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Para efecto del
párrafo anterior, el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de
exportación definitiva de la mercancía destinada a depósito fiscal deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se
efectúe la devolución de la misma y el pedimento de extracción de depósito
fiscal de mercancía para reincorporarse al mercado nacional podrá ser
presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día
siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección
automatizado el pedimento de desistimiento del régimen de exportación
definitiva de la mercancía a depósito fiscal.
En el pedimento que
ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancía
en depósito fiscal, se deberá asentar el RFC de la empresa autorizada a
destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la
devolución y en el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancía
para reincorporarse al mercado nacional, se deberá asentar el RFC que
corresponda al proveedor nacional que la recibe en devolución.
Al tramitar el
pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancía para reincorporarse al
mercado nacional se deberá asentar en el campo correspondiente a descargos, el
número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare el
desistimiento de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que la
recibe en devolución.
Cuando los pedimentos no se
presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente norma,
no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre la
mercancía manifestada en el pedimento que ampara la extracción de depósito
fiscal de mercancía para reincorporarse al mercado nacional y el que ampara el
desistimiento de exportación definitiva, se tendrá por no extraída de depósito
fiscal la mercancía descrita en el pedimento de desistimiento del régimen de
depósito fiscal, por lo que la persona moral autorizada que devuelve la
mercancía será responsable por el pago de las contribuciones y en su caso de
las CC que correspondan, así como deberá acreditar el cumplimiento de regulaciones
y restricciones no arancelarias.
DECIMASEPTIMA. Las personas morales objeto del
presente Apartado y de conformidad con la
RCGMCE 3.6.33. podrán realizar la importación
definitiva de la mercancía que le hubiese sido robada, siempre que cumplan con
el siguiente procedimiento:
1.
Deberán
tramitar ante la aduana correspondiente dentro de los primeros diez días
hábiles de cada mes, un pedimento con clave A3 e indicando el identificador A3,
conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, que ampare la
mercancía que hubiese sido objeto de robo en el mes inmediato anterior.
2.
Efectuar
el pago de las contribuciones que correspondan y acreditar el cumplimiento de
las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes a la fecha de pago
del pedimento.
Para
efecto del presente numeral, se considerará como fecha de entrada de la
mercancía, la fecha de pago del pedimento.
3.
Si el
valor de la mercancía que hubiese sido objeto de robo representa más del 1% de
las ventas realizadas en el mes inmediato anterior al mes en que se
trámite el pedimento A3, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público y anexar copia del acta correspondiente al pedimento a que
se refiere esta norma.
E. DEPOSITO FISCAL PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Y MANUFACTURERA DE VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE.
Objetivo.
Regular
el depósito fiscal de las empresas de la industria automotriz terminal y
manufacturera de vehículos de autotransporte, instaladas en el país.
Marco jurídico
Leyes
-
Ley Aduanera
Artículos
35, 36, 90, 98, 99, 100, 119, 120 y 121, fracción IV
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte instaladas en el país que cuenten
con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción IV de la LA, efectuarán sus operaciones, en términos de lo dispuesto por la LA, RCGMCE
y las demás leyes y ordenamientos aplicables que regulan la entrada y salida de
mercancía a territorio nacional; y podrán acogerse al presente procedimiento,
siempre que proporcionen en la forma y términos establecidos en el mismo a la
autoridad, aduanera mediante transmisión electrónica la información relacionada
con las operaciones que realicen. Además le serán aplicables las facilidades
dispuestas en los artículos 98,
99
y 100
de la LA, no siendo necesario tramitar el registro a que se refiere el artículo
100
de la LA.
SEGUNDA. La ACRA, autorizará las instalaciones de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte en los términos de lo
dispuesto en el artículo 121
fracción IV de la LA, así como en las RCGMCE que apliquen y las normas y/o
políticas para la operación del depósito fiscal para la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte vigentes, para que en
dichas instalaciones autorizadas pueda permanecer la mercancía destinada al
régimen de depósito fiscal a que se refiere este Apartado, así como someterse
al proceso de ensamble y fabricación correspondiente.
TERCERA. Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal se
promoverá el despacho por conducto de AA o Ap. Ad.
CUARTA. Cuando el despacho a que se refiere la norma anterior se
promueva en aduana fronteriza, el AA o Ap. Ad. deberá colocar al medio de
transporte, candados oficiales color rojo, antes de introducir el vehículo a
territorio nacional e invariablemente se utilizará vehículo con compartimiento
de carga cerrado, salvo, cuando a juicio del administrador, las dimensiones,
características o peso de la mercancía no lo permitan, tal es el caso de
maquinaria pesada, rollos de alambre, lámina, contenedores en doble estiba,
etc. En otros casos se anotará el número del candado que de origen
asegure las puertas del contenedor.
QUINTA. Si la empresa desea acogerse a los beneficios que
establece este procedimiento, así como a lo establecido por los artículos 98 y 99 de la LA, el AA o Ap. Ad. tratándose
de operaciones de introducción y extracción de
depósito fiscal, en las que utilicen las claves de pedimento F2, F3, H1, I1 o
A1 de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, siempre que declaren en el pedimento correspondiente
el identificador IP que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, podrán imprimir los
tantos aduana, AA o Ap. Ad., importador o exportador, y del transportista, sólo
con los campos contenidos en el formato denominado “Impresión Simplificada del
Pedimento” que forma parte del Apartado B del Anexo 1 de las RCGMCE, conforme a lo
establecido en la RCGMCE 2.6.26.
En
caso de que la empresa realice la impresión de sus pedimentos conforme a lo
establecido en el primer párrafo de esta norma, la información del pedimento
que se transmita electrónicamente al SAAI, se considerará que es la información
que declaró la empresa, por lo que, cuando se inicien facultades de
comprobación, si la autoridad aduanera detecta información distinta a la asentada
en el pedimento, la información que haya sido transmitida electrónicamente al
SAAI, será la que prevalezca sobre lo asentado en el pedimento.
Si
la empresa desea acogerse al procedimiento establecido en el artículo 98 de la LA, podrá elaborar el pedimento llenando todos los
campos, caso en el cual no deberá presentar el pedimento que contenga los datos
omitidos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 134 del RLA.
Tratándose
de material de ensamble, se podrán acoger al procedimiento establecido en el
primer párrafo de la presente norma o en su caso, presentar la impresión
completa del pedimento. En ambos casos se utilizará un número de orden por cada
tipo de mercancía y se anotará la cantidad por cada número de orden tal y como
aparezca en la factura o lista de empaque y como descripción de la mercancía se
declarará en todos los casos un lote de material de ensamble. La clasificación
arancelaria se anotará a nivel partida por cada número de orden, sujetándose en
este caso a las regulaciones o restricciones no arancelarias existentes para
las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02 o según se trate, vigentes al momento de
la extracción. Cuando el embarque a que se refiere esta norma esté integrado
con mercancía distinta del material de ensamble, inclusive vehículos, se
clasificará en la fracción arancelaria que le corresponda, sujetándose a las
regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes al momento de la
extracción.
Las
empresas por conducto de AA o Ap. Ad. podrán optar por promover el despacho
aduanero de la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal mediante
pedimento consolidado. Para ello, los embarques de la mercancía deberán
presentarse ante la aduana amparados con la factura o relación de facturas,
lista de empaque o documento de embarque que contenga impresa la firma
electrónica que le haya reportado el validador al momento de transmitir el
registro previo, el número del pedimento que ampare los documentos antes
señalados, los números de los candados oficiales colocados y, en su caso, la
leyenda “un lote de material de ensamble”, cuando se trate de este tipo de
bienes. Los embarques amparados con la factura o relación de facturas, lista de
empaque o documento de embarque deberán someterse al mecanismo de selección
automatizado.
El
pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes calendario,
o bien abrirse dentro de los tres últimos días del mes de que se trate, para amparar
las operaciones que correspondan al mes inmediato posterior. La validación y el pago del pedimento deberá
llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre de la
operación consolidada, ante el módulo bancario de la aduana correspondiente o
mediante el esquema electrónico de pago.
En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre
de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última
remesa. El AA o Ap. Ad. deberá
clasificar arancelariamente en el pedimento consolidado la mercancía a nivel
subpartida o fracción especifica, según corresponda conforme a lo dispuesto por
el cuarto párrafo de esta norma.
En
los casos del material de ensamble a que se refiere esta norma, la tasa del
impuesto general de importación y las regulaciones o restricciones no
arancelarias de las subpartidas declaradas, serán las aplicables a las
fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02, según se trate, vigentes al momento de la
extracción. El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el campo de observaciones del
pedimento la leyenda “las subpartidas de este pedimento quedan amparadas bajo
la fracción 9803.00.01 o 9803.00.02”, según corresponda. En los casos distintos al despacho aduanero
mediante pedimento consolidado, éste deberá acompañarse de la factura o
documento de embarque correspondiente.
SEXTA. Los
procedimientos establecidos en la Tercera
Unidad del presente Manual, serán aplicables al depósito fiscal para la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte en
lo relativo a la promoción del despacho; revisión por parte del personal
aduanero de que los candados oficiales coincidan con los declarados en el
pedimento, factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de
embarque; activación del mecanismo de selección automatizado, así como de la
ejecución del reconocimiento y disposiciones relacionadas con el resultado del
mismo, con las modalidades que se establezcan expresamente en este Apartado.
SEPTIMA. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, no se someterán por segunda
ocasión al mecanismo de selección automatizado, conforme lo establecido en las
RCGMCE 2.6.15., una vez concluidos los trámites y formalidades
del despacho aduanero, el personal encargado de practicarlo entregará al
conductor del vehículo la documentación aduanera con sus anexos y podrá
dirigirse a las instalaciones de la empresa.
OCTAVA.
Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado de la mercancía que
se destine al régimen de depósito fiscal sea reconocimiento aduanero, el
personal encargado de practicarlo únicamente verificará que se trata de la
mercancía declarada en el pedimento.
Tratándose de maquinaria y equipo especial, dicho
reconocimiento podrá realizarse por la aduana de la jurisdicción en el
domicilio del importador, previa solicitud y autorización por parte de la ACRA.
NOVENA. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte que realicen la introducción al
territorio nacional de mercancía bajo el régimen de depósito fiscal en
ferrocarril en contenedores de doble estiba o del tipo cuyas características
dificulte su revisión en la aduana de entrada, presentarán para su despacho el
pedimento, factura o relación de facturas, lista de empaque o el documento de
embarque, destinando la mercancía al régimen de depósito fiscal en términos de
la norma quinta de este Apartado. Asimismo, se procederá a activar el mecanismo
de selección automatizado. Si el resultado de la selección automatizada es
desaduanamiento libre, la empresa transportará la mercancía a sus
instalaciones. Si el resultado de la selección automatizada es reconocimiento
aduanero, el administrador de la aduana de entrada informará tal situación vía
electrónica o mediante fax a la aduana de destino el mismo día en que el convoy
haya iniciado su viaje y solicitará a esta última que practique el
reconocimiento aduanero en los términos previstos en la norma octava
de este Apartado.
El
personal de la aduana de destino practicará el reconocimiento aduanero en
términos del párrafo anterior, a los embarques reportados por la aduana de
entrada.
DECIMA. Una vez que arribe la mercancía a las instalaciones de la empresa
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, se
procederá a su descarga y la empresa verificará la mercancía que recibe y
registrará su ingreso a sus instalaciones en el sistema de cómputo para el
control de sus inventarios. En caso de existir discrepancia al realizarse el
conteo físico de la mercancía entre lo declarado en la factura o documento de
embarque y la mercancía físicamente recibida, inclusive las diferencias de más
o de menos en los valores y cantidades, la empresa informará al AA o Ap. Ad.
para que éste a su vez efectúe el trámite del pedimento de rectificación
correspondiente, estas discrepancias no
darán lugar a sanción alguna. Si las discrepancias se presentan en
operaciones realizadas utilizando la modalidad de pedimento consolidado y no se
ha llevado a cabo el cierre del mismo, el ajuste podrá efectuarse en el
pedimento consolidado, no siendo necesario en este caso la presentación de un
pedimento de rectificación.
DECIMAPRIMERA. La empresa deberá conservar la documentación contable que
compruebe los ajustes que se realicen por las discrepancias entre la mercancía
facturada y la físicamente recibida.
DECIMASEGUNDA. Cuando la empresa requiera
traspasar material destinado al régimen de depósito fiscal de un almacén
autorizado a otro que también lo sea, deberá documentarlo y registrarlo en sus
sistemas de control tanto en el almacén que traspasa como en el que recibe.
DECIMATERCERA. La empresa podrá entregar a terceros la mercancía sujeta a
depósito fiscal, incluidos los racks, para que dichas personas realicen
procesos de transformación, subensamble, reparación, pruebas u
ordenamiento de la mercancía y la devuelva al almacén autorizado, siempre que
la mercancía no se entregue para su almacenamiento y que dichas personas se
encuentren incluidas en los listados o modificaciones de los mismos que
entregue la empresa automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte a
la ACRA. En estos casos, la empresa registrará en hojas de control foliadas o
en su sistema mecanizado de control, cada salida del almacén, anotando el
nombre o razón social de quien va a realizar el proceso mencionado, el lugar
donde se realizará el mismo, el tiempo estimado para ello y la descripción de
la mercancía correspondiente. Registrará también en hojas de control foliadas,
el reingreso al almacén de la mercancía mencionada, una vez realizado el
proceso de referencia. Los registros a que se refiere esta norma deberán
hacerse en sus sistemas de control de inventarios ligados a su contabilidad.
Asimismo, la empresa podrá entregar a sus
proveedores vehículos que fueron fabricados o ensamblados en el depósito fiscal
para que dichos proveedores, puedan realizar procesos de ensamble, subensamble,
reparación y/o montaje de equipos aliados o carrocerías, y una vez concluido
dicho proceso, la empresa pueda iniciar la exportación de los vehículos en
forma directa desde el domicilio del proveedor hasta la aduana de exportación,
siempre y cuando dichas personas se encuentren en los listados o modificaciones
de los mismos que entregue la empresa automotriz o manufacturera de vehículos
de autotransporte a la ACRA. En estos casos, la empresa registrará en hojas de
control foliadas, una vez terminado el proceso, la fecha de terminación, el
número de pedimento de exportación y la aduana de salida en la cual se
concluirá esta operación. Los registros que se refiere esta norma deberán
hacerse en sus sistemas de control de inventarios ligados a su contabilidad.
Para efecto del párrafo anterior, se deberá tramitar
el pedimento de extracción observando lo establecido en el último párrafo de la
norma Vigesima del presente Apartado.
DECIMACUARTA. La empresa podrá enviar directamente de la aduana de
entrada, solamente la totalidad de la mercancía que se haya despachado con un
pedimento o mediante remesas tratándose de pedimentos consolidados, a las
instalaciones de sus proveedores nacionales, para que se realicen procesos de
transformación, ensamble, pruebas o reparación, siempre que dichos proveedores
se encuentren incluidos en los listados o modificaciones de los mismos que
entregue la empresa automotriz a la ACRA, señalando en el campo de
observaciones del pedimento, el nombre del proveedor que realizará los procesos
a que se refiere la presente norma. Los listados de referencia deberán
especificar el tipo de proveedor de que se trate y renovarse anualmente.
En
estos casos, la empresa deberá registrar el ingreso de la mercancía a sus
instalaciones en el sistema de cómputo para el control de inventarios y
depósito fiscal, aún cuando no se tenga físicamente la mercancía, también
deberá registrar en hojas de control foliadas o en un sistema mecanizado de
control, la mercancía que haya sido remitida directamente al proveedor
nacional, anotando el nombre o razón social de quien va a realizar el proceso
citado, el lugar donde se realizará, el tiempo estimado para ello y la
descripción de la mercancía correspondiente. Cuando la mercancía haya sido
sometida a alguno de los procesos referidos y sea enviada a la empresa automotriz
o manufacturera de vehículos de autotransporte, se registrará en sus sistemas
de control de inventarios al ingreso al almacén.
Los
registros a que se refiere esta norma deberán hacerse en el sistema de control
de inventarios ligados a la contabilidad de la empresa. Lo dispuesto en esta
norma también será aplicable tratándose del despacho de mercancía que se
realice mediante ferrocarril en contenedores de doble estiba o del tipo cuyas
características dificulten su revisión en la aduana de entrada, en estos casos,
el reconocimiento aduanero que haya sido determinado por el mecanismo de
selección automatizado en la aduana de
entrada, se deberá practicar en las instalaciones del domicilio del proveedor
nacional, por la aduana más cercana a dicho domicilio. Para ello, el
administrador de la aduana de entrada deberá enviar mediante correo electrónico
o vía fax, un comunicado a la aduana más cercana el mismo día en que el convoy
inició su viaje, solicitando que se practique el reconocimiento a los embarques
que se hayan reportado por correo electrónico o vía fax, en los términos de la
norma octava de este Apartado.
El
pedimento a que hace referencia esta norma deberá contener en el campo de
observaciones o en hoja anexa al mismo, el nombre o razón social de quien va a
realizar el proceso antes citado y el lugar donde se realizará el mismo.
La
empresa automotriz que despache mercancía mediante el presente procedimiento,
será responsable por la importación definitiva o retorno de la mercancía de
procedencia extranjera. En caso de incumplimiento a lo señalado por la presente
norma o de la detección de irregularidades, la ACRA podrá en cualquier momento
cancelar la utilización del presente procedimiento a la empresa infractora, sin
perjuicio de las demás infracciones y sanciones aplicables.
DECIMAQUINTA. El material de ensamble de origen extranjero declarado como
tal a la internación, que se extraiga del depósito fiscal para destinarse a la
importación definitiva después de someterse a procesos de ensamble, subensamble,
transformación o elaboración o como partes, se manifestará en el pedimento
correspondiente a la producción del mes anterior. La transmisión de este
pedimento y el pago de los impuestos al comercio exterior, DTA y demás
contribuciones que se causen con motivo de la importación, se efectuará a más
tardar al quinto día hábil posterior al mes en que se efectuaron las
extracciones, según el calendario que de a conocer la ACCG a la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, ante la
aduana de la circunscripción en que se encuentra la planta armadora, en las
cajas bancarias ubicadas en dicha aduana o ante el módulo bancario autorizado a
la planta o en el domicilio fiscal de la empresa o, en su caso, mediante el
esquema electrónico de pago.
El material a que se refiere el párrafo anterior, deberá
clasificarse a nivel subpartida o fracción específica, sujetándose en el caso
de las subpartidas a la tasa del impuesto general de importación y a las
regulaciones o restricciones no arancelarias de la fracción 9803.00.01 ó
9803.00.02, según corresponda, vigentes al momento de la extracción. En el caso
del material clasificado a nivel de fracción especifica, se deberá cumplir con
las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes al momento de la
extracción y en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación,
se podrá aplicar la tasa vigente al momento de la extracción que corresponda
conforme a lo siguiente:
1. La aplicable conforme al Decreto que establece diversos
programas de promoción sectorial, siempre que el importador cuente con el
registro para operar dichos programas;
2. La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al
amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y
aplicación de la TIGIE, siempre que el importador cuente con la autorización
para aplicar dicha regla; o
3. La preferencial aplicable de conformidad con los tratados o
acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las
reglas de origen y demás requisitos previstos en los mismos, siempre que se
cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare a nivel
de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad
con el tratado o acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan
en los términos del Anexo 22 de las RCGMCE, en el pedimento correspondiente.
El
tipo de cambio aplicable para el pago de los impuestos será el que rija el día
último del mes de calendario y las claves de pago serán las publicadas en el
Apéndice 13, del Anexo 22 de las RCGMCE.
Cuando las empresas realicen operaciones en las que
apliquen beneficios arancelarios de conformidad con los tratados y acuerdos
comerciales suscritos por México, los certificados de origen deberán contener
las partidas y subpartidas de las fracciones específicas conforme a la TIGIE,
tratándose de material de ensamble deberán declarar las fracciones 9803.00.01 o
9803.00.02, según se trate o, en su caso la correspondiente declaración de
origen en la factura de conformidad con el tratado correspondiente.
En
el registro de observaciones del archivo de validación del pedimento de
extracción deberá declararse la leyenda “las subpartidas de este pedimento
quedan amparadas bajo la fracción 9803.00.01 ó 9803.00.02”, según corresponda.
Las
empresas podrán eliminar o sustituir los pedimentos de extracción a que se
refiere esta norma en el sistema de cómputo sin sanción alguna, hasta antes de
la fecha en que se efectúe el pago.
DECIMASEXTA.
Cuando se extraiga de depósito fiscal mercancía en el mismo estado en que se
destinó a dicho depósito, a fin de destinarla a la importación definitiva, la
empresa por conducto de AA o Ap. Ad. podrá realizarlo a través de un pedimento
mensual e imprimir el formato “Aviso
electrónico de importación y de exportación”, asentando en el campo “descripción
de mercancía” el VIN del o los vehículos que ampara cada aviso, presentando en
su caso, las mercancías con el aviso impreso ante la garita correspondiente,
para realizar su internación al resto del territorio nacional.
La validación y pago de los impuestos al comercio exterior,
DTA y demás contribuciones que se causen con motivo de la importación, deberá
llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes al último día del
mes de que se trate, en la caja bancaria ubicada en la aduana de la circunscripción
del almacén autorizado, de la planta o instalaciones donde se consolide y
centralice la información, ante el módulo bancario autorizado o, en su caso,
mediante el esquema electrónico de pago.
En el caso anterior, se deberá declarar el tipo de cambio que
corresponda al último día del mes de que se trate y mercancía se deberá
clasificar aplicando la fracción arancelaria específica distinta a la del
material de ensamble, pudiendo sujetarse dicha mercancía a las tasas previstas
en el segundo párrafo de la norma decimaquinta del presente Apartado, vigentes al momento de la
extracción. Lo anterior sin perjuicio de que las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera
de vehículos de
autotransporte puedan hacer un
pedimento de extracción por cada embarque, caso en el cual el tipo de cambio,
la tasa del impuesto general de importación, regulaciones y restricciones no
arancelarias, serán las vigentes al momento de la extracción, debiendo la
empresa transmitir el pedimento a más tardar el tercer día hábil siguiente al
de la extracción al SAAI y presentándolo para su pago al quinto día hábil
siguiente al de la extracción.
Cuando
se efectúe la extracción de vehículos para su incorporación a mercado nacional,
se podrá utilizar el pedimento mensual a que se refiere el primer párrafo de
esta norma.
En
las extracciones a que se refiere esta norma y la norma decimaquinta, las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte podrán optar por realizar la impresión del pedimento en términos
de la norma quinta del presente
Apartado.
DECIMASEPTIMA. Para el caso de las destrucciones de mercancía obsoleta,
dañada o inservible, la empresa se
sujetará al procedimiento previsto por el SAT mediante las RCGMCE. 3.6.21.,
numeral 6
DECIMAOCTAVA. Para efecto de los
artículos 120
y 121,
fracción IV de la LA, los desperdicios y mermas que resulten del proceso de
transformación, fabricación o ensamble de vehículos y partes que se vayan a
destinar al mercado nacional, causarán los impuestos de importación conforme a
la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren
al momento de la extracción.
Para el cambio de régimen de los desperdicios y mermas, se
podrá presentar mensualmente un pedimento de extracción con la clave F3.
Para el cálculo de los impuestos, se podrá tomar como base
el valor de transacción en territorio nacional.
Las
cuotas, bases gravables, tipos de cambio, regulaciones y restricciones no
arancelarias serán las que rijan al momento de la extracción.
DECIMANOVENA. Los procedimientos establecidos en el Apartado B, de la Tercera
Unidad, del presente Manual, serán aplicables al depósito fiscal para la
industria automotriz con las modalidades que se establezcan expresamente en
este Apartado.
VIGESIMA. La empresa por conducto de su AA o Ap. Ad. podrá optar por
promover el despacho de la mercancía mediante la modalidad de pedimento
consolidado, generándose para tal efecto la factura o la relación de facturas,
lista de empaque o documento de embarque de la mercancía que se pretenda
extraer de la planta o almacén, a fin de que se efectúe la extracción de la
mercancía destinada a la exportación, incluso si se trata de material de
ensamble incorporado a productos de exportación.
La
factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque,
deberán contener la firma electrónica que le haya arrojado el validador al
momento de transmitir el registro previo y el número del pedimento que ampare
dichos documentos. El pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes calendario siempre que
sea dentro del mismo mes, por lo que en ningún caso se podrán realizar
operaciones para un pedimento abierto en el mes inmediato anterior. La
validación y el pago del citado pedimento deberá llevarse a cabo dentro de los
tres y cinco días hábiles siguientes al cierre de la operación extracción
consolidada, ante el módulo bancario de la aduana correspondiente, o mediante
el esquema electrónico de pago. Asimismo, se deberá declarar el tipo de cambio
de la fecha del cierre de la operación de extracción consolidada y clasificar
la mercancía por fracción específica de conformidad con la TIGIE. Tratándose de
aduanas fronterizas, el embarque de la mercancía mediante el procedimiento
señalado en los párrafos anteriores, deberá ampararse con la factura o relación
de facturas, lista de empaque o documento de embarque en la aduana de salida,
debiéndose someter al mecanismo de selección automatizado por cada medio de
transporte.
Si
el resultado de la selección automatizada es reconocimiento aduanero, sólo se
practicará verificando que lo asentado en los documentos antes señalados sea lo
que físicamente se transporta. Para realizar el despacho a la exportación en la
aduana de salida, el AA o Ap. Ad. deberá tramitar y obtener su registro local
en términos del Apartado B de la Primera Unidad del presente Manual.
Las
empresas también podrán optar por elaborar un pedimento por cada embarque o por
día, caso en el cual el tipo de cambio aplicable será el del día de la
extracción y lo transmitirá a más tardar al tercer día hábil siguiente del día
de la extracción.
Cuando
la empresa opte por presentarse al mecanismo de selección automatizado en la
aduana en cuya jurisdicción se encuentra la planta automotriz, se presentará
ante el modulo de selección automatizado para activar dicho mecanismo. De
resultar reconocimiento aduanero, el personal encargado de practicarlo se
dirigirá a la planta de la empresa para verificar que efectivamente se trata
del material declarado en el pedimento, factura o relación de facturas, lista
de empaque o documento de embarque.
Una
vez concluido el reconocimiento aduanero y si no existe irregularidad o si el
resultado de la selección automatizada es el llamado desaduanamiento libre, la
empresa colocará los candados oficiales que aseguren las puertas de acceso a
los compartimentos de carga de los vehículos en los que se transporte su
mercancía de exportación, anotará el número de los candados oficiales en el
pedimento factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de
embarque.
Una
vez efectuado lo anterior, el traslado de la mercancía de la aduana de despacho
a la aduana de salida, deberá realizarse mediante el régimen de tránsito
interno a la exportación, en términos del Apartado A “Tránsito Interno de
mercancía” de la Cuarta Unidad del presente Manual, para lo cual en el pedimento
de extracción correspondiente deberá declarar el identificador AT contenido en
el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. En este caso, tanto en la aduana de
despacho como en la de salida la empresa de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte deberá someterse al mecanismo de
selección automatizado, para efecto de iniciar y concluir el tránsito.
VIGESIMAPRIMERA. La empresa transmitirá mensualmente la información
correspondiente a la extracción del material importado incorporado en los
productos de exportación, a más tardar al décimo día hábil siguiente al del
cierre del mes de que se trate a la AGA, a través del SAAI.
Tratándose
de exportaciones que realicen las empresas por aduanas que no utilicen
permanentemente, las mismas podrán efectuarse por conducto de AA, teniendo las
empresas la obligación de transmitir la información citada en el párrafo
anterior dentro del mismo plazo.
VIGESIMASEGUNDA. El DTA causado por la exportación se podrá pagar por
adelantado y por el periodo que así determine la empresa de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, en el
módulo bancario autorizado para recibir contribuciones de comercio exterior de
la aduana en la que se efectúe el despacho de la mercancía.
VIGESIMATERCERA. Las empresas podrán
rectificar todos los datos asentados en el pedimento, para lo cual deberán
presentar un pedimento de rectificación por cada pedimento que se rectifique,
pagando en cualquier aduana o en el módulo bancario autorizado o mediante el
esquema electrónico de pago, las contribuciones, gravámenes, actualización,
recargos, así como las CC que en su caso apliquen, previa transmisión en línea
de dichas rectificaciones al SAAI. Cada una de las rectificaciones realizadas
se presentará en la aduana en que se hayan tramitado.
En el caso de operaciones realizadas utilizando la
modalidad de pedimento consolidado, el ajuste por diferencias podrá efectuarse
al cierre de la operación consolidada, no siendo necesario en este caso, la
presentación de un pedimento de rectificación.
Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte podrán rectificar por única vez los números de identificación
vehicular declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen
de depósito fiscal, según corresponda, dentro de los noventa días siguientes a
aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos.
Las
empresas conservarán en sus archivos como parte de su contabilidad copias de
los pedimentos, facturas y listas de empaque, así como de las rectificaciones
en su caso.
VIGESIMACUARTA. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte para continuar con el régimen de
depósito fiscal, deberán estar conectadas en línea a la AGA o con la aduana
correspondiente y deberán transmitir sus operaciones bajo el sistema de SAAI,
conforme al Manual respectivo.
Aquellas
empresas que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán
acogerse a este procedimiento, por lo que deberán operar bajo el régimen
general que establece la LA.
VIGESIMAQUINTA. Los racks, palets, separadores o envases vacíos o
conteniendo mercancía, se podrán importar a depósito fiscal por un plazo no
mayor de seis meses. Las empresas también podrán declarar por conducto de AA o
Ap. Ad., en los pedimentos de importación y retorno al extranjero como
descripción comercial “un lote de racks, palets, separadores o envases”, sin
que sea necesario declarar la cantidad de racks, palets, separadores o envases
que se importen o retornen y declarar como valor una cantidad igual a un dólar
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda o monedas de que se
trate en cada uno de los embarques.
Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, para efectuar tanto el ingreso a depósito fiscal como el
retorno al extranjero de la mercancía aquí descrita, además de lo dispuesto en
el párrafo anterior, podrán en el caso de pedimentos consolidados sujetarse a
lo siguiente:
Promover
el despacho aduanero por conducto de AA o Ap. Ad. de la mercancía mencionada en
el primer párrafo de la presente norma. Una vez arribado el vehículo que
transporta la mercancía a la aduana de despacho, se activará el mecanismo de
selección automatizado con el documento de embarque, factura o relación de
facturas correspondiente, el cual contendrá los siguientes datos: número de
patente o autorización del AA o Ap. Ad., número de documento y la descripción
de la mercancía a que se refiere esta norma, que se someten a dicho mecanismo.
El pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes de
calendario siempre que sea dentro del mismo mes, por lo que en ningún caso se
podrán realizar operaciones para un pedimento abierto en el mes inmediato
anterior. La validación del citado pedimento deberá llevarse a cabo dentro de
los tres días hábiles siguientes al cierre de la operación de introducción a
depósito fiscal o de retorno al extranjero. El pedimento se presentará en el
módulo bancario de la aduana de despacho para la aplicación del DTA
correspondiente, a más tardar al quinto día hábil siguiente al cierre de
operación de retorno consolidada.
Tratándose
del retorno de los bienes a los que se refiere esta norma, el traslado de los
mismos hacia la aduana de salida deberá ampararse con el documento de embarque,
factura o relación de facturas, mismas que serán sometidas al mecanismo de
selección automatizada en la aduana de salida.
Cuando
las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos
de autotransporte introduzcan los bienes a que se refiere esta norma a
territorio nacional por ferrocarril o
del tipo cuyas características dificulte su revisión en la aduana de entrada y
el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento
aduanero, la aduana de entrada permitirá la salida de los carros de ferrocarril
que contengan los bienes a que se refiere esta norma y solicitará el mismo día,
vía fax o por cualquier otro medio electrónico, a la aduana que corresponda
conforme a la circunscripción del domicilio de la empresa de la industria
automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, que practique el
reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la empresa deberá colocar los
contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero en un espacio
designado dentro de sus instalaciones para que el personal de la aduana de
adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que consistirá únicamente en
verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento o factura.
Lo
dispuesto en esta norma podrá ser aplicable a las empresas con Programa IMMEX o
PROSEC que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal
o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas
matrices en el extranjero, siempre que la introducción a territorio nacional de
la mercancía antes descrita sea por medio de contenedores en ferrocarril de
doble estiba y que dichas empresas los registren como tales ante la ACRA, para
llevar a cabo la importación temporal de racks, palets, separadores o envases,
que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte o de sus filiales o casa matriz en
el extranjero, conforme a lo siguiente:
Para
el registro de proveedores, las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito
libre y en medios magnéticos ante la ACRA, la lista de sus proveedores
autorizados o de proveedores de sus filiales o casas matrices con la
denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los
proveedores, así como, el número del Programa IMMEX o PROSEC correspondiente, señalando claramente el tipo de
proveedor de que se trata y solicitar anualmente ante la citada Administración,
la renovación de los mismos. Asimismo, deberá enviar mediante correo
electrónico, copia del acuse de recibo de la solicitud de registro o renovación
que se haya presentado ante dicha Administración Central y del listado de
proveedores, a las aduanas por las que realicen sus operaciones.
Para la importación temporal, el proveedor deberá
asentar por conducto de su AA o Ap. Ad. en el pedimento de importación
temporal, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del
Anexo 22 de las RCGMCE y en el caso de
que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento
aduanero, éste se practicará en las instalaciones de la empresa de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos que lo autorizó o en las instalaciones del
ferrocarril en donde se lleve a cabo el proceso de desensamble del tren de
doble estiba, en
los términos señalados en el quinto párrafo de la presente norma.
VIGESIMASEXTA. Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, prueba o para
estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule, el
identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de las
RCGMCE. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen
de depósito fiscal por un plazo no mayor a
tres años, al término de los cuales se deberán destruir, retornar al
extranjero o importarse en forma definitiva.
Para efecto de lo dispuesto
en el artículo 146 de la LA, la tenencia,
transporte o manejo de la mercancía podrá ampararse con copia certificada del
pedimento de introducción a depósito fiscal.
Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas
al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven
a cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las
unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las
unidades sean amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de
comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Asimismo, podrán exportar
temporalmente unidades prototipo de prueba o para estudio de mercado hasta por
tres años, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que
corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de las RCGMCE.
VIGESIMASEPTIMA. Las empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte podrán, en el caso de operaciones propias, llevar a cabo la
prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la LA,
siempre que presenten solicitud por escrito formulada en los términos de la
RCGMCE 2.1.4.
La
vigencia de la autorización a que se
refiere esta norma, podrá otorgarse con una vigencia de hasta diez años, misma
que será prorrogable por un plazo igual, siempre que se presente solicitud de
prórroga con sesenta días de anticipación a su vencimiento ante la ACRA, manifestando
bajo protesta de decir verdad que las circunstancias por las que se otorgó la
autorización no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos
inherentes a la misma.
VIGESIMOCTAVA. Para efecto de lo dispuesto en este Apartado, en todos los
casos la empresa deberá estar conectada en línea y transmitir sus operaciones a
través del (SAAI) a la AGA, conforme a los lineamientos
que al efecto se emitan.
VIGESIMANOVENA. Las empresas de la industria de
autopartes que lleven a cabo la enajenación de partes y componentes que
incorporen insumos importados temporalmente bajo el Programa IMMEX, podrán
realizar sus procesos de producción dentro de las plantas autorizadas como
establecimiento de depósito fiscal a las empresas de la industria automotriz
terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, siempre que se cumpla
con los siguientes requisitos:
Las empresas de la
industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar ante la ACRA, un
aviso en el que señalen a los proveedores autorizados que realizarán sus
procesos de producción dentro de las instalaciones de las empresas de la
industria automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte,
adjuntando copia del registro del domicilio a que se refiere el presente
numeral.
Asimismo, las
empresas de la industria terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte deberán presentar aviso ante la ACRA, cuando un proveedor deje
de prestar sus servicios.
4. Las empresas de la industria de autopartes
deberán identificar dentro de su control de inventarios conforme al artículo 59 de la LA, todos los movimientos de
los insumos nacionales e importados en forma definitiva y temporal, sin
perjuicio de cumplir con las obligaciones establecidas para sus importaciones
bajo los Programas IMMEX y PROSEC que tenga autorizados, así como lo señalado
en las RCGMCE 3.3.3.
Las empresas de la
industria de autopartes deberán acreditar en todo momento la legal tenencia o
posesión de mercancía de su propiedad que se encuentren dentro de las plantas
de las empresas la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos
de autotransporte.
5. Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, deberán ajustarse al procedimiento establecido en las RCGMCE 3.3.23. y 3.3.24. respecto de las
partes y componentes que adquieran las del proveedor ubicado en su planta.
Para efectos de esta norma, las empresas de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, deberán asignar previamente un espacio para uso exclusivo del
proveedor, en el cual este último podrá instalar su línea de producción de
partes y componentes, en el entendido de que los insumos, maquinaria y equipo
del proveedor deberán estar plenamente identificados por tipo de régimen con el
que se introdujeron a territorio nacional y separados de la mercancía que se
encuentre sujeta al régimen de depósito fiscal por parte de las empresas de la
industria automotriz terminal o manufactura de vehículos de autotransporte.
En caso de que las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, permita la
instalación dentro de su planta de dos o más proveedores para llevar a cabo el
procedimiento previsto en esta norma, cada proveedor deberá contar con un
espacio específico y debidamente identificado por proveedor.
Lo
dispuesto en esta norma se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que
tengan las empresas de la industria de autopartes y las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte,
previstas en las disposiciones aduaneras.
TRIGESIMA. Las empresas de la industria automotriz Terminal y/o manufacturera de
vehículos que cuenten con el registro de empresa certificada, podrán solicitar
a la aduana de que se trate autorización para introducir al recinto fiscal o fiscalizado los accesorios nacionales
y/o nacionalizados para
incorporarlos a los vehículos que se encuentren en depósito ante la aduana,
tales como cajas de herramientas, paquetes de seguridad, manuales de operación,
pólizas de garantía, anexando a dicha solicitud un listado a detalle de los
accesorios que serán incorporados a los vehículos dentro del recinto
fiscalizado antes de que los mismos se presenten ante el módulo de selección
automatizado, así como la(s) factura(s) o el/los documento(s) que ampare(n) la
legal estancia en territorio nacional de dichas mercancías. Se permitirá la
salida del recinto fiscal o fiscalizado de accesorios no utilizados, así como
materiales de desecho que deriven de la misma actividad siempre que se presente
un listado a detalle ante la aduana de los materiales a extraerse.
TRIGESIMAPRIMERA. Para los efectos de los artículos 36 y 43
de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal y manufacturera de
vehículos de autotransporte, en aduanas marítimas tratándose de la importación
de vehículos, podrán tramitar por la totalidad del embarque un pedimento el
cual deberá ser presentando ante el mecanismo de selección automatizado antes
de que se efectúe la descarga de la mercancía que ampara dicho pedimento.
En
caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento
aduanero, éste se practicará en el lugar que previamente señale el
administrador de la aduana. Si el resultado del mecanismo es desaduanamiento
libre, se procederá a la descarga de las mercancías del buque para ser
trasladada al almacén de la empresa de la industria automotriz o manufacturera
de vehículos de autotransporte.
La
salida de las mercancías del recinto portuario podrá efectuarse en varios
vehículos siempre que por cada vehículo se presente copia del pedimento a que
se refiere el primer párrafo del presente norma, sin que se necesario presentar
un pedimento Parte II, a que se refiere la RCGMCE 2.6.8. Al reverso de cada copia del pedimento deberá asentarse el
código de barras correspondiente, conforme a lo establecido en el Apéndice 17
del Anexo 22 de las RCGMCE.
Para
efectos de lo dispuesto en la presente norma, no será necesario que los
recintos fiscalizados lleven a cabo la consulta a que se refiere la RCGMCE 2.3.4.
TRIGESIMASEGUNDA. Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, podrán realizar la importación o exportación de vehículos que
se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.90.02, 8703.22.01, 8703.23.01,
8703.24.01, 8704.31.03 y 8704.31.99 de la TIGIE, por lugar distinto al
autorizado, así como su introducción al régimen de depósito fiscal y su
extracción para retorno al extranjero, siempre que cuenten con la autorización
a que se refiere la RCGMCE 2.4.3., para
lo cual deberán observar el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.4.15.
1. Despacho aduanero de mercancías por
empresas de la industria automotriz o
manufacturera de vehículos en aduanas marítimas.
TRIGESIMATERCERA. Las
empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de
autotransporte que importen material de ensamble para ser destinado al régimen
de depósito fiscal, de conformidad con el artículo 121, fracción IV de la
LA, podrán sujetarse al procedimiento señalado en el presente numeral, siempre
que la mercancía arribe a territorio nacional en contenedores por vía marítima,
que la misma sea transportada por ferrocarril de la Aduana de despacho a la
planta de ensamble o almacén y que la importación se realice mediante pedimento
consolidado.
TRIGESIMACUARTA. La empresa de la
industria automotriz o manufactureras de vehículos de autotrasnporte de carga
interesada en realizar sus importaciones conforme al procedimiento señalado en
este numeral, deberá presentar un aviso ante la ACOA, señalando su nombre o
denominación social y RFC de la empresa, a efecto de que el RFC señalado se de
alta en el sistema para poder operar bajo este procedimiento.
TRIGESIMAQUINTA. La empresa de
transportación marítima deberá proporcionar la información relativa a la
mercancía que transporte consignada en el manifiesto de carga, mediante la
transmisión electrónica de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.4.5.
Una vez que haya sido transmitida la
información conforme al párrafo anterior, el AA o Ap. Ad. deberá presentar la
factura, lista de empaque o documento de embarque que ampare la mercancía ante
el mecanismo de selección automatizado para su modulación.
El operador del módulo, deberá verificar
antes de que se realice la modulación de la factura, lista de empaque o
documento de embarque en el Sistema Automatizado de Manifiestos (SAM), que los
contenedores correspondientes fueron transmitidos en el manifiesto de carga por
la empresa de transportación marítima.
TRIGESIMASEXTA. Todas las facturas,
listas de empaque o documento de embarque que se asocien al previo de
consolidado donde se declaró el identificador “PL”, sólo podrán ser despachadas
al amparo del procedimiento previsto en el presente numeral.
TRIGESIMASEPTIMA. Una vez modulada la
factura, lista de empaque o documento de embarque, las empresas de la industria
automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán presentar
dichos documentos por conducto de su AA o Ap. Ad. ante el recinto fiscalizado
correspondiente.
El personal del recinto fiscalizado, deberá
comprobar en la consulta remota de pedimentos, que el número de pedimento
señalado en la factura, lista de empaque o documento de embarque que ampara la
mercancía, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado, con
el identificador “PL” y modulado; asimismo, deberá registrar en el sistema del
recinto fiscalizado, que la mercancía se está sujetando a este procedimiento.
TRIGESIMAOCTAVA. Cuando los
contenedores que se importen bajo este procedimiento se descarguen del buque,
el personal del recinto fiscalizado deberá registrar su ingreso al recinto fiscalizado,
transmitiendo al SICREFIS la información correspondiente y señalando el
identificador “PL”.
Una vez que se confirme la entrada al recinto
fiscalizado de todos los contenedores a través del SICREFIS, se contará con un
plazo de veinticuatro horas para que la mercancía salga de la aduana.
TRIGESIMANOVENA. Una vez que se descarguen los contendores del buque deberán
trasladarse al equipo ferroviario a efecto de que sean transportados a la
planta de ensamble o almacén de la empresa de la industria automotriz o
manufacturera de vehículos de autotransporte.
Cuando los contenedores se coloquen en el equipo ferroviario, el
personal del recinto fiscalizado deberá enviar la confirmación de salida a
través del SICREFIS, a efecto de verificar que no hayan transcurrido más de
veinticuatro horas entre la confirmación de entrada y la de salida de los
contendores de la aduana.
En caso de que no se cumpla con el plazo de veinticuatro horas, el
recinto fiscalizado deberá dar aviso inmediatamente al personal aduana para que
verifique que los candados fiscales coincidan con los declarados en la
documentación aduanera y en su caso,
ejercer las facultades conferidas en el artículo 11, fracción XI en
relación con el artículo 13 del RISAT y 144, fracción IX de la LA.
Si se detecta alguna irregularidad, la aduana deberá proceder de
conformidad con la legislación aduanera aplicable.
CUADRAGESIMA. La aduana deberá confrontar el número de identificación del contenedor
declarado en la factura, lista de empaque o documento de embarque que ampare
las mercancías contra los que haya reportado el ferrocarril para su paso por el
equipo de rayos gamma.
CUADRAGESIMAPRIMERA. Los contenedores que se hayan colocado en el equipo ferroviario para
efectos de su traslado a la planta de ensamble o almacén de la empresa de la
industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, no podrán
regresarse al recinto fiscalizado, en virtud de que ya se encuentran
despachados bajo este procedimiento.
CUADRAGESIMASEGUNDA. En caso de que el mecanismo de selección automatizada determine
desaduanamiento libre, se considerará como concluido el despacho de la
mercancía, dejando a salvo las facultades de comprobación de las autoridades
aduaneras para ejercerlas en cualquier momento.
Tratándose de mercancías a las que les hubiera correspondido
reconocimiento aduanero, éste deberá realizarse en las instalaciones de la
planta ensambladora de conformidad con la norma novena del presente apartado.