CONTENIDO
OCTAVA UNIDAD.
PROCEDIMIENTOS LEGALES.
A. Procedimiento administrativo sin causal de embargo precautorio
1. Inicio del procedimiento
2. Notificación del procedimiento
3. Recepción, valoración y desahogo de pruebas
4. Resolución del procedimiento
5. Notificación de las resoluciones
B. Procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA)
1. Inicio del procedimiento
2. Notificación del inicio del PAMA
3. Recepción, valoración y desahogo de pruebas
4. Sustitución del embargo precautorio
5. Resolución del PAMA
6. Infracciones
7. Notificación de la resolución del PAMA
C. Retención de mercancía y medios de transporte
D. Envío de resoluciones para su notificación, control y cobro
E. Junta técnica consultiva de clasificación arancelaria (correctiva)
F.
Detención de personas
para ponerlas a disposición de la autoridad competente
G. Atención de asuntos con tribunales y juzgados.
H. Notificaciones
1. Personales
2. Por estrados
I.
Cumplimentación de
fallos y sentencias
1.
Fallos
y sentencias emitidas en recurso de revocación y juicio de nulidad.
2.
Sentencias
en materia de amparo.
OCTAVA UNIDAD
PROCEDIMIENTOS LEGALES
A. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SIN CAUSAL DE EMBARGO PRECAUTORIO
Objetivo
Establecer los procedimientos y lineamientos
legales que las aduanas deberán observar, para iniciar, sustanciar y resolver los
procedimientos administrativos derivados de irregularidades detectadas durante
el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de las
facultades de comprobación, en los que no proceda el embargo precautorio de la
mercancía.
Marco jurídico
- Constitución
Política de los Estados Mexicanos
Códigos
Artículos 5, 6,
17-A, 18,
19,
21,
41-A, 42,
63,
70,
75,
123,
130,
134,
135,136,
137,138,
139.
- Código Federal de Procedimientos
Civiles
Leyes
- Ley Aduanera.
- Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Artículos 40,
41, 42,
43, 44,
45 y 46
- Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente
Reglamentos
- Reglamento de la
Ley Aduanera.
1. Inicio
del procedimiento
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. En los casos en que con motivo del
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancía en
transporte, revisión de los documentos presentados ante la autoridad aduanera
durante el despacho, del ejercicio de las facultades de comprobación o del
resultado del dictamen de la ACOA, la autoridad aduanera detecte que procede la
determinación de contribuciones omitidas, CC y, en su caso la imposición de
sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de la LA, procederá
a su determinación sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en
el artículo 150 de la LA.
SEGUNDA. En estos casos, la autoridad
aduanera dará a conocer mediante oficio o acta circunstanciada al AA o Ap.Ad.
y, en su caso al importador o exportador, los hechos u omisiones que impliquen
la omisión de contribuciones, CC y cuando corresponda, la imposición de
sanciones.
TERCERA. Tratándose de irregularidades
detectadas en reconocimiento aduanero, las mismas se harán constar por parte
del verificador de la mercancía en el SIREM 3 y en el Sistema SIRESI, de conformidad
con lo siguiente:
CUARTA. En los casos en que la irregularidad sea
detectada en el segundo reconocimiento aduanero, las mismas se harán constar
por parte del dictaminador que practicó la revisión de la mercancía, realizando
lo siguiente:
QUINTA. En el caso a que se refiere la norma
tercera del presente Apartado, se deberán capturar los siguientes datos en el
Sistema SIRESI:
Acta
de Hechos Genérica
·
Aduana
·
Patente
·
Número
de documento
·
Remesa
de consolidado
·
Número
de acta
·
Número
de expediente
·
Datos
del importador/exportador
·
Razón
social
·
Registro
federal de contribuyentes
·
Domicilio:
1.
Calle
2.
Número
exterior e interior
3.
Colonia
4.
Delegación
5.
Entidad
federal
6.
Código
postal
·
Datos
del Responsable:
1.
Nombre
2.
Puesto
3.
Número
de oficio
4.
Fecha
de expedición
5.
Fecha
de vigencia
·
Datos
del verificador:
1. Nombre
2. Número de oficio
3. Fecha de expedición
4. Fecha de vigencia
·
Datos
del representante legal/dependiente autorizado:
1. Nombre
2. Edad
3. En su carácter de
4. Número de gafete
5. Designa testigos
6. Domicilio:
-
Calle
-
Número
exterior e interior
-
Colonia
-
Delegación
-
Entidad
federal
-
Código
postal
·
Datos
de los testigos:
1. Nombre
2. Tipo de identificación
3. Número de identificación
·
Irregularidades
·
Artículos
que sustenten la infracción señalada
·
Monto
del crédito
·
Cierre
del acta
·
Firmas
En
aquellos casos, en que la irregularidad advertida corresponda a un dato general
inexacto, se deberá asentar en el SIRESI, además de lo anterior:
·
Campo
del pedimento
·
Bloque
·
Numeral
del Anexo 19
·
Documentación
que se anexa
·
Descripción
de lo declarado
·
Descripción
de lo encontrado
Por
falta de certificado de origen del TLCAN (artículo 27 TLCAN):
·
Tipo
de incidencia
·
Partidas
del pedimento
·
Certificado
de origen
Por
omisión de impuestos:
·
Irregularidades
·
Capturar
impuestos
·
Artículos
que sustentan la infracción señalada
Por
Inexacta clasificación arancelaria:
·
Orden
del pedimento
·
Fracciones
arancelarias correctas
·
Descripción
de lo declarado
·
Descripción
de lo encontrado
·
Cierre
del acta
·
Firmas
SEXTA. En caso de que la irregularidad haya sido
detectada como resultado de verificación de mercancía en transporte, el área
correspondiente revisará la información contenida en los escritos, mediante los
cuales se dio a conocer la irregularidad a la autoridad y, en caso de ser
procedentes, los turnará al área de trámites y asuntos legales el mismo día en
que fue detectada, a efecto de que ésta última elabore el acta de hechos
correspondiente, de conformidad con el artículo 152
de la LA.
SEPTIMA. El acta o escrito deberá contener
los hechos u omisiones que implicaron la omisión de contribuciones y/o CC, así
como las posibles sanciones aplicables, es decir, la descripción de la
irregularidad que se detectó debidamente fundada y motivada.
OCTAVA. El escrito o acta circunstancia de hechos u
omisiones a que hace referencia la norma anterior, deberá contener lo
siguiente:
1.
Número
de folio.
2.
Fecha
y lugar en la que se elabora.
3.
Número
del oficio que contiene la orden de verificación.
4.
Identificación
de la autoridad que practica la diligencia, fundando su legal competencia.
5.
Datos
de identificación de la persona con quien se endiente la diligencia (nombre,
denominación o razón social, etc.).
6.
Carácter
que les corresponde (obligado directo y/o responsable solidario).
7.
Designación
de dos testigos.
8.
Domicilio
para oír y recibir notificaciones.
9.
Descripción
de documentos relacionados con la mercancía.
10.
La
descripción de los hechos u omisiones, señalando las disposiciones legales que
facultan a la autoridad aduanera para determinar las presuntas irregularidades
y los datos de la operación de comercio exterior sujeta a la irregularidad.
11.
Fundamentación
y motivación de las presuntas irregularidades e infracciones en las que
incurre.
12.
Tratándose
de la determinación de una inexacta clasificación arancelaria, señalar la
descripción, naturaleza y demás características de la mercancía.
13.
Notificación
del inicio del procedimiento administrativo sin causal de embargo precautorio.
14.
El
plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que
le fue notificada el escrito o acta, para presentar las pruebas o alegatos que
a su derecho convengan para desvirtuar la irregularidad.
15.
Nombre
y firma de la autoridad que levanta el acta, de los testigos y de la(s)
persona(s) involucrada(s).
De conformidad con el artículo 152
de la LA, en el escrito o acta de inicio del procedimiento se requerirá al
interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones,
apercibido que de no hacerlo, de señalar uno que no le corresponda a él o a su
representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad
competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su
representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de
comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos
relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto
se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por
estrados, siempre que en este último caso y tratándose del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o de verificación de mercancía en transporte,
se cuente con visto bueno del administrador de la aduana, quien elaborará el
acta de notificación por estrados.
En los casos en que el
interesado se niegue a firmar el acta, la notificación deberá realizarse por
estrados, para lo cual en estricto cumplimiento a lo establecido en el último
párrafo del artículo 152 de la LA, el
administrador deberá emitir un acuerdo o levantar un acta circunstanciada de
hechos, en la que haga constar que en virtud de que el interesado se negó a
firmar el acta de inicio del procedimiento autoriza que la notificación se
realice a través de los estrados de la aduana.
Asimismo, se apercibirá al interesado de que
si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como
tales, quien practique la diligencia los designará.
Tratándose de la detección de las
irregularidades a que se refiere el Apartado B de
2. Notificación
del procedimiento
NOVENA. Tratándose de irregularidades detectadas en
reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la notificación del escrito
de hechos u omisiones debe efectuarse por el personal aduanero en las oficinas
de la aduana de manera personal. Dicha diligencia podrá ser atendida por los
mandatarios, empleados o dependientes del AA, en términos de lo establecido en
los artículos 41, fracción II, 160, fracción VI y 169, fracción V de la LA, siendo los AA o Ap. Ad. los
representantes legales de los importadores y exportadores, tratándose de
notificaciones que deriven del despacho aduanero.
DECIMA. En el caso que dicha irregularidad sea detectada con
motivo de la práctica de una verificación de mercancía en transporte, del
ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad posteriores al
despacho aduanero o de la emisión del dictamen de la ACOA, la notificación se
efectuará de manera personal en las oficinas de la aduana, (recinto fiscal) en
el señalado para oír o recibir notificaciones o en su caso, en el domicilio
fiscal de la persona con quien deba entenderse, ya sea del importador,
exportador, AA o Ap. Ad.
DECIMAPRIMERA. Tratándose de actas levantadas con motivo de
irregularidades detectadas en reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento,
se entregará una copia de éstas con las firmas autógrafas correspondientes al
AA, Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado. En el caso de verificación de
mercancía en transporte, se deberán entregar a la persona con la que se
entienda la diligencia.
La personas antes
mencionadas se darán por notificadas al momento de firmar de recibida el acta
correspondiente.
DECIMASEGUNDA. El personal aduanero facultado para practicar las
diligencias de notificación deberá cumplir con lo establecido para tales
efectos en el CFF y en la LA, siguiendo los lineamientos establecidos en el
Apartado H de la presente unidad.
Las notificaciones
surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se efectuaron y se
deberá proporcionar al interesado una copia del acto administrativo que se
notifique.
DECIMATERCERA. De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del CFF, la manifestación que haga el interesado o su
representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de
notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal
conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la
notificación señalada en la norma anterior.
DECIMACUARTA. En su caso, conforme al último párrafo del artículo 41 de la LA, la autoridad aduanera notificará a los
importadores, exportadores y al AA o Ap. Ad., cuando algún procedimiento se
inicie con posterioridad al despacho aduanero, derivado de sus facultades de
comprobación o irregularidades detectadas en el dictamen de la ACOA.
3. Recepción,
valoración y desahogo de pruebas
DECIMAQUINTA. El interesado
deberá ofrecer mediante escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho
convengan ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el escrito o acta
circunstanciada de hechos u omisiones, dentro del plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación del inicio del procedimiento. El ofrecimiento de pruebas se
efectuará en términos del artículo 123 del CFF.
En el procedimiento
administrativo se admitirá todo tipo de pruebas, con excepción de la
testimonial y confesional de la autoridad mediante la absolución de posiciones.
No se considerará comprendida en esta prohibición, la petición de informes a
las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o
documentos agregados a ellos.
Las pruebas
supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución
(se entiende como tal, aquélla que no existía en el momento procesal o
procedimental en que el interesado tenía que haberla exhibido).
DECIMASEXTA. El promovente
deberá anexar al escrito a que se refiere la norma anterior, fotocopia de los
siguientes documentos:
I.- Acreditamiento de
la personalidad mediante escritura constitutiva o cualquier poder general (para
pleitos y cobranzas o para administración de bienes o actos de dominio), pasado
ante la fe de un Notario Público, cuando se actúe en nombre de otro o de una
persona moral, de conformidad con el artículo 19 del CFF o en los que
conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal
que emitió el acto.
II.- Pruebas
documentales que ofrezca. Cuando éstas no obren en poder del promovente o no
pueda legalmente obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar en que se
encuentren, para que la autoridad requiera su remisión, cuado ésta sea
legalmente posible.
III.- El dictamen
emitido por la junta técnica de clasificación arancelaria.
IV.- En el caso de
prueba pericial, se deberá presentar el dictamen emitido por el perito que éste
designe.
Las pruebas se
tendrán por no ofrecidas, cuando el escrito no vaya firmado por el interesado o
por quien esté legalmente autorizado para ello.
No impedirá la
emisión de la resolución, cuando dentro del procedimiento iniciado se solicite
la celebración de una junta técnica de clasificación arancelaria para emitir el
dictamen correspondiente y por cualquier circunstancia ajena a la aduana ésta
no se celebre.
La autoridad
aduanera, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el
expediente en que se haya originado el procedimiento, siempre que el interesado
no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
DECIMASEPTIMA. Si el interesado dentro de su
escrito de ofrecimiento de pruebas omite anexar alguno de los documentos
señalados en el numeral I de la norma anterior, se tendrá por no presentado, en
caso de que ofrezca las pruebas referidas en el numeral II, III y IV, pero
omita anexarlas o no las anexe completas, se le requerirá para que las presente
dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél
en que se notifique el requerimiento, si no las presenta en dicho plazo, se
tendrán por no ofrecidas.
DECIMAOCTAVA. Para validar las pruebas aportadas
por el interesado se deberá proceder como sigue:
1.
Cuando
se trate de documentos públicos (oficios, permisos, formas migratorias, etc.),
expedidos o presentados ante otras unidades administrativas o dependencias
gubernamentales, se podrá validar el documento con los que obren en poder de la
autoridad de que se trate.
2.
En
el caso de documentos privados (facturas, contratos, etc.), se podrá efectuar
una compulsa con los documentos que obren en poder del particular de que se
trate. Tratándose de personas cuyo domicilio fiscal se encuentre fuera de la
circunscripción de la aduana que inició el procedimiento, la autoridad aduanera
podrá solicitar mediante oficio a la persona de que se trate, que exhiba los
documentos respectivos, en términos del artículo 42, fracción II del CFF, otorgándoles el
plazo establecido en el artículo 53,
inciso c) del citado ordenamiento legal, a efecto de efectuar la compulsa
respectiva. La ALR que corresponda a la circunscripción donde se encuentre el
domicilio fiscal del requerido deberá practicar la notificación del oficio de
referencia.
Para
efectuar la validación de los documentos y las compulsas, deberá establecerse
un plazo de treinta días naturales, atendiendo al término para la emisión y
notificación de las resoluciones.
DECIMANOVENA.
La valoración y deshago de las pruebas se hará de conformidad con lo
establecido en el artículo 130 del CFF, a falta de disposición expresa en la
legislación fiscal y aduanera, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
contenidas en el CFPC, en términos del último párrafo del artículo 5 del CFF.
Por lo que se refiere a las copias fotostáticas, deberán admitirse y
valorarse, sin embargo, de considerarlo necesario, la autoridad podrá solicitar
los originales para su cotejo, copia
certificada de los mismos o, en su defecto, otros medios de prueba suficientes
para apoyar la veracidad del contenido de las mismas.
Cuando
se hayan presentado pruebas y alegatos fuera del plazo de los diez días a que
refiere el artículo 152 de la LA, se deberán valorar las
mismas, siempre que no se haya emitido la resolución que corresponda.
Cuando
los elementos de prueba aportados y valorados en conjunto, soporten los
alegatos del contribuyente, se podrá prescindir de las validaciones y compulsas
a que se refiere el inciso 2 de la norma decimaoctava de este Apartado.
Para
la instrucción del procedimiento se estará a lo siguiente:
·
Si transcurrido
el tiempo de los diez días hábiles referidos en la norma decimaquinta del
presente Apartado, la autoridad aduanera no recibe promoción de ofrecimiento de
pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del
procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las
unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no
localizó promoción alguna presentado por el o los interesados y que por lo
tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el artículo 288 del CFPC.
Asimismo, se hará constar que el plazo de los cuatro meses
referidos en la presente Norma, comenzó a correr a partir del día siguiente
hábil de concluido el plazo de los diez días para ofrecer las pruebas y
formular los alegatos, además se señalará el cómputo del plazo correspondiente,
conforme a los artículos 152 de la LA y 287 del CFPC.
·
Si después de
transcurrido el tiempo de los diez días hábiles, la autoridad aduanera recibe
la promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar
en la resolución del procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en
los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión
de la dependencia, no localizó promoción alguna presentada por el o los
interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de
conformidad con el artículo 288 del CFPC, por lo que constatará en dicha resolución,
que las presentación de las probanzas y alegatos fue extemporánea, debiendo
señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme a los preceptos
citados en el párrafo que antecede, así como, que el plazo de los cuatro meses
para resolver el procedimiento empezó a computarse a partir del siguiente día
hábil de concluido el plazo de los diez días para ofrecer las pruebas y
formular los alegatos.
Para efecto del párrafo anterior, siempre que no se haya
emitido la resolución del procedimiento, la autoridad aduanera deberá examinar
los alegatos y valorar las pruebas documentales ofrecidas fuera del plazo
legal, en beneficio del interesado y atento a los criterios jurisprudenciales o
normativos y, considerando su contenido, resuelva el procedimiento
correspondiente, conforme a derecho corresponda, de conformidad con los
artículos 1 de la LA, 5 del CFF y 79 del CFPC, sin que se acuerde la
preparación y deshago de pruebas que lo requieran, toda vez que precluyó el
derecho a la presentación.
·
Si dentro del plazo
de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento de
pruebas y formulación de alegatos que se desahoguen por su propia naturaleza,
señalara en la resolución correspondiente, que derivado de la búsqueda
efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción,
despacho y gestión de la dependencia, localizó promoción presentada dentro del
plazo legal, por lo que se admite, así como, describirá pormenorizadamente las
pruebas ofrecidas e indicará, en su caso, que no requieren preparación y
desahogo. Asimismo, se asentará que el cómputo de los diez días, conforme al
artículo 152 de la LA, así como, que el plazo de los cuatro meses
para emitir la resolución, comenzó a computarse a partir del día siguiente
hábil de concluido el plazo de diez días hábiles para formular los alegatos y
ofrecer pruebas.
·
Si dentro del
plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento
de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del
procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las
unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia,
localizó la promoción presentada en el plazo legal y que por lo tanto se
admite, asimismo, deberá describir pormenorizadamente las pruebas ofrecidas y
señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme al artículo 152 de la LA.
En estos casos, la autoridad aduanera deberá señalar, mediante
un acuerdo que se admiten las pruebas que requieren su solventación,
describiéndolas pormenorizadamente, admitiéndolas, determinando lo relativo a
su preparación y deshago, así como, precisando que una vez concluidas estas
etapas, comenzará a correr el plazo de cuatro meses para resolver el
procedimiento, considerando la integración del expediente. Una vez desahogadas
las pruebas, la autoridad emitirá un Acuerdo, en el que hará constar tal
circunstancia y otro en el que comunicará al interesado que el expediente queda
debidamente integrado, comenzando a correr el plazo para emitir la resolución,
a partir del día hábil siguiente al de la fecha de desahogo de la última
probanza correspondiente.
Dichos Acuerdos deberán
notificarse al interesado, en el domicilio señalado por ellos, para oír y
recibir notificaciones, de conformidad con los artículos 1 de la LA, 5 del CFF y 297, fracción I del CFPC.
En el Acuerdo de admisión,
preparación y desahogo de pruebas, la autoridad aduanera deberá apercibir al
interesado que de no acudir a su desahogo, cuando sea necesario o, cuando se
niegue a aportar los elementos necesarios para su solventación, siempre que
éstos estén a su cargo y sean necesarios, se tendrá por desierta la probanza a
su perjuicio.
VIGESIMA. Tratándose de actos
de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como
legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas.
El valor de las pruebas
periciales, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación
de la autoridad.
4. Resolución
del procedimiento
VIGESIMAPRIMERA. Cuando con motivo
del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancía
en transporte, del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad
aduanera o del resultado del dictamen emitido por la ACOA, la aduana elabore el
acta a que se refiere el artículo 152 de la LA, deberá
dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses,
contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente
integrado el expediente, así como remitirla a la ALR correspondiente, a efecto
de practicar su notificación dentro del citado plazo.
Se entiende que el expediente se encuentra
debidamente integrado, cuando hayan vencido los plazos para la presentación de
todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la
autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias
necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.
VIGESIMASEGUNDA. La resolución que ponga fin al
procedimiento deberá cumplir con lo siguiente:
A. Requisitos legales, de conformidad con
lo establecido en el artículo 38
del CFF:
·
Constar
por escrito
·
Estar
debidamente fundada y motivada
·
Señalar
la autoridad que la emite
·
Expresar
el objeto de la resolución
·
Ostentar
la firma del funcionario competente
·
Ostentar
el(los) nombre(s) de la(s) persona(s) a la(s) que se dirige. (cuando se
ignore(n), señalar datos suficientes que permitan su identificación)
·
Señalar,
en su caso, la causa legal de la responsabilidad solidaria
B.
Elementos esenciales:
·
Proemio. Identificación de la resolución:
número de oficio, número de procedimiento, lugar y fecha en la que se dicta,
autoridad que la emite, fundamentando su legal competencia, la de la emisión de
la resolución y, en su caso, la de la determinación y liquidación de
contribuciones e imposición de sanciones, datos de identificación de los
involucrados (nombre, denominación o razón social, domicilio) y carácter que
les corresponde a los involucrados (obligado directo y/o responsable solidario)
·
Resultando. Extracto detallado, en forma
cronológica, de todo lo acontecido dentro de la tramitación del procedimiento,
permitiendo de manera clara y precisa tener una visión más amplia de los hechos
y los actos que dieron origen al procedimiento y los que se suscitaron durante
su desarrollo, refiriéndose, al ejercicio de las facultades de comprobación del
que generó el procedimiento, pormenorizando las circunstancias de modo, tiempo,
lugar (fecha de emisión de la orden correspondiente, número de oficio de dicha
orden, fecha de notificación, fecha de la revisión correspondiente, etc); los
hechos que sustentan el inicio e instrucción del procedimiento y que constan en
el acta u oficio elaborado al respecto, precisando los datos de identificación
del documento respectivo, la fecha de emisión y el número otorgado; la fecha de
notificación del acta u oficio y plazo otorgado para ofrecer pruebas; fecha de presentación
del escrito(s) de pruebas y alegatos; la relación de las pruebas ofrecidas,
admitidas y desahogadas y a las incidencias surgidas en el inicio del
procedimiento, en su caso.
·
Considerandos. Emisión de los juicios de valoración
generados de la confronta de los hechos controvertidos con las pruebas y
alegatos aportados por el ocursante, aplicando la consecuencia jurídica
prevista en el precepto legal correspondiente, señalando: el cumplimiento o
incumplimiento de los ordenamientos legales que regulen la entrada o salida de
la mercancía y, en su caso, las sanciones aplicables; el fundamento y
motivación, la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía,
describiendo su naturaleza y características técnicas y comerciales que
permitan determinar su clasificación arancelaria y valor, precisando si se
determina conforme al valor declarado por el contribuyente en términos del
artículo 64 de la LA o utilizando alguno de los
métodos de valoración establecidos en los preceptos 71, 78, 78-A y 78-C del mismo ordenamiento; analizar los
alegatos y valorar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, de
conformidad con los artículos 123,
130 del CFF, 40,
41, 42,
43, 44,
45 y 46
de LFPCA y, en caso de que no sea aplicable ninguno de dichos ordenamientos se
aplicarán los artículos de 79 al 218 del CFPC, ambos de aplicación
supletoria, según lo establecido, respectivamente, en los artículos 1 de la LA y 5
del CFF, asimismo, se deberá hacer mención de los escritos mediante los cuales
éstos se presentaron y ofrecieron, así como, las siguientes determinaciones:
C. Liquidación:
a.
Contribuciones
y/o aprovechamientos.-
Representación numérica y desglosada de los impuestos al comercio exterior y
demás contribuciones y aprovechamientos omitidos que resulten.
b.
Actualización.- Para actualizar al mes de que se
trata, se utilizará el factor del mes anterior al más reciente en el período,
sin embargo, cuando se señale el mes que se actualizó, deberá anotarse el mes
en que se emite la resolución y no el mes anterior, en los términos del
artículo 17-A del CFF.
c.
Recargos.- Cuando se determinen los recargos,
deberán anotarse primero los meses y el año a que correspondan las tasas y la
fecha de publicación en el DOF y después señalar la tasa global y el
resultando, en los términos del artículo 21
del CFF.
d.
Multas.- Se deberá expresar la conducta
infractora y el precepto legal que la sanciona, indicando el monto de la multa
que se impone. Tratándose de multas en cantidades fijas, se deberá de
establecer el monto que conforme a la actualización a que se refiere el
artículo 70 del CFF, se publiquen en el Anexo 2 de las RCGMCE, separando la cantidad
que corresponde a la multa de los demás impuestos y aprovechamientos que se
causen con motivo de la entrada o salida de la mercancía a territorio nacional.
e.
Cuadro
de liquidación.-
Resumen del total de las contribuciones, aprovechamientos, así como de sus
actualizaciones y recargos.
D. Puntos Resolutivos:
Se precisa el sentido de la resolución, esto
es, absolutoria o condenatoria y la cantidad total de las contribuciones y
aprovechamientos omitidos, sus actualizaciones y recargos correspondientes, las
multas, señalando las consecuencias previstas en los ordenamientos legales que
las originaron, en su caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias
incumplidas y NOM’S no acreditadas, así como la orden de notificación personal
al o a los interesados. Asimismo, se señalarán los medios de defensa que se
pueden interponer, en términos del artículo 203 de la LA. y el plazo
para realizar el pago de la multa aplicable y poder acogerse al beneficio
establecido en el artículo 199, fracción II del
mismo ordenamiento legal.
Si se omite señalar
el plazo para la interposición de los medios de defensa, se le otorgará al
interesado el doble al señalado en el artículo 121 del CFF, conforme a
lo establecido en el artículo 23 de la LFPC.
VIGESIMATERCERA. En el caso de que la resolución sea
condenatoria, deberá dirigirse al importador o exportador, según sea el caso,
así como al AA o Ap.Ad., como responsable solidario, cuando existan elementos
suficientes para acreditar su responsabilidad.
VIGESIMACUARTA. Al motivar las infracciones, deberán
tomarse en cuenta todas las pruebas y, en general, la documentación que integra
el expediente y de ser procedente y existir elementos, determinarse otras
infracciones que resulten, verificando en todo momento la vigencia de las
disposiciones legales aplicables.
5. Notificación
de las resoluciones
VIGESIMAQUINTA. La ALR que corresponda al domicilio
convencional declarado por el infractor para efecto de oír y recibir
notificaciones, deberá practicar la diligencia de notificación de las
resoluciones, dentro del plazo otorgado para emitir la resolución del
procedimiento, de conformidad con la norma vigesimaprimera del presente
Apartado.
Cuando
el contribuyente no haya señalado domicilio convencional, la resolución se
deberá remitir a la ALR del domicilio fiscal del contribuyente y a falta de
ambos, se remitirá a la ALR que corresponda al domicilio de la aduana que emite
la resolución, quien efectuará la diligencia de su notificación.
En
caso de que la resolución sea absolutoria o que se haya cubierto el crédito
fiscal determinado, antes de la emisión de la resolución, ésta podrá ser
notificada por el personal facultado de la aduana, cuando el interesado se
presente en el domicilio de la misma o por estrados, cuando así lo haya
solicitado el contribuyente en su escrito de pruebas y alegatos.
VIGESIMASEXTA. Las notificaciones
se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a
quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
Toda notificación
personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún
cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades
fiscales.
En los casos de
sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán
practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
VIGESIMASEPTIMA. La resolución también podrá
notificarse en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos
del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado uno
distinto para oír y recibir notificaciones.
B. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA (PAMA)
Objetivo.
Establecer los procedimientos y lineamientos
legales que las aduanas deberán observar, para iniciar, sustanciar y resolver
los procedimientos administrativos en materia aduanera, derivados de
irregularidades detectadas durante el reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento, del ejercicio de las facultades de comprobación o del resultado
del dictamen emitido por la ACOA.
Marco jurídico
- Constitución
Política de los Estados Mexicanos
Códigos
3, 5, 6, 17-A, 18,
19, 21,
42, 53,
63, 70,
75, 123,
130, 134,
135, 136,
137, 138,
139 y 141.
- Código Federal de Procedimientos
Civiles
Leyes
- Ley Aduanera.
- Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Artículos 40,
41, 42,
43, 44,
45 y 46
- Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente
Reglamentos
- Reglamento de la
Ley Aduanera.
1. Inicio
del procedimiento.
NORMAS
Y/O POLITICAS
PRIMERA. Se denomina PAMA al conjunto de
actos previstos en la Ley, ligados en forma sucesiva y que tiene la finalidad
de emitir una resolución condenatoria o absolutoria, derivada de las
incidencias detectadas por la autoridad aduanera en el ejercicio de sus
facultades de comprobación en operaciones de comercio exterior, respetando la
garantía de audiencia del particular al valorar las pruebas y analizar las
argumentaciones que pretendan acreditar la legal introducción, posesión, tenencia
o estancia de mercancía de procedencia extranjera en territorio nacional o la
salida de éste de mercancía nacional.
SEGUNDA. El PAMA se iniciará cuando con
motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de
mercancía en transporte y de vehículos de procedencia extranjera en tránsito,
visitas domiciliarias o cualquier otro acto de comprobación, se detecten
irregularidades que lleven al embargo precautorio de mercancía de procedencia
extranjera o nacional, conforme lo establecido en el artículo 151 de la LA.
TERCERA. La autoridad aduanera procederá al
embargo precautorio de la mercancía y al inicio del PAMA, en los casos
referidos en el artículo 151 de la LA.
Cuando
el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el
pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio
fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la
factura sea falsa, se deberán consultar los listados de órdenes de embargo que
proporcionan periódicamente la ACCG y los de proveedores inexistentes
proporcionados por la ACIA.
CUARTA. La autoridad aduanera elaborará el acta del
inicio del PAMA, en términos del artículo 150
de la LA, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a)
Hacer
constar los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que motiven el
inicio del PAMA, elaborando una relación precisa de los acontecimientos que se
presentaron.
b)
Señalar
lugar, hora y fecha en que se lleva a cabo la diligencia y cualquier otra
circunstancia que auxilie a precisar el acto.
c)
Cuando
el PAMA se derive del reconocimiento aduanero, dicha circunstancia se hará
constar en el SIREM 3 y en el SIRESI, respectivamente, registrando la clave de
la incidencia que corresponde a la detectada y que da origen al PAMA.
d)
En
su caso, anotar la orden de verificación o de visita detalladamente (fecha de
expedición, número de oficio y fundamentación legal de la expedición de la
orden).
e)
Fundamentar
la competencia de la autoridad aduanera para llevar a cabo el inicio del PAMA,
así como, citar de manera detallada los datos de la constancia de
identificación del personal aduanero que practica la diligencia (fecha de
expedición y número de oficio, filiación, cargo que desempeña, autoridad que la
expide, vigencia y fundamentación legal de la expedición)
f)
Solicitar
al interesado que designe dos testigos, apercibiéndolo que de no hacerlo o los
designados no acepten servir como tales, la autoridad los designará.
g)
Requerir
al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones
dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para
tramitar y resolver el PAMA correspondiente, salvo que se trate de pasajeros,
en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.
En este caso, se le
apercibirá al interesado que la notificación que es personal, se efectuará por
estrados, en caso de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le
corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin
aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le
corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las
facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de
los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que
al efecto se elaboren, siempre que, en este último caso y tratándose del
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de
mercancía en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la
aduana, quien elaborará el acta de notificación por estrados.
h)
Señalar
que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir
del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta, a fin
de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan, así
como, la autoridad competente para recibirlas y su domicilio, dicho plazo se
computará conforme lo señalo en el artículo 153 de la LA. La
autoridad que elabore el acta respectiva, deberá entregar al interesado, en ese
mismo acto, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se
considerará notificado.
i)
Elaborar
el inventario de la mercancía embargada, señalando el estado físico y
descripción de las mismas al momento de ser embargadas por la autoridad
(descripción, naturaleza, origen, cantidad, número de serie, marca, modelo,
estado en que se encuentran, etc.), y acompañarse con fotografías o de un
dictamen del perito de
j)
Dictaminar
o, en su caso, anexar la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la
mercancía embargada.
k)
En
caso de ser necesario, se tomarán muestras y otros elementos probatorios
necesarios para allegarse de elementos que permitan motivar adecuadamente la
resolución que se dicte.
l)
Motivar
y fundamentar legalmente el embargo precautorio, considerando que solamente
debe invocarse en el acta de inicio de PAMA, la causal de embargo y las
presuntas infracciones que se conocieron en dicha actuación.
m)
Describir
detalladamente las circunstancias en que fue descubierta la mercancía.
Una vez notificada el acta de inicio, se
deberá registrar la mercancía embargada precautoriamente en el SICOBI, con el
fin de que el área legal de la aduana, de el seguimiento jurídico y
administrativo de la mercancía embargada precautoriamente hasta su destino
final.
QUINTA. Cuando la mercancía embargada sea
perecedera, de fácil descomposición o deterioro, animales vivos o automóviles y
camiones que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días
siguientes a su embargo o de los cuarenta y cinco días tratándose de
automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en
el país, el SAT podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta,
cuyo producto se invertirá en certificados de la TESOFE, a fin de que al
dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto
y rendimientos conforme proceda.
Lo señalado en esta norma, también será
aplicable, cuando dentro de los diez días siguientes al embargo de la mercancía
a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII
de la LA, no se hubieren desvirtuado los supuestos señalados en dicho precepto
legal. En estos casos, no será necesario que se haya emitido resolución del
PAMA.
Lo dispuesto en el
primer párrafo de la presente norma, también será aplicable para la ropa usada
y las llantas nuevas o usadas, independientemente del plazo que hubiese
transcurrido desde su embargo, en estos casos, se deberán seguir los
lineamientos normativos emitidos por la ACDB.
SEXTA. En los casos en que la irregularidad
sea detectada en el reconocimiento aduanero, el verificador deberá seguir los
procedimientos señalados en la Quinta Unidad de este Manual y capturará el acta
de inicio de PAMA en el Sistema SIRESI, con los siguientes datos:
·
Agente
aduanal
·
Aduana
·
Patente
·
Número
de documento
·
Remesa
·
Número
de acta
·
Razón
Social
·
Domicilio
·
Datos
del Responsable:
1.
Nombre
2.
Puesto
3.
Número de Oficio
4.
Fecha de expedición
5.
Fecha de vigencia
·
Datos
del Verificador:
1.
Nombre
2.
Puesto
3.
Número
de oficio
4.
Fecha
de expedición
5.
Fecha
de vigencia
·
Datos
del Representante Legal/ AA o Ap. Ad./ Mandatario/Dependiente autorizado.
1.
Nombre
2.
Número
de gafete
3.
Fecha
de vigencia
4.
Originario
de
5.
Domicilio:
-
Calle
y número
-
Ciudad
-
Estado
-
Código
Postal
6.
Estado
civil
7.
Edad
8.
Número
de oficio
9.
Fecha
de expedición
10.
Fecha
de vigencia
11.
Ocupación
12.
El
tramitador designa testigos
·
Datos
de los testigos
1. Nombre
2. Edad
3. Estado civil
4. Ocupación
5. Tipo de identificación
6. Número de identificación
7. Domicilio:
-
Calle
y número
-
Ciudad
-
Estado
-
Código
Postal
8.
Fecha
de vigencia de la identificación
·
Llenado
de fundamentación
·
Desglose
de contribuciones
·
Fundamentación
del desglose de la omisión
·
Nombre
del almacén fiscalizado
·
Número
de depósito
·
Cierre
del acta
·
Firmas
En caso de que la irregularidad haya sido
detectada durante el segundo reconocimiento aduanero, el dictamen que se señala
en la Sexta Unidad del presente Manual, deberá ser revisado por el área
correspondiente de la aduana, la cual revisará la información contenida en el
mismo y, en caso de resultar procedente, elaborará el acta de inicio del PAMA,
de conformidad con el artículo 150 de la LA, así como
de los lineamientos establecidos en el presente Apartado.
SEPTIMA. Tratándose de PAMAS iniciados
durante la práctica de una visita domiciliaria, también deberá asentarse en el
acta de inicio, el artículo 155 de la LA, como
fundamento legal.
OCTAVA. El acta de inicio de PAMA deberá estar
firmada por la autoridad que la elabora, los testigos y el presunto infractor.
En el supuesto de que estos últimos se negaran a firmarla, se asentará en el
acta dicha negativa, sin que con ello se invalide la actuación de la autoridad
aduanera y la notificación se realizará por estrados, de acuerdo con lo
establecido en la norma cuarta, inciso g), segundo párrafo del presente Apartado.
NOVENA. Durante el desarrollo del PAMA, la autoridad
aduanera deberá otorgar los siguientes derechos a los presuntos infractores, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la LFDC:
I.
Conocer el estado
de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
II.
Conocer la
identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos en los que tengan condición de interesados.
III.
No aportar los
documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.
IV.
Ser tratado con
el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la
administración tributaria.
V.
Formular
alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las
disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del
cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos
competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.
VI.
Ser oído en el
trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución
determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas.
VII.
Ser informado, al
inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus
derechos y obligaciones que tendrán en el curso de tales actuaciones y a que
éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.
VIII. Corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio
de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.
2. Notificación del inicio del PAMA
DECIMA. Se entregará al interesado o a su
representante legal, al AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado o, en
su caso, al transportista, una copia con las firmas autógrafas correspondientes
del acta de inicio del PAMA, así como de los documentos que formen parte
integrante de la misma, quienes al firmar de recibido se darán por notificados
de dicho inicio, situación que deberá quedar claramente asentada en el acta
respectiva.
DECIMAPRIMERA. Documentos que se
deben notificar personalmente:
1.
Oficio
que contenga la orden de verificación de mercancía en transporte o visita
domiciliaria (cuando no derive de reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento).
2.
Acta
que contenga el Inicio del PAMA.
3.
En
su caso, el oficio al que se anexe el inicio del PAMA, dirigido a las personas
señaladas en el último párrafo del artículo 41 de la LA.
DECIMASEGUNDA. Tratándose de
irregularidades detectadas durante la práctica del reconocimiento aduanero o
segundo reconocimiento, la notificación del inicio de PAMA, se realizará al AA
o Ap. Ad., a su mandatario o a cualquiera de los empleados o dependientes
autorizados, en virtud de que en términos de lo establecido en los artículos 41,
fracción II, 160, fracción VI y 169,
fracción V de la LA, son los representantes de los importadores y exportadores
tratándose de notificaciones que deriven del despacho aduanero.
DECIMATERCERA. Tratándose de PAMAS
iniciados con motivo de irregularidades detectadas durante la práctica de una
verificación de mercancía en transporte, el acta de inicio del PAMA se
entregará y notificará al propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancía de
comercio exterior, así como, se deberá notificar el inicio referido al
importador o exportador y al AA o Ap. Ad., en los términos del último párrafo
del artículo 41 de la LA.
DECIMACUARTA. Para efecto de la
norma anterior, el personal aduanero deberá notificar mediante oficio,
al AA o Ap. Ad., importador, exportador o a sus representanteS legales, el
inicio del PAMA, en el que señalará la fecha de inicio, nombre de la persona
con quien se entendió la diligencia, las irregularidades detectas, así como,
que cuenta con un plazo de diez días hábiles, para ofrecer ante la autoridad
que levantó el acta, las pruebas y alegatos que considere pertinentes. Dicho
oficio deberá ir acompañado de copias certificadas del acta respectiva y de sus
anexos.
La notificación del inicio del PAMA surtirá
efectos a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el oficio a que
hace referencia la presente norma y a partir de ésta, se computará el plazo
para el ofrecimiento de las pruebas que, en su caso, el interesado exhiba.
DECIMAQUINTA. Si derivado de una
verificación de mercancía en transporte, se desprende que la mercancía
embargada es propiedad de más de una persona, se correrá traslado del PAMA a
todos los interesados, para en su momento emitir la resolución que corresponda
de manera individual o colectiva.
DECIMASEXTA. Si el domicilio del importador o AA
o Ap. Ad. se encuentra fuera de la circunscripción territorial de la autoridad
que inició el PAMA, se deberá solicitar a la aduana en cuya circunscripción
territorial se encuentre el domicilio de éstos, a efecto de notificar el acta
de inicio respectiva.
En estos casos, la aduana que envíe el exhorto,
deberá identificar e indicar las actas y/u oficios de inicio que se tengan que
notificar con carácter de urgente.
Cuando no sea localizado el contribuyente en
el domicilio señalado, se deberá dar aviso a la aduana que inició el
procedimiento de forma inmediata, para que ésta proceda a realizar la
notificación por estrados.
DECIMASEPTIMA. Para
efectuar la notificación por estrados de las actas de inicio de PAMAS, en los
términos de los artículos 150 de la LA y 139
del CFF, se deberá fijar el acta correspondiente durante quince días
consecutivos, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad
que efectúe la notificación o publicarla durante el mismo plazo, en la página
electrónica que al efecto establezca la autoridad fiscal. En estos casos, se
tendrá como fecha de notificación la del decimosexto día hábil siguiente al
primer día en que se hubiera fijado o publicado el acta correspondiente.
La aduana que realice la notificación, deberá
dejar constancia en el expediente respectivo, tanto del día en que se fijó el
acta de PAMA en los estrados, así como de la fecha en que fue retirada de los
mismos.
DECIMAOCTAVA. Cuando la
notificación se efectúe personalmente y la persona que practique la diligencia
no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para
que espere a una hora fija del día hábil siguiente de conformidad con lo
establecido en el artículo 137 del CFF.
DECIMANOVENA. Cuando el AA o Ap.
Ad., propietario, importador o exportador, presente escrito de pruebas y
alegatos, con los que pretenda desvirtuar las irregularidades que dieron origen
al PAMA, en el que señale que no le fue practicada la notificación del acta de
inicio correspondiente, se tendrá por notificado, en virtud de que manifestó
conocer el acto, por lo que la notificación surtirá sus efectos desde la fecha
en que manifiesta haber tenido tal conocimiento (el día en el que el escrito se
presenta ante la autoridad), tal como lo establece el artículo 135
del CFF.
VIGESIMA. La notificación del PAMA se podrá
realizar en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes
debe notificarse se presentan en las mismas.
También se podrán
efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos
del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para
oír y recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un
procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el
trámite o la resolución de los mismos.
VIGESIMAPRIMERA. Toda notificación
personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún
cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las
autoridades fiscales.
Para los efectos de
las normas anteriores, la autoridad que practique la notificación deberá
requerir lo siguiente:
a)
Tratándose
de personas morales, el documento que acredite la personalidad en términos de
lo establecido en el artículo 19 del CFF.
b)
Identificación
oficial de la persona con quien se entiende la notificación.
c)
Recabará
la firma de la persona a quien se le notificó el acto, fecha, hora y lugar en
la que se entendió la diligencia de notificación.
3. Recepción, valoración y desahogo de pruebas
VIGESIMASEGUNDA. El interesado deberá ofrecer por
escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, ante la autoridad
aduanera que hubiera levantado el acta de inicio, dentro de los diez días
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha acta. El
ofrecimiento de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 123 del CFF.
VIGESIMATERCERA. El promovente
deberá acompañar al escrito mediante el cual presente las pruebas y alegatos
referidos en la Norma anterior, los siguientes documentos:
I.- Acreditamiento de
la personalidad mediante escritura constitutiva o cualquier poder general (para
pleitos y cobranzas o para administración de bienes o actos de dominio), pasado
ante la fe de Notario Público, cuando se actúe en nombre de otro o de una
persona moral, de conformidad con el artículo 19 del CFF o en los que
conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad
fiscal que emitió el acto.
II.- Pruebas
documentales que ofrezca. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del
promovente o no pueda legalmente obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar
en que se encuentren, para que la autoridad requiera su remisión cuando ésta
sea legalmente posible.
III. El dictamen
emitido por la junta técnica de clasificación arancelaria.
IV.- En el caso de
prueba pericial, se deberá presentar el dictamen emitido por el perito que éste
designe.
Las pruebas se
tendrán por no ofrecidas cuando el escrito no vaya firmado por el interesado o
por quien esté legalmente autorizado para ello.
En caso de que dentro
del procedimiento iniciado se solicite la celebración de una junta técnica de
clasificación arancelaria y por cualquier circunstancia ajena a la aduana ésta
no se celebre, dicha circunstancia no impedirá la emisión de la resolución.
Dichos documentos
podrán presentarse en fotocopia simple. En caso que la autoridad tenga dudas
sobre su autenticidad, podrá exigir al interesado la presentación de los
documentos originales o copia certificada de los mismos.
La autoridad fiscal,
a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en
que se haya originado el procedimiento, siempre que éste no hubiere tenido
oportunidad de obtenerlas.
VIGESIMACUARTA. Harán prueba plena la confesión
expresa del promovente, las presunciones legales que no admitan prueba en
contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos
públicos, incluyendo los digitales, pero si en los documentos públicos citados
se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de
particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que
los expidió, se hicieran tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban
la verdad de lo declarado o manifestado.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de
las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca
de los hechos materia del procedimiento, podrán valorar las pruebas sin
sujetarse a lo dispuesto en esta norma, debiendo en ese caso fundar
razonadamente esta parte de su resolución.
Tratándose
de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal
estancia y/o tenencia de la mercancía y la información en ellos contenida deba
transmitirse en el SAAI para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la
información transmitida.
VIGESIMAQUINTA. Si el interesado dentro de su escrito de
ofrecimiento de pruebas omite anexar alguno de los documentos señalados en el
numeral I de la norma vigesimatercera de este Apartado, se tendrá por no
presentados, en el caso que ofrezca pruebas y omita anexarlas o no las anexa
completas, se le requerirá para el efecto de que las presente dentro del
término de cinco días, contados a partir
del día siguiente a aquél en que se notifique el requerimiento, si no las presente
en dicho plazo, se tendrán por no ofrecidas.
VIGESIMASEXTA. Quienes presenten el
escrito previsto en el artículo 153, último párrafo de
la LA, gozarán de la reducción de las multas, conforme al artículo 199, fracción IV del mismo ordenamiento legal, sin que para
ello sea necesario modificar la resolución provisional.
VIGESIMASEPTIMA. El ofrecimiento, admisión,
valoración y desahogo de las pruebas ofrecidas dentro del PAMA, se efectuará
conforme a lo establecido en los artículos 123,
130 del CFF, 146, 153 de la LA, sin embargo, de conformidad
con el artículo 5 del citado Código, a falta de norma fiscal expresa, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones que al efecto se establezcan el
CFPC.
VIGESIMANOVENA. Cuando el interesado presente
pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de la mercancía
en el país que desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo
precautorio, la autoridad que levantó el acta de inicio del PAMA, dictará de
inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se
esté obligado al pago de gastos de ejecución.
Tratándose
de PAMAS iniciados con motivo del reconocimiento aduanero, se ordenará la
devolución de la mercancía, a efecto de que se continúe con el despacho
aduanero y, en los demás casos, se procederá a la devolución de la misma, sin
que dicha entrega constituya una resolución favorable al particular, asentando dicha
constancia en el acta de entrega respectiva y señalando que con ello no se
limitan las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
En
los casos en los que el interesado no presente las pruebas o éstas no
desvirtúen los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del PAMA, así
como cuando ofrezca pruebas distintas, la autoridad aduanera dictará la
resolución que corresponda, determinando, en su caso, las contribuciones y las
CC omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no
excederá de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se
encuentre debidamente integrado el expediente, de conformidad con el artículo 153 de la LA, a efecto de que la ALR correspondiente,
efectúe dentro del plazo señalado, la notificación respectiva, de no emitirse y
notificarse en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones
de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.
Se
entenderá que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan
vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas o
alegatos o, en caso de resultar procedente, la aduana encargada de emitir la
resolución, haya llevado a cabo todas las diligencias necesarias para el
desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.
Tratándose
de mercancía excedente o no declarada embargada a empresas con Programa IMMEX,
el interesado podrá presentar un escrito dentro del plazo concedido para tales
efectos, en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, a
fin de que la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento, emita
una resolución provisional, en la que determine las contribuciones, CC omitidas
y las sanciones que procedan. Cuando el interesado acredite el pago del crédito
fiscal y multas determinados y, en su caso, el cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias, en un plazo de cinco días contados a partir del
día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución
provisional, la autoridad aduanera ordenará la devolución de la mercancía.
TRIGESIMA. Cuando el interesado presente
comprobantes fiscales, de conformidad con el artículo 29-A del CFF, para acreditar la legal
tenencia de mercancía importada, se verificará que éstas cumplan con los
siguientes requisitos fiscales:
a)
Contener
impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del
registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de
contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en
los mismos, el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los
comprobantes.
b)
Contener
impreso el número de folio.
c)
Lugar
y fecha de expedición.
d)
Clave
del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se
expida.
e)
Cantidad
y clase de mercancía o descripción del servicio que amparen. En términos de la
regla de carácter fiscal correspondiente, se considera que cumplen con el
requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en
ésta se describa detalladamente, considerando sus características esenciales,
tales como, marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o
comerciales, entre otras, a fin de distinguirlas de otras similares.
f)
Valor
unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así
como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones
fiscales deban trasladarse.
g)
Número
y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la
importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancía de importación.
h)
Fecha
de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.
TRIGESIMAPRIMERA.
Se tendrá por acreditada la legal importación o tenencia de mercancía de origen
o procedencia extranjera que haya sido nacionalizada y adquirida de primera
mano, cuando en la factura se asiente el número y fecha del documento aduanero,
así como la aduana por la cual se realizó la importación, de faltar alguno de
estos datos, se podrá exhibir el pedimento que ampare la importación de ésta,
siempre que venga detallada su descripción.
Se considerará como venta de
primera mano, cuando un importador emita la factura a nombre de la persona o
establecimiento que tenga en su poder la mercancía, circunstancia que deberá
motivarse para desvirtuar una factura que no cumpla con este requisito.
Cuando se presenten varias
facturas y se considere que se deben reunir un mayor número de elementos para
resolver, se podrán practicar compulsas, salvo en el caso de que se trate de un
número considerable de operaciones, en cuyo caso, se deberá efectuar dicha
compulsa de manera selectiva.
TRIGESIMASEGUNDA. Para validar las pruebas aportadas por
el interesado se deberá proceder como sigue:
1.
Cuando
se trate de documentos públicos (oficios, permisos, formas migratorias, etc.),
expedidos o presentados ante otras unidades administrativas o dependencias
gubernamentales, se podrá validar el documento con los que obren en poder de la
autoridad de que se trate.
2.
En
el caso de documentos privados (facturas, contratos, etc.), se podrá efectuar
una compulsa con los documentos que obren en poder del particular de que se
trate. Tratándose de personas cuyo domicilio fiscal se encuentre fuera de la
circunscripción de la aduana que inició el procedimiento, la autoridad aduanera
podrá solicitar mediante oficio a la persona de que se trate, que exhiba los
documentos respectivos, en términos del artículo 42, fracción II del CFF, otorgándoles el
plazo establecido en el artículo 53,
inciso c) del citado ordenamiento legal, a efecto de efectuar la compulsa
respectiva. La aduana que corresponda a la circunscripción donde se encuentre
el domicilio fiscal del requerido deberá practicar la notificación del oficio
de referencia.
Para
efectuar la validación de los documentos y las compulsas, deberá establecerse
un plazo de treinta días naturales, atendiendo al término para la emisión y
notificación de las resoluciones.
TRIGESIMATERCERA.
La valoración y deshago de las pruebas se hará de conformidad con lo
establecido en el artículo 130 del CFF, a falta de disposición expresa en la
legislación fiscal y aduanera, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
contenidas en el CFPC, en términos del último párrafo del artículo 5
del CFF.
Por lo que se refiere a las copias fotostáticas, deberán admitirse y
valorarse, sin embargo, de considerarlo necesario, la autoridad podrá solicitar
los originales para su cotejo, copia
certificada de los mismos o, en su defecto, otros medios de prueba suficientes
para apoyar la veracidad del contenido de las mismas.
Cuando
se hayan presentado pruebas y alegatos fuera del plazo de los diez días a que
refiere el artículo 153 de la LA, se deberán valorar las
mismas, siempre que no se haya emitido la resolución que corresponda.
Cuando
los elementos de prueba aportados y valorados en conjunto, soporten los
alegatos del contribuyente, se podrá prescindir de las validaciones y compulsas
a que se refiere el inciso 2 de la norma anterior.
Tratándose de actos de
comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente
afirmados los hechos que consten en las actas respectivas.
El
valor de las pruebas periciales, así como el de las demás pruebas, quedará a la
prudente apreciación de la autoridad.
Para la instrucción del procedimiento se
estará a lo siguiente:
·
Si transcurrido
el tiempo de los diez días hábiles referidos en la norma cuarta, inciso h) del
presente Apartado, la autoridad aduanera no recibe promoción de ofrecimiento de
pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que
derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades
administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó
promoción alguna presentado por el o los interesados y que por lo tanto
precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el artículo 288 del CFPC.
Asimismo, se hará constar que el plazo de los cuatro meses
referidos en la presente Norma, comenzó a correr a partir del día siguiente
hábil a aquél en que se recibió la promoción citada en el párrafo anterior,
además se señalará el cómputo del plazo correspondiente, conforme a los
artículos 153 de la LA y 287 del CFPC.
·
Si después de
transcurrido el tiempo de los diez días hábiles, la autoridad aduanera recibe
la promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar
en la resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada en los
archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de
la dependencia, no localizó promoción alguna presentada por el o los
interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de
conformidad con el artículo 288 del CFPC, por lo que constatará en dicha resolución,
que las presentación de las probanzas y alegatos fue extemporánea, debiendo
señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme a los preceptos
citados en el párrafo que antecede, así como, que el plazo de los cuatro meses
para resolver el procedimiento empezó a computarse a partir del siguiente día
hábil de concluido el plazo de los diez días para ofrecer las pruebas y
formular los alegatos.
Para efecto del párrafo anterior, siempre que no se haya
emitido la resolución del PAMA, la autoridad aduanera deberá examinar los
alegatos y valorar las pruebas documentales ofrecidas fuera del plazo legal, en
beneficio del interesado y atento a los criterios jurisprudenciales o
normativos y, considerando su contenido, resuelva el PAMA conforme a derecho
corresponda, de conformidad con los artículos 1 de la LA, 5
del CFF y 79 del CFPC, sin que se acuerde la preparación y deshago
de pruebas que lo requieran, toda vez que precluyó el derecho a la
presentación.
·
Si dentro del
plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento
de pruebas y formulación de alegatos que se desahoguen por su propia
naturaleza, señalara en la resolución correspondiente, que derivado de la búsqueda
efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción,
despacho y gestión de la dependencia, localizó promoción presentada dentro del
plazo legal, por lo que se admite, así como, describirá pormenorizadamente las
pruebas ofrecidas e indicará, en su caso, que no requieren preparación y
desahogo. Asimismo, se asentará que el cómputo de los diez días, conforme al
artículo 153 de la LA. y que el plazo de los cuatro meses para
emitir la resolución, comenzó a computarse a partir del día siguiente hábil de
concluido el plazo de diez días hábiles para formular los alegatos y ofrecer
pruebas.
·
Si dentro del
plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento
de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA,
que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades
administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó la
promoción presentada en el plazo legal y que por lo tanto se admite, asimismo,
deberá describir pormenorizadamente las pruebas ofrecidas y señalar el cómputo
del plazo de los diez días hábiles, conforme al artículo 153 de la LA.
En estos casos, la autoridad aduanera deberá, mediante acuerdo
señalar que se admiten las pruebas que requieren su solventación,
describiéndolas pormenorizadamente, admitiéndolas, determinando lo relativo a
su preparación y deshago, así como, precisando que una vez concluidas estas
etapas, comenzará a correr el plazo de cuatro meses para resolver el PAMA,
considerando la integración del expediente. Una vez desahogadas las pruebas, la
autoridad emitirá un Acuerdo, en el que hará constar tal circunstancia y otro en
el que comunicará al interesado que el expediente queda debidamente integrado,
comenzando a correr el plazo para emitir la resolución, a partir del día hábil
siguiente al de la fecha de desahogo de la última probanza correspondiente.
Dichos Acuerdos deberán notificarse al interesado, en el
domicilio señalado por ellos, para oír y recibir notificaciones, de conformidad
con los artículos 1 de la LA, 5 del CFF y 297, fracción I del CFPC.
En
el Acuerdo de admisión, preparación y desahogo de pruebas, la autoridad
aduanera deberá apercibir al interesado que de no acudir a su desahogo, cuando
sea necesario o, cuando se niegue a aportar los elementos necesarios para su
solventación, siempre que éstos estén a su cargo y sean necesarios, se tendrá
por desierta la probanza a su perjuicio.
TRIGESIMACUARTA.
Los verificadores adscritos a las aduanas elaborarán la clasificación
arancelaria, el avalúo, la determinación del valor en aduana, las
contribuciones, CC, regulaciones y restricciones no arancelarias, cumplimiento
de NOM´s, precios estimados, etc., a que se encuentre sujeta la mercancía, lo
anterior, debidamente fundado y motivado.
Tratándose del embargo
precautorio de vehículos o aeronaves procedentes de los Estados Unidos de
América, la autoridad aduanera, deberá solicitar información al Consulado o
Embajada de Estados Unidos de América, a efecto de cumplir con lo establecido
en
4. Sustitución
del embargo precautorio
TRIGESIMAQUINTA. Podrá autorizarse la sustitución del
embargo precautorio de la mercancía por cualquiera de las formas de garantía
que establece el artículo 141
del CFF, en los casos a que se refiere el artículo 154 de la LA.
Para efecto del artículo
181, primer párrafo del RLA, los medios de transporte,
incluyendo equipos ferroviarios de arrastre y contenedores, que se encuentren
legalmente en el país, que hubieran sido embargados precautoriamente como
garantía de los créditos fiscales de la mercancía por ellos transportada, por
no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento o de una verificación de mercancía en transporte, podrá
sustituirse dicho embargo conforme a esta Norma.
Para este efecto, sólo
procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario
exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte en los
términos del artículo 29-B, que se cumpla
con los requisitos señalados en el artículo 29-A, ambos del CFF y se deposite la mercancía en el
recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.
Tratándose de medios de
transporte que presten el servicio de transfer, se podrá admitir en lugar de la
carta de porte, el documento mediante el cual se acredite la prestación de sus
servicios.
TRIGESIMASEXTA. En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII
de
Por otro lado, tratándose de los
casos a que se refiere el artículo 151,
fracciones IV, VI y VII de
Para efectos de lo señalado en el
párrafo anterior, la aduana deberá instruir a la institución bancaria que
corresponda, que no libere la cuenta aduanera de garantía que se haya
presentado para sustituir el embargo precautorio, hasta en tanto se resuelve el
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.
Transcurrido el plazo de diez días
a que se refiere el artículo 153
de
TRIGESIMASEPTIMA. Los contribuyentes podrán garantizar
el interés fiscal, mediante las siguientes formas:
I.
Depósito
en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la
SHCP.
II.
Prenda
o hipoteca.
III.
Fianza
otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de
orden y excusión.
Para los efectos
fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital,
deberá contener la FIEL o el sello digital de la afianzadora.
IV.
Obligación
solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V.
Embargo
en la vía administrativa.
VI.
Títulos
valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se
demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante
cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que
discrecionalmente fije la SHCP.
TRIGESIMAOCTAVA. La garantía deberá
comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios
causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito,
deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra
el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los
correspondientes a los doce meses siguientes.
TRIGESIMANOVENA. Para efectuar la
sustitución del embargo precautorio de mercancía por las garantías a que se
refiere la norma trigesimaquinta de este Apartado, se deberá seguir el
procedimiento que al efecto establecen los artículos 61,
62,
63,
64
y 66 del RCFF.
CUADRAGESIMA. La autoridad
competente vigilará que las garantías sean suficientes para cubrir el crédito fiscal
determinado, tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si
no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros
bienes.
CUADRAGESIMAPRIMERA. Cuando la solicitud
de sustitución de garantía se presente una vez emitida la resolución
definitiva, la misma se deberá remitir a la ALR que controle el crédito, para
que en base a sus facultades, determine lo procedente.
5. Resolución del PAMA
CUADRAGESIMASEGUNDA. La aduana que levante el acta de
inicio de PAMA deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no
excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se
encuentre debidamente integrado el expediente, así como remitirla a la ALR
correspondiente, dentro del citado plazo, a efecto de practicar su
notificación.
CUADRAGESIMATERCERA. La resolución que ponga fin al
procedimiento, deberá estar debidamente fundada, motivada y contener los
siguientes elementos esenciales:
A. Requisitos legales, de conformidad con
lo establecido en el artículo 38 del CFF:
·
Constar
por escrito
·
Estar
debidamente fundada y motivada
·
Señalar
la autoridad que la emite
·
Expresar
el objeto de la resolución
·
Ostentar
la firma del funcionario competente
·
Ostentar
el (los) nombre(s) de la(s) persona(s) a la(s) que se dirige. (cuando se
ignore(n), señalar datos suficientes que permitan su identificación)
·
Señalar,
en su caso, la causa legal de la responsabilidad solidaria
B. Elementos esenciales:
Proemio. Identificación de la resolución:
número de oficio, número de procedimiento, lugar y fecha en la que se dicta,
autoridad que la emite, fundamentando su legal competencia, la de la emisión de
la resolución y, en su caso, la de la determinación y liquidación de contribuciones
e imposición de sanciones, datos de identificación de los involucrados (nombre,
denominación o razón social, domicilio) y carácter que les corresponde a los
involucrados (obligado directo y/o responsable solidario).
Resultandos. Extracto detallado, en forma
cronológica, de todo lo acontecido dentro de la tramitación del procedimiento,
permitiendo de manera clara y precisa tener una visión más amplia de los hechos
y los actos que dieron origen al procedimiento y los que se suscitaron durante
su desarrollo, refiriéndose, al ejercicio de las facultades de comprobación del
que generó el procedimiento, pormenorizando las circunstancias de modo, tiempo,
lugar (fecha de emisión de la orden correspondiente, número de oficio de dicha
orden, fecha de notificación, fecha de la revisión correspondiente, etc); los
hechos que sustentan el inicio e instrucción del procedimiento y que constan en
el acta u oficio elaborado al respecto, precisando los datos de identificación
del documento respectivo, la fecha de emisión y el número otorgado; la fecha de
notificación del acta u oficio y plazo otorgado para ofrecer pruebas; fecha de
presentación del escrito(s) de pruebas y alegatos; la relación de las pruebas
ofrecidas, admitidas y desahogadas y a las incidencias surgidas durante la
tramitación del procedimiento, en su caso.
En el caso
de que la resolución del PAMA corresponda a vehículos o aeronaves procedentes
de los Estados Unidos de América, se deberá asentar el resultado de la consulta
que se haya efectuado al Consulado 0 Embajada de dicho país, conforme a la
convención entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América
para la recuperación y devolución de vehículos y aeronaves robados o materia de
disposición ilícita, firmada el 15 de enero de 1981 y publicada en el Diario
Oficial de
Considerandos. Emisión de los juicios de valoración
generados de la confronta de los hechos controvertidos con las pruebas y
alegatos aportados por el ocursante, aplicando la consecuencia jurídica
prevista en el precepto legal correspondiente, señalando: el cumplimiento o
incumplimiento de los ordenamientos legales que regulen la entrada o salida de
la mercancía y, en su caso, las sanciones aplicables; el fundamento y
motivación la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía,
describiendo su naturaleza y características técnicas y comerciales que
permitan determinar su clasificación arancelaria y valor, precisando si se
determina conforme al valor declarado por el contribuyente en términos del
artículo 64 de la LA o
utilizando alguno de los métodos de valoración establecidos en los preceptos 71, 78, 78-A y 78-C del mismo ordenamiento; analizar los
alegatos y valorar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, de
conformidad con los artículos 123
y 130 del CFF, 40, 41,
42, 43,
44, 45
y 46 de LFPCA y, en caso de que no sea
aplicable ninguno de dichos ordenamientos se aplicarán los artículos de 79 al 218 del CFPC, ambos de aplicación
supletoria, según lo establecido en los artículos 1 de la LA y 5 del CFF, asimismo, se deberá hacer
mención de los escritos mediante los cuales éstos se presentaron y ofrecieron,
así como las siguientes determinaciones:
Liquidación.
a.
Contribuciones
y/o aprovechamientos.-
Representación numérica y desglosada de los impuestos al comercio exterior,
demás contribuciones y aprovechamientos omitidos que resulten.
b.
Actualización.- Para actualizar al mes de que se
trata, se utilizará el factor del mes anterior al más reciente en el período,
sin embargo, cuando se señale el mes que se actualizó, deberá anotarse el mes
en que se emite la resolución y no el mes anterior, en los términos del
artículo 17-A del CFF.
c.
Recargos.- Cuando se determinen los recargos,
deberán anotarse primero los meses y el año a que correspondan las tasas y la
fecha de publicación en el DOF y después señalar la tasa global y el resultando,
en los términos del artículo 21
del CFF.
d.
Multas.- Se deberá expresar la conducta
infractora y el precepto legal que la sanciona, indicando el monto de la multa
que se impone. Tratándose de multas en cantidades fijas, se deberá de
establecer el monto que conforme a la actualización a que se refiere el
artículo 70 del CFF, se publiquen en el Anexo 2 de las RCGMCE, separando la cantidad
que corresponde a la multa de los demás impuestos y aprovechamientos que se
causen con motivo de la entrada o salida de la mercancía a territorio nacional.
e.
Cuadro
de liquidación.-
Resumen del total de las contribuciones, aprovechamientos, así como de sus
actualizaciones y recargos.
C.
Puntos Resolutivos.
a. Se precisa el sentido de la resolución, esto
es, absolutoria o condenatoria.
Si la
resolución es absolutoria, se deberá asentar los plazos y preceptos legales
aplicables para que el interesado retire las mercancías del recinto fiscal o
fiscalizado.
De
resultar condenatoria la resolución, se deberá asentar la mercancía que pasa a
propiedad del Fisco Federal y en su caso, si existe mercancía que queda en
garantía o depositaría. Asimismo, se deberá actualizar en el SICOBI el cambio
de estatus jurídico de la mercancía, a efecto de mantener su registro
actualizado hasta su retiro para darle destino final.
b. Cantidad total de las contribuciones y
aprovechamientos omitidos, sus actualizaciones y recargos correspondientes, las
multas, señalando las consecuencias previstas en los ordenamientos legales que
las originaron, en su caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias
incumplidas y NOM’s no acreditadas.
c. Determinación de que la mercancía pasa a
propiedad del fisco federal, de conformidad con el artículo 183-A de la LA, debiendo fundamentar y motivar tal
circunstancia
d. Señalar los plazos para interponer los medios
de defensa procedentes en contra de la resolución.
e. Plazo para
realizar el pago de la multa aplicable y poder acogerse al beneficio
establecido en el artículo 199, fracción II de la
LA.
f. Orden de notificación personal al o a los
interesados.
Si se omite señalar
el plazo para la interposición de los medios de defensa, se le otorgará al
interesado el doble al señalado en el artículo 121 del CFF, conforme a
lo establecido en el artículo 23
de la LFDC.
CUADRAGESIMACUARTA. Cuando el interesado no presente las
pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó
precautoriamente la mercancía, la aduana deberá dictar resolución definitiva en
un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a
aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. De no emitirse
la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las
actuaciones de la autoridad que dieron inicio al PAMA.
CUADRAGESIMAQUINTA. El direccionamiento de las
resoluciones deberá estar debidamente motivado en el cuerpo de la resolución y,
en su caso, la responsabilidad solidaria, identificando sin lugar a dudas a los
propietarios y a los poseedores o tenedores.
La
resolución deberá motivarse adecuadamente cuando exista responsabilidad
solidaria, en cuyo caso, deberá señalarse por separado el crédito determinado
al responsable solidario, considerando que, en este caso, sólo se comprenden
los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y CC.
Cuando
se trate de personas morales, la resolución deberá dirigirse a la contribuyente
y no a su representante legal.
CUADRAGESIMASEXTA. Cuando el interesado presente
pruebas documentales que desvirtúen las irregularidades que se le imputaron, la
aduana dictará de inmediato la resolución absolutoria, sin que se impongan
sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución y, en caso de
existir mercancía embargadas, se ordenará su devolución.
En
el caso que se ordene la devolución de la mercancía, se deberá señalar al
interesado que cuenta con un plazo de dos meses contados a partir de que surta
efectos la notificación de la resolución, a efecto de retirar dicha mercancía,
toda vez que, de no hacerlo, la misma causará abandono y pasará a propiedad del
fisco federal, de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo
del artículo 29 de la LA.
CUADRAGESIMASEPTIMA. Se deberá asentar en la resolución,
que la mercancía embargada precautoriamente pasará a ser propiedad del fisco
federal, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos, esto sin perjuicio de
las demás sanciones aplicables:
1. El
previsto en el artículo 151, fracción VI de la LA, así como
cuando se señale en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del
registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado
la operación de comercio exterior.
2.
Los
previstos en el artículo 176, fracciones III, V, VI; VIII y X de la
LA, salvo que se haya demostrado que el pago correspondiente se efectuó con
anterioridad a la presentación de la mercancía o cuando se trate de los
excedentes o sobrantes detectados a empresas con Programa IMMEX.
3.
Si
la mercancía es prohibida, no se acreditó el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias o no se presentó la documentación que acreditara
la legal importación, tenencia y/o estancia de la mercancía en territorio
nacional.
4.
Cuando
no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente, tratándose de
importación de vehículos.
Cuando
existiere imposibilidad material para que la mercancía pase a propiedad del
fisco federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el
territorio nacional, al momento de la aplicación de las sanciones que
correspondan.
CUADRAGESIMAOCTAVA. En caso de que la resolución sea
parcialmente absolutoria, se deberá señalar que la mercancía respecto de la que
sí se acreditó su legal importación, tenencia o estancia, quedará en garantía
del crédito fiscal, conforme lo establecido en el artículo 60 de la LA, hasta en tanto se acredite
haber cubierto el crédito fiscal determinado e informando de dicha
circunstancia a la ALR que controle el crédito.
6. Infracciones
CUADRAGESIMANOVENA. Al motivar las infracciones, se
deberán tomar en cuenta todas las pruebas y en general la documentación que
integra el expediente, de ser procedente y existir elementos, determinar otras
infracciones que resulten, verificando en todo momento, la vigencia de las
disposiciones legales aplicables.
Cuando
existan agravantes, deberá anotarse explícitamente de qué agravante se trata y
la relación que ésta tiene con la determinación de la sanción que corresponda.
QUINCOAGESIMA. De conformidad con el artículo 197 de la LA, cuando dos o más personas
introduzcan al país o extraigan de él mercancía de manera ilegal, al momento de
dictar la resolución, se observará lo siguiente:
1.
Si
puede determinarse la mercancía que cada uno introdujo o extrajo, se aplicarán
individualmente las sanciones que correspondan a cada quien.
2.
En
caso contrario, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción cometida
por la totalidad de la mercancía y todos responderán solidariamente.
QUINCOAGESIMAPRIMERA. En términos del artículo 75, fracción V del CFF, cuando por un
acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan
obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de
contribuciones, correspondiendo la aplicación de varias multas, sólo se
aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Para
la imposición de sanciones, cuyo monto haya variado desde la fecha de la comisión
de la infracción, deberá considerarse lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 70 del CFF y aplicarse la multa que
resulte menor, entre la existente en el momento en que se cometió la infracción
y la vigente en el momento de su imposición.
Tratándose
de multas impuestas, no resulta procedente el beneficio de la reducción por
pronto pago, en el caso de existir agravantes.
QUINCOAGESIMASEGUNDA. Las sanciones impuestas en las
resoluciones dictadas por las aduanas, podrán ser disminuidas en los supuestos
y porcentajes establecidos en el artículo 199 de la LA:
7. Notificación de la resolución del PAMA
QUINCOAGESIMATERCERA. La resolución del PAMA se deberá
notificar personalmente por la ALR correspondiente, de conformidad con lo
establecido en el CFF, siguiendo los lineamientos y políticas señaladas en el
presente numeral.
La ALR que
corresponda al domicilio convencional declarado por el infractor para efectos
de oír y recibir notificaciones, deberá practicar la diligencia de notificación
de las resoluciones, dentro del plazo otorgado para emitir la resolución del
PAMA.
Cuando
el contribuyente no haya señalado domicilio convencional, la resolución se
deberá remitir a la ALR del domicilio fiscal del contribuyente y a falta de
ambos, se remitirá a la ALR que corresponda al domicilio de la aduana que emite
la resolución, quien efectuará la diligencia de su notificación.
QUINCOAGESIMACUARTA.
En caso de que la
resolución sea absolutoria o que se haya cubierto el crédito fiscal
determinado, antes de la emisión de la resolución, ésta podrá ser notificada
por el personal facultado de la aduana, cuando el interesado se presente en el
domicilio de la misma o por estrados, cuando así lo haya solicitado el
contribuyente en su escrito de pruebas y alegatos.
QUINCOAGESIMAQUINTA. Las notificaciones
de las resoluciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que
fueron hechas y, al practicarlas, se deberá proporcionar al interesado, copia
del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan
directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se
efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la
diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de
notificación.
La manifestación que
haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo,
surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste
haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera
surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
QUINCOAGESIMASEXTA. Las notificaciones
se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a
quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
Toda notificación
personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún
cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las
autoridades fiscales.
En los casos de
sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán
practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
QUINCOAGESIMASEPTIMA. La resolución también podrá
notificarse en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos
del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado uno
distinto para oír y recibir notificaciones.
QUINCOAGESIMOCTAVA. Una vez que la autoridad pueda
disponer de la mercancía embargada precautoriamente, se deberá estar a lo
dispuesto en las normas séptima a decimasegunda del Apartado C de
C.
RETENCION DE MERCANCIA Y MEDIOS DE
TRANSPORTE
Objetivo.
Establecer los procedimientos y lineamientos
legales que las aduanas deberán observar, para llevar a cabo el procedimiento
de retención de mercancía.
Marco jurídico
Constituciones
- Constitución
Política de los Estados Mexicanos
Códigos
Artículos 5, 18,
19, 134,
135,136,
137,138,
139.
Leyes
- Ley Aduanera.
- Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente
NORMAS
Y/O POLITICAS:
PRIMERA.
De conformidad
con el artículo 158 de la LA, las autoridades aduaneras
procederán a la retención de mercancía, cuando:
1.-
Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación
de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el
depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de la
importación de vehículos cuando el valor declarado sea inferior al precio
estimado.
2.-
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se
acredite el cumplimiento de NOM´s de información comercial.
3.-
Los medios de transporte de la mercancía que hubiera ocasionado daños en los
recintos fiscales, en este supuesto la mercancía no será objeto de retención.
SEGUNDA. Cuando con
motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten
mercancía que no cumplen con las NOM´s señaladas en el artículo 3 del “Acuerdo
que identifica las fracciones arancelarias de la LIGIE, en las que se
clasifican las mercancía sujetas al cumplimiento de las NOM´s en el punto de su
entrada al país y en el de su salida”, y se trate de datos omitidos o inexactos
relativos a la información comercial que se identifican en el Anexo 26 de las RCGMCE,
las autoridades aduaneras retendrán las mercancía en los términos del artículo 158 de la LA, para
que el interesado cumpla con lo dispuesto en la NOM correspondiente, dentro de
los treinta días hábiles siguientes al de la notificación de la retención de la
mercancía, siendo aplicable la multa del artículo 185, fracción XIII
de la citada LA.
TERCERA:
Las autoridades
aduaneras harán constar en el acta de retención, la fundamentación y motivos
que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de transporte,
debiendo señalar al interesado que tiene un plazo de quince días, para que
presente el documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito
efectuado en la cuenta aduanera de garantía, o de treinta días para que dé
cumplimiento a las NOM´s de información comercial o se garanticen o paguen los
daños causados al recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que
de no hacerlo, la mercancía o el medio de transporte, según corresponda, pasará
a propiedad del fisco federal, sin que para ello se requiera notificación de
resolución alguna. Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquél
en que surta efectos la notificación del acta de retención.
Cuando
el afectado presente escrito de pruebas y alegatos, para desvirtuar la causal
de retención sin que ello implique la presentación de la cuenta aduanera de
garantía o el cumplimiento de las NOM’s, se le deberá dar contestación,
indicándole las causas o motivos por los cuales no desvirtuó las causales de
retención, para salvaguardar la garantía prevista en el artículo 8 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
CUARTA: Cuando durante el reconocimiento
aduanero, se detecten irregularidades que den origen a la retención de
mercancía, el verificador registrará en el SIREM 3, la incidencia detectada
haciendo constar lo siguiente:
Además
de los datos señalados en la norma quinta del Apartado A, de esta Unidad, en la
cual se indican los campos que se deben registrar en las actas de hechos
genéricas, el verificador deberá asentar lo siguiente:
·
Partidas
del pedimento
·
Fecha
del Anexo
·
Fecha
de Resolución de Precios Estimados. (Anexo 2)
En
el caso de que la incidencia detectada durante el reconocimiento aduanero,
consista en el incumplimiento de NOM´s de Información Comercial, el verificador
deberá asentar en el SIRESI los datos señalados en la norma quinta del Apartado
A, de esta Unidad, así como los siguientes datos:
·
Tipo
de incidencia
·
Partidas
del pedimento
·
Normas
Oficiales
·
Fecha
de publicación
En caso de que la
irregularidad haya sido detectada durante el segundo reconocimiento aduanero o
con motivo de las facultades de comprobación de la autoridad, el área
correspondiente evaluará la información contenida en los escritos que den parte
a la autoridad de la irregularidad y en caso de ser procedentes las turnará al
área de trámites y asuntos legales, a efecto de que esta última elabore el acta
de hechos señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la LA.
QUINTA. Asimismo, de
conformidad con el artículo 148 de la LA,
procederá la retención de la mercancía de procedencia extranjera objeto de una
resolución de suspensión de libre circulación emitida por la autoridad
administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, las
autoridades aduaneras procederán a retener dicha mercancía y a ponerla a
disposición de la autoridad competente en el almacén que la autoridad señale
para tales efectos.
Al momento de practicar la
retención a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades aduaneras
levantarán acta circunstanciada en la que se deberá hacer constar lo siguiente:
1. La identificación de la
autoridad que practica la diligencia.
2.
La resolución en la que se ordena la suspensión de libre circulación de la
mercancía de procedencia extranjera que motiva la diligencia y la notificación
que se hace de la misma al interesado.
3.
La descripción, naturaleza y demás características de la mercancía.
4.
El lugar en que quedará depositada la mercancía, a disposición de la autoridad
competente.
SEXTA. Para los
efectos de la norma anterior, deberá requerirse a la persona con quien se
entienda la diligencia para que designe dos testigos de asistencia. Si los
testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, la
autoridad que practique la diligencia los designará.
Se entregará copia del
acta a la persona con quien se hubiera entendido la diligencia y copia de la
resolución de suspensión de libre circulación de la mercancía emitida por la
autoridad administrativa o judicial competente, con el objeto de que continúe
el procedimiento administrativo o judicial conforme a la legislación de la
materia.
SEPTIMA. La resolución
en la que la autoridad administrativa o judicial competente ordene la
suspensión de la libre circulación de la mercancía de procedencia extranjera,
contendrá la siguiente información:
1. Nombre del
importador.
2. Descripción
detallada de la mercancía.
3. La aduana por la
que se tiene conocimiento que va a ingresar la mercancía.
4. Período
estimado para el ingreso de la mercancía, el cual no excederá de quince días.
5. El almacén en
el que deberá quedar depositada la mercancía a disposición de la autoridad
competente, el cual deberá estar ubicado dentro de la circunscripción
territorial de la aduana que corresponda.
6. La designación
o aceptación expresa del cargo de depositario.
OCTAVA. Cuando
las autoridades aduaneras efectúen la retención de mercancía, de conformidad
con lo señalado en el presente apartado, se deberá asentar en las actas
correspondientes, el lugar donde permanecerá depositada la mercancía y cumplir
con los lineamientos señalados en el numeral 2 de la Séptima Unidad del
presente Manual, para la custodia y vigilancia de las mismas.
D. ENVIO DE RESOLUCIONES PARA SU
NOTIFICACION, CONTROL Y COBRO
Objetivo.
Establecer lineamientos normativos que las
aduanas deberán cumplir para la notificación, control y cobro de créditos
fiscales a cargo de los obligados directos y/o responsables solidarios,
determinados mediante resoluciones definitivas del procedimiento administrativo
contemplado en los artículos 46, 150,
151, 152,
153 y 155 de la Ley Aduanera.
Marco jurídico
Códigos
Artículos 4, 10,
12, 65,
67, 134,
139 y 146-A.
Leyes
- Ley Aduanera.
- Ley de Ingresos de la Federación
Artículo 16.
NORMAS
Y/O POLITICAS:
PRIMERA.
De conformidad con
los artículos 46, 150, 151, 152, 153 y 155 de la LA, y el artículo 65 del CFF, los PAMA’s e incidencias
iniciados e instruidos con fundamento en los mencionados preceptos, deberán
resolverse, notificarse y surtir sus efectos en un plazo que no excederá de
cuatro meses contados a partir de que se levante el acta de inicio del PAMA o
incidencia, salvo en los casos en que se haya decretado la suspensión con
motivo de la interposición de un juicio de amparo o de algún otro medio de
defensa.
Tratándose
de los procedimientos a que se refiere el artículo 153 de la LA, de no observar lo señalado
en el párrafo anterior, la aduana deberá dejar sin efecto las actuaciones que
generaron su inicio, señalando que los bienes quedan a su disposición, con la
prevención de que si no son retirados dentro de los plazos establecidos en la
norma primera del Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual, pasarán
a propiedad del Fisco Federal.
SEGUNDA. Las aduanas que emitan resoluciones
derivadas de PAMA’s e incidencias, incluso las que hayan sido pagadas durante
el desarrollo del procedimiento administrativo en materia aduanera instaurado,
deberá coordinarse con las autoridades de la AGR para que se notifique y surta
efectos dentro del plazo legal de cuatro meses.
Para
fines de lo anterior, la aduana deberá entregar dichas resoluciones, a más
tardar, con veinte días de anticipación al vencimiento del citado plazo de los
cuatro meses, considerando los tiempos que tienen normados las ALR’s para
inventariar los créditos fiscales y realizar su respectiva notificación.
Dicho
plazo se considerará a partir de la fecha señalada en el acuse de recibo en el
oficio de remesa y en la resolución correspondiente, estampado por la ALR que
corresponda.
En
todos los casos, la autoridad aduanera deberá expresamente hacer del
conocimiento de la ALR la fecha de vencimiento del plazo legal de cuatro meses,
a efecto de que éstas lleven a cabo su despacho inmediato y notificación, con
base en sus posibilidades.
TERCERA. Las aduanas se abstendrán de emitir
formularios de pago para comercio exterior a aquellos sujetos que pretendan
pagar créditos fiscales a su cargo, derivados de resoluciones notificadas por
las ALR’s, y que estén siendo controlados por éstas. Para ello, las aduanas
deberán orientar a los particulares a que el pago de los créditos deberá
realizarse mediante formato FMP1, mismo que lo proporciona la ALR
correspondiente.
CUARTA. Una vez que el interesado cubra el
crédito fiscal, deberá retirar la mercancía embargada precautoriamente, cuando
proceda o aquella que hubiera dejado en garantía del interés fiscal, dentro del
recinto fiscal o fiscalizado, en caso de que no lo realice, la aduana deberá
iniciar el proceso de abandono, para lo cual, se deberá estar a lo dispuesto en
el Apartado C de
E.
JUNTA TECNICA CONSULTIVA DE
CLASIFICACION ARANCELARIA (CORRECTIVA)
Objetivo.
Establecer los lineamientos
que las aduanas deberán seguir para la celebración de las juntas técnicas una
vez que la autoridad aduanera haya determinado una clasificación arancelaria
diferente a la que el AA o Ap. Ad. hubiera declarado en el pedimento
correspondiente.
Marco jurídico.
Leyes
- Ley Aduanera.
Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
Modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Cuando con
motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad
aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el AA o Ap.
Ad. declaró en el pedimento, el AA o Ap. Ad., el importador o exportador,
podrán solicitar, dentro del plazo de los diez días hábiles con los que cuenta
el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan,
conforme a lo establecido en los artículos 150, último párrafo
y 152, segundo
párrafo de la LA, la celebración de una junta técnica de clasificación
arancelaria.
SEGUNDA. Las juntas
técnicas deberán solicitarse una vez notificados
los procedimientos administrativos y dentro del plazo de los diez días hábiles
con los que cuenta el interesado para ofrecer pruebas y alegatos que a su
derecho convengan, en términos de los artículos 150 y 152 de la LA,
siempre que en dichos procedimientos se haya determinado una clasificación
arancelaria diferente a la declarada en la documentación aduanera y a petición
expresa del AA o Ap. Ad., importador o exportador o sus representantes legales.
TERCERA. La aduana al día hábil siguiente de haber recibido la solicitud para
la celebración de la junta técnica, fijará el día y la hora para que se lleve a
cabo la misma. La celebración de la junta técnica se deberá realizar dentro de
los tres días hábiles siguientes a su solicitud.
CUARTA. En las juntas técnicas deberán participar el administrador; el
subadministrador, o en su caso, el jefe de departamento que designe el
administrador; personal del departamento de asuntos y trámites legales; el
verificador responsable en caso de que la incidencia se hubiera determinado con
motivo del reconocimiento aduanero, un dictaminador aduanero, el AA o Ap. Ad. o
su representante y demás personal de la agencia que se estime necesario; el
representante legal del importador o exportador de solicitarse expresamente en
la solicitud, y el representante de la Asociación de Agentes Aduanales de la
localidad cuando lo requiera el promovente.
QUINTA. Tratándose de incidencias determinadas por el segundo reconocimiento,
además de los participantes señalados anteriormente, deberá estar presente el
personal designado por el administrador para la calificación y procedencia de
la incidencia detectada por el segundo reconocimiento, que además hubiera
determinado la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía
sujeta a procedimiento.
SEXTA. Previamente a la celebración de las juntas técnicas, el solicitante
deberá proporcionar a la autoridad aduanera la información técnica como lo son:
catálogos, planos, bibliografía, etc., que soporten la clasificación
arancelaria de la mercancía declarada en el pedimento motivo del
procedimiento.
SEPTIMA. Los interesados deberán hacer entrega a la aduana de un juego de la
documentación técnica que soporte sus argumentos.
OCTAVA. Con motivo de la celebración de la junta técnica se levantará un acta
circunstanciada de hechos que será firmada por los participantes, en la cual se
hará constar la entrega/recepción de la documentación señalada en norma sexta
del presente Apartado, así como la fracción arancelaria que se haya determinado
del estudio y valoración a los argumentos y documentación presentada por los
solicitantes, anexando una fotografía de la mercancía. La resolución de la junta
técnica correrá a cargo del administrador, la cual no constituirá instancia y
el acuerdo que se dicte no podrá ser impugnado por los interesados.
NOVENA. Las actas y fotografías deberán remitirse vía correo electrónico por
la aduana a la ACOA, a efecto de que se hagan del conocimiento del resto de las
aduanas, a través del INTRASAT.
DECIMA. Si como resultado de la junta técnica se acuerda que la clasificación
arancelaria declarada por el AA o Ap. Ad. es correcta y que no procede imponer
infracción alguna, la autoridad aduanera emitirá un acuerdo administrativo para
dar por concluido total y definitivamente el procedimiento correspondiente, en
el cual se desvirtuarán las irregularidades presuntamente cometidas, tomando en
consideración todos los fundamentos y argumentos asentados en el acta
circunstanciada de hechos levantada con motivo de la junta técnica, que hayan
servido de soporte para determinar que la clasificación arancelaria declarada
en el pedimento materia de procedimiento es la correcta, y en su caso, acordará
el levantamiento del embargo y efectuará la entrega inmediata de la mercancía.
Si
como resultado de la junta técnica no se desvirtúa la inexacta clasificación
arancelaria determinada por la autoridad, el procedimiento administrativo iniciado
correrá su curso legal y tal circunstancia se hará constar en la resolución
correspondiente.
F. DETENCION
DE PERSONAS PARA PONERLAS A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Objetivo.
Establecer los procedimientos y lineamientos
legales que deben seguir las aduanas, para poner a disposición de la autoridad
competente cuando se configure algún delito fiscal.
Marco jurídico
Constituciones
- Constitución
Política de los Estados Mexicanos
Códigos
Artículos 92, 93, 95, 96, 98, 102,
103 y 105.
Leyes
- Ley Aduanera:
NORMAS
Y/O POLITICAS
PRIMERA. De conformidad con el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos de delito flagrante,
cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a
disposición del Ministerio Público.
SEGUNDA. Cuando proceda, derivado del ejercicio
de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera descubra mercancía de
procedencia extranjera sin la documentación aduanera que acredite que se
sometieron a los trámites previstos en la LA para su legal introducción al
territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al
resto del país y la omisión de las contribuciones y CC exceda del monto
establecido en el artículo 102 del CFF o, en su
caso, se descubra mercancía sin el permiso de la autoridad competente, cuando
sea necesario este requisito o se trate de mercancía de importación o
exportación prohibida, el personal de la aduana deberá poner a disposición del
Ministerio Público Federal al propietario, poseedor o tenedor de la
mercancía, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado y
poniendo a su disposición al propietario, poseedor o tenedor de la mercancía.
Asimismo, procederán a poner a disposición
del Ministerio Público Federal, cuando la autoridad aduanera descubra que se
está ejecutando cualquier conducta de las establecidas en el artículo 103 del CFF.
TERCERA. Para los efectos de la norma
anterior, se considerará poseedor o tenedor de la mercancía a toda persona que
tenga en su bajo poder mercancía de procedencia extranjera.
CUARTA. Para los efectos de la norma segunda
del presente Apartado, cuando las aduanas detecten alguna conducta que se
encuadre en los supuestos previstos en la misma, el personal que haya detectado
la conducta ilícita, deberá solicitar al personal de la IFA que pongan a
disposición del Ministerio Público Federal al tenedor o poseedor de la
mercancía, de conformidad con lo siguiente:
1.- De forma inmediata, se deberá elaborar un
oficio en el que se haga constar de forma circunstanciada los hechos que
originaron el acto, poniendo a disposición del Ministerio Público Federal al
indiciado, así como la mercancía objeto de embargo por parte de la autoridad,
únicamente para el efecto de la fe ministerial o judicial, indicando que la
misma quedará depositada en la aduana.
Lo anterior, se debe
de realizar inmediatamente de que se descubra la conducta ilícita, tomando en
consideración que el Ministerio Público cuenta con un plazo de cuarenta y ocho
horas para determinar la situación jurídica del indiciado, contadas a partir de
que se cometió el ilícito.
2.- Cuando se trate de armas de fuego, cartuchos
y explosivos o mercancía prohibida, se deberán de poner a disposición de la
autoridad competente.
3.- Asimismo, simultáneamente al oficio de puesta
a disposición se deberá elaborar un oficio dirigido a la ALJ que corresponda a
la circunscripción de la aduana, para que dicha administración con fundamento
en el artículo 92 del CFF y en base a
las facultades que le otorga el artículo 22 fracción XII, en
relación con el 24, fracción I del
RISAT, formule la querella, denuncia o declaratoria de perjuicio al fisco
federal.
QUINTA. El oficio mediante el cual se ponga a
disposición del Ministerio Público Federal al indiciado, deberá contener de
manera cronológica los hechos y circunstancias que dieron lugar a su detención,
así como el lugar en que acontecieron y deberá estar firmado por el
administrador o por el personal legalmente autorizado para actuar en su
suplencia de conformidad con el artículo 8 del RISAT.
G. ATENCION DE ASUNTOS CON TRIBUNALES Y
JUZGADOS
Objetivo.
Establecer los procedimientos y lineamientos
legales que las aduanas deberán observar, cuando reciban alguna suspensión
provisional o definitiva, o alguna sentencia dictada en un juicio de amparo.
Marco jurídico
Constituciones
- Constitución
Política de los Estados Mexicanos
Códigos
Artículos 5, 6, 36,
43,
51,
52, 70,
79, 80,
81, 83,
90, 102,
104, 105
y 141.
Leyes
- Ley de Comercio Exterior
- Ley de Amparo
Artículos 11, 28, 105, 122, 124, 125, 135, 139, 140, 143, 206.
- Reglamento Interior de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. En contra de toda resolución definitiva que dicten
las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el
Código Fiscal de la Federación.
La
interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes
de acudir al TFJFA.
SEGUNDA. Conforme a los artículos 22, fracción XV, 23, apartados A y
B, y 24, fracción I del
RISAT, corresponde a la Administración central de de Amparo e Instancias
Judiciales, Administración Central de lo Contencioso y a las ALJ`s, proponer
los términos de los informes previos y justificados que se deban rendir en los
juicios de amparo interpuestos contra actos de las unidades administrativas del
SAT, además de interponer los recursos que procedan y actuar como delegados en
las audiencias.
Asimismo, en
términos de los numerales 72, 73 y 74 del RISHCP,
corresponde a la PFF y a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, proponer
los términos de los informes previos y justificados que se deban rendir en los
juicios de amparo promovidos contra leyes, además de interponer los recursos
que procedan y actuar como delegados en las audiencias.
Las aduanas
habrán de coordinarse para el mejor desempeño de sus facultades con las demás
unidades administrativas del SAT y de la SHCP, de conformidad con lo
establecido en los artículos 11, fracción VI y 13 del RISAT.
TERCERA. Cuando las aduanas reciban mediante comunicado
relativo a la instrucción y resolución de un juicio de amparo, por vía del
promovente, de alguna autoridad administrativa o judicial, habrán de
coordinarse inmediatamente, por cuanto al ejercicio de sus facultades, con las
autoridades de la AGJ y de la PFF encargadas del conocimiento de tales juicios.
Asimismo,
habrán de coordinarse inmediatamente con la ACOA a través de la Administración
de Operación Aduanera “6”.
CUARTA. Tratándose de un juicio de amparo en el que la aduana no se hubiese
señalado como autoridad responsable, se habrán de considerar las siguientes
situaciones:
1.- Verificar
con las autoridades de la ACOA, de la AGJ o, en su caso, de la PFF, la
autenticidad de la información proporcionada, esto es, la instrucción del
juicio de amparo, su número y promovente, la autoridad judicial que conoce del
mismo y el estado procesal que guarda el mismo.
2.- Si ninguna
de las unidades administrativas cuenta con información del juicio de amparo, se
deberá confirmar con la autoridad judicial, la autenticidad de lo comunicado y
el estado procesal del juicio, en términos de los artículos 3, 11, 105 y 143 de la Ley de
Amparo, para que de ser procedente se cumpla con las determinaciones dictadas
en el mismo, previa notificación que al efecto se sirva girar el juzgado y/o
tribunal que conoce del asunto.
Del oficio de
requerimiento de información, así como, de la respuesta que recaiga al mismo,
en su caso, se deberá informar a la Administración de Operación Aduanera “6” de
la ACOA.
QUINTA. Una vez que se tenga certeza de la autenticidad de la información
proporcionada y de su notificación, se habrá de ponderar los términos en que se
deberán de cumplir las determinaciones judiciales que se dicten en el juicio.
SEXTA. En caso de duda, a efecto de cumplir debidamente con las decisiones
judiciales dictadas en el juicio de amparo, se deberá solicitar coordinadamente
opinión de las autoridades de la AGJ, de la PFF y de la ACOA, antes citadas.
SEPTIMA. Tratándose de una resolución judicial por la que se
conceda al quejoso la suspensión del acto reclamado, en términos de los preceptos
139 y 143 de la Ley de
Amparo, en relación con los numerales 105, primer párrafo
y 28, fracción I
del mismo ordenamiento, las autoridades responsables deberán acatar el
mandamiento judicial dictado en un juicio de amparo, una vez que les sea
notificado oficialmente y siempre que continúe surtiendo efectos.
En algunos
casos el juicio de garantías se promueve contra superiores jerárquicos,
entiéndase Administrador General de Aduanas, Titular del SAT y/o Secretario de
Hacienda y Crédito Público, en este supuesto, se deberá tener la certeza de que
la decisión judicial les ha sido notificada oficialmente.
OCTAVA. Tratándose del amparo que se pida contra el cobro de contribuciones y
aprovechamientos, los artículos 124 y 135 de la Ley de
Amparo, establecen que podrá concederse la suspensión del acto reclamado, la
que surtirá efectos previo depósito en efectivo de la cantidad a nombre de la
TESOFE, mismo que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones,
aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con
ello el interés fiscal. En caso de que se niegue el amparo, cuando exista
sobreseimiento del mismo o cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos
la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los
depósitos.
En este
supuesto y para el caso de que la suspensión se conceda en los términos que
estrictamente prevén las disposiciones citadas, la aduana deberá verificar que
el amparista haya efectuado el depósito de las contribuciones,
aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar con motivo de
cada operación aduanera que tramite, ante la TESOFE, antes de su despacho, esto
es, antes de la presentación de la mercancía, pedimentos y anexos ante la
aduana, lo anterior incluso atento a lo previsto en los artículos 36, 43, 51, 52, 64, 79, 80, 81, 83, 90 de la LA, 5 y 6 del CFF, en el entendido
de que las contribuciones y aprovechamientos se causan conforme se realizan las
situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes
durante el lapso en que ocurran, en el caso y en términos generales, con la
entrada de la mercancía de origen y/o procedencia extranjera al territorio
nacional.
NOVENA. Si la determinación judicial, según preceptos 135 y 139 de la Ley de Amparo, condiciona los efectos de la suspensión, a que se
cumplan los requisitos que exige dentro de los cinco días siguientes a su
notificación, esto sería, el depósito de las contribuciones ante la TESOFE
dentro de los cinco días siguientes a su notificación, la aduana deberá
verificar que el amparista haya efectuado el depósito de las contribuciones,
aprovechamientos, multas y accesorios que se generen con motivo de cada
operación aduanera que tramite ante la misma, ante la TESOFE antes de su
despacho.
DECIMA. Las normas octava y novena de este Apartado, únicamente operarán en los
casos en que el poder judicial otorga la suspensión condicionada al depósito de
las contribuciones, aprovechamientos multas y accesorios por cobrar ante la
TESOFE.
DECIMAPRIMERA. Para el caso de que la amparista omita cumplir con
los requisitos que exige la determinación judicial, conforme a lo previsto en
los artículos 135 y 139 de la Ley de
Amparo, esto es, el depósito de las cantidades por cobrar ante la TESOFE,
previo al despacho de la operación aduanera o dentro del plazo que previene la
suspensión, la aduana informará al juzgado o tribunal que conozca del juicio,
solicitando acuerde que ha dejado de surtir efectos la medida suspensional y
revoque la misma, según los numerales antes citados y 140 de la Ley de
Amparo.
Por cuanto a
las facultades que le otorga el RISAT, deberá iniciar el procedimiento
administrativo que corresponda, según se actualice alguno de los supuestos que
previenen los preceptos 151 o 152 de la LA,
informando al juzgado del conocimiento en estricto acatamiento a la
determinación judicial, en virtud de que queda expedita la facultad de
comprobación de la autoridad, sin que ello violente la medida judicial, al no
haberse cumplido la condición para que la misma surta efectos.
De tales
situaciones se deberá informar previamente a la Administración de
Procedimientos Legales de la ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la
PFF, según corresponda.
DECIMASEGUNDA. En términos de los artículos 3 del CFF y 63 de la LCE, las CC serán consideradas
aprovechamientos, sin embargo, para el caso de que la suspensión solicitada en
su contra vía juicio de amparo, se conceda estrictamente en términos de los
numerales 135 y 139 de la Ley de
Amparo, la aduana deberá estar a lo señalado en los procedimientos señalados en
este Manual.
DECIMATERCERA. Los artículos 122 y 124 de la Ley de
Amparo, establecen que se decretará la suspensión del acto reclamado en el
juicio cuando lo solicite el agraviado, no se siga perjuicio al interés social
ni se contravengan disposiciones de orden público, estableciendo dentro de
éstas que se permita el ingreso del país de mercancía cuya introducción esté
prohibida o se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo
segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se
incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no
arancelarias a la importación y a la exportación, salvo el caso de la CC, las
cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley de
Amparo; con las NOM´s; se afecte la producción nacional.
Conforme a los
artículos 11, 104, 124, 139 y 143 de la Ley de
Amparo, las autoridades responsables deberán acatar la suspensión dictada en un
juicio de amparo una vez que les sea notificada oficialmente, situación a la
que se habrá de sujetar la aduana, sugiriendo se informe a la autoridad
judicial que otorgó la suspensión de las operaciones que se tramiten al amparo
de la misma, marcado a la Administración de Operación Aduanera “6” de la ACOA,
así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.
DECIMACUARTA. De conformidad con el artículo 206 de la Ley de
Amparo, la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión
debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código
Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por
cuanto a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito
en que incurra.”
DECIMAQUINTA. Si la determinación judicial recae sobre mercancía, respecto de la cual
la aduana haya iniciado el proceso de transferencia al SAE y siempre que esta
únicamente se hubiera efectuado documentalmente, sin que se hayan retirado del
recinto fiscal o fiscalizado, o bien si la misma fue validada o se encuentra en
proceso de comercialización por parte del SAE, la aduana deberá realizar la
cancelación de la transferencia y no podrá disponer de los bienes hasta en
tanto no se cuente con resolución administrativa.
DECIMASEXTA. Los artículos 139 y 140 de la Ley de
Amparo, señalan que queda expedita la jurisdicción de la autoridad responsable
para la ejecución del acto reclamado una vez que se niegue la suspensión
definitiva, se modifique y revoque la concedida, o deje de surtir efectos, por
lo que al respecto la aduana deberá dar estricto seguimiento a la instrucción y
resolución del juicio de amparo, informando de su estado procesal a la Administración de Regulación Aduanera “3” de la
ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.
DECIMASEPTIMA. El personal de
la aduana designado por el Administrador para tal efecto, deberá registrar en
el SICOBI, el seguimiento puntual de la afectación en el estatus legal en que
se encuentra la mercancía y digitalizar los documentos que amparan dicho
estatus, hasta la conclusión del expediente electrónico de la mercancía que se
encuentre en dicho sistema referido.
H.
NOTIFICACIONES
Objetivo.
Establecer los procedimientos y lineamientos
legales que las aduanas deberán observar para realizar las notificaciones.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera:
Artículos 134 al 140.
NORMAS
Y/O POLITICAS:
PRIMERA. Las notificaciones
de los actos administrativos se harán cumpliendo con lo señalado en los
artículos 134 al 140 del CFF de
aplicación supletoria en materia aduanera, por disposición expresa del artículo
1 de la LA.
SEGUNDA. Las notificaciones
surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al
practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo
que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades
fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre
y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega
a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
TERCERA. La manifestación que
haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo,
surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste
haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera
surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
CUARTA. Las notificaciones
se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a
quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
También se podrán
efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos
del RFC, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al
iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo,
tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los
mismos.
Toda notificación
personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando
no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades
fiscales.
En los casos de
sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán
practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
1. Personales
QUINTA. Las notificaciones
personales derivadas de los acuerdos emitidos por la aduana, se efectuarán
según la persona de que se trate de la siguiente manera:
En el caso de que la
notificación se dirija al AA, se le notificará en el domicilio de su oficina
principal, o en el que tenga señalado para recibir notificaciones de la aduana
ante la que actúa.
SEXTA. En el caso de
tenedor o conductor de mercancía embargadas, las notificaciones se efectuarán
en el domicilio que se señale en el acta de inicio del PAMA para oír y recibir
notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad
competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, si no
hubiera señalado domicilio o si resultara falso, las notificaciones se harán
por estrados.
SEPTIMA. Tratándose de
procedimientos derivados del ejercicio de facultades de comprobación que se
hayan iniciado con posterioridad al despacho aduanero; se deberá de notificar
al importador o exportador, así como al AA o Ap. Ad. el inicio de dicho
procedimiento de conformidad con el último párrafo del artículo 41
de la LA, siguiendo lo establecido en las normas señaladas en los Apartados A,
B y C de la presente Unidad.
OCTAVA. Las diligencias de
notificación que se realicen fuera de las instalaciones de la aduana, deberán efectuarse
en días y horas hábiles, siendo éstos los comprendidos de lunes a viernes de
cada semana y de las 7:30 a las 18:00 horas, exceptuándose los días 1o. de
enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del día cinco, el tercer
lunes de marzo en conmemoración del 21, el 1 y 5 de mayo, el 16 de septiembre,
el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 el 1º de diciembre de cada
seis años cuando corresponda a la transmisión del poder ejecutivo y el 25 de
diciembre.
NOVENA. Si el particular espontáneamente
comparece en la oficina de la autoridad aduanera, se levantará acta de
comparecencia donde se le notificará el acto al interesado.
Después de firmar el acta constatando el
hecho, se entregará copia con firma autógrafa o certificada del acto al
interesado. Deberá asegurarse que el compareciente sea el interesado mediante
presentación de identificación expedida por autoridad competente.
Si comparece persona distinta al interesado,
deberá ser un representante legal de éste o persona legalmente autorizada con
base en los ordenamientos establecidos. Dicha comparecencia se asentará en el
acta de notificación correspondiente.
Cuando se presente espontáneamente cualquier
interesado en un procedimiento administrativo (importador, su representante, representante
de la empresa transportista, etc.) al que no se le hubiera notificado el inicio
del procedimiento administrativo, se le notificará el acuerdo correspondiente
mediante acta de comparecencia, esto solo en caso de que no se hubiese
notificado al AA.
Cuando el que se presente sea el importador o
exportador y se trate de actos derivados del reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento y la notificación se hubiera efectuado al AA o Ap. Ad. se le
hará del conocimiento tal circunstancia, pero se le orientará para que pueda
solicitar una copia certificada del acto que se haya notificado.
Si el interesado se presenta en el momento en
que se esté realizando el acta de inicio del procedimiento, tal circunstancia
se hará constar en el acta y se deberá entregar un ejemplar de la misma,
entendiéndose por notificado en el mismo acto.
DECIMA. Cuando la
notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una
hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del
plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.
El citatorio será
siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su
representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se
encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos
últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de
instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el
notificador asentar razón de tal circunstancia.
DECIMAPRIMERA. Cuando se deje sin
efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una
multa de diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente
al Distrito Federal.
2.
Por
estrados
DECIMASEGUNDA. Conforme a los
artículos 1, 150,
152 de la LA, 110, fracción V, 134, fracción III y 139
del CFF, las notificaciones se efectuarán por estrados, cuando:
·
No
se señale domicilio para oír y recibir notificaciones (en caso de PAMA, el
señalado se encuentre fuera de la circunscripción territorial de la autoridad
competente para tramitar y resolver el dicho procedimiento)
·
El
domicilio para oír y recibir notificaciones no corresponda al contribuyente o a
su representante
·
El
contribuyente haya desocupado el domicilio que señaló para oír y recibir
notificaciones sin dar aviso a la autoridad competente
·
El
contribuyente haya designado un nuevo domicilio para oír y recibir
notificaciones que no le corresponde a él o a su representante
·
El
contribuyente haya desaparecido después de iniciadas las facultades de
comprobación de la autoridad aduanera
·
Se
oponga a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el
procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se elaboren.
En
este último caso, es decir, cuando el interesado se oponga a la diligencia de
notificación, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, para
poder efectuar la notificación por estrados, se deberá contar con el visto
bueno del administrador de la aduana que corresponda a la circunscripción
territorial y siempre que se trate de actos derivados del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte.
Para efecto de lo anterior, el administrador
dará su visto bueno para efectuar la notificación, emitiendo un acuerdo o
levantando un acta circunstanciada de hechos, en la que haga constar que en
virtud de que el interesado se negó a firmar el acta de inicio del
procedimiento correspondiente, autoriza que la notificación se realice a través
de los estrados de la aduana tal circunstancia
DECIMATERCERA. Las notificaciones
por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos, el documento
que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la
autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante
el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las
autoridades fiscales.
Las publicaciones electrónicas durante los
quince días consecutivos de los estrados se podrán consultar en la página www.sat.gob.mx.
DECIMACUARTA. Las notificaciones que
se efectúen por estrados surtirán efectos al decimosexto día hábil siguiente al
primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.
DECIMAQUINTA. La aduana deberá
dejar constancia tanto del día en que se publique, como del día en que sea retirado
el documento de los estrados.
I.
CUMPLIMENTACION DE FALLOS Y
SENTENCIAS
Objetivo.
Establecer los procedimientos y lineamientos
para llevar a cabo la cumplimentación de fallos y sentencias, derivados de
resoluciones dictadas en recursos de revocación, así como de sentencias
dictadas en juicios de nulidad y juicios de amparo.
Marco jurídico
Constituciones
- Constitución
Política de los Estados Mexicanos
Códigos
Artículos 5, 21,
43, 44,
46-A, 67,
70, 75,
77, 116-139, 197
- Código Federal de Procedimientos
Civiles
Artículos
354, 355, 356, fracción II y 357
Leyes
- Ley Aduanera
- Ley de Amparo
Artículos 95, 97, 104, 105, 125 y 135.
- Ley de Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo
Artículos 40, 43,
44, 45,
46, 47,
51, 52,
y 54
1. Fallos y sentencias emitidas en recurso de
revocación y juicio de nulidad.
NORMAS
Y/O POLITICAS:
PRIMERA. El presente Apartado establece los
principales aspectos que deben verificar las áreas de asuntos y trámites
legales de las aduanas al momento de recibir una resolución recaída a un
recurso de revocación o una sentencia.
SEGUNDA. La competencia de las autoridades, está constituida por el conjunto de facultades conferidas a las autoridades en los ordenamientos legales. Por lo que respecta a las aduanas, sus facultades están precisadas en el artículo 11, en relación con el artículo 13, ambos dispositivos del RISAT y en el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del SAT.
TERCERA. Cuando la aduana reciba una
resolución recaída a un recurso de revocación o una sentencia, verificarán el
contenido de las mismas, a efecto de que el área de trámites y asuntos
legales cumplimente dicha resolución o sentencia de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes al momento en que se tenga que llevar a cabo su
cumplimentación.
En estos casos en el oficio con el que se
comunique la reposición del procedimiento de fiscalización, en cumplimiento de
resolución o sentencia, o en ejercicio de facultades, se deberá señalar la
sustitución de la autoridad, y del personal que llevó a cabo la primera
revisión o visita, designándose nuevos visitadores, mismos que deberán actuar
con constancias expedidas por el administrador.
CUARTA. Cuando se ordene la reposición de un
procedimiento derivado de una visita domiciliaria y se dejen a salvo las
facultades de la autoridad para que, si lo considera conveniente, proceda a la
reposición del mismo, y el contribuyente haya cambiado su domicilio fiscal a la
circunscripción territorial de otra aduana, conforme a lo dispuesto por el
artículo 44, fracción IV del CFF,
la autoridad competente para llevar a cabo la cumplimentación de que se trate,
será aquella en donde se encuentre ubicado el nuevo domicilio fiscal del
contribuyente.
En este supuesto, la aduana que sea
competente, comunicará al contribuyente la sustitución de la autoridad y de los
visitadores, con fundamento en los artículos 43, fracción II y 44
fracción IV del CFF y que en cumplimiento a la resolución recaída al recurso de
revocación, o a la sentencia, o en ejercicio de facultades se llevará a cabo la
reposición del procedimiento de revisión, indicando con precisión el momento a
partir del cual se repone.
En estos casos, la aduana que inició el
procedimiento, deberá remitir el expediente a través de oficio a la aduana que
sea la competente de acuerdo al nuevo domicilio fiscal, para que lleve a cabo
la reposición del procedimiento.
QUINTA.
Las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas, son las encargadas de
recibir y direccionar las resoluciones que recaigan a un recurso de revocación
o las sentencias, bien sea que hayan sido notificadas por los tribunales o
juzgados, sin embargo, en muchas ocasiones dichas resoluciones o sentencias se
remiten incompletas, o carecen de los datos completos, en cuyo caso se deberá cumplir
con lo siguiente:
Cuando se reciba una
resolución o sentencia que esté ilegible o incompleta, o se desconozcan los
datos relativos a la fecha de su notificación, se deberá solicitar la
información o documentación a las Administraciones Jurídicas (General o Local),
por la vía formal (oficio) o vía informal (personal, telefónicamente o por
correo electrónico), dependiendo del tiempo que falte para que fenezca el plazo
previsto para la cumplimentación de la sentencia. Y en caso de que se opte por
la vía informal, posteriormente se deberá formalizar dicha solicitud,
elaborando el oficio respectivo a fin de tener constancia de dicha solicitud.
SEXTA.
En materia de cumplimentación, tratándose de resoluciones recaídas a recursos
de revocación, en principio debe entenderse que dichas resoluciones quedan
firmes si no son impugnadas por los contribuyentes mediante juicio de nulidad,
o por la autoridad en juicio de lesividad, debiendo verificarse su firmeza.
Sobre este
particular, las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas podrán
solicitar a la ALJ que corresponda, la interposición del juicio de lesividad,
cuando consideren que la resolución recaída al recurso de revocación, sea
contraria a los intereses del fisco federal.
En caso de haber sido
impugnadas, dichas resoluciones quedarán firmes, si la sentencia que resuelva
el juicio contencioso confirma su validez. En este caso se deberá verificar la
firmeza de la sentencia de nulidad.
En el supuesto de que
las resoluciones recaídas a recursos de revocación no se encuentren firmes, por
haber sido recurridas, sin que los medios de defensa interpuestos en su contra
se hayan resuelto en definitiva, deberá estarse a lo señalado en la norma
octava de este Apartado.
SEPTIMA.
Tratándose de sentencias recaídas a un juicio de nulidad, no existe en el CFF,
una disposición en la que se establezca a partir de que momento puede
considerarse que dicha sentencia se encuentra firme, por lo cual, resultan
aplicables los artículos 354, 355, 356, fracción II y 357 del CFPC de aplicación supletoria, en
términos del artículos 5 y 197 párrafo primero del CFF.
Por lo que se
entenderá que una sentencia de nulidad ha quedado firme, si pasado el plazo con
el que se cuenta para la interposición del (juicio de amparo y/o recurso de
revisión según se trate), el contribuyente o la autoridad, no
hicieron valer el medio de defensa legal en su contra, o que habiendo
sido impugnada se haya confirmado la misma.
En el supuesto de que
la autoridad resuelva no recurrir la sentencia de nulidad, transcurrido el
plazo de quince días con que cuentan los contribuyentes para interponer juicio
de amparo, se deberá girar oficio a las citadas Administraciones Jurídicas, a
fin de que verifiquen en la Sala Fiscal correspondiente, si la parte actora
(contribuyente), interpuso juicio de amparo, y para que en caso de no haberlo
promovido, soliciten la declaratoria de firmeza a dicha Sala.
OCTAVA.
Cuando la AGJ, las ALJ´s, o la PFF, envíen a las aduanas una sentencia o
resolución e indiquen que ésta última no ha quedado firme por haberse
interpuesto en su contra algún medio de defensa por parte de esas autoridades o
por el contribuyente, la aduana la deberá enviar a su expediente con una
anotación al margen que indique:
“ESTA (RESOLUCION O
SENTENCIA) NO HA QUEDADO FIRME, EN VIRTUD DE QUE FUE RECURRIDA".
En este caso, además
de la anotación marginal que se haga se anotará el número y la fecha del oficio
con el cual se envió la resolución o sentencia que aún no ha quedado firme. Lo
anterior en espera de que sea notificada la resolución o sentencia que ponga
fin a la controversia, o la misma sea remitida por las citadas Administraciones
Jurídicas o en su caso la PFF.
En virtud de que las
ALJ´s, al comunicar las resoluciones o sentencias, destinan copia a la ALR
correspondiente, ya no será necesario duplicar esta función.
NOVENA. Si la resolución o sentencia respectivamente obligan a la autoridad a realizar determinado acto o a iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses los cuales se contarán a partir en el que la resolución o sentencia queden firmes, de conformidad con lo establecido en los artículos 133-A último párrafo del CFF y 52 de LFPCA.
No obstante, las aduanas de manera cautelar y
como medida de prevención deberán procurar que dicha cumplimentación se lleve a
cabo dentro de un plazo de tres meses, a fin de contar con un margen de por lo
menos un mes para que la notificación de la resolución respectiva se realice
dentro del plazo legal previsto para ello.
De conformidad con lo anterior, el cómputo
del plazo de cuatro meses para cumplimentar una resolución recaída a un recurso
de revocación, debe comenzar a computarse a partir de que haya transcurrido el
plazo de cuarenta y cinco días con que cuenta el contribuyente para promover
juicio de nulidad, sin que lo haya interpuesto.
Es función de las ALJ´s, informar sobre la
fecha de notificación de las resoluciones recaídas a un recurso de revocación
al contribuyente, sin embargo, en caso de ignorarse dicho dato, las áreas de
trámites y asuntos legales de las aduanas solicitarán el mismo, vía correo
electrónico y en su defecto vía telefónica a las ALJ´s.
DECIMA. El cómputo del plazo tratándose de
sentencias recaídas a un juicio de nulidad, se efectuará como sigue:
Si la resolución ordena realizar un
determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en
un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución
se encuentre firme, aún cuando hayan transcurridos los plazos que señalan los
artículos 46-A y 67
del CFF.
DECIMAPRIMERA. Cómputo del plazo
tratándose de sentencias recaídas a un juicio de nulidad:
En materia de cumplimentación, tratándose de
juicios de nulidad, el artículo 52 LFPCA establece en su
antepenúltimo párrafo lo siguiente:
Si la sentencia obliga a la autoridad a
realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en
un plazo de cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quede firme.
Dentro del mismo término deberá emitirse la resolución definitiva, aún y cuando
hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 del CFF.
Por lo que, conforme a lo señalado en la
norma SEPTIMA de este Apartado, será a partir de la fecha en que surta sus
efectos la notificación de la declaratoria de firmeza, que comenzará a
computarse el plazo de cuatro meses antes referido, sin embargo es
indispensable que las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas,
soliciten vía correo electrónico a las ALJ´s, que les confirmen la fecha en que
ha causado ejecutoria la sentencia.
DECIMASEGUNDA. En caso de que en la
resolución o sentencia no se señale correctamente la fracción con base en la
cual se está resolviendo, deberán interpretarse armónicamente los considerandos
y resolutivos para conocer el verdadero sentido de la sentencia, y en caso de
contradicción, se deberá solicitar a la AGJ o ALJ, que promueva una aclaración
de sentencia ante la Sala Fiscal en términos del artículo 54
de la LFPCA.
DECIMATERCERA. Únicamente procederá
la cumplimentación de resoluciones o sentencias firmes, cuando derivado del
cumplimiento a una sentencia o a una resolución recaída a un recurso de
revocación deba emitirse una nueva resolución, corresponderá a las áreas de
trámites y asuntos legales de las aduanas llevar a cabo la revisión de la
fundamentación y motivación de las mismas y emitir la nueva resolución.
Tratándose de resoluciones recaídas a un
recurso de revocación, debe considerarse el plazo de cuatro meses a que hace
mención el artículo 133-A del CFF, el cual se
debe computar a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme.
Tratándose de sentencias recaídas a juicios
de nulidad, si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado
acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses,
contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término
deberá emitirse la resolución definitiva, aún y cuando hayan transcurrido los
plazos que señalan los artículos 46-A y 67
del CFF.
De conformidad con lo anterior, debe
resaltarse el hecho de que si una sentencia ordena reponer un procedimiento, a
diferencia del recurso de revocación, no basta con iniciar la reposición del
procedimiento dentro del plazo previsto, sino que deberá concluirse dicha
reposición dentro del mismo, incluyendo la emisión de la resolución definitiva,
a efecto de no incurrir en incumplimiento.
DECIMACUARTA. Al momento de
reponer el procedimiento de revisión en cumplimiento de una resolución o
sentencia, si el contribuyente se acerca a la autoridad solicitando se le
permita autocorregirse.
DECIMAQUINTA. En los casos en que
se hubiere revocado o declarado nula la orden de visita o de verificación de
mercancía en transporte, tratándose de resoluciones o sentencias en las que se
revoque o declare la nulidad de la resolución impugnada por vicios cometidos en
la propia orden de visita o de verificación, generalmente la declaratoria de
nulidad, es lisa y llana, en cuyo caso, se deberá analizar si no ha operado la
figura jurídica de la caducidad, y de no haberse configurado, se deberá emitir
un nuevo acto de fiscalización en ejercicio de facultades.
En el caso de que una Sala Fiscal declare la
nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento desde la emisión de
la orden de visita domiciliaria o de verificación de mercancía de procedencia
extranjera en transporte, por derivar de vicios cometidos en la misma, lo
procedente es que previo análisis de la sentencia, se indique al área
correspondiente, que notifique un oficio al contribuyente en el que se le diga
que se deja sin efectos la orden viciada, así como las subsecuentes
actuaciones. Lo anterior en virtud de que la declaratoria de nulidad de la Sala
es generalmente respecto de la resolución impugnada, y no así respecto del
procedimiento viciado.
Posteriormente, se deberá notificar, una
nueva orden de visita o de verificación, si se trata de una visita deberá ser
emitida por el mismo ejercicio revisado y liquidado en la resolución materia de
impugnación, señalando además expresamente, tanto en la nueva orden como en la
resolución determinativa del crédito fiscal que en su caso se emita, que es en
cumplimiento de la resolución recaída al recurso de revocación, o a la
sentencia que resolvió el juicio de nulidad, en virtud de que es la autoridad
que resolvió el recurso o el propio TFJFA quien ordena tal reposición.
DECIMASEXTA. Todo acto de
autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo
primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal
aplicable al caso y por lo segundo, que también deben de señalarse con
precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto,
siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las
normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis
normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede
ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de un
mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal
del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos
a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirven de
apoyo al mandamiento relativo.
En materia administrativa, específicamente,
para poder considerar un acto de autoridad como correctamente fundado, es
necesario que en él se citen:
a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén
aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que encuadra
la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados
con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y
preceptos aplicables, y
b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan
competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del
gobernado.
DECIMASEPTIMA. Tratándose de
resoluciones o sentencias que ordenen motivar una multa impuesta, su
cumplimiento se limitará a los términos de dicha sentencia, esto es, a mejorar
la motivación expresada en la resolución impugnada, sin que en la nueva
resolución se modifique el monto de la multa impuesta, a menos que derivado de
la nueva motivación se reduzca el monto de la misma.
En relación con la motivación de las multas,
es conveniente considerar los motivos que se señalan en el artículo 77
del CFF, para el aumento o disminución de las multas, así como las agravantes
establecidas en el artículo 75 de dicho
ordenamiento legal.
DECIMAOCTAVA. Cuando la resolución
o sentencia ordene fundar debidamente la multa impuesta, al aplicar el precepto
legal correspondiente, también puede originarse una modificación en el monto de
la multa.
Para lo anterior, deberá tomarse en
consideración lo siguiente:
Cuando la multa aplicable a una misma
conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al
precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que
resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción
y la multa vigente en el momento de su imposición.
DECIMANOVENA. Si la resolución o
sentencia es para el único efecto de que se emita nueva resolución debidamente
fundada y motivada y el monto del crédito fiscal fue determinado originalmente
a valor histórico, al llevarse a cabo la cumplimentación, dicho monto no debe
ser modificado, es decir, no procede la actualización de las contribuciones
omitidas, informando a la ALR de esta circunstancia para efectos legales
procedentes.
Lo anterior obedece a que en estos casos, el
sentido de la resolución o sentencia es específico es decir, que la nueva
resolución que se emita debe estar debidamente fundada y motivada, sin que ello
implique la modificación del monto del crédito fiscal determinado.
En todos los demás casos (es decir, en donde
se hubiere determinado actualización y recargos desde la primer resolución),
siempre se determinará la actualización hasta la fecha de emisión de la nueva
liquidación, y recargos hasta por el plazo que establece el artículo 21
del CFF.
VIGESIMA. La resolución de un recurso de
revocación para el efecto de que se reponga el procedimiento administrativo se
efectuará de conformidad con la fracción III del artículo 133
del CFF, siendo en principio la autoridad que emitió la resolución revocada la
competente para reponer el procedimiento, no obstante deberá revisarse la
competencia de dicha autoridad. En estos casos la reposición del procedimiento,
se realizará dentro del plazo de cuatro meses, los cuales consideran únicamente
el inicio del procedimiento, y no la conclusión del mismo, sin embargo, toda
vez que existen criterios emitidos por el Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en el sentido de que debe llevarse a cabo la reposición
del procedimiento de fiscalización incluyendo la emisión de la resolución
definitiva dentro del plazo señalado, en todos los asuntos, se deberá emitir la
nueva resolución dentro de dicho plazo y sólo en casos excepcionales y
debidamente justificados, se aplicará el criterio de que basta con notificar el
inicio de reposición al contribuyente dentro del plazo de cuatro meses, para
dar cumplimiento a lo dispuesto en ese artículo, y poder actuar en cumplimiento
de la resolución
En este caso, se pueden presentar diversos
supuestos, señalándose a continuación los más relevantes, respecto de los
cuales, las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas, deberán tomar
en cuenta las consideraciones que al efecto se señalan para las resoluciones y
sentencias.
1) Que
en el procedimiento de revisión no se cumpla con los requisitos ordenados en la
fracción III del artículo 44 del CFF, esto es:
a)
Que los visitadores no se identifiquen de manera pormenorizada ante la persona
con quien se esté entendiendo la diligencia.
b)
Que a la persona con quien se esté entendiendo la diligencia no se le dé la
posibilidad de designar sus testigos, o no se indique el motivo de la
sustitución de los mismos.
2) Que la autoridad no haya valorado las
pruebas aportadas por el contribuyente para emitir la resolución respectiva.
3) Que no se dé a conocer al visitado el
resultado de las compulsas efectuadas durante el procedimiento.
4) Que la resolución o sentencia se reciba
fuera del plazo de cuatro meses, tratándose de ejercicios no caducos o de
ejercicios caducos.
5) Que se hayan cometido vicios formales
durante el desarrollo de la revisión, quedando intocada la orden de visita o de
verificación.
6) Que se entregue una orden de visita o de
verificación de mercancía en transporte genérica.
7) Incompetencia del funcionario que ordena
la resolución, o que se entregue una orden de visita domiciliaria o
verificación de mercancía en transporte sin la firma autógrafa del funcionario
que la emite.
8) Que no se deje citatorio previo a la
entrega de la orden de visita o que en el mismo no se señalan las razones del
citatorio.
9) Que tratándose de PAMA´s no se notifique a
los importadores o exportadores, así como al AA o Ap. Ad. el inicio del
procedimiento, en términos del último párrafo del artículo 41
de la LA.
10) Que no se haya hecho entrega de la orden
de visita o de verificación de mercancía de procedencia en transporte, así como
la carta de derechos del contribuyente.
VIGESIMAPRIMERA. Si a la fecha en que
se reciba la resolución o sentencia, ya transcurrió el plazo de cuatro meses a
que se refieren los artículos 133-A del CFF y 52
de la LFPCA, y en ellas se deja sin efectos (tratándose del recurso de
revocación), o se declara la nulidad de la resolución impugnada, según sea el
caso, y esta última se refiere a un ejercicio "no caduco” y el efecto es
reponer el procedimiento de revisión porque se cometieron vicios formales
durante su desarrollo o emitir de nueva cuenta la resolución impugnada, por lo
que se refiere a recursos de revocación, la aduana deberá dar cumplimiento a
dicha resolución o sentencia, informando mediante oficio a la ALJ
correspondiente que la resolución o sentencia se recibió fuera del plazo para
dar cumplimiento y deberá marcar copia del oficio a la Administración Central
de lo Contencioso de la AGJ.
VIGESIMASEGUNDA. Cuando se reciba una
resolución o sentencia dictada para efectos de emitir una nueva resolución o
reponer el procedimiento de revisión y la resolución impugnada se refiera a un
ejercicio respecto del cual ya hubieran caducado las facultades de la autoridad
para liquidar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67
del CFF, o en su caso, ya hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo 46-A del propio CFF,
únicamente se contará con el plazo de cuatro meses para su cumplimiento, es
decir, la reposición del procedimiento y la emisión de la nueva resolución,
necesariamente se debe realizar en este último plazo.
De acuerdo a lo anterior y tratándose de
ejercicios “caducos”, si no es posible reponer el procedimiento y emitir la
nueva resolución dentro del plazo de los cuatro meses, o bien, si la sentencia
es enviada por la AGJ o por ALJ´s, fuera de dicho plazo, ya no será posible su
cumplimiento, por lo tanto se deberá elaborar un oficio para enviar la
sentencia a su expediente, debiendo razonar detalladamente los motivos por los
que no fue posible el cumplimiento de la sentencia. Si la razón fue el envío
extemporáneo por parte de la ALJ, de la resolución o sentencia a cumplimentar,
se deberá informar lo anterior a la ALJ y a la Administración Central de lo
Contencioso.
VIGESIMATERCERA. En aquellos casos en
los que se dejen a salvo las facultades de la autoridad para reponer el
procedimiento al amparo de la orden que quedó intocada, se deberá verificar que
la orden de visita no sea genérica, y en caso de ser así, se deberá proceder
como se indica:
1. Verificar que no se trate de un ejercicio
caduco.
2. Verificar si el contribuyente hizo valer
el vicio de orden genérica en el medio de defensa de que se trate. En caso de
que lo hubiere hecho, si la Sala Fiscal declaró la validez de la orden, se
deberá actuar al amparo de la misma.
3. Si el contribuyente no hizo valer este
concepto de anulación, y el ejercicio no es caduco, se deberá revocar la orden
de visita, y emitir una nueva para actuar al amparo de la misma. Para tal
efecto se deberá verificar previamente que el contribuyente no haya
desaparecido, ya que de ser así, se tendría que actuar al amparo de la orden
anterior, en virtud de que la misma fue notificada, para poder reponer el
procedimiento realizando las notificaciones correspondientes por estrados.
VIGESIMACUARTA. Con motivo de la
reposición del procedimiento, la autoridad debe cumplir con todas las
formalidades para llevar a cabo dicho procedimiento, cumpliendo con los
requisitos legales que regulen al mismo.
VIGESIMAQUINTA. Cuando se revoque o
declare la nulidad de la resolución impugnada para efectos de reponer el
procedimiento, por no haberse dado a conocer al interesado el inicio del
procedimiento correspondiente en términos del último párrafo del artículo 41
de la LA, se deberá dejar sin efectos el procedimiento a partir del momento en
que se cometió la violación, para posteriormente proceder a dar cumplimiento a
la sentencia, dándole a conocer al contribuyente el inicio del procedimiento
correspondiente y otorgándole el plazo para el ofrecimiento de pruebas y
alegatos.
En el caso de que la declaratoria de nulidad
sea para el efecto de reponer el procedimiento de revisión desde la emisión de
una nueva orden de visita o verificación, que en la sentencia se dejen a salvo
las facultades de la autoridad para reponer dicho procedimiento pero en un
nuevo acto, es decir emitir una nueva orden, en estos supuestos se deberá
llevar a cabo todas las actuaciones que se hayan derivado de la misma.
VIGESIMASEXTA. Tratándose de
resoluciones o sentencias en las que se modifique parcialmente, o se declare la
nulidad parcial de la resolución impugnada, se pueden presentar los supuestos
siguientes:
A.
Que
los créditos que se revoquen o declaren nulos así como los que se consideran
procedentes estén identificados en cuanto a su monto en la resolución
impugnada; en este caso si la revocación o la nulidad parcial es lisa y llana y
los vicios cometidos no son susceptibles de corregirse, no será necesario
emitir una nueva resolución, sino que bastará con girar oficio a la ALR que
tenga controlados los créditos, indicándole que proceda a dar de baja los
declarados nulos y por lo que respecta a los créditos cuya validez fue
reconocida se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución hasta
lograr su cobro, previa verificación de la firmeza de la resolución o sentencia
a cumplimentar.
B.
Que
los créditos revocados o declarados nulos y los que fueron reconocidos como
válidos estén identificados en cuanto a su monto en la resolución impugnada, en
este caso si la revocación o nulidad parcial es para efectos previa
verificación de la firmeza de la resolución o sentencia, se girará oficio a la
ALR que tenga controlados los créditos, indicándole que respecto del crédito
declarado válido se continúe con el procedimiento administrativo de
ejecución hasta lograr su cobro, aclarando que en relación con el crédito
fiscal respecto del cual se declaró la nulidad para efectos, en su oportunidad
se remitirá la resolución formulada en acatamiento a la sentencia; además del
oficio anterior deberá emitirse la nueva resolución en términos de la resolución
o sentencia.
En la nueva resolución que se emita, se
deberá señalar que la misma sustituye a la que fue revocada por la autoridad
que resolvió el recurso de revocación, o declarada nula por el TFJFA, debiendo
señalar los datos de identificación de la resolución impugnada, así como de la
sentencia. En este supuesto no habrá problema de integración de expediente,
toda vez que las partidas que serán objeto de liquidación ya fueron revisadas o
juzgadas en cuanto a su fundamentación y motivación por la AGJ , por la ALJ o
por el TFJFA y la base de la cumplimentación será precisamente la resolución
impugnada, debiendo partir de la liquidación aritmética contenida en ésta.
En caso de que haya repetición de la
resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin
efectos la resolución repetida, notificándole al responsable que se abstenga de
incurrir en nuevas repeticiones y también notificará al superior del
funcionario responsable, entendiéndose por éste último al que ordene el acto o
lo repita, para que proceda jerárquicamente y la Sala le impondrá una multa de
treinta a noventa días de su salario al funcionario responsable.
En el supuesto de omisión total en el
cumplimiento de la sentencia, la Sala concederá al funcionario responsable
veinte días para que dé cumplimiento al fallo, además se procederá en los
mismos términos señalados en el párrafo anterior.
Cuando haya cumplimiento en exceso o en
defecto, la Sala ordenará dejar sin efectos el acto o resolución que provocó la
queja y concederá al funcionario responsable veinte días para que dé el
cumplimiento debido al fallo señalando la forma y términos precisados en la
sentencia, conforme a los cuales deberá dar cumplimiento.
Hay cumplimiento en exceso, cuando en la
resolución emitida en acatamiento a la sentencia, se liquidan otros
impuestos o bien, se imponen multas que no se habían determinado en la
resolución impugnada, esto es, que la nueva resolución va más allá de los
términos de la sentencia.
VIGESIMASEPTIMA. En los casos, en que
una resolución o sentencia, deje a salvo las facultades de la autoridad para
dar cumplimiento a la misma y la autoridad aduanera decida no reponer el
procedimiento por existir causas debidamente justificadas, las mismas se
deberán hacer constar mediante escrito en el expediente, el cual deberá firmar
el administrador o subadministrador.
VIGESIMAOCTAVA. Cuando la resolución
dictada en un recurso de revocación, o sentencia dictada en el juicio de
nulidad, ordene dejar sin efectos el embargo precautorio de la mercancía, por
no haberse resuelto el PAMA dentro de los cuatro meses que establece el
artículo 153 de la LA, se
seguirán los lineamientos emitidos por la AGA y la AGJ.
VIGESIMANOVENA. Cuando en
cumplimiento a una resolución o sentencia se tengan que devolver mercancía a un
particular, previamente a que se pongan a disposición del interesado las
mismas, se deberá verificar que se encuentren en el almacén, o si fueron
transferidas al SAE tomando en consideración los
siguientes supuestos:
a) Si la mercancía se encuentra en el recinto fiscal o fiscalizado, la
aduana indicará al contribuyente la fecha y hora en que se llevará a cabo la
devolución;
b) Si existe oficio de solicitud de transferencia al SAE, pero la
mercancía se encuentra en el recinto fiscal o fiscalizado, se requerirá al SAE
que deje sin efectos dicho oficio, y una vez que dicha Dependencia informe que
ya ha quedado sin efectos, la aduana indicará al contribuyente la fecha y hora
para llevar a cabo la devolución; y,
c) Si existe oficio de solicitud de transferencia y acta de entrega al
SAE, la aduana elaborará un oficio requiriendo al SAE que ponga a disposición
del contribuyente la mercancía respectiva, si aún está en su poder; o bien, si
ya ha dado destino a la mercancía, se solicitará informe la razón por la cual no es
posible efectuar la devolución y remita las constancias correspondientes.
En cumplimiento a
la respectiva resolución o sentencia, la aduana mediante oficio pondrá
a disposición del contribuyente la mercancía, señalando el lugar, la fecha y la
hora programada para la entrega de la misma; o bien, si es el caso, señalará
que en el mismo acto se solicita al SAE, que proceda a su entrega. En ambos
casos se deberá
hacer del conocimiento del contribuyente que cuenta con un plazo de dos meses
para retirarlas del recinto fiscal o fiscalizado, según corresponda o del lugar
que el SAE manifieste, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación del oficio correspondiente, bajo el apercibimiento que
de no retirarlas dentro de dicho plazo, la mercancía causará abandono a favor
del Fisco Federal de conformidad con lo establecido en el artículo 29,
fracción II, inciso c) de
En
el acta de entrega-recepción respectiva, deberá describirse entre otros datos,
previo a la manifestación del contribuyente, el inventario de la mercancía que
se devuelve, señalando el estado físico en que se entrega y descripción de la
misma al momento de ser embargada por la autoridad (descripción, naturaleza,
origen, cantidad, número de serie, marca, modelo, estado en que se encuentran,
etc.), acompañado en su caso, con fotografías o de dictamen emitido por un
perito de la aduana, en el cual se manifieste el estado en que se encuentran
las mercancías.
Si dentro del plazo de dos meses el contribuyente no
se presenta para recibir la mercancía de su propiedad o no la acepte, situación
que deberá quedar asentada en el acta de entrega-recepción correspondiente, la aduana
deberá notificarle que cuenta con quince días para el retiro de la mercancía,
sin que sea obligatorio notificar que feneció este último plazo, acorde a lo
señalado en el primer párrafo del artículo 32 de la LA.
Efectuado lo
anterior, la aduana elaborará el acuerdo de adjudicación correspondiente a
favor del Fisco Federal, dándose por concluido el procedimiento de abandono.
2. Sentencias en
materia de amparo.
TRIGESIMA. En contra de una sentencia dictada
por el TFJFA, procederá el juicio de amparo directo, en el cual pueden dictarse
dos tipos de sentencias:
i)
Sentencia
definitiva que dicten en el expediente principal.
j)
Sentencia
Interlocutoria que resuelva el incidente de suspensión.
TRIGESIMAPRIMERA. La cumplimentación
de sentencias en materia de amparo está regulada en el Capítulo XII del Título
Primero, Libro Primero de la Ley de Amparo, en cuyo artículo 105 señala:
“Artículo 105. Si dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables
la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o
no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de
Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado, si
se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo
requerirán de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, el superior
inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora
la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el
requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la
autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez
superior jerárquico también se requerirá a este último.
Cuando no se obedeciere ejecutoria, a pesar
de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de
Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de
Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de
Justicia, para los efectos del artículo 107 fracción XVI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando copia
certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para
procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de la Ley de Amparo.
Cuando la parte interesada no estuviere
conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará
también a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha
petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la
notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por
consentida.
El quejoso podrá solicitar que se dé por
cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya
sufrido. El Juez de Distrito oyendo incidentalmente a las partes interesadas,
resolverá lo conducente. En caso de que proceda determinará la forma y cuantía
de la restitución”
Por su parte las fracciones XVI y XVII del
artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:
Fracción XVI. Si concedido el amparo la
autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare
de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de
su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda;
Fracción XVII. La autoridad responsable será
consignada a la autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado
debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente,
siendo en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad civil de la
autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare,
En este sentido, las áreas de asuntos y
trámites legales de las aduanas, deberá ajustarse a las presentes normas, a fin
de evitar que las autoridades responsables sean requeridas y sancionadas en los
términos de los artículos señalados.
TRIGESIMASEGUNDA. Cuando el quejoso
hubiere promovido amparo en contra de una sentencia del TFJFA (juicio de amparo
directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de
Justicia) la sentencia que resuelve dichos juicios puede:
1.
Sobreseer
el juicio o negar el amparo, confirmando la sentencia del TFJFA.
2.
Conceder
el amparo:
a)
Ordenando
a la Sala que deje sin efectos la sentencia y dicte otra en su lugar.
b)
Entrando
al estudio en el fondo del asunto y resolverlo, ordenándose únicamente la
notificación de la sentencia de amparo.
En todos los casos, en que las sentencias de
amparo fueran comunicadas por la Sala correspondiente del TFJFA o por el propio
Tribunal Colegiado, se deberá remitir copia de la misma a la ALJ
correspondiente, y se deberá de actuar de acuerdo a lo señalado en los
siguientes párrafos:
Si en la sentencia se resuelve sobreseer el
juicio o negar el amparo y es comunicada por la AGJ o ALJ a la aduana, las
áreas de trámites y asuntos legales deberán analizar el sentido en que se
resolvió la sentencia recaída al juicio de nulidad, la que se entenderá como
confirmada, y proceder al cumplimiento de la sentencia de la Sala Fiscal, en
términos de las normas relativas a la cumplimentación de sentencia recaídas a
juicio de nulidad.
En el supuesto en que se conceda el amparo,
si la sentencia es remitida por la AGJ o ALJ a la aduana, el área de trámites y
asuntos legales integrará la sentencia de amparo a su expediente.
Si la sentencia se resuelve entrando al
estudio en el fondo del asunto, deberán analizarse los efectos de la concesión
del amparo, para proceder a darle cumplimiento lo antes posible, apegándose a
los términos señalados en la propia sentencia y evitar ser requeridos conforme
a lo señalado en el último párrafo de la norma segunda del presente numeral.
TRIGESIMATERCERA. Cuando el quejoso
hubiere promovido juicio de amparo en contra de un acto de la autoridad (embargo
precautorio, orden de visita, orden de verificación de mercancía de procedencia
en transporte, oficio de ampliación a que se refiere el artículo 46-A del CFF, etc.), la sentencia que resuelva dichos juicios
(juicio de amparo indirecto promovido
ante un Juez de Distrito), puede:
1. Sobreseer el
juicio de amparo.
2. Negar el amparo.
3. Conceder el amparo
al quejoso
En todos los casos,
primeramente deberá verificarse que la sentencia se encuentre ejecutoriada,
entendiendo como tal el que no haya sido recurrida por ninguna de las partes,
mediante recurso de revisión en amparo, o que habiendo sido recurrida, dicho
recurso haya sido resuelto, dato que debe proporcionar la AGJ o a las ALJ´s,
pero si éstas no lo proporcionan, el área de trámites y asuntos legales de la
aduana podrá solicitar vía correo electrónica dicha información.
Sobre este
particular, resulta conveniente resaltar lo dispuesto en el artículo 104
de la Ley de Amparo que al efecto establece lo siguiente:
“Artículo. 104.
En los casos a que se refiere el artículo 107,
fracciones VII, VIII y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el
amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión,
el Juez, la Autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de
Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya conocido del
juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la
resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará por
oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento
y la hará saber a las demás partes.
En casos urgentes y
de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica
el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente,
conforme al párrafo anterior.
En el propio oficio
en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá
que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.”
En ese sentido, se
tendrá certeza de que la sentencia de amparo se encuentra firme por el
comunicado que al efecto realiza el Juez de Distrito indicando lo anterior, sin
embargo existen casos en los que se tiene conocimiento de que el juicio fue
resuelto en definitiva, cuando se notifica la sentencia que resuelve el recurso
de revisión antes de que el Juez de Distrito comunique y requiera el
cumplimiento de la sentencia ejecutoriada.
En todo caso, una vez
que se tenga conocimiento de la firmeza de la sentencia, las áreas de trámites
y asuntos legales de las aduanas, verificarán su sentido, y en caso de que la
sentencia hubiere sido resuelta en los sentidos señalados en los puntos 1 y 2
de la presente norma (sobreseer el juicio o negar el amparo), se entenderá que
el acto de autoridad queda firme y por tanto surte plenamente sus efectos,
pudiéndose presentar diversos supuestos para lo cual se señalan algunos
ejemplos:
1. Si el acto
reclamado era la ejecución de un embargo, el mismo quedará firme, y continuará
trabado hasta la conclusión de la visita o hasta la resolución del PAMA, en que
de determinarse un crédito fiscal, o de no haberse desvirtuado las causales de
embargo establecidas en el artículo 151
de la LA se convertirá en definitivo.
2. Si el acto
reclamado era el oficio por el que se comunica al contribuyente la ampliación
del plazo de seis meses a que se refiere al artículo 46-A del CFF, el área de trámites y
asuntos legales de la aduana, remitirá la sentencia al área encargada de
practicar la visita, indicándole que dicho oficio fue declarado válido, y que
surte sus efectos, siendo válido el continuar la visita dentro de dicho plazo
de ampliación.
3. Si el acto
reclamado lo constituyó algún oficio de aumento de personal o de habilitación
de horas o días inhábiles, el área de trámites y asuntos legales de la aduana,
remitirá la sentencia al área encargada de practicar la visita o verificación
de mercancía de procedencia extranjera en transporte, indicándoles que el
oficio de ampliación resulta valido con la negativa de amparo, y por lo tanto
el personal designado en dicho oficio podrá intervenir en el desarrollo de la
visita o para practicar la verificación; o bien, que es válida la actuación de
la autoridad en las horas y días habilitados señalados en el oficio declarado
válido.
4. Si el acto
reclamado era la orden de visita o verificación, el área de trámites y asuntos
legales de la aduana, deberá remitir la sentencia al área encargada de
practicar dichos actos de comprobación, indicando que puede continuarse con el
desarrollo de la visita o con la práctica de la verificación.
En caso de que la sentencia
sea resuelta en el sentido señalado en el punto 3, esto es, que se conceda el
amparo al quejoso, el área de trámites y asuntos legales deberán direccionar la
sentencia al área operativa correspondiente, para que proceda a su
cumplimentación lo antes posible, indicando los términos en que debe cumplirse
la sentencia, esto es, informando al quejoso que se deja sin efectos el acto
reclamado, solicitando a dichas áreas operativas, que les remitan copia
certificada de las actuaciones de cumplimentación, a efecto de estar en
posibilidad de informar al Juez requirente sobre el cumplimiento dado, a fin de
evitar ser requeridos en los términos precisados en el último párrafo de la
norma segunda de este numeral. El informe al Juez será elaborado por las áreas
de trámites y asuntos legales.
TRIGESIMACUARTA.
En principio cabe señalar que la Ley de Amparo contempla dos tipos de
resoluciones tratándose de la suspensión:
A) La que
resuelve sobre la suspensión provisional.- El Juez de Distrito puede resolver
conceder o negar la suspensión provisional de los actos reclamados o de sus
efectos, situación que se lleva a cabo en el primer acuerdo dictado en el
expediente del incidente de suspensión, por el que se requiere a las
autoridades responsables que rindan su informe previo respecto de los actos
reclamados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta
sus efectos la notificación del acuerdo, durando dicha suspensión hasta en
tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva.
En estos casos, si se
otorgó la suspensión provisional, la autoridad cuenta con veinticuatro horas
siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de dicha resolución,
para interponer recurso de queja en contra de la misma, en términos de los
artículos 95
fracción XI y 97
fracción IV de la Ley de Amparo.
En ese sentido,
cuando se conceda la suspensión provisional, las áreas de trámites y asuntos
legales deberán remitir inmediatamente, mediante oficio copia del acuerdo que
contenga dicha resolución a la AGJ o ALJ según corresponda, para que de
considerarlo procedente interponga recurso de queja, debiendo marcar copia de
dicho oficio al área operativa, indicándole los términos en que deberá respetar
la suspensión provisional concedida.
En estos casos, puede
presentarse la situación de que la suspensión haya sido condicionada por el
Juez a la realización de determinado acto del quejoso, como puede ser que
deposite en la TESOFE la cantidad que corresponda como garantía, en términos de
los artículos 125 y
135
de la Ley de Amparo, en este supuesto, la suspensión comenzará a correr a
partir de que el quejoso haya cumplido con la condición impuesta, en cuyo caso
deberá solicitarse a la AGJ o ALJ que corresponda, que informe si el
contribuyente cumplió con dicha condición, y en su caso se deberán observar la
normas establecidas en el Apartado F de esta Unidad.
B) La que
resuelve sobre la suspensión definitiva.- En la celebración de la audiencia
incidental, el Juez de Distrito puede resolver: conceder o negar la suspensión
definitiva, la que en caso de no ser revocada, durará hasta en tanto se dicte
sentencia en el Expediente Principal y esta última cause ejecutoria.
En aquellos casos en
que las áreas de trámites y asuntos legales reciban una sentencia en la que se
conceda a la parte quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados o
de sus efectos, deberán remitir lo antes posible dicha sentencia a la AGJ o ALJ
según corresponda, solicitándole informen si en contra de la misma se
interpondrá recurso de revisión o no.
Asimismo, deberá
remitirse copia de dicha sentencia al área operativa correspondiente, indicando
la forma en que deberá respetarse la concesión de la suspensión respecto de los
actos o efectos sobre los que se concedió.
En caso de que el Juez
resuelva negar la suspensión definitiva al quejoso, se deberá remitir dicha
sentencia a la AGJ o ALJ según corresponda, marcando copia al área operativa
correspondiente, indicándole los efectos de dicha negativa.