CONTENIDO
QUINTA UNIDAD
RECONOCIMIENTO ADUANERO
A. Normas generales
B. Revisión documental y registros en SAAI
C. Revisión física
D. Toma de muestras
E. Calificación y solventación de incidencias
QUINTA
UNIDAD
RECONOCIMIENTO
ADUANERO
Objetivo
Establecer los lineamientos e instrumentos
aplicables para realizar el examen físico y documental de la mercancía que se
someta a reconocimiento aduanero.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos 43,
44, 158,
176, fracción VII, 178,
fracción VI y 180-A
Reglamentos
- Reglamento de la
Ley Aduanera
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación
A. NORMAS GENERALES
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. El orden cronológico del reconocimiento
aduanero, así como, el verificador encargado de realizarlo, se determinará
automáticamente por el SAAI, en términos de lo establecido en la norma
trigesimaseptima del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual, sin embargo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 60 del RLA, tendrán prioridad
la práctica del reconocimiento aduanero de mercancía consistente en materias
explosiva, inflamable, corrosiva, contaminante, radiactiva, perecedera o de
fácil descomposición y animales vivos.
En estos casos, el verificador que tenga asignado dicho reconocimiento o
en su caso el dependiente autorizado, informará de inmediato al jefe de
plataforma o al subadministrador de operación aduanera, que se encuentra en
reconocimiento este tipo de mercancía, a efecto de que marque en el SAAI la
opción “pendiente por maniobras” de los reconocimientos aduaneros que el
verificador tenga asignados con anterioridad al embarque que presenta, dicho
reconocimiento se podrá realizar considerando un plazo de hora y media, una vez
que el mismo haya concluido, podrá continuar con los reconocimientos en el
orden que haya determinado el SAAI.
En caso de que al mismo tiempo se encuentre en reconocimiento, un
embarque que contenga mercancía a que se refiere el párrafo anterior y uno de
una empresa certificada, se le dará prioridad al de la empresa certificada,
continuando inmediatamente con el de la mercancía referida, salvo que el
dependiente autorizado no se presente en el plazo señalado en la norma
trigesimoctava del Apartado A o trigesimatercera del Apartado B de la Tercera
Unidad del presente Manual, según se trate, se podrá utilizar la opción
señalada en las mismas.
Tratándose de
operaciones virtuales a las cuales les haya correspondido reconocimiento
aduanero, únicamente se llevará a cabo la revisión documental de las mismas, lo
anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Apartado A de la
Tercera Unidad de este Manual.
Tratándose de
reconocimientos aduaneros de mercancías sensible y cuando exista personal de la
aduana especializado en el tipo de mercancía de que se trate, el verificador
asignado deberá auxiliarse de éste para practicar la revisión física y
documental correspondiente, sujetándose a los lineamientos establecidos por la
ACFA.
SEGUNDA. El verificador designado por el SAAI
para la práctica del reconocimiento, recibirá del operador del mecanismo de
selección automatizado o en su caso, del personal designado para tal efecto,
los tantos del pedimento con sus anexos y deberá acusar de recibo en la libreta
que el personal de los módulos de selección automatizado tenga autorizada, tal
como se indica en la norma vigesimasexta del Apartado A de la Tercera Unidad
del presente Manual, en la cual se deberán de registrar los siguientes datos:
número de patente, número de pedimento, nombre del importador, hora en que se
recibió la documentación aduanera y el verificador deberá asentar su firma
autógrafa como acuse de recibo.
TERCERA. En términos del artículo 44 de la LA, el reconocimiento aduanero
consiste en el examen físico y documental de la mercancía de importación y
exportación y, en su caso, cuando es mercancía de difícil identificación de la
toma de muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la
veracidad de lo declarado en la documentación aduanera.
Durante el reconocimiento aduanero deberá
verificarse el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias.
CUARTA. El administrador deberá supervisar
los actos del reconocimiento aduanero, para lo cual podrá auxiliarse por él o
los subadministradores, jefes de departamento, jefes de sección y jefes
de salas que de él dependan, según el tipo de aduana de que se trate.
QUINTA. Cuando el resultado de la selección
automatizada sea reconocimiento aduanero, el contenedor o embarque que contenga
la mercancía, se deberá posicionar en el área establecida para llevar a cabo la
práctica de los reconocimientos, de no presentarse la mercancía en el lugar
señalado, se presumirá cometida la infracción prevista en el artículo 176, fracción VII de la LA.
En los casos en que el AA, Ap. Ad. o su dependiente
autorizado no se presenten en el lugar donde se efectúe el reconocimiento
aduanero, se estará a lo señalado en la norma trigesimoctava del Apartado A o
trigesimatercera del Apartado B de la Tercera Unidad del presente Manual, según
sea el caso.
SEXTA Cuando el resultado de la
selección automatizado determine que debe practicarse el reconocimiento
aduanero a mercancía de exportación, pero ésta ha sido retirada del recinto
fiscal o fiscalizado hacia el extranjero, motivo por el que el verificador
encargado del reconocimiento aduanero se vea imposibilitado para practicarlo,
se considerará cometida la infracción prevista en la fracción VI del artículo 176 de la
LA, consistente en extraer mercancía de recintos fiscales o fiscalizados, sin
que haya sido entregada legalmente por la autoridad, correspondiendo en este
caso, imponer la multa prevista en el artículo 178, fracción V, del mismo
ordenamiento.
SEPTIMA. El administrador, subadministradores,
jefes de plataforma o de salas y los verificadores, serán los responsables de
que al área del reconocimiento aduanero, únicamente tenga acceso el personal
autorizado.
Ninguna persona distinta a los autorizados,
conforme lo establecido en la Primera Unidad de este Manual, deberá permanecer
en las instalaciones del reconocimiento aduanero.
Si el jefe de plataforma solicita a alguna
persona que abandone el área de reconocimiento aduanero y ésta se niega a
hacerlo, dará aviso al administrador para que proceda a retirarla, por conducto
del personal de la IFA y, en su caso, se considerará cometida la infracción
prevista en el artículo 180-A de la LA.
OCTAVA. Tratándose de importación de
armas de fuego, explosivos o sustancias tóxicas, radioactivas o contaminantes,
se practicará el reconocimiento en todos los casos, tomando las medidas de
seguridad necesarias para su realización.
Se considera mercancía peligrosa, además de
la señalada en el Anexo 23 de las RCGMCE, la
que debido a su naturaleza, representa riesgo o posibilidad de daño para las
instalaciones de la aduana, recinto fiscalizado o para el personal que realiza
la toma de muestras, aún cuando, se adopten las medidas de seguridad y
precauciones aplicables para llevarla a cabo.
NOVENA. Para
dar inicio al reconocimiento aduanero, el verificador ingresará al SIREM3, en
el que verificará y confirmará que se dará inicio al reconocimiento de la operación
que corresponda y ésta será inamovible, es decir, una vez iniciado el
reconocimiento no se podrá cancelar.
El verificador sólo podrá dar inicio una operación a la
vez en el SIREM3 y será obligatorio darlo, ya que de lo contrario, no podrá
dictaminar el reconocimiento.
DECIMA. El verificador registrará en el SIREM3, el número de gafete de la persona que presenta la mercancía, a efecto de que dicho sistema lo valide.
DECIMAPRIMERA. El reconocimiento aduanero se
realizará en dos etapas: revisión documental y revisión física de la mercancía
(examen de la mercancía)
DECIMASEGUNDA. El reconocimiento aduanero de la
mercancía, podrá efectuarse en un tiempo considerado de tres horas, contadas a
partir del momento en que se haya dado inicio al mismo, conforme a la norma
novena del presente Apartado, salvo que se detecten irregularidades que
ameriten su verificación total.
En el caso de que la autoridad aduanera presuma que
se está cometiendo alguna infracción que requiera de una investigación previa
por parte de las Administraciones Centrales para determinarla, deberá enviar en
el mismo día la solicitud correspondiente a la Administración Central que se
encargará de llevar a cabo la investigación, el personal autorizado deberá
marcar en el SAAI, la opción “pendiente por investigación”, a efecto de que el
verificador continúe con los reconocimientos que le haya asignado el SAAI. En
estos casos, el reconocimiento deberá concluirse en un plazo no mayor a dos
días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya dado inicio al mismo,
dicho plazo podrá prorrogarse por tres días más bajo la responsabilidad del administrador, cuando
existan razones debidamente
justificadas.
Si durante el plazo señalado, la Administración
Central correspondiente, no da contestación a la solicitud presentada por la
aduana y si no se detectaron irregularidades dentro de la práctica del mismo,
que actualicen alguna causal de embargo o retención, se procederá a la
liberación del embarque.
La falta de respuesta dentro del plazo
establecido, no significará una resolución favorable al contribuyente, por lo
que la aduana procederá a determinar las infracciones que resulten procedentes,
aún cuando el embarque haya sido entregado al AA o Ap. Ad.
DECIMATERCERA. En términos de la legislación aduanera, la autoridad aduanera cuenta con
la facultad expresa, para examinar la mercancía de comercio exterior y de los
documentos que la acompañan y amparan, en la inteligencia de que dicho examen
habrá de practicarse en los plazos necesarios, según el tipo de mercancía, su
cantidad y naturaleza, así como a la complejidad del régimen aduanero al que se
sujeta, debiéndose en todo caso considerar los plazos señalados en las normas
anteriores del presente Apartado, a efecto de agilizar la operación de comercio
exterior.
B. REVISION DOCUMENTAL Y REGISTROS EN EL
SISTEMA DE AUTOMATIZACION ADUANERO INTEGRAL (SAAI)
Objetivo
Establecer los lineamientos e instrumentos
aplicables para realizar el examen documental de la mercancía que se someta a
reconocimiento aduanero, así como, los registros que deberán efectuarse en el
SAAI.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera.
Artículos 36, 44, 46, 66,
184 y 185
Reglamentos
- Reglamento de la
Ley Aduanera.
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. El verificador deberá registrar en el SAAI los documentos que hayan sido presentados para el despacho aduanero, seleccionando cada uno de los que se adjuntaron al pedimento que ampara la mercancía y que se encuentra en reconocimiento, como son las facturas, conocimiento de embarque, permisos, constancias de cumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, certificados de cumplimiento de NOM’s, certificados de origen, cuentas aduaneras de garantía, garantías, certificados de peso o volumen y declaraciones del importador o del AA o Ap. Ad.
SEGUNDA. El
verificador encargado de practicar el reconocimiento aduanero, deberá revisar y
en su caso, identificar, constatar o confrontar en la documentación presentada
para el despacho de la mercancía, que:
1. La copia correspondiente al
transportista contenga la certificación del mecanismo de selección
automatizado, en caso de que no la ostente, deberá hacerlo del conocimiento del
encargado del área de ICG, para que se elabore el acta a que se refiere la
norma trigesimatercera del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual
y le indique los motivos por los cuales no fue elaborada al momento de la
presentación del documento aduanero ante dicho mecanismo.
Tratándose de operaciones que
amparen la introducción de vehículos a territorio nacional, la certificación a
que se refiere el párrafo anterior, deberá estar impresa en la copia del
pedimento correspondiente al importador.
2.
La
certificación tenga la designación a su nombre, para practicar el
reconocimiento.
3.
La
fecha y hora en que fue modulado el documento aduanero.
4. Contenga la certificación del
banco, correspondiente al pago de contribuciones y aprovechamientos y lo
cotejará con los montos declarados en el campo correspondiente del documento
aduanero.
En caso de que el documento no
ostente la certificación del banco, se deberá considerar cometida la infracción
establecida en el artículo 184, fracción XI de la LA,
independientemente de otras irregularidades que pudieran derivarse de la
práctica del reconocimiento aduanero.
5. La copia destinada al transportista contenga el código de barras impreso,
en caso de que no se ostente, deberá dar aviso de inmediato al encargado del
área de ICG, para que le requiera al operador del mecanismo de selección
automatizado, explique y fundamente los motivos por los cuales no se cumplió
con lo señalado en la norma decimanovena del Apartado A de la Tercera Unidad de
este Manual y, en su caso, se inicien las actuaciones correspondientes.
Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior,
en estos casos, se deberá considerar cometida la infracción establecida en el
artículo 184, fracción VII de la LA, además de las irregularidades que
pudieran derivarse de la práctica del reconocimiento aduanero.
6. La documentación aduanera se presente en original y en los tantos
requeridos, salvo que se trate de facturas que amparen operaciones
consolidadas, en estos casos, únicamente se deberá verificar que la firma del
AA o del Ap. Ad. se encuentre autógrafa.
7. El documento aduanero se presente con el total de páginas que lo
integren.
8. El pedimento el tipo de operación efectuada (importación, exportación,
retorno o reexpedición)
9. La clave señalada corresponda al régimen aduanero al que se está
destinando la mercancía o, en su caso, a un pedimento de rectificación.
10. La documentación anexa, esté completa y corresponda a la mercancía y al
régimen aduanero declarado.
11. Identificará si se trata de mercancía de importación o exportación
prohibida.
12. Las anotaciones asentadas en el campo de observaciones del pedimento.
13. En el original y en la copia del transportista, conste la firma
electrónica avanzada del AA, su representante o del Ap.Ad.
En caso de que alguno de éstos no ostente la firma electrónica avanzada a que se refiere el párrafo anterior, se considerará
cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción XI de la LA, independientemente de otras
irregularidades que pudieran derivarse de la práctica del reconocimiento
aduanero.
14. Las claves de identificadores y de permisos declarados, se encuentren de
conformidad con lo establecido en los Apéndices 8 y 9 del Anexo 22 de las RCGMCE, que
se hayan declarado a nivel global o a
nivel partida del pedimento, identificando las claves que indiquen el
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM’s o de
información comercial, presentación de cuentas aduaneras de garantía,
identificación de acuerdos comerciales, etc. y, en su caso, que la
documentación anexa, concuerde con dichos identificadores.
Para los efectos
del presente inciso, en los casos en que la operación de comercio exterior, se
encuentre amparada mediante pedimento impreso, conforme a lo establecido en
Lo anterior, toda
vez que la información del pedimento que se transmite electrónicamente al SAAI,
debe ser considerada como la información que ha sido declarada por el
contribuyente y, por lo tanto, la que prevalece sobre lo asentado en el pedimento.
1.
Todos
los datos del documento aduanero que aparecen en el sistema, coincidan con los
que aparecen en la impresión de dicho documento.
2.
Para
efecto de lo anterior, deberá tener especial cuidado en verificar en el SAAI
que las secuencias o partidas transmitidas a dicho sistema, correspondan en
cuanto clasificación arancelaria, descripción de la mercancía y cantidad de
mercancía, con la contenida en la impresión del documento aduanero, así como la
cantidad y valor de la mercancía que aparezca en las facturas tratándose de
operaciones con pedimentos consolidados y en cada parte II, lo cual deberá
además constatar con la revisión física que realice a la mercancía, en términos
del Apartado C de esta Unidad.
3. Tratándose de las operaciones realizadas por las empresas
certificadas registradas conforme al rubro H, rubro B, numeral 41 de la RCGMCE 2.8.1.
se deberán consultar en el SAAI los avisos de importación y exportación, a
efecto de verificar la descripción de la mercancía amparada por los mismos,
conforme a lo señalado en el boletín informativo número 187
del 4 de octubre de 2006, emitido por la AGCTI.
1.
La(s)
factura(s) anexa(s) al documento aduanero, en términos de lo señalado en el
artículo 36 fracciones I y II de la LA, se
encuentren expedidas por el proveedor declarado en la documentación aduanera, a
nombre del importador o exportador, además de que las mismas cumplan con los
requisitos establecidos en la RCGMCE 2.6.1.
2.
La(s)
fecha(s) y número(s) que ostenta(n) la(s) factura(s) correspondan con lo
declarado en el documento aduanero.
3.
Los
datos del importador/exportador (nombre o razón social, domicilio) declarados
en el documento aduanero, correspondan con los que ostenta(n) la factura.
Tratándose de la revisión de los
domicilios declarados en el documento aduanero, se podrá ostentar el domicilio
fiscal del importador, o en su caso, el domicilio de sus bodegas, en este
último caso, dichos domicilios deberán estar dados de alta en su RFC. Asimismo,
tratándose de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte el domicilio declarado podrá corresponder al
domicilio de alguno de sus proveedores.
4.
La
descripción de la mercancía, cantidad, modelos y datos de identificación
señaladas en la factura, coincidan con lo declarado en el documento aduanero,
sin dejar de observar que los datos de identificación individual que pueden
estar señalados en la factura, documento de embarque o en relación anexa
firmada por el importador o AA o Ap. Ad., sin tener que ser declarados en el
pedimento en términos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 36 de la
LA. Esto será aplicable salvo que se trate de la importación de vehículos.
5.
Los
cargos incrementables asentados en el documento aduanero, se hayan determinado
conforme a lo establecido en el artículo 66 de la LA y al Apéndice 14 del
Anexo 22 de las RCGMCE. En los casos en
que la factura comercial anexa al pedimento no ostente el término de comercio
internacional bajo el cual se efectúo la operación de comercio exterior, dicho
término podrá ser adjuntado mediante declaración bajo protesta de decir verdad
del importador, en estos casos, deberá revisar que se haya cumplido con tal
circunstancia.
6.
El
país de origen de la mercancía corresponda con el declarado en el documento
aduanero, a efecto de determinar que las tasas y contribuciones declaradas en
el mismo, correspondan efectivamente a las que se encuentra sujeta la mercancía
en caso de aplicarse algún trato preferencial con motivo de la aplicación de
los tratados comerciales de los que México sea parte.
7.
El
tipo de moneda en la que fue expedida la factura comercial.
Cuando la factura comercial no
haya sido anexada al documento aduanero o que la misma no cumpla con los
requisitos señalados en la RCGMCE 2.6.1., se considerará cometida la
infracción establecida en el artículo 184, fracción I de la LA.
En el caso previsto en el numeral
7 del presente inciso, cuando no cumpla con los requisitos señalado en el Anexo
IV del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del
país de origen de mercancía importadas y las disposiciones en materia de cuotas
compensatorias, se presumirá la omisión de éstas.
II.
Conocimiento de embarque marítimo o guía aérea.
1.
El
número de conocimiento de embarque o guía aérea corresponda con la declarada en
el documento aduanero.
2.
Los
datos del importador/exportador correspondan a los asentados en el documento
aduanero.
3.
El
conocimiento de embarque o guía aérea, se encuentre debidamente revalidado por
la empresa transportista o agente naviero.
4.
Los
cargos incrementables (flete, seguro, etc.), declarados en el documento
aduanero coincidan con los asentados en el conocimiento de embarque o guía
aérea, en cuanto al término de facturación, conforme a lo establecido en el
Apéndice 14 del Anexo 22 de las RCGMCE.
5.
La
cantidad, bultos, descripción de la mercancía y fecha de entrada, correspondan
con los asentados en el documento aduanero.
6.
Los
datos del transportista coincidan con los declarados en el documento aduanero.
III. Documentos que comprueben
el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias
1.
El
tipo de restricción y/o regulación no arancelaria a la cual se encuentra sujeta
la mercancía declarada en el documento aduanero.
2.
La
autoridad responsable de emitir el documento que avale el cumplimiento de las
regulaciones y/o restricciones no arancelarias a que se encuentra sujeta la
mercancía, sea la competente para tal efecto.
3.
El
documento que ampara el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, satisfaga los requisitos y exigencias legales para su
cumplimiento, publicadas en el DOF por cada una de las dependencias del
Ejecutivo Federal competentes para expedirlas o hacerlas cumplir.
IV.
Documentos que comprueben el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas.
En el caso de NOM’s diferentes a las de información
comercial, verificará el listado de certificados cancelados emitidos por las
Asociaciones de Normalización y Certificación, A.C. (ANCE) y Normalización y
Certificación Electrónica, A.C. (NYCE), mismos que contienen tanto los datos
del producto como los del titular y podrán consultarlo en las direcciones:
http://99.95.97.251/aduanasIntranet/boletinweb.aspx.
http://enyce.nyce.org.mx/digitaliza/login.jsp.
V.
Documentos en que se determinen el origen de la mercancía
1.
La mercancía
que se encuentra sujetas al pago de CC y revisará si se efectuó el pago de las
mismas.
Invariablemente deberá verificar
que la mercancía se encuentre sujeta al pago de cuotas compensatorias en
términos de la Resolución correspondiente, sin limitarse al texto que indique
la fracción arancelaria que se haya declarado en el documento aduanero.
2.
En
caso de no haberse efectuado el pago de las CC, revisará que la documentación
que se presente, acredite que la mercancía es originaria de un país distinto al
que exporta mercancía en condiciones de prácticas desleales de comercio
internacional, de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen las
normas para la determinación del país de origen de mercancía importadas y las
disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias.
El listado de las evaluaciones
positivas y negativas emitidas por la SE, respecto a las solicitudes para
importar juguetes originarios de la República Popular China bajo el mecanismo
de producto exclusivo, sin el pago de CC podrá ser consultado en las
direcciones:
http://intrasat/Aga/proxima.htm,
y en los apartados ACOA/OficiosCirculares/Secretaría de Economía
http://99.95.97.251/aduanasIntranet/boletinweb.aspx
II. Mercancía por la que se haya solicitado trato arancelario
preferencial.
1. La clave del identificador
declarado en el pedimento conforme al Apéndice 8 del
Anexo 22 de las RCGMCE, a fin de
identificar al amparo de que Acuerdo o TLC se realizó la operación.
2.
De
conformidad al Acuerdo o TLC de que se trate, que se cumplan con las
disposiciones señaladas en los mismos, para aplicar trato arancelario
preferencial, tales como: certificados de origen, declaraciones en factura,
reglas de marcado.
3.
La
factura que refiere la mercancía importada se encuentre dentro de la vigencia
que ampare el certificado de origen correspondiente.
4.
El
código arancelario manifestado en el documento que acredite el origen de la
mercancía, coincida con el declarado en el documento aduanero. Sin embargo,
deberá tenerse en consideración lo establecido en la RCGMCE 2.12.2.
5.
El
correcto llenado del certificado de origen aportado para aplicar las
preferencias arancelarias, cuando proceda presentar el mismo, conforme a sus
instructivos de llenado y demás disposiciones aplicables.
6.
Las
firmas asentadas en el documento que se haya anexado para aplicar trato
arancelario preferencial, concuerden con las autorizadas por cada gobierno para
la expedición de certificados de país de origen o tratos arancelarios
preferenciales, cuando sea el caso.
1.
Los
vehículos sujetos a precios estimados.
2.
Se
cumpla con lo señalado en el Apartado F, numeral 4.2.1. de la Segunda Unidad
del presente Manual.
3.
El
monto de la garantía ampare el monto de las contribuciones, aún cuando la misma
haya sido previamente autorizada por el personal del área de ICG de la aduana.
V. Certificado de peso o
volumen (en mercancía a granel en aduanas de tráfico marítimo)
1. El certificado haya sido expedido por una de las empresas certificadoras
autorizadas para tal efecto.
2. La información del documento correspondiente coincida con los datos del
importador/exportador manifestados en el documento aduanero.
3.
El
peso bruto en kilogramos especificado en el documento coincida con el declarado
en el documento aduanero.
VI. Programa IMMEX.
1. Solicitará al jefe de plataforma que constate en el SOIA, las fracciones autorizadas
de la empresa que tramitó la operación de comercio exterior y que se encuentra
en reconocimiento, excepto cuando se trate de empresas certificadas.
TERCERA. Cuando con motivo de la revisión documental se detecte que no se anexó al
documento aduanero, la documentación con base en el cual se determine la
procedencia y origen de la mercancía, para efecto de la aplicación de
preferencias arancelarias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que
al efecto se establezcan en las disposiciones aplicables y siempre que se haya
presentado la documentación omitida antes de la conclusión del reconocimiento
aduanero, el verificador encargado de practicarlo elaborará el acta a que se
refieren los artículos 46 y 152 de la LA, en la que
notificará la infracción y la sanción correspondiente por la presentación
extemporánea de la documentación que debió anexarse al documento aduanero, en
caso de ésta no se presente o la presentada no corresponda a la mercancía
presentada a la autoridad aduanera, impondrá las sanciones aplicables y, en su
caso, realizará el embargo precautorio en términos del artículo 151 fracción II de la LA.
Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, deberá informar al
jefe de plataforma de reconocimiento aduanero la falta de dichos documentos,
éste último informará a la persona que presentó la mercancía a reconocimiento
de tal irregularidad, ante lo cual, si manifiesta tener el documento, deberá
presentarlo acompañado con escrito del AA o Ap. Ad. en la que se haga constar
la entrega del mismo. La promoción a que se refiere este párrafo deberá
entregarse directamente al jefe de la plataforma quien acusará de recibido. En
caso de no presentar el documento dentro de un plazo máximo de dos horas, se
procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
CUARTA. De conformidad con el artículo 196 del RLA, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la LA, cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten discrepancias en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones y ésta derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal o cuando se trate de datos que no varíen la información estadística a que se refiere el Anexo 19 de las RCGMCE.
C. REVISION FISICA
Objetivo
Establecer los lineamientos e instrumentos
aplicables para realizar el examen físico de la mercancía que se someta a
reconocimiento aduanero.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera.
Reglamentos
- Reglamento de la
Ley Aduanera.
Artículo 196
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. La revisión de la mercancía
consistirá en el conteo y revisión física que practique el verificador, a
efecto de constatar que se trata de la declarada en el documento aduanero que
se presenta a despacho y que fueron debidamente declarados todos y cada uno de
los datos correspondientes a las unidades de medida señaladas en la TIGIE; así
como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificarla; la
descripción, naturaleza, clasificación arancelaria, origen y demás
características físicas de la misma. Así como para comprobar que se haya
cumplido con las NOM’s de información comercial o de certificación que en su
caso corresponda y verificar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias.
SEGUNDA. En los casos de mercancía de difícil
identificación, el reconocimiento incluirá invariablemente el muestreo de la
misma, el cual se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el
Apartado D de esta Unidad.
1. Revisará que las letras y números del
contenedor correspondan con los declarados en el documento aduanero.
2. Verificará que la clave del contenedor
corresponda con la declarada en el pedimento.
1.
Verificará,
cuando sea obligatorio que el vehículo se encuentre asegurado con candados
fiscales, que éstos se encuentren intactos, que aseguran los accesos al
compartimiento de carga del medio de transporte y que sean los mismos que se
declararon en el documento aduanero.
2.
Solicitará
su rompimiento en presencia del AA o Ap. Ad. o dependiente autorizado que
presenta la mercancía a reconocimiento aduanero.
En caso de detectarse
irregularidades, deberá marcar la incidencia correspondiente tal como se señala
en las normas decimanovena del Apartado A y decimaseptima del Apartado B de la
Tercera Unidad de este Manual.
1.
Realizará
el conteo de la totalidad de bultos o cuando sea posible, podrá cubicar el
embarque para determinar por este método, la cantidad de bultos que contiene el
mismo y revisará como mínimo el 10% del embarque en todos los casos o en su
caso, cuando se trate de embarques de seis o más contenedores, revisará hasta
un 10% del total de contenedores, salvo las excepciones que se señalen en este
Apartado.
2.
Solicitará
el descargo de la mercancía para su revisión física, de conformidad con los
siguientes criterios:
§ Tratándose de
maquinaria y equipo que por sus características no pueda ser descargada en la
plataforma de reconocimiento, únicamente verificará que los números de
identificación individual correspondan a los declarados en la documentación que
se presenta para su importación o exportación.
§
Tratándose
de un embarque de mercancía del mismo tipo y características físicas,
solicitará que se descargue como mínimo el 10% del mismo, abriendo una brecha
al fondo, en donde se pueda apreciar la mayor parte de las cajas que la
contiene, y revisará aleatoriamente los bultos que considere, a efecto de
verificar que efectivamente se trata del mismo tipo de mercancía y corroborar
que los datos que las identifican correspondan a los declarados en el documento
aduanero.
§
Tratándose
de mercancía de distintas características, solicitará como mínimo el descargo
del 15% del embarque y solicitará la apertura de cuando menos dos bultos de
cada tipo, a efecto de verificar el número de piezas, volumen y demás características
de la mercancía y constatar que se hayan declarado correctamente en la
documentación aduanera.
§
Tratándose de mercancía refrigerada o congelada,
solicitará que se descargue la cantidad mínima del embarque que permita
efectuar el reconocimiento y una vez concluido, la mercancía deberá cargarse
inmediatamente al medio de transporte.
§
Tratándose
de mercancía sensible, solicitará que se descargue el 20% de ésta y abrirá
aleatoriamente los bultos contenidos en el embarque, a efecto de verificar
primordialmente las características y las marcas o etiquetas que determinen su
origen y que coincida con el declarado y amparado con la documentación
aduanera, así como, en los documentos que se hayan presentado para acreditar
dicho origen.
§
Tratándose
de exportaciones de mercancía nacional consistente en animales vivos y
perecederos, únicamente constatará que se trata de la declarada en el pedimento
de exportación, sin que sea necesario realizar el descargo de la misma.
§
Tratándose
de reconocimientos aduaneros efectuados a exportaciones definitivas o retornos
de importaciones temporales de mercancía, que no se considere sensible, así
como a las exportaciones de mercancía resultante de procesos de ensamble por la
industria terminal automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte y que por naturaleza sean de fácil acceso o revisión, dicho
reconocimiento se practicará sin que las mismas se descarguen de los
contenedores, semirremolques o del medio en que se presentan.
§ La mercancía que
requiera de maniobras de descarga para su revisión, la descarga no excederá del
10% de su cantidad total.
En estos casos, de
manera aleatoria o cuando existan indicios de alguna infracción la autoridad
aduanera podrá realizar la descarga total del embarque.
§
Tratándose
de operaciones de retorno de textiles, solicitará que se descargue el 20% del
embarque, abriendo una brecha al fondo, en donde se pueda apreciar la mayor
parte de las cajas que la contienen y realizar minuciosamente el conteo de la
mercancía para corroborar que coincidan con las cantidades declaradas en la
documentación aduanera.
§
En
el caso de mercancía inflamable, corrosiva, radiactiva o cualquier otro tipo de
mercancía que ponga en riesgo la salud del verificador o de las personas que se
encuentren en el área de reconocimiento, no será necesario el descargo de la
misma, por lo que únicamente se deberá efectuar la extracción de muestras de la
citada mercancía, a efecto de corroborar que las características físicas de la
misma coinciden con lo declarado en la documentación aduanera.
3. Identificará la naturaleza, estado,
características comerciales y técnicas, y las cotejará contra lo declarado en
la documentación aduanera y en la documentación anexa a la misma.
4. Efectuará la toma de muestras, si se trata
de mercancía de difícil identificación o si existen dudas razonables sobre su
exacta naturaleza.
5. Comprobará que la mercancía, total o
parcialmente sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias o al
cumplimiento de NOM’s o de información comercial, coincidan con la declarada en
la documentación aduanera correspondiente y con la señalada en los documentos
que acrediten su cumplimiento, así como que las etiquetas adheridas a la misma,
cumplan con los requisitos exigidos.
6. Tratándose de mercancía sujeta a CC, deberá
revisar cuidadosamente la mercancía, a efecto de identificar en la misma, las
etiquetas, marcas o leyendas e incluso en su empaque, se indique el origen de
la mercancía y corroborar que coincida con el origen declarado en el documento
aduanero.
7. Inspeccionará, los datos que permiten la
identificación individual, como por ejemplo número de serie, modelo, marca,
número de parte, etc., cuando existan, y los cotejará contra lo declarado en el
documento aduanero.
8. Cotejará la documentación presentada para
acreditar el origen y procedencia de la mercancía, contra la información
obtenida del examen físico de la misma y determinará el cumplimiento de las
disposiciones en materia de tratados o acuerdos aduaneros, comerciales y
fiscales aplicables de los que México sea parte.
9. Con el resultado del examen físico de la
mercancía, determinará si es correcta la clasificación arancelaria declarada en
la documentación aduanera correspondiente.
10. Verificará, en su caso, el peso de la mercancía,
a fin de determinar la veracidad de lo declarado en la documentación aduanera
correspondiente.
CUARTA. En los casos en que el
verificador, durante la práctica de la revisión física de la mercancía, detecte mercancía no declarada en
el documento aduanero correspondiente, deberá revisar la totalidad de la
mercancía contenida en los bultos del embarque, aunque para ello se exceda el
plazo previsto para su examen.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, se
descubra que la mercancía descrita en el documento aduanero no coincide con la
mercancía que se presenta físicamente a revisión, ni en su fracción
arancelaria, pero el impuesto pagado es superior o igual al que le corresponde
a la mercancía que se presenta físicamente, que todos los documentos anexos al
documento aduanero corresponden a la mercancía, se cumpla con las regulaciones
y restricciones no arancelarias y no se evada la presentación de la cuenta
aduanera de garantía de tratándose de vehículos sujetos a precios estimados o
la inscripción en los padrones a que se refiere el artículo 77
del RLA se considerará que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción III de la LA, misma
que se sancionará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185, fracción II, del ordenamiento
legal invocado.
En caso de que se detecte alguna
irregularidad, se procederá a notificarla al área de Asuntos y Trámites Legales
de la aduana, a efecto de que esta última, efectúe las actas correspondientes,
donde se notifiquen las irregularidades advertidas y se determinen las
sanciones correspondientes, de conformidad con los artículos 151
y 152 de la LA, según sea
el caso.
QUINTA. Cuando con
motivo de la revisión física de mercancía importada temporalmente, se detecte
mercancía no declarada o excedente en la documentación aduanera, incluso
tratándose de importaciones temporales realizadas por empresas con programas
autorizados por la SE, la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que
corresponda conforme a los artículos 150
y 152 de la LA, según sea el
supuesto que se actualice, determinará las contribuciones y en su caso, las CC
omitidas e impondrá las sanciones que legalmente procedan.
Para
efectos de la fracción IV del artículo 151
de
SEXTA. En los casos en que la revisión física
de mercancía, se exceda del tiempo previsto en la norma decimasegunda del
Apartado A de esta Unidad, por causa justificada, deberá anotarse el motivo en
el campo correspondiente previsto en el SAAI.
SEPTIMA. La mercancía de importación o
exportación, debe ser descrita en la documentación aduanera que la ampare, de
conformidad con la naturaleza y características que permitan su correcta
clasificación arancelaria, por lo que si se cumple con esta condición, aunque
exista en los productos y facturas, datos complementarios que no sean
trascendentes para efecto de la clasificación arancelaria; las autoridades
aduaneras se abstendrán de imponer la sanción establecida en la fracción II del
artículo 185 de la LA, por la infracción
prevista en la fracción III del artículo 184 de la misma.
OCTAVA. De conformidad con
el artículo 196 del RLA, no se
considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la LA, cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, se detecten discrepancias entre los bultos o atados
declarados en el documento aduanero y los consignados en la factura, siempre
que la cantidad de mercancía declarada en dicho documento aduanero coincida con
la del embarque.
NOVENA. Para efecto de lo
dispuesto en el artículo 80
del RLA, la valija diplomática deberá ir provista de signos exteriores visibles
indicadores de su carácter y sólo podrá contener documentos diplomáticos u
objetos de uso oficial de conformidad con lo dispuesto en los tratados
internacionales de los que México sea parte; asimismo, en términos de lo
establecido en el artículo 27, numerales 2, 3 y 4 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas dicha valija no será objeto de revisión, por lo
que, no deberá abrirse.
D. TOMA DE MUESTRAS
Objetivo
Establecer los lineamientos e instrumentos
aplicables para realizar la toma de muestras de mercancía que se encuentra
sujeta a reconocimiento aduanero.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera.
Artículos 43, 44, 45, 150 y 152
Reglamentos
- Reglamento de la
Ley Aduanera.
Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. En términos de los artículos 44
y 45
de la LA, los verificadores podrán efectuar la toma de muestras para precisar la veracidad de lo
declarado en la documentación aduanera que ampara a la mercancía presentada a
despacho, a efecto de allegarse de elementos que le permitan identificar la
correcta clasificación arancelaria, la composición cualitativa o cuantitativa,
uso o las características físicas de la misma, que por no poder ser determinada
en las aduanas, sea necesario que las dictamine la ACOA, así como, de cualquier
otra mercancía, respecto de la cual existan dudas razonables sobre su exacta
naturaleza.
SEGUNDA. Invariablemente el administrador
o quien actúe en su suplencia, así como, el verificador asignado para la
práctica del reconocimiento aduanero, asistidos en su caso por el personal de
la unidad técnica de asesoría y muestreo de la aduana, en presencia del AA, Ap.
Ad. o dependiente autorizado, llevará a cabo la toma de muestras, conforme a
los lineamientos establecidos en el Anexo
3 del presente Manual.
TERCERA. Para efecto de este Manual, se
entenderá como muestra a la porción tomada de un todo, (lote o pieza) la cual
debe tener todas las características que la hagan representativa, de manera que
su composición cualitativa y cuantitativa, sea la misma que la del todo de
donde proviene.
Por muestreo se deberá entender el procedimiento seguido para obtener
una muestra, acondicionándola por los métodos adecuados que permitan preservar
sus características, envasándolas con las precauciones necesarias para su
seguridad.
CUARTA. El verificador deberá registrar
en el SIREM3, que efectuará la toma de muestras de mercancía, seleccionando su
fracción arancelaria y la cantidad de muestras tomadas en caso de que sea más
de una.
QUINTA. La
mercancía de difícil identificación está comprendida principalmente en los
capítulos del 02 al 81, excepto el 77, de la TIGIE.
SEXTA. Para llevar a cabo la toma de
muestras se deberá realizar el siguiente procedimiento:
1.
La
muestra se tomará por triplicado, salvo que esto no sea posible por su
naturaleza o volumen. Un ejemplar se enviará para su análisis a la ACOA, otro
quedará bajo custodia de la aduana y el tercero será entregado al AA o Ap. Ad.;
estos dos últimos deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente
por la autoridad aduanera.
2.
La
autoridad aduanera asignará el número de registro que corresponda a las
muestras y elaborará el acta de muestreo correspondiente, utilizando el sistema
de control y seguimiento de muestras (SICOSEM), asimismo, enviará el ejemplar
correspondiente a la ACOA, el cual se acompañará con copia de la documentación
que ampara a la mercancía y del acta de muestreo.
Tratándose de la toma
de muestras de mercancía perecedera, de fácil descomposición o productos
volátiles, en donde la aduana no cuente con el equipo necesario para su
almacenaje, solamente se tomará por duplicado, las cuales corresponderán a la
ACOA y al AA o Ap. Ad.
3.
Todos
los ejemplares de las muestras deben ser idénticos y si existieran variedades
de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas.
4.
Cada
uno de los recipientes que contengan la muestra tomada, deberán contener los
siguientes datos: número de muestra asignado, descripción de la mercancía
declarada en el pedimento, descripción física de la mercancía observada por la
autoridad aduanera y número de documento aduanero. Dichos recipientes deben
resguardarse en sobres, bolsas o algún otro recipiente debidamente
acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes
mencionados, el nombre y RFC del importador, los nombres y firmas de quienes
hubiesen intervenido en la toma de muestras. Los recipientes, sobres o bolsas
en que se resguardarán las muestras, deberán ser proporcionados por el AA o Ap.
Ad. que se encuentre tramitando la operación de la mercancía sujeta a muestreo.
SEPTIMA. Las muestras se tomarán con las
precauciones y acondicionamientos que en su caso correspondan, de acuerdo a lo
señalado por el personal de asistencia de la unidad técnica de asesoría y
muestreo, cuando lo haya, y serán envasados en recipientes adecuados que
garanticen su conservación y seguridad en el transporte.
OCTAVA. El número de muestra se conformará de
la siguiente manera:
En los casos en que sea diversa la mercancía
amparada por un sólo documento aduanero de la que se requiera tomar muestra,
además del número ordinal correspondiente, deberá distinguirse cada una de las
muestras con un número adicional separado con un guión.
NOVENA. Los importadores o exportadores que
estén inscritos en el registro a que se refiere la norma primera, Apartado J de
la Segunda Unidad del presente Manual, para la toma de muestras de mercancía
estéril, radiactiva, peligrosa o para la que requiera de instalaciones o
equipos especiales para la toma de muestras de la misma, no estarán obligados a
presentar las muestras.
DECIMA. Una vez efectuada la toma de muestras,
el administrador tomará las medidas necesarias para que invariablemente se
lleve a cabo su registro, con los datos de las muestras obtenidas en el
SICOSEM, debiendo incluso registrar todas las instancias desde que la muestra
fue enviada para su análisis a la ACOA hasta la notificación final que se le
entregue al AA o Ap. Ad.
DECIMAPRIMERA. De conformidad con los
artículos 44, y último párrafo del artículo 45
ambos de la LA, una vez efectuada la toma de muestras, al momento de elaborar
el acta de muestreo, el SICOSEM arrojará los datos generales del acta, debiendo
el personal de la Aduana, únicamente capturar los datos que el sistema le
solicite, tales como:
·
Características físicas de la
mercancía
1.
Recipiente (rollos, bultos, etc.)
2.
Marcas
3.
Descripción física de la mercancía
·
Datos de los testigos
1. Nombre
2. Identificación
·
Nombre de las personas que
intervinieron en la toma de la muestra
1. Administrador o de la persona
que actúe en su suplencia
2. Persona que presenta la
mercancía a reconocimiento
3. Persona designada para
practicar el reconocimiento
4. Testigos
DECIMASEGUNDA. El envío de las muestras a la
ACOA deberá realizarse semanalmente. Cuando se trate de productos que puedan
sufrir alteraciones, evaporaciones o sea mercancía perecedera, su envío se hará
con la urgencia que el caso requiera.
El oficio con el que se turnen las muestras a la
ACOA, se acompañará de una relación de las mismas con su número
correspondiente, número de documento aduanero, nombre del producto y nombre del
interesado.
DECIMATERCERA. La ACOA, dentro de un plazo no mayor
de treinta y un días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya
recibido la muestra, emitirá su dictamen técnico, mismo que enviará a la aduana
de despacho, acompañado de la documentación de origen.
La ACOA podrá allegarse de la información técnica
necesaria para el análisis de la mercancía, misma que podrá consistir en los
datos que permitan comprobar la naturaleza y la composición cualitativa y
cuantitativa de la mercancía y en su caso, forma de obtención y uso, cuando de
estas últimas dependa la clasificación arancelaria de la misma.
DECIMACUARTA. La aduana tendrá un plazo de tres
días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que reciba el
resultado del análisis de la ACOA, para revisar si la clasificación arancelaria
declarada en el documento aduanero es o no la correcta.
La revisión estará
a cargo de un
verificador de mercancía, designado
mediante el SICOSEM, que será distinto al que practicó el reconocimiento
aduanero, este último formulará su dictamen en el plazo señalado en el párrafo
anterior y lo entregará al área de asuntos y trámites legales de la aduana,
para que se lleve a cabo lo señalado en las normas decimasexta o decimaséptima
del presente Apartado, según corresponda.
Tratándose de toma de muestras de mercancía amparada con una factura de
pedimento consolidado tramitada de conformidad con el artículo 37 de la LA y 58 del RLA, toda vez que no
existe obligación de declarar la fracción arancelaria correspondiente en dicha
factura, el verificador mencionado en el párrafo anterior, a efecto de presumir
cometida una infracción y turnar el dictamen emitido por la ACOA al área de
trámites y asuntos legales de la aduana, deberá constatar que la fracción
arancelaria determinada por la ACOA no se encuentre dentro del programa
autorizado por la SE y que no coincida con la declarada en el pedimento
consolidado, en el caso de que éste ya se hubiere cerrado, debiendo motivar
debidamente tal circunstancia en el dictamen que al efecto formule.
DECIMAQUINTA. Si no fuesen suficientes los
datos contenidos en el dictamen del análisis emitido por la ACOA, la aduana
dentro del plazo señalado en la norma anterior, podrá solicitarle la ampliación
del análisis, remitiéndole para tal efecto, en caso de ser necesario, el tanto
de la muestra o muestras que hayan quedado en poder de la aduana.
DECIMASEXTA. Si como resultado del análisis
efectuado sobre las muestras, la ACOA concluye que el interesado declaró
correctamente la clasificación arancelaria en el documento aduanero, se dará
por concluida la operación, dando a conocer el resultado a la Aduana, quien
notificará electrónicamente a través del SICOSEM al AA o Ap. Ad. y al importador, a efecto de que el AA, Ap. Ad. o
dependiente autorizado, previo acuse de recibo, retiren el duplicado de la
muestra que obra en poder de la aduana.
DECIMASEPTIMA. En los casos en que
el resultado del análisis la ACOA concluya que la mercancía presentada a
despacho y sujeta a muestreo es diferente a la declarada en el documento
aduanero o que la fracción arancelaria declarada es incorrecta, el personal de
la aduana que reciba el dictamen deberá inmediatamente tomar las medidas
necesarias para que se elabore y notifique el acta de inicio del procedimiento
correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la LA o en caso, de que
la mercancía aún se encuentre en reconocimiento aduanero y el resultado del
análisis actualice alguna causal de embargo prevista en el artículo 151 de la LA, dará inicio a
dicho PAMA, tomando en consideración los casos en que proceda realizar alguna
rectificación siguiendo el procedimiento establecido en la RCGMCE. 2.12.2.
DECIMOCTAVA.
Las muestras o los restos de ellas que no se recojan
después de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en
que se efectúo la notificación de la resolución del procedimiento, deberán ser
destruidas por la autoridad aduanera.
E.
CALIFICACION Y SOLVENTACION DE INCIDENCIAS
Objetivo
Establecer el procedimiento mediante el cual
el personal que efectúe el reconocimiento aduanero de mercancía, realizará la
calificación y solventación de incidencias que deriven del mismo.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera.
Artículos 44,
45, 151, 152, 184
y 185
Reglamentos
- Reglamento de la
Ley Aduanera.
Artículo 196
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Una vez terminadas las etapas del
examen físico y documental de la mercancía, si no surgen dudas u objeciones
fundadas, el verificador determinará que el resultado del reconocimiento es correcto y deberá efectuar
el siguiente procedimiento:
1.
Marcará
la opción de “correcto” en el SIREM3.
2.
Verificará
que la mercancía regrese al medio de transporte y colocará los nuevos candados
fiscales.
3.
En
su caso, capturará en el sistema el número de candados oficiales colocados.
4.
Capturará
en el sistema y anotará en el pedimento el nuevo número de candado oficial que
se coloca.
5.
Certificará
el documento aduanero, es decir, imprimirá en la hoja del documento aduanero
correspondiente, el resultado obtenido en el reconocimiento aduanero.
Una vez efectuado lo anterior, el verificador
devolverá la documentación al personal encargado del despacho de la mercancía,
permitiéndole el retiro de la misma del recinto fiscal o, en su caso, conforme
a lo establecido en la RCGMCE 2.6.15. y en términos de lo
señalado en la Sexta Unidad del presente Manual, la conduzca al modulo de
segunda selección automatizado.
SEGUNDA. Cuando el verificador determine la
existencia de incidencias que no dan lugar a embargo precautorio, deberá
efectuar el siguiente procedimiento:
1.
Registrará
en el SIREM3 la clave e incidencia detectada, señalando la descripción,
motivación y fundamentación de la incidencia, distinguiendo si fue detectada a
nivel pedimento o partida.
2.
Solicitará
al personal autorizado que solvente la incidencia en el sistema.
3.
Registrará
en el sistema los datos solicitados por el SIRESI, a efecto de levantar el acta
circunstanciada de hechos con la correspondiente descripción de la incidencia.
4.
Turnará
el acta circunstanciada de hechos a más tardar al día hábil siguiente en el que
se calificó el reconocimiento en el SIREM3, al área de asuntos y trámites
legales de la aduana.
5.
Verificará
que la mercancía regrese al medio de transporte, y colocará los nuevos
precintos fiscales, si es el caso.
6.
Registrará
en el sistema el número de candado oficial.
7.
Anotará
en el pedimento el nuevo número de candado oficial que se coloca.
8.
Certificará
el pedimento.
9.
Devolverá
el pedimento y anexos al AA o Ap. Ad. o dependiente autorizado que presenta la
mercancía a despacho.
10.
Dará
por terminado el reconocimiento aduanero, liberando la mercancía y el medio de
transporte.
TERCERA. Tratándose de la detección de
incidencias a que se refiere la norma anterior, el verificador elaborará el
acta circunstanciada de hechos en el SIRESI y la turnará junto con la
documentación correspondiente al área de trámites y asuntos legales de la
aduana, a efecto de que esta última continúe con el procedimiento
correspondiente, en estos casos tanto el verificador como el área de trámites y
asuntos legales de la aduana deberán cumplir con las normas establecidas en el
Apartado A de la Octava Unidad del presente Manual.
CUARTA. Si el verificador durante la etapa del
examen físico y documental de la mercancía detecta la existencia de incidencias
que den lugar a embargo precautorio de conformidad con lo establecido en el
artículo 151 de la LA, deberá
efectuar el siguiente procedimiento:
a.
Registrará
en el SIREM3 la incidencia detectada, así como, la descripción, motivación y
fundamentación de la misma.
b.
Elaborará
el reporte de irregularidades con incidencia ante el SIRESI.
c.
Imprimirá
la certificación en el documento aduanero.
d.
Turnará
de inmediato el documento aduanero y anexos al área de asuntos y trámites
legales de la aduana, para que ésta de inicio al PAMA.
e.
Dará
por terminado el reconocimiento aduanero, solicitará al conductor del vehículo
que le entregue las llaves del mismo y trasladará de inmediato la mercancía que
vaya a ser embargada precautoriamente al lugar designado por la autoridad para
que ésta permanezca y pondrá a disposición del área de asuntos y trámites
legales de la aduana la mercancía y el medio de transporte.
En estos casos, el
verificador y el área de trámites y asuntos legales de la aduana deberán seguir
los lineamientos establecidos en el numeral 2 de la Séptima Unidad para llevar
a cabo el depósito, vigilancia y custodia de la mercancía que sean embargadas,
así como al procedimiento establecido en el Apartado B de la Octava Unidad del presente Manual.
QUINTA. En los casos en que el verificador
determine la existencia de incidencias que den lugar a la retención de ésta,
deberá efectuar lo siguiente:
1.
Registrará
en el SIREM3 la incidencia detectada.
2.
Registrará
en el SIRESI, los datos del acta de retención con la correspondiente
descripción, motivación y fundamentación de la incidencia.
3.
Solicitará
al subadministrador de operación aduanera o al jefe de plataforma que solvente
la incidencia en el sistema, hasta que se presente el documento en que conste
el cumplimiento o se cumpla con las regulaciones y restricciones no
arancelarias a que se encuentra sujeta la mercancía.
4.
Imprimirá
la certificación y el resultado del reconocimiento aduanero.
5.
Turnará
el acta de hechos, el documento aduanero y sus anexos al área de asuntos y trámites
legales de la aduana.
6.
Dará
por terminado el reconocimiento, poniendo a disposición del área de asuntos y
trámites legales de la aduana, la mercancía y cuando corresponda el medio de
transporte, en este caso, se deberá hacer entrega de las llaves del mismo e
indicará los datos y características que lo identifican.
El verificador y el
área de trámites y asuntos legales de las aduanas deberán seguir los
lineamientos establecidos en el Apartado C de la Octava Unidad del presente
Manual.
SEXTA. Cuando con motivo
del reconocimiento aduanero o del dictamen emitido por la ACOA se determine una
clasificación arancelaria diferente a la que el AA o Ap. Ad. declaró en el
documento aduanero, el importador tendrá un plazo de quince días contados a
partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante,
conforme a lo establecido en los artículos 46 , 150 y 152
de la LA, para presentar la rectificación a dicho documento aduanero asentando
el identificador IN que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, con la fracción
arancelaria que corresponda a la mercancía y con la cantidad y unidad de tarifa
aplicables a esta última fracción, siempre que la descripción comercial de la
mercancía declarada en el documento aduanero corresponda con la importada,
incluso tratándose de productos textiles clasificados en las fracciones
arancelarias de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, en que con motivo del
dictamen de la ACOA de la AGA se determine que existe variación en la
composición de la mercancía, siempre que la fracción arancelaria determinada
por la autoridad se ubique en los capítulos de la TIGIE citados y se cumpla con lo
dispuesto en la RCGMCE. 2.12.2.
Lo dispuesto en esta
norma no será aplicable, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique
el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria.
Para los efectos de
esta norma, el verificador deberá marcar en el SIREM3, la opción “Inexacta
clasificación conforme a la regla 2.12.2,” con el fin de que
se pueda realizar la rectificación del documento aduanero que ampara la
mercancía.
Transcurrido el plazo a que se refiere el
primer párrafo de la presente norma, sin que se presente la rectificación en
los términos señalados, el área de asuntos y trámites legales de la aduana
iniciará el procedimiento correspondiente.