CONTENIDO
SEGUNDA UNIDAD
ACTUACIONES PREVIAS AL DESPACHO DE LA MERCANCIA
A. Transmisión electrónica de datos
1. Empresas navieras
2. Recintos fiscalizados
3. Empresas de transportación aérea
4. Empresas de ferrocarril
4.1. Procedimiento de contingencia para el Sistema de
Control Ferroviario (SICOFE)
5. Empresas de autotransporte terrestre, propietarios de vehículos de carga
que ingresen mercancía del territorio por la frontera norte del país; empresas
de transportación marítima, agentes navieros, consignatarios de buques y los
agentes de carga internacional
6.
Procedimiento de Contingencia en el intercambio electrónico de Información
entre el SENASICA y la AGA para la validación de Certificados de Importación
Fitosanitarios, Zoosanitarios y Acuícolas a través del SAAI.
B. Depósito ante la aduana
1. Normas generales
2. Reconocimientos previos
3. Procedimiento para la toma de muestras de mercancía
4. Transbordo de mercancía
C. Abandono de mercancía
D. Prevalidación y validación de pedimentos
E. Justificación de pedimentos
F. Causación, determinación y pago de contribuciones y aprovechamientos
1. Normas generales
2. Pago en ventanilla bancaria
3. Pago de contribuciones mediante máquinas registradoras
4. Pago mediante cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía
4.1. Cuentas aduaneras
4.2. Cuentas aduaneras de garantía
4.2.1. Cuentas aduaneras de garantía por precios estimados
5. Formas de garantizar el pago de contribuciones y aprovechamientos para
el despacho aduanero de mercancía
5.1. Garantía del pago de cuotas compensatorias provisionales
5.2. Garantía del pago del impuesto general de importación mediante fianza
otorgada en términos del artículo 141, fracción III del Código Fiscal de la
Federación
G. Rectificación de pedimentos previa al despacho
H. Desistimientos
I. Junta técnica consultiva de clasificación arancelaria previa al
despacho de mercancía
J. Registro para la toma de muestras de mercancía que requiera
instalaciones o equipos especiales
K. Consultas sobre clasificación arancelaria
L. Compensaciones
SEGUNDA
UNIDAD
ACTUACIONES
PREVIAS AL DESPACHO DE LA MERCANCIA
A.
TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS
Objetivo
Describir los procesos que deben efectuar los usuarios, previo a la
presentación de la mercancía ante el mecanismo de selección automatizado.
Marco jurídico
Leyes
- Ley
Aduanera
Artículos
1, 7, 15 fracción III, 16-A, 20 fracciones IV y
VII, 36, 184, fracciones IX,
inciso b) y X y 185, fracciones VIII
y IX.
Reglamentos
-
Reglamento de la Ley Aduanera
Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación
1.
Empresas navieras
NORMAS
Y/O POLITICAS
PRIMERA. Para efecto de
lo establecido por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo VII de la LA, 14, 15 y 32 del RLA, el
capitán o agente naviero consignatario autorizado por la SCT con carga en
tráfico de altura, entregará al personal de las empresas de transportación
marítima la información relativa a la mercancía que transporte consignada en el
manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de
la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros
generales o consignatarios de buques o a través de las confederaciones,
asociaciones o cámaras empresariales, que cuenten con la autorización a que se
refieren la RCGMCE 2.1.4., sin que sea necesaria
la presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán
optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.
La información a que se
refiere el párrafo anterior, en el caso de importación, deberá transmitirse al
SAAI con veinticuatro horas de anticipación a la carga de la mercancía en el
buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir
un aviso manifestando tal circunstancia.
Tratándose de
buques que transporten exclusivamente mercancía a granel, en los términos de la
RCGMCE. 2.6.8; mercancía no transportada en contenedores de
empresas de la industria terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de
acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga
uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga
suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas,
bolsas, sacos y barriles; mercancía
transportada en ferrobuques o
de contenedores vacíos, la información deberá transmitirse veinticuatro horas
antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de
exportaciones, la información a que se refiere el primer párrafo de esta norma
deberá transmitirse al SAAI, dentro de un plazo de doce horas hábiles, una vez
que las maniobras de carga hayan concluido.
La información que aparezca en los
manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico con
los datos señalados y el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.4.5.
Para efecto de lo establecido en los
artículos 1, 20, fracciones IV y
VII y 36 de la LA, los
agentes de carga internacional deberán transmitir la información relativa a la
mercancía que transporten vía marítima a través de sus cámaras o asociaciones o
a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales que
cuenten con la autorización a que se refiere la RCGMCE 2.1.4., para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma
español o inglés, sujetándose
a lo señalado en la RCGMCE 2.4.13.
Las empresas de
transportación marítima deberán obtener el Código Alfanumérico Armonizado del
Transportista (CAAT), a través del Sistema de Registro de Transportistas
(SIRET) de conformidad con lo señalado en el antepenúltimo párrafo de la RCGMCE 2.4.11.
SEGUNDA. Las empresas de transportación
marítima podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que
hubieran transmitido electrónicamente al SAAI, siempre y cuando se encuentren
dentro de los supuestos establecidos en la RCGMCE 2.4.5.
Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque
denominado “MEMO”, exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el
manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto
fiscalizado. En este caso el MEMO se deberá anexar al manifiesto de carga
mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte
internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la
mercancía en el recinto fiscalizado.
TERCERA. Cuando las empresas de transportación
marítima, previo al ingreso de la mercancía a territorio nacional, omitan
transmitir electrónicamente la información a que se refiere la norma primera
del presente Apartado o bien la
transmitan de manera extemporánea, incompleta o contenga información
incorrecta, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción IX,
Inciso b) de la LA y se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 185, fracción VIII
del citado ordenamiento legal.
Cuando la información a que se refiere este
Apartado sea transmitida equivocadamente a una aduana distinta, no se
considerará como omisión, sino como transmisión con información incorrecta.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el
SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación
marítima, las aduanas deberán observar lo establecido en la Norma Decimacuarta
del Manual de Operaciones fuera del SAAI por contingencia.
Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor sean las
empresas de transportación marítima quienes no puedan efectuar la transmisión
de la información, la asociación o cámara correspondiente, deberá notificar a
la brevedad tal circunstancia a
2. Recintos fiscalizados
CUARTA.
Los recintos fiscalizados, en términos del artículo 15, fracción III de
la LA, deberán adoptar las medidas que se requieran incluyendo la
infraestructura y equipamiento necesarios, para que la aduana respectiva pueda realizar
la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto
fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación
con la aduana y la ACOA de la AGA, en base a los lineamientos establecidos por la AGCTI.
Dicho registro deberá contener los datos que se
señalan en la RCGMCE 2.3.3. mismos que deberán
capturarse al ingreso y salida de la mercancía del recinto fiscalizado.
QUINTA.
Para efecto de la norma anterior, en los recintos fiscalizados autorizados en
aduanas marítimas se deberá utilizar el SICREFIS, el cual tiene por objeto
conforme se establece en el artículo 15, fracción III de la LA, llevar el control de mercancía
que ingresa o sale de los recintos fiscalizados, con apoyo en la información de
manifiestos electrónicos de carga que proporcionan las agencias navieras, en
términos de lo establecido en el numeral anterior del presente Apartado así
como realizar la confirmación de la información declarada sobre la mercancía
por parte del agente naviero al ingresar al recinto fiscalizado y que este
último proporcione todos los movimientos relacionados con la mercancía, una vez
que hayan sido completadas las cargas o descargas de los buques.
SEXTA. Los
recintos fiscalizados autorizados en aduanas marítimas deberán registrar en el
SICREFIS la información relativa al ingreso, desconsolidación, transferencia, separación y subdivisión de
mercancía suelta, traspaleo y salida de la mercancía de dichos recintos, de
acuerdo con los lineamientos emitidos
por la AGCTI. Dicha información deberá ser transmitida electrónicamente al
SAAI.
SEPTIMA. El
recinto fiscalizado a efecto de realizar el intercambio de información a que se
refiere la norma anterior, podrá solicitar a la aduana que le transmita la
información relativa a los manifiestos de carga enviados por las agencias
navieras o en su caso podrá realizar la consulta de dichos manifiestos en la
página de Internet diseñada por la AGCTI.
OCTAVA. El recinto fiscalizado recibirá la
información de manifiestos que le correspondan respecto de la información
enviada por las empresas navieras de acuerdo a lo siguiente:
1.
La
agencia naviera transmitirá al SAAI
la información de los manifiestos, y una vez revisada y aceptada, dicho sistema
almacenará la información.
2.
El
SICREFIS, al detectar nueva información de manifiestos, filtrará la información
que deberá ser enviada al recinto fiscalizado y el sistema proporcionará la
información de los manifiestos de manera automática.
3.
El
recinto fiscalizado efectuará los procedimientos necesarios para el manejo de
la mercancía a través de SICREFIS.
Para efectuar el registro de entrada de
mercancía a los recintos fiscalizados, se deberá cumplir con lo siguiente:
1. El recinto
fiscalizado registrará en el SICREFIS la mercancía que ingresó a su almacén y
este último le proporcionará la fecha de ingreso la llave asignada por el
sistema a cada contenedor que se encuentre relacionado en el manifiesto y la
lista de la mercancía o el número de contenedor a ingresar. Para mercancía a
granel deberá indicar el número de la parcialidad y su peso.
2. El SICREFIS
registrará en la base de datos dicho ingreso y responderá si fue satisfactorio;
cuando no se pueda llevar a cabo el registro o que la mercancía que se pretenda
ingresar no fue declarada en ningún manifiesto enviará un código de error.
3. La llave asignada por
el sistema deberá ser empleada como identificación para cualquier movimiento
que el recinto realice con esa mercancía o contenedor.
NOVENA. Los recintos fiscalizados deberán registrar en el SICREFIS, las
entradas y salidas de mercancía que ingrese a éstos por solicitud que mediante
oficio efectúe la autoridad aduanera, para lo cual deberán registrar el número
de oficio e identificar en el sistema el motivo por el cual ingresa, ya sea
por:
1. PAMA
2. Retención
3. Verificación
DECIMA. Se
podrá realizar la transferencia de la mercancía entre un recinto fiscalizado a
otro que se encuentre ubicado en la misma aduana, siempre y cuando se cumpla
con lo siguiente:
1. El recinto de origen registre la salida de mercancía por transferencia
2. El recinto de destino consulte en su sistema que la mercancía sea transferida a dicho recinto
así como registre la entrada de la mercancía por transferencia.
DECIMAPRIMERA. El
traspaleo de mercancía de uno o más contenedores hacia otro u otros que se
encuentren dentro de un mismo recinto fiscalizado se realizará conforme a lo
siguiente:
1. El recinto registrará el aviso de traspaleo de contenedores para
identificar a los involucrados (origen-destino) y que éstos no puedan ser
utilizados en ninguna otra operación.
2. El recinto registrará que el contenedor o contenedores de destino del
traspaleo hayan terminado su operación.
DECIMASEGUNDA. La desconsolidación de un contenedor consiste
en vaciar total o parcialmente la mercancía que se encuentra en él. El
resultado de esta operación requiere del registro de nuevas entradas en el
SICREFIS de mercancía suelta. La desconsolidación de un contenedor debe
efectuarse como sigue:
DECIMATERCERA. En
los casos en que el recinto fiscalizado realice la división de mercancía
suelta, deberá efectuar cualquiera de los siguientes procesos:
·
Separación. Consiste en dividir la mercancía en dos
o más partes, que deberá tener el mismo embalaje que presentaba originalmente.
Para este efecto el recinto fiscalizado deberá registrar en el SICREFIS lo
siguiente:
1. El
aviso de separación.
2. La
conclusión del proceso de separación.
·
Subdivisión. Consiste en
dividir la mercancía en dos o más partes que deben tener un embalaje distinto
al que presentaba la mercancía originalmente. En estos casos se deberá
registrar en el SICREFIS lo siguiente:
1. Registrar el aviso de subdivisión.
2. Registrar la conclusión del proceso de subdivisión.
DECIMACUARTA. La salida de mercancía del
recinto fiscalizado y la confirmación de ésta se realizará de acuerdo con lo
siguiente:
· Que el contenedor o
contenedores que transporten la mercancía, no tengan una solicitud de salida
previa, un movimiento de transferencia o un aviso de desconsolidación,
separación, subdivisión
· Que el contenedor o
contenedores que transporten la mercancía no tengan un aviso de incidencias. En
caso de existir la incidencia deberá existir la rectificación del manifiesto al
nivel correspondiente y el ingreso de la mercancía corregida
· La autoridad aduanera
autorizará la salida de la mercancía, siempre y cuando envíe al recinto
fiscalizado un acuse de confirmación en el campo denominado Acuse Electrónico
· Si existe aviso de
separación, significa que hay varios pedimentos del mismo AA y del mismo
importador, en los cuales podrán
declarar el número de contenedor en cada uno de ellos
· Que exista validado en el SAAI un pedimento previo consolidado abierto
a nombre del importador que pretenda extraer la mercancía del recinto
fiscalizado
En el caso de remesas, el sistema sólo
almacena la información de los contenedores que se vayan a presentar al módulo
de selección automatizada.
3. Empresas de transportación aérea
DECIMAQUINTA. Las empresas aéreas que efectúen el transporte
internacional de pasajeros deberán transmitir al sistema electrónico de la AGA,
la información relativa a los pasajeros y a la tripulación que transporten,
provenientes del extranjero con destino a territorio nacional o viceversa, de
conformidad con el artículo 7,
primer párrafo de la LA.
DECIMASEXTA. Lo establecido en la
norma anterior no será aplicable a las operaciones que efectúen las empresas
aéreas fuera de itinerario para fines distintos a la transportación de
pasajeros, carga y correo.
DECIMASEPTIMA. La
información relativa a los pasajeros se deberá transmitir electrónicamente
utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica
para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de
América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información
Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones
Unidas” (UN/EDIFACT), dentro de los plazos y con los datos que señalan las
RCGMCE 2.16.2. y 2.16.3. conforme a los lineamientos que
establezca la AGCTI.
Las empresas aéreas son responsables de
verificar que la información contenida en el documento presentado por el
pasajero para acreditar su identidad en el momento de documentarse corresponda
a los datos capturados manualmente o leídos mediante lector óptico.
DECIMAOCTAVA. Para los efectos del artículo 185, fracción VIII de la LA, se considerará que la
transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros es:
1. Incompleta, cuando alguno de los campos del
formato a que se refiere la norma anterior no haya sido llenado salvo en los
casos en que el número o fecha de expiración del documento de viaje no consten
en éste o que los datos sean de llenado opcional.
2. Incorrecta, cuando:
a) La información relativa a los pasajeros no corresponda a los datos
contenidos en los documentos presentados para acreditar la identidad de los
mismos excepto que el documento de viaje presentado
por el pasajero para acreditar su identidad al ingresar o salir del territorio
nacional sea distinto al exhibido ante la línea aérea al momento de
documentarse, cuando el pasajero tenga dos o más nacionalidades.
b) La información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real.
c) La información transmitida contenga datos relativos a pasajeros que no
hubieran abordado la aeronave.
3. Extemporánea, cuando la información sea recibida por la AGA con
posterioridad al plazo previsto en la norma anterior, siempre y cuando se
reciba antes del arribo del vuelo a territorio nacional.
4. Omitida, cuando la información relativa a los
pasajeros, al documento de viaje o
al vuelo no sean transmitidas electrónicamente o la misma se transmita con
posterioridad al plazo señalado en el numeral anterior, salvo que se compruebe
cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Cuando por causas de fuerza mayor la aeronave aterrice en un
aeropuerto mexicano distinto al señalado en el formato enviado en tiempo y
forma a la AGA.
II. Cuando por causas de fuerza mayor una aeronave aterrice en un
aeropuerto mexicano sin estar obligado a transmitir electrónicamente la
información, toda vez que su destino era un aeropuerto en el extranjero.
III. Cuando por fallas en el sistema electrónico de la AGA, no se reciba la
información transmitida por las empresas aéreas.
IV. Cuando por fallas técnicas
comprobables por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe,
siempre y cuando se notifique tal circunstancia a la AGA antes del vencimiento
del plazo señalado debiendo una vez restauradas las comunicaciones, realizar la
transmisión de manera inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite
que la notificación a que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de
dichos plazos, siempre y cuando restauradas las comunicaciones realicen dicha
notificación y transmitan la información de manera inmediata.
V. Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro
medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento del
plazo señalado.
DECIMANOVENA. Las empresas que presten
el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como
taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la información a que se refiere la norma decimaquinta
de este numeral, siempre y cuando presenten de manera electrónica los datos
señalados en la RCGMCE 2.16.5,
conforme a los lineamientos que
establezca la AGCTI.
Se deberá presentar un aviso en enero y julio de cada año en caso de que
se haya modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior,
para este efecto se entenderá como semestres los periodos comprendidos de enero
a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
4. Empresas de ferrocarril
VIGESIMA. Para los efectos del artículo
20 fracción VII de la
LA, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen
operaciones en la frontera norte del país deberán transmitir electrónicamente
al SAAI la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía
que se introduzca o extraiga del territorio nacional, incluyendo el número de
identificación único (NIU), conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGCTI, conteniendo los
datos generales de la guía de embarque, del equipo ferroviario y del remitente
y consignatario.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior,
los datos que las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán
transmitir serán los señalados en la RCGMCE 2.4.17.
Las empresas concesionarias de transporte
ferroviario podrán rectificar los datos generales de la guía de embarque o
desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario siempre y cuando
lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.
Cuando el NIU generado conforme a la citada
regla 2.4.17. no se haya utilizado
dentro de los dos meses siguientes a la transmisión al SAAI de los datos
generales de la guía de embarque, las empresas de transporte ferroviario
deberán generar uno nuevo.
VIGESIMAPRIMERA. El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento o en el código de barras
asentado en las facturas, según corresponda, el número de identificación
único por equipo ferroviario o contenedor.
Para efecto del párrafo anterior, el NIU deberá ser declarado en el
pedimento en el registro 503, campo 3 y en el registro 503, campo 4 se deberá
declarar el tipo de guía como máster (M).
Tratándose de operaciones efectuadas de conformidad con el artículo 58 del RLA, el AA o
Ap. Ad. deberá asentar el NIU de las guías de embarque que amparen la remesa,
en el código de barras de la factura o lista de facturas, conforme a lo
siguiente:
1.
Cuando el total de guías amparadas por la remesa
sea una, se deberá asentar:
· El total de
guías de embarque amparadas por la remesa 1 (campo 9 del código de barras)
· Número de
identificación único de las guías de embarque amparadas en la remesa (campo 10
del código de barras)
2.
Cuando el total de guías amparadas por la remesa
sea mayor a una, se deberá asentar:
· Total de guías
de embarque amparadas por la remesa (campo 9 del código de barras)
· 0 (campo diez
del código de barras)
Adicionalmente
se deberá imprimir un código de barras dinámico en la factura o lista de
facturas, en el cual se indique lo siguiente:
· NIU de la guía
de embarque (folio de cada una de los NIU’s amparados por la factura o lista de
facturas)
· Después de
cada dato incluyendo el último se deberá asentar los siguientes caracteres de
control “Carriage return” y “Line feed”
3.
Cuando se trate de consolidación de carga en un
mismo equipo ferroviario de arrastre:
· El sistema
permitirá declarar el mismo NIU en uno o más pedimentos y/o remesas
· Los pedimentos
y/o remesas que utilicen el mismo NIU deberán someterse al mecanismo de
selección automatizada en una misma operación; de lo contrario dicho sistema no
permitirá modularlos en otra operación
4.
Cuando se lleve a cabo la exportación de un equipo
ferroviario de arrastre y que el mismo se utilice también como medio de
transporte de otra mercancía, en el pedimento de exportación se declarará en el
registro 554, campo 5 (tipo de identificador) UM (uso de la mercancía),
complemento 1 MT (medio de transporte y mercancía). Este identificador
permitirá que se pueda someter al mecanismo de selección automatizado más de un
pedimento y/o remesa con el mismo NIU en diferentes operaciones, únicamente
para los casos en que se exporte el equipo ferroviario de arrastre y se utilice
como medio de transporte de otra mercancía.
VIGESIMASEGUNDA. El AA o Ap.
Ad. deberá entregar a la aduana de despacho con dos horas de anticipación al
cruce del ferrocarril, los pedimentos o las facturas según corresponda,
debidamente pagados y que amparen la mercancía a importar, exportar o tránsito
interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI.
Para efecto del párrafo anterior, el registro de entrega en el SAAI de
los pedimentos o facturas que amparen la mercancía, se efectuará presentando
dicha documentación al personal designado por los administradores de las
aduanas de la frontera norte en los módulos de presentación de pedimentos de
ferrocarril, a efecto de que éstos ingresen a los siguientes menús del SAAI:
·
Opción 6 – Módulos SAAI M3
·
Opción 1 – Despacho aduanero
·
Opción 3 – Presentación de guías ferrocarril
Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la
confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados a la aduana,
deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, antes del cruce del ferrocarril,
la información contenida en las listas de intercambio cuando se trate de introducción
y, en el caso de extracción, deberá enviarla hasta cinco horas antes de que el
ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida, o en
su caso, al momento de su arribo, la información señalada en
VIGESIMATERCERA. Cuando al validar un pedimento que ampare
operaciones efectuadas por ferrocarril en la frontera norte, el sistema marque
el error “Guía inexistente”, el AA, Ap. Ad. o importador deberá recurrir con la
empresa ferroviaria que prestó el servicio a efecto de requerirle el NIU ante
el SAT o en su caso dicha empresa deberá informarle la razón por la cual no han
obtenido el registro.
El procedimiento señalado
en el párrafo anterior también será aplicable cuando en el módulo de
presentación de pedimentos de ferrocarril, al presentar una remesa de pedimento
consolidado o partes II, se obtenga el mensaje de “Guía inexistente”.
4.1. Procedimiento de
contingencia para el Sistema de Control Ferroviario (SICOFE)
VIGESIMACUARTA. El SICOFE deberá operar en el programa de contingencia cuando se presente
cualquiera de las siguientes circunstancias:
·
No sea posible validar/obtener acuse de respuesta de
archivos de NIU’s enviados por las empresas de transporte ferroviario al SAT.
·
No sea posible realizar electrónicamente la
presentación de la documentación aduanera ante la aduana.
·
No sea posible enviar/recibir archivos de
documentación aduanera presentada.
·
No sea posible validar/recibir acuse de respuesta de
archivos de avisos de arribo o listas de intercambio enviados por las empresas
de transporte ferroviario al SAT.
·
La aduana no pueda consultar en SOIA las listas de
intercambio detalladas.
·
No sea posible llevar a cabo ninguna operación
relacionada con el SICOFE.
VIGESIMAQUINTA. Las entidades que deberán analizar la
situación concreta que se presente y hacer el reporte para operar en
contingencia, son las siguientes:
·
La aduana local
·
Las empresas de transporte ferroviario
que se encuentren incorporadas al esquema del SICOFE
·
La ACOA
·
Asociaciones de Agentes Aduanales
Locales
·
CAAAREM
·
CLAA
El SAT no será
responsable por el pago de las demoras que se puedan ocasionar durante la fase
de contingencia.
VIGESIMASEXTA. En caso de detectarse cualquiera de las
circunstancias mencionadas en la norma vigesimacuarta de este numeral, se
deberá levantar un reporte en Mesa de ayuda al teléfono 01 800 111AYUD (2983).
Una vez levantado el reporte, personal de la empresa de transporte
ferroviario afectada y el SAT, a través de la Administración de Operación Aduanera “
Iniciada la contingencia, la Administración de Operación Aduanera “
VIGESIMASEPTIMA. Una vez que se haya declarado el inicio de la contingencia conforme a la
norma anterior, se procederá de la siguiente manera:
a) Cuando no sea posible realizar el intercambio de archivos para
registro de NIU’s entre las empresas de transporte ferroviario y el SAT, el AA
o Ap. Ad. no tendrán que declarar el NIU en la documentación aduanera y al
término de la fase de contingencia la empresa de transporte ferroviario deberá
enviar al SAT la totalidad de archivos de registro NIU no entregados durante la
contingencia.
b) En caso de que no sea posible registrar en el SAAI la presentación de
pedimentos en la aduana, el AA. o Ap. Ad. deberá presentar la documentación
aduanera ante la aduana, la cual certificará la presentación de los pedimentos
sin que se genere el aviso electrónico de dicha presentación, por lo que las
empresas de transporte ferroviario no recibirán dicho aviso.
c) Cuando no se pueda realizar el intercambio de archivos de pedimentos
presentados entre el SAT y las empresas de transporte ferroviario, éstas
últimas liberarán carros con base en la certificación de presentado que haya
realizado la aduana en la documentación aduanera.
d) Si no es posible llevar a cabo el intercambio de archivos de avisos de
arribo o listas de intercambio entre el SAT y las empresas de transportación
ferroviario, éstas últimas deberán entregar a la aduana la lista de intercambio
detallada, de manera impresa, y la aduana deberá modular los pedimentos o
remesas.
e) Cuando la aduana no pueda consultar en SOIA las listas de intercambio simplificadas,
la empresa de transporte ferroviario deberá entregar en la aduana la lista de
intercambio detallada impresa, así como la lista de intercambio simplificada.
En caso de que se
presente un supuesto diferente a los señalados en los incisos anteriores se
deberá levantar el reporte en Mesa de ayuda, al teléfono 01 800 111AYUD (2983).
VIGESIMAOCTAVA. Cuando se haya solucionado el problema, la
Administración de Operación Aduanera “
5. Empresas de autotransporte terrestre,
propietarios de vehículos de carga que ingresen mercancía del territorio por la
frontera norte del país; empresas de transportación marítima, agentes navieros,
consignatarios de buques y los agentes de carga internacional.
VIGESIMANOVENA. De conformidad
con lo establecido en el artículo 20, fracciones IV y
VII de la LA, las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de
los vehículos de carga que ingresen mercancía del territorio nacional por la
frontera norte del país deberán proporcionar al AA o Ap. Ad. que realizará el
despacho de las mercancías, el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista
(CAAT), al momento de recibir las mercancías que van a transportar, conforme a
la RCGMCE 2.4.12.
Para efecto del párrafo anterior, las
empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de los vehículos de
carga, deberán obtener el CAAT, para lo cual deberán presentar ante la ACRA el
formato denominado “Registro del Código Alfanumérico Armonizado del
Transportista conforme a la regla 2.4.11.
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, que forma parte del Anexo
1 de las RCGMCE, anexando la
documentación señalada en la RCGMCE 2.4.11.,
previo al envío de la solicitud deberán capturar en el Sistema de Registro de
Transportistas (SIRET) la información señalada en el rubro B de dicha regla.
En términos de la RCGMCE 3.1.5. tratándose de introducción
de mercancía por tráfico terrestre que se realice por la frontera norte del
país, el AA o Ap. Ad. deberá indicar en el pedimento de importación los datos
relativos al número económico de la caja o contenedor conforme al apéndice 10
del Anexo 22 de las RCGMCE y
pagarlo por lo menos con una hora de
anticipación del ingreso de las mercancías a territorio nacional.
El o Ap. Ad. deberá presentar conjuntamente
con el pedimento y/o la factura y las mercancías ante el módulo de selección
automatizado para su despacho, el formato denominado “Relación de documentos”
que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, incluyendo en
el código de barras de dicho formato el CAAT, tanto en operaciones efectuadas
con un solo pedimento o factura, o bien, tratándose de consolidación de carga
conforme a la RCGMCE 2.6.22.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en las
importaciones de vehículos, tratándose de operaciones en las que no se requiera
la presentación física de las mercancías, para realizar el despacho aduanero,
en las operaciones de retorno a territorio nacional de vehículos prototipo de
prueba o para estudio efectuadas por la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, así como en las operaciones
efectuadas conforme a las RCGMCE 2.7.3.,
2.7.7. y 2.7.9.
TRIGESIMA.
Las
personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y los
propietarios de vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos
de conformidad con las leyes extranjeras, deberán presentar la solicitud de
registro del CAAT ante la ACRA, mediante el formato denominado “Registro del
Código Alfanumérico Armonizado del Transportista, conforme a la regla 2.4.11.
de carácter general en materia de comercio exterior”, de conformidad con lo
señalado en el penúltimo párrafo de la RCGMCE 2.4.11.
TRIGESIMAPRIMERA. Los
agentes navieros y consignatarios de buques y los agentes internacionales, para
obtener el CAAT deberán presentar ante la ACRA el formato denominado “Registro
del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista conforme a la regla 2.4.11. de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE y cumplir con
los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.4.11., rubro A.
Tratándose de empresas de transportación
marítima, la solicitud del registro para obtener el CAAT, se realizará en
términos de lo dispuesto en la RCGMCE 2.4.11.,
antepenúltimo párrafo.
TRIGESIMASEGUNDA. Los agentes navieros de carga internacional deberán
proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron
el servicio de transporte marítimo de conformidad con el procedimiento
establecido en la RCGMCE 2.4.13.
6. Procedimiento de
Contingencia en el intercambio electrónico de Información
entre el SENASICA y la AGA para la validación de Certificados de Importación Fitosanitarios, Zoosanitarios y Acuícolas a través del SAAI.
TRIGESIMATERCERA. Cuando no sea posible llevar a cabo la transmisión, recepción y/o
validación de los Certificados de Importación Fitosanitarios, Zoosanitarios y
Acuícolas de Importación (CI), entre el SENASICA y la AGA, se entenderá que la
validación a través del SAAI se encuentra en fase de contingencia, la cual
deberá ser declarada por ambas autoridades.
Para efecto del párrafo anterior, se
coordinarán el SENASICA y la ACOA, por medios electrónicos, o en su caso, vía
telefónica para establecer la fase de contingencia.
TRIGESIMACUARTA. Cuando los usuarios de comercio exterior, personal de la aduana o
personal de las oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria tengan
conocimiento de fallas totales o parciales en cualquiera de los procesos
señalados en la norma anterior, deberán:
1.
Levantar un reporte en la mesa de servicio del SAT al teléfono 01 800 111 29 83, e
2.
Informar a SENASICA vía radio o teléfono celular de acuerdo al directorio de contactos contenido en
el Anexo 24 del presente Manual.
Una vez recibido el reporte de mesa de ayuda
del SAT, personal del SENASICA y de la ACOA, identificarán si la problemática
que se presenta corresponde a alguno de los procesos señalados en la norma
trigesimatercera, de ser así se declarará el inicio de la fase de contingencia
en un plazo que no excederá de treinta minutos a partir de la recepción de
dicho reporte.
El SENASICA enviará vía correo electrónico a
los enlaces autorizados de la ACOA, listados en el Anexo 24
de este Manual, su conformidad del inicio de la fase de contingencia.
Posteriormente, la CSN enviará la notificación respectiva, vía correo
electrónico, a los demás contactos autorizados, contenidos en el Anexo 24
del presente Manual.
TRIGESIMASEXTA. Una vez resuelta la problemática que originó la fase de contingencia y
previo acuerdo entre el SENASICA y la ACOA finalizará la fase de contingencia.
Hecho lo anterior, el SENASICA no deberá
emitir más certificados sin el acuse de validación del SAAI; asimismo, el personal
autorizado transmitirá electrónicamente en un plazo que no exceda de treinta
minutos a los enlaces autorizados, la relación de certificados emitidos durante
la contingencia, con la siguiente información:
·
Clave de la aduana
·
Folio del CFI
·
RFC del importador
·
Fecha de vigencia del certificado
·
Fecha del fin de vigencia del certificado
La ACOA realizará la carga de dicha
información en el SAAI y notificará vía correo electrónico a los enlaces
autorizados en un plazo máximo de treinta minutos.
Finalmente, la ACOA notificará a lista de
distribución mediante correo electrónico el fin de la fase de contingencia,
indicando la fecha y hora de la misma.
B. DEPOSITO
ANTE LA ADUANA
Objetivo
Dar a conocer los
lineamientos que normarán la operación de los recintos fiscales o fiscalizados,
así como la descripción de los procedimientos que se deberán seguir cuando la
mercancía se encuentre en depósito ante la aduana.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos 15,
23, 25, 26, 27, 28. 29, 35, 42, 90 y 144, fracciones VIII
y IX.
-
Ley Federal de
Derechos
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior
y sus Resoluciones de modificación.
1.
Normas generales
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Para efecto del artículo 23 de la LA, el depósito de mercancía ante la aduana podrá
realizarse en todas las aduanas interiores terrestres, de tráficos aéreo y
marítimo del país, así como en las aduanas fronterizas que se señalen en la
RCGMCE 2.5.1.
SEGUNDA.
La entrada o salida de mercancía de los lugares destinados para su
depósito ante la aduana, se comprobará con la constancia que acredite su recibo
o su entrega, respectivamente, expedido por el recinto fiscal o fiscalizado el
cual llevará los siguientes datos:
1.
Fecha
de ingreso de la mercancía.
2.
Número
de contenedor o datos del vehículo que contiene la mercancía que arriba al
recinto fiscal o fiscalizado.
3.
Cantidad
y descripción de la mercancía.
4.
Candados
fiscales del vehículo cuando la mercancía arribe a la aduana bajo el régimen de
tránsito.
5.
Número
de conocimiento de embarque o guía aérea.
6.
Número
de bultos que comprende la guía aérea o conocimiento de embarque, en caso de
que la mercancía no ingrese en vehículo.
TERCERA. Los recintos fiscalizados, de
conformidad con el artículo 15, fracción III de la LA,
deberán contar con un sistema electrónico que permita el enlace con la aduana
respectiva, en el que lleve el control de inventarios, mediante registro
simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las que hubieran causado
abandono a favor del Fisco Federal, cumpliendo con los requisitos establecidos
en la RCGMCE 2.3.3.
Asimismo deberán notificar a la aduana dentro de los
primeros diez días de cada mes, sobre la mercancía que hubiera causado abandono
por haberse vencido los plazos a que se refiere el artículo 29 de la LA, a efecto de que la autoridad aduanera inicie
las actuaciones correspondientes, conforme a la RCGMCE 2.5.2.
CUARTA. El ingreso de la mercancía en
aduanas marítimas, deberá registrarse en el SICREFIS, conforme a los lineamientos
que establezca la AGCTI y el procedimiento señalado en el numeral 2 del
Apartado A de esta Unidad.
QUINTA. Tratándose de mercancía que ingrese
a depósito ante la aduana en recintos fiscales, el ingreso y salida de la misma
deberá registrarse en un libro de control el cual deberá ser un cuaderno
empastado totalmente prefoliado de forma progresiva y autorizado en la primera
foja por el administrador, independientemente de que se trate de un libro nuevo
o el que se haya utilizado anteriormente para ese efecto.
Dicho
libro, podrá llevarse de manera electrónica, en el sistema informático que la
propia aduana determine, mismo que deberá aprobarse por
En ambas opciones, se deberán incluir las siguientes
leyendas para el cierre e inicio de los registros en los libros que
correspondan:
LEYENDAS
PARA EL CIERRE E INICIO DE REGISTROS. Estas leyendas deberán adecuarse para
cada caso en los espacios vacíos o paréntesis.
· CIERRE E INICIO DE REGISTROS EN UN MISMO LIBRO.
Se hace constar que a partir de esta fecha se
concluye el registro en el presente libro de entradas y salidas y, a partir del
folio _____ del presente, se inicia el registro.
Lo autorizó y firma para constancia el
C. Nombre , Administrador de la Aduana de
____________, el día del mes de año.
· INICIO DE REGISTROS EN UN LIBRO NUEVO DE ENTRADAS Y SALIDAS.
Se hace constar que a partir de esta fecha,
se inicia el registro de movimientos de almacén en el presente libro de
entradas y salidas. A partir del folio _____ del presente.
Lo autorizó y firma para constancia el
C. Nombre Administrador de la Aduana de
_______________, el día
del mes de año
.
· CIERRE DE REGISTROS EN LIBRO ANTERIOR.
Se hace constar que a partir de esta fecha se
cancelan los folios restantes del presente libro y se inicia el registro de
movimientos de almacén en un nuevo libro de entradas y salidas. A partir del
folio _____ del presente.
Lo autorizó y firma para constancia el
C. Nombre Administrador de la Aduana de
_____________, el día , de mes de año.
El libro de registro deberá contar como mínimo con los
siguientes datos básicos de identificación de entrada, independientemente de
otros datos que cada aduana quiera adicionar.
Tratándose de entrada
de mercancía:
a.
Número
progresivo de entrada
b.
Clave
única
c.
Fecha
de entrega
d.
Descripción
(incluir marca en su caso)
e.
Unidad
de medida con base en el documento soporte
f.
Cantidad
recibida
g.
Ubicación
física de la mercancía dentro del almacén (lugar y coordenadas)
Observaciones
independientemente de que exista algún problema visible de deterioro o algún
desperfecto (se deberá especificar el estado físico en el que se
encuentra, en las observaciones considerando si es nuevo o usado y con en el
calificador (bueno regular o mala).
SEXTA. Para evitar el deterioro de la mercancía que
se encuentra en depósito ante la aduana, la autoridad aduanera podrá ordenar de
oficio o autorizar a solicitud escrita del interesado que se realicen maniobras
para su conservación. En estos casos, se cuidará que el contenido de cada bulto
no sufra modificación y, en su caso que los nuevos envases queden marcados y
numerados en la misma forma que los primeros.
SEPTIMA. La mercancía
explosiva, inflamable, corrosiva, contaminante o radiactiva, sólo podrá
descargarse o quedar en depósito ante la aduana a su ingreso a territorio
nacional o para extraerse del mismo siempre y cuando se cumpla con los
siguientes requisitos:
I.- Que
cuente con la autorización de las autoridades competentes.
II.- Que el recinto
cuente con lugares apropiados para su almacenaje, por condiciones de seguridad.
La mercancía
radiactiva y explosiva que quede en depósito ante la aduana en recintos
fiscales, se entregará de inmediato a la autoridad y organismo competente en la
materia, bajo cuya custodia y supervisión quedará almacenada, siendo
responsable ante la autoridad aduanera, en los términos del artículo 26 de la LA.
OCTAVA. Para efecto del
artículo 25 de la LA, la
mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana, podrá ser motivo de
actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre y cuando no se altere
o modifique su naturaleza o la base gravable para fines aduaneros. La autoridad
aduanera podrá autorizar la toma de muestras, caso en el cual se pagarán las
contribuciones y CC que a ellas correspondan.
La toma de muestras y
examen de mercancía procederá, mediante solicitud justificada de la persona
legitimada, para lo cual se deberá observar lo establecido en el numeral 3 del
presente Apartado.
NOVENA. La mercancía podrá
permanecer en depósito ante la aduana, durante los plazos señalados en el
Apartado C de esta Unidad.
DECIMA. Los recintos fiscalizados
deberán entregar la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana, cumpliendo
con lo establecido en la norma sexta del numeral 1.1. del Apartado C de la
Primera Unidad del presente Manual.
Todas
las salidas de mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana en
recintos fiscales deberán estar autorizadas mediante oficio de salida, firmado
por el administrador, quien podrá delegar esta facultad a través de oficio
dirigido a la persona que designe para tal efecto con copia al almacenista o
responsable de almacén, al que se deberá anexar el pedimento validado y pagado con
el que la misma se destinará a un régimen aduanero para que sea presentada ante
el mecanismo de selección automatizado.
Para efecto del
párrafo anterior, el personal designado por el administrador deberá cerciorarse
de la autenticidad del pedimento presentado para el retiro de la mercancía y
verificar que los datos asentados en el mismo coincidan con la que saldrá del
recinto fiscal para su presentación ante el mecanismo de selección
automatizado.
En
el caso que sea nombrado un nuevo administrador, el oficio delegatorio anterior
quedará sin efectos y se deberá formalizar de nueva cuenta.
DECIMAPRIMERA. Para efecto de la norma anterior, será responsabilidad del
administrador, además de las señaladas anteriormente:
1. Verificar que el encargado del almacén fiscal cuente con
los elementos necesarios para que registre sin excepción alguna, todas las
entradas y salidas de la mercancía.
2. Supervisar que se mantenga actualizado el registro de
entradas y salidas de mercancía, incluyendo la utilización de la consulta
remota de pedimentos.
3. Cuidar que la mercancía almacenada esté debidamente
resguardada contra daños y pérdidas.
4. Proveer de los implementos necesarios para que el encargado
del almacén fiscal esté en posibilidades de cumplimentar sus actividades
(equipo de cómputo instalación de SCARF, recursos humanos y materiales,
capacitación, etc.).
DECIMASEGUNDA. Será responsabilidad del
encargado del almacén fiscal:
1. Registrar sin excepción alguna, todas las entradas y
salidas de la mercancía.
2. Mantener actualizado el registro de entradas y salidas de
la mercancía, ya sea en el sistema SCARF o en el libro de registro.
3. Informar por escrito al administrador, señalando el
levantamiento de la constancia de hechos que proceda, cuando existan
discrepancias en la recepción de la mercancía.
4. Controlar el acceso del personal al almacén.
5. Acusar y sellar los documentos comprobatorios de la
mercancía que se recibe o se entrega.
6. Turnar la documentación soporte de los movimientos de
entrada-salida para el minutario del administrador.
7. Informar al área competente de la aduana, sobre la
mercancía que causó abandono a favor del Fisco Federal, cuando hayan
transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 29 de la LA.
DECIMATERCERA. La mercancía que se encuentre
en depósito ante la aduana en recintos fiscales, no causará derechos por
almacenaje, siempre y cuando se retiren del recinto antes de que venzan los
plazos a que se refiere el artículo 41
de la LFD.
Una
vez vencidos los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el administrador
o la persona que haya designado para autorizar la salida de mercancía del
almacén, deberá verificar que se haya cubierto el pago del derecho por
almacenaje, de acuerdo a las cuotas establecidas en el artículo 42
de la LFD, en el entendido de que no se podrá autorizar la salida de la misma
sin que se compruebe el pago correspondiente.
DECIMACUARTA. En caso de que la mercancía se vaya a despachar en cantidades de bultos
distintos a los declarados en la factura, guía aérea o conocimiento de
embarque, como resultado de una subdivisión, en términos del artículo 55 del RLA, en el recinto fiscal o fiscalizado de que se
trate, se podrán realizar las operaciones estrictamente necesarias para
efectuar la subdivisión, en estos casos, en el campo correspondiente del
pedimento se deberá declarar la cantidad de bultos que amparan dichos
documentos y en el campo de observaciones, la cantidad de bultos que
correspondan a cada subdivisión realizada.
DECIMAQUINTA. En los casos, en que
el AA, Ap. Ad. o importador detecte que por error del recinto fiscalizado, no
se incluyó la totalidad de la mercancía que amparaba la documentación aduanera
que se presentó para su salida del recinto, incluso si ésta ya se hubiera
sometido a los trámites para su despacho aduanero, se deberá efectuar lo
siguiente:
1.
El
AA. o Ap. Ad., importador o recinto fiscalizado, deberá solicitar la liberación
de la mercancía por conducto de buzón de trámites ante la aduana, conforme a lo
dispuesto en el apartado A de
2.
El
personal designado por el administrador de la aduana, analizará la solicitud y
documentación a que se refiere el numeral anterior y verificará con el recinto
fiscalizado los hechos, para lo cual, se solicitará al recinto que proporcione
los reportes correspondientes, controles internos, incluyendo las imágenes del
circuito cerrado de televisión, a efecto de identificar si efectivamente se
trato de un error.
3.
Si
la autoridad aduanera, determina que efectivamente se trató de un error, y sólo
en los casos en que la mercancía pueda ser identificada plenamente, en virtud
de que cuenten con números de serie, modelo, marca, etc., la mercancía deberá
presentarse ante la aduana a efecto de que el personal que para tal efecto
designe el administrador de la aduana, realice el reconocimiento aduanero de la
mercancía con la documentación presentada, la cual deberá incluir el uso de
rayos gamma, cuando se cuente con dicha herramienta, con la finalidad de
constatar el pago de las contribuciones correspondientes, el cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía.
Asimismo, se deberá considerar que se cometió la infracción prevista en el
artículo 176,
fracción X de
4.
Si
la autoridad, no cuenta con los elementos necesarios para identificar la
mercancía o no pueda determinar que efectivamente se trata de un error, no se
podrá autorizar la salida de la mercancía del recinto fiscalizado, conforme a
lo señalado anteriormente, por lo que dicha mercancía deberá ser despachada con
un nuevo documento aduanero que las ampare.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable en los casos en que el
AA o Ap. Ad., detecte antes de la presentación de las mercancías ante el
mecanismo de selección automatizado, que el recinto fiscalizado por error
entregó un contendor distinto al declarado en el documento aduanero, o bien,
cuando parte de la mercancía no es del importador que realizará al despacho si
no de otro importador. Si lo anterior, se detecta en el módulo de selección
automatizada, la aduana deberá proceder conforme a lo dispuesto en
En
ambos casos, la aduana sancionará al recinto fiscalizado que hubiera entregado
mercancía o contenedor distintos a los señalados en la documentación aduanera,
en virtud de haberse configurado la infracción a que se refiere el artículo 186, fracción VII de
DECIMASEXTA. Tratándose de
mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana que vaya a ser retornada
al extranjero la de esa procedencia o nacional para su reincorporación al
mercado nacional, se deberá sujetar al procedimiento establecido en el Apartado
H de la presente Unidad.
Los
pasajeros internacionales en tránsito que ingresen a territorio nacional por
vía aérea o terrestre, podrán dejar su mercancía en depósito ante la aduana,
aunque no se vayan a destinar a un régimen aduanero.
Para efecto del párrafo
anterior, el personal de la aduana, independientemente de que el ingreso del
pasajero se realice por vía aérea, deberá seguir el procedimiento previsto en
la norma vigesimatercera, numeral 3 del Apartado C de
2.
Reconocimientos previos
DECIMASEPTIMA. Si el AA o Ap.
Ad. que vaya a formular el pedimento con el que se destine a un régimen
aduanero la mercancía, ignora las características de la misma y ésta se
encuentran en depósito ante la aduana, podrá examinarla para ese efecto en
términos del artículo 42
de la LA, conforme a lo siguiente:
a) Solicitar el ingreso a las instalaciones del
recinto fiscal o fiscalizado a efecto de realizar el examen de la mercancía
cuyo despacho promoverá, presentando para tal efecto la siguiente
documentación:
·
La guía aérea o conocimiento de embarque
debidamente revalidados a su nombre, en
original o copia en los casos en que así se justifique, según se trate.
·
En caso de que la guía aérea o conocimiento de
embarque no se encuentren revalidados a nombre del AA o Ap. Ad., se deberá
presentar la carta de encomienda por escrito.
·
Copia simple del pedimento que ampara el tránsito
interno si la mercancía se condujo en tránsito de alguna aduana de origen.
Una vez
presentada la documentación antes señalada, se podrá llevar a cabo el
reconocimiento previo a que se refiere el primer párrafo de esta norma, sin que
se requiera la presencia del personal de la aduana en la práctica del mismo, lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144, fracciones VIII
y IX de la LA.
a)
El encargado del almacén o del recinto comprobará
que quien solicita practicar el examen de mercancía, cuenta con gafete expedido
en términos del numeral 1.1., Apartado B de la Primera Unidad del presente
Manual, hecho lo cual presentará la mercancía para su examen o permitirá el
acceso al lugar donde se encuentre la misma.
c) Una vez practicado el examen de la mercancía,
el AA, Ap. Ad., o sus dependientes autorizados deberán cerciorarse que los
bultos o contenedores que contengan la mercancía por ellos reconocida, queden
perfectamente cerrados, para tal efecto utilizará candados, cintas engomadas,
etiquetas, sellos, etc., que aseguren la inviolabilidad de los mismos.
DECIMAOCTAVA. Para efecto del
artículo 25 de la LA, en
ningún caso se permitirá que se altere o modifique la naturaleza, origen o
característica de la mercancía en depósito ante la aduana.
A
la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana, se le podrá realizar
el proceso de etiquetado, marcado y/o colocación de leyenda de información
comercial, conforme a lo señalado en el artículo 25 de
Para
efecto de lo establecido en el párrafo anterior, la solicitud de autorización
deberá presentarse, conforme a lo establecido en el apartado A “Buzón de
trámites ante la aduana” de
El administrador de la aduana
o el personal de la aduana que para tal efecto designe, informará al recinto
fiscalizado correspondiente, respecto de la autorización emitida para llevar a
cabo el proceso de etiquetado, marcado y/o colocación de leyenda
de información comercial, a efecto de que ponga a disposición del interesado la
mercancía para realizar el proceso autorizado, en caso contrario, no podrá
entregarlas al interesado, toda vez que, se deberá asegurar el cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 25 de
3.
Procedimiento para la
toma de muestras de mercancía
DECIMANOVENA. De conformidad con el artículo 25 de la LA, la
mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana podrá ser motivo de actos
de conservación, examen y toma de muestras, siempre y cuando no se altere o
modifique su naturaleza o la base gravable para fines aduaneros.
El AA o Ap. Ad. que
vaya a tramitar la operación de comercio exterior, deberá solicitar la toma de
muestras y el examen de la mercancía, mediante escrito libre o en su caso en el
formato que al efecto establezca el administrador, en el que señalará la toma
de muestra que va a extraer, asimismo anexará la siguiente documentación:
·
Copia simple de la guía aérea, el conocimiento de
embarque,
·
Copia simple de la factura del proveedor
extranjero.
·
Copia simple del pedimento de tránsito interno si
la mercancía procede en tránsito de alguna aduana de origen.
El escrito o formato
citado deberá ser autorizado por la persona designada por el administrador,
mismo que el AA o Ap. aduanal entregará al encargado del recinto fiscal o
fiscalizado quien deberá vigilar la operación.
VIGESIMA. Para efecto de la norma anterior, el
encargado del recinto fiscal o fiscalizado podrá permitir al AA o Ap. Ad., el
retiro de una muestra por modelo de cada una de la mercancía que se vaya a
someter a despacho, en el entendido de que el pago de las contribuciones y CC
que correspondan, se deberá realizar en el pedimento que ampara el total de
mercancía.
En
estos casos, no procederá la aplicación de la RCGMCE 4.2., por lo que resulta improcedente exigir que las
muestras a que se refiere el artículo 25 de la LA, sean inutilizadas o se exija tramitar un
pedimento adicional para su extracción de depósito ante la aduana.
4.
Transbordo de mercancía
VIGESIMAPRIMERA. Para efecto del artículo 35, fracción II del RLA, el transbordo de la mercancía, se
podrá realizar bajo la responsabilidad de la empresa aérea o utilizando los
servicios de AA o Ap. Ad., mediante pedimento clave T8, señalado en el Anexo 22, Apéndice 2 de las RCGMCE.
Las personas mencionadas en el párrafo anterior, serán
responsables de los créditos fiscales que se pudieran causar, en el supuesto de
mercancía faltante.
VIGESIMASEGUNDA. El interesado en
llevar a cabo el transbordo previo depósito ante la aduana conforme al artículo
35, fracción II del RLA, deberá solicitar autorización mediante aviso
al administrador de la aduana que corresponda, a efecto de que designe a una
persona que verifique las maniobras para llevarlo a cabo y constate que se haya
realizado conforme a las disposiciones legales establecidas para estos efectos.
La autorización antes referida, se otorgará dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, contadas a
partir de la presentación de la
solicitud.
VIGESIMATERCERA. El transportista efectuará las
maniobras de transbordo en tráfico aéreo sujetándose al siguiente procedimiento:
a) La
mercancía deberá conducirse por la ruta fiscal señalada por el administrador,
hasta el recinto fiscal o fiscalizado y
b)
Presentar a la autoridad aduanera en la entrada y salida del recinto fiscal o
fiscalizado el manifiesto de transferencia y la guía aérea que ampara la
mercancía.
VIGESIMACUARTA. Para efecto del
transbordo en tráfico aéreo se podrán consolidar diferentes guías aéreas que
amparen mercancía destinada a un solo aeropuerto.
VIGESIMAQUINTA. Para
efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para
satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 88 del RLA,
deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
1.
Dentro
del recinto fiscalizado señalado por la Aduana del Aeropuerto Internacional de
que se trate, donde se almacena la mercancía en depósito ante la aduana, el
personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja
metálica que contenga la misma, el cual junto con un manifiesto que detalle su
contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que
verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que
dicha mercancía sea abordada a la aeronave en que se realice el vuelo
internacional.
2.
El
carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento
que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en
territorio nacional con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea
deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique
el cumplimiento de esta norma.
3. En el caso de que la aeronave en la que
se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero
sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional, en el se llevará a cabo
la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional, la
línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en su presencia,
se efectúe dicho transbordo y verifique que el carro o caja metálica tenga
intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como
que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el
manifiesto.
Cuando el carro
o caja metálica retorne a territorio nacional, será bajado en la estación de
conexión, la línea aérea deberá avisar a la autoridad aduanera sobre dicho
retorno para que verifique su contenido y, en su presencia, el personal de
dicha aerolínea coloque un candado y fleje el carro o caja metálica.
Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto
Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido.
4. Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional
de que se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la
aduana.
VIGESIMASEXTA. El administrador y personal de la aduana deberán verificar que el transbordo sea
procedente y que el último aeropuerto de destino ya sea nacional o
extranjero consignado en la guía aérea, sea uno distinto a aquél en el que se
encuentra la mercancía.
VIGESIMASEPTIMA. Cuando se opte por
realizar el transbordo mediante AA o Ap. Ad., éste deberá elaborar el pedimento
basándose en la información contenida en la guía aérea, toda vez que no se
podrá efectuar reconocimiento previo a la mercancía de que se trate.
Asimismo deberá someterlo ante el mecanismo de selección automatizado,
si el resultado arrojado por éste es
desaduanamiento libre, la mercancía se podrá cargar en la aeronave
correspondiente, en caso que resulte reconocimiento aduanero éste se efectuará
conforme a los medios de revisión que establezca el administrador, sin tener
que abrir los embalajes que la contengan.
VIGESIMAOCTAVA. Cuando la mercancía
se transborde de una aeronave a otra sin que tenga que ingresar a depósito ante
la aduana, conforme a lo establecido en el artículo 35, fracción I del
Reglamento dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la
aeronave, se deberá cumplir con lo establecido en el presente numeral, excepto
lo señalado en la norma vigesimatercera; la empresa aérea deberá presentar
aviso al administrador a través de promoción por escrito a efecto de que la
persona designada por el administrador, realice lo señalado en la norma
vigesimasegunda.
Para efecto de esta norma, la mercancía objeto de transbordo
deberá marcarse por la empresa aérea mediante el “Engomado oficial para el
control de tránsito interno por vía aérea”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE.
C. ABANDONO DE MERCANCIA
Objetivo
Establecer los procedimientos y
plazos en los que la mercancía pueda causar abandono a favor del Fisco Federal,
así como los lineamientos para darle destino final.
Marco jurídico
Leyes
-Ley Aduanera
Artículos 14, 14-A, 15, 20, 23, 29, 30, 31, 32, 33, 145 y 157
-Ley Federal para la Administración y Enajenación de bienes
del Sector Público
Artículos 5, 6, 6-bis, 6 ter y 9
Reglamentos
-Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de
Bienes del Sector Público
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
Lineamientos ACDB
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. La mercancía que se
encuentren en depósito ante la aduana, causarán abandono a favor del Fisco
Federal en los plazos previstos en el artículo 29 de la LA.
SEGUNDA. Los plazos de abandono se
computarán de la siguiente forma:
·
En los
casos establecidos en artículo 29 fracción II
de la LA, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que la mercancía
ingrese a depósito ante la aduana en el recinto fiscal o fiscalizado.
·
En
operaciones que se realicen en tráfico marítimo el plazo se computará a partir
del día siguiente a aquél en que se hubiera terminado la descarga del buque.
·
La
mercancía perteneciente a las embajadas y consulados extranjeros, a organismos
internacionales de los que México sea miembro y de equipajes y menajes de casa
de los funcionarios y empleados de las referidas representaciones y organismos,
los plazos de abandono se iniciarán tres meses después de que la mercancía haya
ingresado a depósito ante la aduana.
·
La
mercancía que haya quedado a disposición de los interesados por resolución
emitida en un procedimiento administrativo el plazo de abandono se computará a
partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de
la resolución que ordene la devolución de la mercancía.
TERCERA. Cuando hubieran
transcurrido los plazos de abandono previstos en el artículo 29 de la LA, el
personal de la aduana encargado del área correspondiente, deberá iniciar las
gestiones de la notificación personal o por correo certificado en un plazo que
no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél
en que la mercancía hubiera causado abandono o en su caso a partir del día
siguiente a aquél en que el recinto fiscalizado hubiera notificado que la
mercancía causó abandono.
Asimismo, se deberá
registrar y digitalizar los documentos que amparan la mercancía que ha causado
abandono en el SICOBI, dando seguimiento en dicho sistema respecto del estatus
de la mercancía hasta su conclusión en el expediente electrónico que se aperturará
para tal efecto en dicho sistema.
La notificación a que
se refiere el primer párrafo de esta norma, deberá realizarse a los
propietarios o consignatarios de la mercancía, en el domicilio que aparezca en
el documento de transporte o en la factura comercial, indicándoles que ha
transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días hábiles para
retirarlas, previa acreditación de la propiedad y comprobación del cumplimiento
de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias,
así como del pago de los créditos fiscales causados, apercibiéndolos de que en
caso de no hacerlo se entenderá que han pasado a propiedad del Fisco Federal.
En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no
corresponda a la persona, la notificación se efectuará por estrados.
El personal designado
por el administrador de la aduana, deberá dar seguimiento a la mercancía que se
encuentra en depósito ante la aduana que ha causado abandono, tanto en los
recintos fiscales como en los recintos fiscalizados. En ambos casos, dicho
personal deberá capturar la información en el SICOBI, dando el debido
seguimiento hasta su destino final.
Los recintos
fiscalizados que tengan bajo su guarda mercancía en depósito ante la aduana que
haya causado abandono, deberán informar en medio magnético, dentro de los diez
primeros días de cada mes respecto de la misma, conforme a lo establecido en el
artículo 47
del RLA.
CUARTA. El propietario o consignatario
de mercancía que se encuentre en un recinto fiscalizado y hubieran transcurrido
los plazos de abandono que se mencionan en la norma primera del presente
Apartado siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de quince días para que
dicha mercancía sea retirada, podrá solicitar su retiro para lo cual deberá
presentar un escrito al que deberá anexar el pedimento validado y pagado con el
que se destinará la mercancía a algún régimen aduanero o en su caso se
realizará el retorno al extranjero cuando sean de esa procedencia.
El escrito de solicitud para el retiro de la
mercancía deberá ser presentado por el contribuyente que tenga el carácter de
propietario o consignatario según aparezca en el conocimiento de embarque o en
la guía aérea correspondiente, sin que en estos casos, dicho escrito pueda ser
presentado por el AA o Ap. Ad. que vaya a realizar el despacho respectivo, en
virtud de que éstos serán representantes de los importadores y exportadores
sólo de los actos derivados del despacho cuando se celebren dentro del recinto
fiscal, por lo que únicamente cuando el AA o Ap. Ad. acredite su calidad de
consignatario o destinatario de la mercancía podrá solicitar su retiro.
Los
propietarios o consignatarios de la mercancía en depósito ante la aduana a quienes
se les hubiera notificado que la misma causó abandono y hubiera transcurrido el
plazo para retirarla, que hayan solicitado la autorización para realizar su
importación definitiva en términos de la RCGMCE 2.5.4., deberán presentar para su retiro el pedimento
correspondiente, mismo que deberá estar validado y pagado así como la copia del
oficio mediante el cual la Aduana les haya autorizado dicha importación, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha
en que obtengan dicha autorización.
En
estos casos, el personal designado por el administrador de la aduana, deberá
registrar en el SICOBI, el seguimiento de la mercancía que se encontraba en
abandono y que fue retirada para su despacho conforme a lo señalado en esta
norma.
QUINTA. Cuando la mercancía se encuentre
depositada en un recinto fiscal, el trámite a que se refiere la norma anterior,
lo podrá solicitar el AA o Ap. Ad. que vaya a realizar el despacho de la misma.
SEXTA. Los plazos de abandono únicamente se
interrumpirán, cuando se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 33 de la LA.
SEPTIMA. Transcurridos
los plazos mencionados en las normas anteriores, sin que haya sido retirada la
mercancía que causó abandono y que por lo tanto ha pasado a propiedad del Fisco
Federal, la autoridad aduanera deberá transferirla al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE),
conforme a lo establecido en los artículos 1,
6 bis y 9 de
La transferencia de la mercancía deberá realizarse
conforme a lo establecido en
En el acta de entrega que para tal efecto se
levante, se deberá describir entre otros datos, el inventario de la mercancía
que se entrega, señalando el estado físico y descripción de la misma al momento
de ser embargada por la autoridad (descripción, naturaleza, origen, cantidad,
número de serie, marca, modelo, estado en que se encuentran, etc.), y
acompañarse en su caso, con fotografías o de un dictamen del perito de
OCTAVA. La mercancía de comercio
exterior que haya causado abandono a favor del Fisco Federal, excepto la
prevista en los artículo 5 y segundo
párrafo y 6 bis, así como la señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP, deberá ser transferida al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes para su administración y destino en
términos de la Ley en comento.
NOVENA. La transferencia de mercancía a
que se refiere la norma anterior, deberá realizarse cumpliendo con lo
establecido en los artículos 12 y 13 del
RLFAEBSP.
El
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes contará con un plazo de
sesenta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de entrega,
para retirar la mercancía de comercio exterior que le haya sido transferida, el
cual empezará a computar a partir de que dicho Servicio cuente con la totalidad
de los documentos a que se refieren los artículos 12 y 13 del RLFAEBSP, en caso de que llegara a faltar algún
documento el citado Organismo comunicará tal situación al SAT, y la aduana
deberá atender, en un plazo no mayor a 10 días hábiles el requerimiento, de lo
contrario se tendrá por no presentada la solicitud de transferencia.
En caso de que el SAE no retire la mercancía dentro
del plazo señalado en el párrafo anterior, sin
causa justificada, siempre y cuando exista pronunciamiento por escrito por
parte de dicha Dependencia, la aduana podrá donarla o destruirla directamente, de conformidad con
lo establecido en el artículo 145 de la LA.
DECIMA. Tratándose de mercancía
perecedera o de fácil descomposición o deterioro una vez transcurridos los
plazos para que la misma sea retirada del recinto fiscal o fiscalizado su
destino final podrá llevarse a cabo por la aduana, teniendo como beneficiarios
al D.I.F. municipal, estatal o nacional o bancos de alimentos que se ubiquen
dentro de la circunscripción de la aduana, así como a la SAGARPA, SEMARNAT,
SEDENA, Secretaría de la Marina Delegaciones Regionales, Entidad Federativa,
Hospitales Generales de la localidad, siempre y cuando la aduana cuente
previamente con la opinión del Consejo integrado por instituciones
filantrópicas y representantes de las Cámaras y Asociaciones de contribuyentes
interesadas en la producción y comercialización de mercancía idénticas o
similares a las que se darán en donación.
Asimismo para determinar el
destino de la mercancía a que se refiere el párrafo anterior, se deberá contar
previa e invariablemente, con los certificados de sanidad y/o permisos
sanitarios expedidos por la autoridad competente, que aprueben o califiquen su
aptitud para consumo o uso humano animal, medicinal, quirúrgico agrícola o
ganadero.
Dependiendo del resultado que emita el Consejo a que
se refiere el primer párrafo de esta norma y de los certificados de sanidad y/o
permisos sanitarios antes señalados, la autoridad aduanera procederá a su
donación o asignación inmediata y la entregará al beneficiario conforme a los lineamientos emitidos por la ACDB.
DECIMAPRIMERA. La aduana deberá solicitar por oficio a la Dirección
General de Vigilancia de Fondos y Valores y al Órgano
Interno de Control en el SAT, su intervención para la formalización, mediante
acta de entrega-recepción de la donación de la mercancía de que se trate. (perecedera, numismática, filatélica, entres otros)
DECIMASEGUNDA. En el caso señalado en la norma
anterior, sólo se deberá remitir a la ACDB, un reporte mensual informando el
destino y entrega de la mercancía, dentro de los cinco primeros días de cada
mes, a través del formato “reporte de bienes de comercio exterior perecederos”
establecido por la citada Administración Central.
Tratándose de la mercancía señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP, consistente
en: narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás
mercancía cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o
especialmente regulada, se estará a lo que establezca la Legislación Federal
aplicable Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Código Penal
Federal, Ley General de Salud, Ley General de Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, entre otras, sin que en estos casos sea procedente la
transferencia de la mercancía al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, debiendo realizar en su caso la puesta a disposición de dicha
mercancía a la autoridad competente, conforme a los lineamientos emitidos por la
ACDB, mismos que podrán consultarse en la página de
En todos los casos, el registro de la mercancía en
el SICOBI deberá contar con los documentos que la amparen, los cuales deberán
digitalizarse e integrarse al expediente que se aperture para tal efecto en el
citado sistema.
D. PREVALIDACION Y VALIDACION DE PEDIMENTOS
Objetivo
Describir el procedimiento para la validación de los datos asentados en
el pedimento y que éstos cumplan con los requerimientos y criterios
establecidos por el SAT.
Marco jurídico
Leyes
-Ley Aduanera
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. La
prevalidación de pedimentos se llevará a cabo a través de confederaciones de
AA, cámaras empresariales, asociaciones nacionales de empresas que utilicen los
servicios de Ap. Ad., empresas de mensajería y paquetería, almacenes generales
de depósito, industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, así
como por las empresas certificadas, autorizadas en términos del artículo 16-A de la LA. La
prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento
estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y
normativos, establecidos por el SAT, para ser presentados al sistema
electrónico del propio Servicio para su posterior transmisión a dicho sistema
(SAAI).
Para efecto del párrafo anterior, a
continuación se define cada uno de los criterios establecidos por el SAT,
mismos que se deberán cumplir en la prevalidación de pedimentos:
· Criterio sintáctico:
En estos casos, el sistema verifica que la información declarada en cada campo
del pedimento sea validado conforme a la cantidad real de caracteres que debe
contener cada campo. Ejemplo: Si la patente se compone de cuatro caracteres, el
sistema verificará que en el campo correspondiente existan cuatro caracteres.
·
Criterio
catalógico: Este criterio se refiere al proceso que realiza el sistema para
verificar que la información descargada en el pedimento concuerde con lo establecido
en el Anexo 22
de las RCGMCE, es decir, confronta que las claves asentadas en el pedimento se
encuentren contenidas en el citado Anexo.
· Criterio estructural:
El sistema verifica que la cantidad de campos que debe contener el pedimento
sean los que realmente existen.
· Criterio normativo: Se refiere a que el sistema verifica que la
información descargada en el pedimento coincida con la normatividad vigente.
La prevalidación y
validación de la información, no limita las facultades de comprobación de la
autoridad, a efecto de verificar la verdad de lo declarado por lo que dicho
procedimiento no debe ser considerado como una resolución favorable a quien
realice la operación de comercio exterior.
SEGUNDA. Una vez
que el sistema de prevalidación analiza que la información declarada en un
pedimento cumple con lo señalado en la norma anterior, las confederaciones de
AA, cámaras empresariales y asociaciones nacionales de empresas que utilicen
los servicios de Ap. Ad. autorizadas en términos del artículo 16-A de la LA,
generarán un archivo que se enviará para su validación al SAAI.
TERCERA. El SAAI
verificará que el archivo de validación cumpla con los criterios señalados en
la norma primera de este Apartado y, en caso de no detectarse ningún error en
su contenido arrojará el acuse electrónico de validación con el cual se
considerará que el pedimento ha sido validado y que puede presentarse para su
pago ante las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago de
contribuciones o en su caso a través del sistema electrónico de pago.
Cuando la mercancía sea depositada ante la aduana en
recintos fiscales o fiscalizados y tratándose de aduanas marítimas, el pago del
pedimento deberá realizarse en la fecha de pago señalada en el archivo que se
envíe a validación, la cual no podrá ser posterior a los plazos a que se
refiere el artículo 83
de la LA, si la fecha de pago es igual a la fecha de validación, el pedimento
deberá pagarse ese mismo día, en caso contrario el SAAI eliminará el acuse
electrónico de validación.
CUARTA.
El acuse de validación deberá asentarse en el
pedimento e incluirse en la información que de conformidad con el Apéndice 17
del Anexo 22
de las RCGMCE, debe contener el código de barras.
Cuando
se presente el pedimento para su despacho ante la autoridad aduanera y el acuse
de validación no haya sido impreso en el citado pedimento así como en los casos
en que la FIEL del AA o Ap. Ad., no sea descargada en el pedimento el personal
de la aduana considerará cometida la infracción señalada en el artículo 184, fracción III de
la LA, sancionada conforme lo establecido en el artículo 185, fracción II de
la citada Ley.
La impresión de los pedimentos podrá efectuarse conforme a lo
establecido en
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la
información de los campos correspondientes se deberán imprimir en el formato
denominado “Impresión simplificada del pedimento” que forma parte de los lineamientos
emitidos para tal efecto y conforme al procedimiento establecido en los mismos.
El archivo de validación permanecerá con los registros indicados en el Manual SAAI vigente.
QUINTA. Los AA o Ap. Ad. que cuenten
con pedimentos vencidos, no podrán validar nuevos pedimentos hasta solventar su
situación, por lo que únicamente podrán validar rectificaciones y
desistimientos.
Se
considerará que los pedimentos se encuentran vencidos, cuando no se presenten
al mecanismo de selección automatizado en los plazos fijados en la LA o cuando
no hayan sido rectificados o desistidos en los siguientes plazos:
·
En pedimentos de importación,
dos meses si en éstos se declaró como medio de transporte de entrada
“Ferrocarril” y un mes en cualquier otro caso.
·
En el caso de pedimentos de
exportación, veinte días si en éstos se declaró como medio de transporte de
salida “Ferrocarril” y seis días naturales en cualquier otro caso.
SEXTA. El AA o
Ap. Ad. que cuente con pedimentos
consolidados que no haya cerrado en los términos previstos en la legislación
aduanera vigente y una vez que hayan transcurrido dos meses a partir de la
validación del previo de consolidado dichos pedimentos se considerarán vencidos
y no podrá efectuar la validación de
previos de consolidados hasta realizar el cierre de los que tenga
pendientes.
E. JUSTIFICACION DE PEDIMENTOS
Objetivo
Describir
los procesos que se deben seguir cuando el SAAI
arroja un error y se tiene el fundamento legal para generar el acuse
electrónico de validación.
Marco jurídico
Leyes
-Ley Aduanera
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Para efecto de este Apartado se
entiende por:
1.
Justificación
de pedimentos: La generación del acuse electrónico de validación por parte de
la autoridad aduanera, siempre y cuando exista un fundamento legal que la
ampare, sujetándose a lo establecido en el presente Apartado.
2.
Interesado:
Al AA, Ap. Ad., sus mandatarios o dependientes autorizados.
3.
Agrupación
autorizada: Personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere
el artículo 16-A de la LA. (Confederaciones
de AA, Asociaciones de AA y Prevalidadores).
SEGUNDA. Si al momento de transmitir al
SAAI un archivo para su validación, éste arroja uno o varios errores, el
interesado que pretenda realizar la operación de comercio exterior, deberá
analizar la información generada por el SAAI, a efecto de detectar el error
correspondiente y, en caso de que considere que el mismo debe de ser
justificado deberá recurrir a la agrupación autorizada, para que ésta última
avale la procedencia de la justificación.
Una vez efectuado lo anterior, el
interesado o directamente la Agrupación autorizada, presentará la solicitud de
justificación ante la aduana correspondiente.
La presentación de las
solicitudes de justificación ante las aduanas, se podrá efectuar conforme a lo
siguiente:
1. Vía correo electrónico a la
dirección que para tal efecto autorice el administrador, misma que hará las
veces de buzón para efectuar dicho trámite.
2. En forma personal, presentando
directamente la solicitud mediante escrito o formato libre al personal de la
aduana designado por el administrador para efectuar justificaciones.
En ambos casos, dicha solicitud deberá contener lo
siguiente:
1.
Nombre
de la agrupación autorizada que previamente verificó la procedencia de la
justificación.
2.
Señalar
el archivo de validación con la extensión del día juliano correspondiente y el
o los errores emitidos por el SAAI.
3.
Señalar
el fundamento legal en el que se sustente la justificación, sin que sea
necesario anexar copia del ordenamiento legal de referencia.
4.
Anexar
la documentación que sirva de soporte para acreditar la procedencia de la
justificación, cuando la solicitud se realice vía correo electrónico la
documentación deberá enviarse digitalizada.
Cuando sea el interesado quien solicite la
justificación mediante correo electrónico deberá anexar el correo electrónico
en donde la agrupación autorizada le indica que ya realizó la revisión del
pedimento y avaló la procedencia de la justificación. En el correo de la agrupación
autorizada, se deberá especificar el número del pedimento.
En los casos en que la solicitud de justificación se
presente ante la aduana en forma personal por el interesado la misma deberá
contar con el sello de autorización por parte de la Agrupación autorizada que
avaló la procedencia de la justificación o para las agrupaciones autorizadas
que no tienen presencia física en la circunscripción de la aduana, deberá
anexar impreso el correo donde la agrupación autorizada le indica que ya
realizó la revisión del pedimento y avaló la procedencia de la justificación.
En el correo de la agrupación autorizada se deberá especificar el número de
pedimento.
TERCERA. En
caso de que un documento probatorio pretenda utilizarse en más de una ocasión
para realizar las solicitudes de justificación, el interesado deberá presentar
ante la aduana, un escrito libre con referencia única, anexando copia del
documento probatorio a efecto de que el personal de la aduana encargado de las
justificaciones lo conserve para su pronta ubicación y referencia, evitando con
ello que dicho documento se anexe en todas las justificaciones en que el mismo
aplique.
CUARTA. El horario para realizar
justificaciones lo determinará el administrador, de acuerdo a las necesidades
del servicio y en los casos en que las necesidades del servicio lo requieran y
cuente con el personal necesario podrá ampliar el horario establecido.
El personal encargado de realizar
justificaciones, deberá atenderlas en la medida de lo posible en el orden
cronológico en que se presenten las solicitudes, tomando en cuenta tanto las
promociones entregadas personalmente como las enviadas por correo electrónico.
QUINTA. Será responsabilidad del
personal encargado de realizar la justificación, revisar previamente el tipo de
error arrojado por el SAAI, la procedencia de la justificación y que exista un
fundamento legal que la ampare. En caso de que no cumpla con los requisitos
para hacer procedente la justificación, se le indicará de manera verbal a quien
haya presentado la solicitud el motivo y, en su caso el fundamento legal de la
improcedencia.
En caso de que la solicitud se haya recibido vía
correo electrónico la aduana responderá por el mismo medio que la misma ya fue
atendida, utilizando para tal efecto la siguiente leyenda: “La solicitud de
justificación del archivo (señalar el nombre del archivo), fue atendida a las
HH:MM”. (señalar la hora y minutos en que se realizó la justificación).
SEXTA. El documento que se
pretenda justificar, deberá estar validado el mismo día en que se solicite la
justificación a la aduana correspondiente, en virtud de que el SAAI no
reconocerá archivos transmitidos en días anteriores a la transmisión del
archivo de validación. Asimismo, una vez efectuada la justificación, el AA o
Ap. Ad. deberá realizar el pago de las contribuciones causadas en el mismo día
en que se realizó la justificación, salvo que la fecha de pago declarada sea
posterior a la fecha de la justificación, en caso de no realizar el pago en los
tiempos señalados, la justificación quedará sin efectos y se tendrá que
efectuar nuevamente el procedimiento.
SEPTIMA. Una vez que el personal encargado de realizar las justificaciones haya
accesado al SAAI, tendrá que verificar que el error concuerda con el que
presentaron para su justificación, deberá revisar que los datos transmitidos al
SAAI sean correctos y que pueden ser justificados por existir un fundamento
legal que ampare la justificación, al realizarla asentará en el campo que
despliega el sistema, el motivo de la justificación, el cual deberá estar
debidamente fundado y, en su caso señalará la referencia única de los
documentos probatorios.
OCTAVA. El expediente de la
justificación integrado por la aduana, deberá contener:
1. La impresión del acuerdo de justificación, el cual deberá estar firmado
por el personal que realizó la justificación y por el administrador o en su
caso por el personal encargado del área de ICG.
2. La solicitud de justificación presentada conforme a la norma segunda de
este Apartado. En caso de que la misma se hubiera solicitado vía correo
electrónico se deberá imprimir.
NOVENA.
En los casos en que el personal designado por el administrador para realizar la
justificación del pedimento necesite cotejar la información proporcionada por
los interesados con las demás Unidades Administrativas del SAT u otras
dependencias o en su caso se trate de errores arrojados por el sistema sobre
situaciones que no se encuentren previstas en algún ordenamiento legal, sino
que únicamente obedezcan a errores en el sistema y se requiera alguna
autorización por parte de la ACOA, se contará con un plazo máximo de dos días
hábiles para que ésta se realice.
DECIMA. En los casos en que la justificación
sea procedente, pero la misma no se pueda llevar a cabo en el SAAI, el personal
de la aduana deberá levantar reporte ante mesa de ayuda y proporcionará el
número de reporte y status del mismo a quien haya solicitado la justificación.
F. CAUSACION, DETERMINACION Y PAGO DE
CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS
Objetivo
Dar a conocer el
procedimiento para determinar el monto de contribuciones y aprovechamientos que se deberán cubrir al
momento de efectuar operaciones de comercio exterior, así como los distintos
medios y formas de pago para efectuarlos. Señalar los lineamientos que normarán
aquellas operaciones que requieran el uso de cuentas aduaneras y cuentas
aduaneras de garantía.
Marco jurídico
Tratados de Libre Comercio
- Tratado
de Libre Comercio de América del Norte
Artículo 303
- Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre
Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y la Comunidad Europea.
Artículo 14,
del Anexo III
- Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de
Libre Comercio.
Artículo 15,
del Anexo I
Códigos
- Código Fiscal
de la Federación
Artículos 17-A, 20, 21, 141, 141-A y 143
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos 51,
52, 53, 54, 56, 58, 61, 63-A, 64, 65, 79, 80 81, 82, 83, 86, 84-A, 86, 86-A, 87, 88, 99, 108, 110
- Ley de
Comercio Exterior
Artículo 65
- Ley Federal de
Instituciones de Fianzas
Artículo 12
Reglamentos
- Reglamento de Ley Aduanera
- Reglamento del Código Fiscal de la Federación
Artículo 8, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
Resolución por la que
se establecen las reglas relativas a la aplicación a las disposiciones en
materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Resolución en materia
aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio
y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
la Comunidad Europea
Resolución en materia
aduanera del Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre
Comercio.
1. Normas generales
NORMAS
Y/O POLITICAS
PRIMERA. En las operaciones de comercio
exterior, se causarán los siguientes impuestos:
I.
General
de Importación, conforme a la TIGIE
II.
General
de Exportación, conforme a la TIGIE
SEGUNDA. De conformidad con
el artículo 52
de la LA, están obligados al pago de los impuestos a que se refiere la norma
primera del presente Apartado y al pago de CC, las personas físicas y morales
que introduzcan mercancía a territorio nacional o las extraigan del mismo
incluyendo la que esté bajo algún programa de devolución o diferimiento de
aranceles en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de la LA.
La Federación,
Distrito Federal, Estados, Municipios, Entidades de la Administración Pública
Paraestatal, Instituciones de Beneficencia Privada y Sociedades Cooperativas,
deberán pagar los impuestos al comercio exterior y CC, no obstante que conforme
a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de
ellos.
TERCERA. Las cuotas, bases
gravables, tipos de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no
arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan
en las fechas establecidas en el artículo 56 de la LA.
CUARTA. Las contribuciones y
CC que se causen con motivo de las operaciones de comercio exterior, serán
determinadas por el AA o Ap. Ad. que realice la operación, salvo que se trate
de pago de contribuciones de pasajeros en las que por el valor de la mercancía
a importar no se requiera la utilización del servicio de AA, así como de las
importaciones y exportaciones que se realicen por vía postal, cuya
determinación correrá a cargo de la autoridad aduanera.
QUINTA. Las contribuciones y
CC se pagarán antes de que se active el mecanismo de selección automatizado.
Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios establecidos en la
RCGMCE 1.3.4. El pago en
ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias.
SEXTA. La autoridad aduanera determinará las contribuciones relativas a las
importaciones y exportaciones y, en su caso la CC, cuando se realicen por vía
postal, mismas que podrán efectuarse por conducto de AA o Ap. Ad. y el pago de
éstas, será mediante el formato denominado “Boleta aduanal”, que forma parte
del Anexo 1
de las RCGMCE o en su caso mediante el pedimento correspondiente.
SEPTIMA. La presentación de
los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como
de las CC que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar
en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
1.
Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto de
IVA, IEPS, DTA, ISAN y CC, causados
por la importación o exportación de mercancía, que se tengan que pagar
conjuntamente con el IGI o IGE, inclusive cuando estos últimos no se causen o
cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:
a) Los módulos bancarios establecidos en las
aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de
contribuciones al comercio exterior, cuando dichas contribuciones y, en su caso
CC, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado así
como cuando se trate de rectificaciones.
b) En
los demás casos, en las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas,
que se encuentren en la circunscripción de la ALSC que corresponda al domicilio
fiscal del importador o exportador.
2. Tratándose
de operaciones en las que se destine la mercancía al régimen de depósito
fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados, enterarán las
contribuciones y CC señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél
en que reciban el pago en los módulos bancarios establecidos en la aduana o
bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de
contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se
encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega
habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los
pedimentos de extracción de mercancía, con los cheques u otros medios de pago que
le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que,
en su caso se requieran.
Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del
importador, las contribuciones y CC, en cuyo caso podrán optar por expedir un
cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque
para agrupar varios pedimentos, siempre y cuando en este caso se anexe una
relación en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los
números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las
contribuciones y, en su caso de las CC a pagar de cada uno de ellos con el
mencionado cheque.
Los cheques a que se refiere este numeral
deberán cumplir con lo establecido en la RCGMCE 1.3.1.,
debiendo expedirse a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o
del almacén general de depósito que efectúe el pago cumpliendo para tal efecto
con los requisitos previstos en el artículo 8 del RCFF.
OCTAVA. Cuando la mercancía
se deposite ante la aduana en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se
deberá efectuar al presentar el pedimento a más tardar dentro del mes siguiente
a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas
de tráfico marítimo de lo contrario se causarán recargos en los términos del
CFF, a partir del día siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en
este párrafo los impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos
del artículo 17- A
del CFF, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de la LA y hasta
que los mismos se paguen.
NOVENA. En las importaciones
o exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada
por el artículo 56
de la LA, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal,
el monto de las contribuciones y CC a pagar podrá determinarse en los términos
anteriores. En este caso las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de
moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios
estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o
de la determinación, sólo cuando la mercancía se presenten ante la aduana y se
active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días
siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y
exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de veinte días.
DECIMA. Para efecto del artículo 83, tercer párrafo de
la LA, la mercancía que arribe por vía marítima o aérea, que pretendan
importarse en embarques parciales, y se haya optado por efectuar el pago de las
contribuciones en una fecha anterior a la de su arribo se podrá considerar que
las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, regulaciones y
restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables,
serán las que rijan en el momento del pago.
Para ello será indispensable que el primer embarque
parcial de dicha mercancía se presente dentro del plazo establecido en el
citado artículo 83
y que los siguientes embarques parciales correspondan a la mercancía que haya
arribado al mismo tiempo y en el mismo medio de transporte, sean despachados
dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de pago, de conformidad
con la RCGMCE 1.3.2.
DECIMAPRIMERA. Para efecto de lo
establecido en los artículos 52
y 63-A de la LA, de
conformidad con el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América de Norte y la
regla 8
de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación
de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de
América de Norte, así como el artículo 14
del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino
sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y la regla 6.2 de la Resolución en Materia Aduanera de la citada
Decisión y el artículo 15 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio Entre los
Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre
Comercio y la Regla 6.2
de la Resolución en Materia Aduanera del TLC con la Asociación Europea de Libre
Comercio estarán obligados al pago del IGI, quienes introduzcan mercancía no
originaria al territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución
de aranceles, cuando ésta se coloque en los supuestos que las citadas
disposiciones establecen o conforme a lo establecido en las RCGMCE 3.3.27. y 3.3.30.
En estos casos, el
IGI se deberá pagar al tramitar el pedimento que ampare el retorno de la
mercancía o a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
fecha en que se haya realizado el retorno.
DECIMASEGUNDA. El cálculo para
determinación del IGI que deba de pagarse por la actualización de alguno de los
supuestos señalados en la norma anterior, se deberá calcular de conformidad con
lo siguiente:
·
Para
efecto del artículo 303
de TLCAN, de conformidad con lo establecido en la Regla 8.2.
de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación
de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de
América de Norte.