CONTENIDO
SEPTIMA UNIDAD
INSPECCION Y VIGILANCIA PERMANENTE
A. Inspección y vigilancia permanente
1. Control,
vigilancia y custodia permanente de accesos y salidas de recintos fiscales y
fiscalizados y puntos de revisión (garitas)
1.1.
Accesos y salidas de los
recintos fiscales
1.2.
Accesos y salidas de los
recintos fiscalizados
1.3. Puntos
de revisión (garitas)
1.3.1. Módulos de selección automatizada
1.3.2. Carril de
vacíos
1.3.3. Tránsito de
pasajeros en garitas de internación
2. Vigilancia y custodia de mercancía de
comercio exterior objeto de embargo precautorio y retención.
3. Procedimiento para llevar a cabo la
salida de los desechos generados por los buques en puertos marítimos.
B.
Detección
de Incidencias en Recinto Fiscal.
SEPTIMA UNIDAD
INSPECCION Y VIGILANCIA PERMANENTE
Objetivo
Establecer los procedimientos para llevar a
cabo el control, inspección y vigilancia permanente de accesos y salidas de
recintos fiscales, fiscalizados y puntos de revisión, así como de la mercancía
de comercio exterior objeto de embargo precautorio y retención
Asimismo, se establece el procedimiento que
deberán seguir las aduanas en los casos en que detecten irregularidades dentro
del recinto fiscal o fiscalizado que den origen a la imposición de sanciones,
así como el control y registro de las incidencias.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos 15, 35, 140, 144, fracción IX, 176, 178, 186 y 187
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación
A. INSPECCION Y VIGILANCIA
PERMANENTE
1.
Control, vigilancia y custodia permanente de accesos
y salidas de recintos fiscales y fiscalizados y puntos de revisión (garitas)
1.1.
Accesos y salidas de los recintos fiscales.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA.
El control, vigilancia y custodia permanente de accesos y salidas de recintos
fiscales y estará a cargo del personal de supervisión aduanera de las aduanas
en los términos que en el presente Apartado se señalan.
SEGUNDA.
El personal designado en la entrada del recinto fiscal, verificará que toda
persona que ingrese al recinto fiscal cuente con el gafete vigente y autorizado
por el administrador o en su caso, que se trate del personal que labora en la
aduana, el cual deberá portar en todo momento su gafete de identificación y el
mismo deberá estar uniformado.
Los AA,
Ap. Ad., mandatarios y dependientes, podrán introducir cámaras fotográficas
digitales a recintos fiscales y fiscalizados, siempre que cuenten con
autorización del administrador de la aduana, debiendo presentar su solicitud
por escrito, proporcionando número de serie marca y modelo, así como cumplir
con los lineamientos internos para su utilización que cada aduana establezca.
Las cámaras fotográficas únicamente podrán utilizarse para obtener imágenes de
operaciones que tengan encomendadas, en el entendido que no se podrán tomar
fotografías panorámicas, al personal que labora en la aduana, ni a los
embarques de otros AA o Ap. Ad.
TERCERA. Para
el acceso de visitantes al recinto fiscal se deberá observar lo establecido en
el numeral 4, Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.
Los visitantes
que pretendan el acceso al recinto fiscal para realizar actividades
relacionadas con servicios requeridos por la AGA o por la propia aduana, podrán
ingresar su equipo de trabajo, cámaras fotográficas y equipo de filmación,
siempre que para su introducción cuenten con autorización del administrador y
cumplan con los lineamientos internos para su utilización que cada aduana
establezca.
CUARTA. Cuando
se requiera que ingrese personal para trabajos de mantenimiento, o para la
reparación de algún daño causado a las instalaciones de la aduana, el
interesado en prestar los servicios deberá presentar un escrito en formato
libre, salvo que la aduana cuente con sus respectivos formatos autorizados por
el administrador, indicando la relación de personal que va a ingresar a
realizar los trabajos de mantenimiento o reparación, el tiempo que durará dicho
trabajo, los datos de vehículo en el que vayan a ingresar y la relación
genérica de equipo o herramienta que se utilizará.
El
personal encargado del control de acceso al ingreso al recinto, corroborará que
se trate de las personas relacionadas en el escrito y les proporcionará el
gafete correspondiente.
Al
término de la realización del trabajo de mantenimiento o reparación, el
encargado de la salida del recinto fiscal verificará que únicamente se extraiga
del recinto fiscal el medio de transporte que haya ingresado al recinto fiscal
y la relación de equipo o herramienta que se haya manifestado en el escrito.
QUINTA. Cuando
ingrese mercancía al recinto fiscal para permanecer en depósito ante la aduana,
deberá cumplirse con lo dispuesto en el Apartado B de la Segunda Unidad del
presente Manual.
Cuando ingresen
vehículos que transporten mercancía correspondiente a operaciones de
exportación con despacho a domicilio, efectuadas mediante pedimento consolidado
por empresas certificadas registradas conforme al rubro H de la RCGMCE 2.8.1., el personal de la aduana
les deberá permitir la entrada al recinto fiscal aún y cuando los datos del
vehículo no coincidan con los asentados en el “Aviso electrónico de Importación
y Exportación” a que se refiere el numeral 41, de la RCGMCE 2.8.3.
SEXTA. El
administrador, el subadministrador de supervisión aduanera o en su caso el
personal que para tal efecto designe el administrador, deberá realizar un rol
del personal que quedará asignado en cada uno de los lugares señalados en las
normas anteriores, dicho rol deberá cambiar semanalmente de manera uniforme y
se creará un expediente en el que se archiven los mismos, esto con la finalidad
de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado
en cada turno y/o instalación de que se trate.
SEPTIMA. El
administrador supervisará que diariamente se encuentre como mínimo una persona
asignada a la salida del recinto fiscal hasta el cierre de operaciones de la
aduana.
El
personal designado en la salida del recinto fiscal deberá realizar lo
siguiente:
1. Deberá
requerir que se le presente la copia destinada al transportista del documento
aduanero con el que se haya sometido a despacho aduanero la mercancía y deberá
revisar que el mismo ostente la certificación correspondiente a la primera
selección automatizada y en su caso la certificación de la segunda selección
automatizada.
2. En
las aduanas que cuenten con consulta remota de pedimentos en la salida del
recinto fiscal, deberá realizar la consulta del pedimento en dicho sistema y
verificará que los números de operación arrojados por el mecanismo de selección
automatizada así como el nombre del importador y RFC del mismo, coincidan con
los que ostenta el documento aduanero que se le está presentando.
3. Deberá
verificar que el medio de transporte que se presenta físicamente, coincida con
el declarado en la documentación aduanera presentada.
4. Si
el resultado del mecanismo de selección automatizado, hubiera determinado
desaduanamiento libre en ambas selecciones, verificará la hora que aparece en
la certificación.
5. Si
el medio de transporte no coincide con el declarado o si derivado de la
revisión señalada en el punto anterior, se detecta que el embarque se excedió
más de una hora para su salida del recinto fiscal, sin que exista un acta
levantada por parte de la aduana que justifique su retraso, deberá dar aviso de
inmediato al administrador, a efecto de que se investiguen las causas del
retraso en la salida del embarque y en su caso se practique una revisión en los
términos de la norma decimanovena del Apartado A de la Tercera Unidad de este
Manual, a efecto de cerciorarse que la mercancía corresponda a la declarada en
el documento aduanero respectivo.
OCTAVA.
Tratándose de aduanas que cuenten con carril de vacíos, el personal encargado
de la salida del recinto deberá cerciorarse de que los mismos circulen con las
puertas de compartimiento de carga abiertas y que los vehículos abandonen el
recinto fiscal completamente vacíos, independientemente de que exista equipo de
rayos gamma en el carril de vacíos en la aduana y el vehículo se haya sometido a
la revisión de dicho equipo.
No se
permitirá la salida de contenedores vacíos que se presenten transportados en un
tractocamión doblemente articulado comúnmente denominado “full”, salvo que la
aduana de que se trate, cuente con equipo de rayos gamma y se sometan a
revisión de dicho equipo.
NOVENA.
Tratándose de la salida de mercancía que haya sido objeto de algún PAMA, o
retención, se deberá presentar ante el encargado de la revisión de la salida
del recinto fiscal, el oficio mediante el cual el personal del área encargada
de la sustanciación del procedimiento de que se trate, autorice la liberación
de la mercancía.
El administrador elaborará un oficio dirigido al personal
encargado de la revisión de la salida del recinto fiscal, mediante el cual le
dé a conocer cuáles serán las firmas autorizadas para poder realizar la
liberación de la mercancía a que se refiere la presente norma.
DECIMA. El
personal a que se refiere la norma sexta del presente Apartado, además de la
revisión señalada en la norma séptima de este Apartado, deberá revisar
aleatoriamente la cabina del tractocamión, a efecto de detectar si en la misma
se encuentra mercancía oculta.
En caso
de que se detecte mercancía en la cabina del conductor, el personal autorizado
deberá informar de inmediato al administrador y remitirá un parte informativo
al área de Asuntos y Trámites Legales para que se inicie el procedimiento
correspondiente.
DECIMAPRIMERA.
El personal de la IFA asignado a cada una de las aduanas, deberá en todo
momento a solicitud expresa del personal que se encuentre encargado de la
salida del recinto fiscal, prestar apoyo inmediato en los casos en que se le
solicite se practique alguna persecución a algún vehículo que no haya
presentado documentación a efecto de proceder a su detención y revisión.
1.2. Accesos y salidas de los recintos
fiscalizados
DECIMASEGUNDA. El control y vigilancia permanente de accesos
y salidas de los recintos fiscalizados estará a cargo del personal recinto
fiscalizado con supervisión del personal la IFA que se encuentren en las
aduanas del país.
DECIMATERCERA.
El personal de la IFA designado para tal efecto, deberá realizar un rol del
personal que quedará asignado en la entrada y salida del recinto fiscalizado,
dicho rol deberá cambiar semanalmente de manera uniforme y se creará un
expediente en el que se archiven los mismos, esto con la finalidad de que en
cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada
turno y/o instalación de que se trate.
DECIMACUARTA. Lo dispuesto en este
Apartado, no exime a los recintos fiscalizados de cumplir con las obligaciones
a que se encuentran sujetos en términos de lo establecido en la LA, RLA,
RCGMCE, así como lo establecido en el numeral 1.1 del Apartado C de la Primera
Unidad y lo establecido en el numeral 2 del Apartado A de la Segunda Unidad del
presente Manual.
DECIMAQUINTA.
Al momento de que ingrese la mercancía al recinto fiscalizado en aduanas interiores, el personal encargado de la
vigilancia del recinto fiscalizado, deberá cotejar que los vehículos señalados
en el listado proporcionado por la empresa ferroviaria de transporte, sean los
que efectivamente arribaron al recinto fiscalizado, verificando e identificando
a aquellos que se encuentran despachados desde la aduana de origen y los que
arribaron bajo el régimen de tránsito interno.
En caso
de detectarse algún embarque que no se encuentre registrado en la lista
proporcionada por la empresa ferroviaria de transporte, deberá reportarlo
inmediatamente al administrador, para que se tomen las medidas necesarias para
en caso de resultar procedente se inicie el procedimiento administrativo
correspondiente, y en su caso, se impongan las sanciones a la empresa
ferroviaria de transporte en su carácter de responsable solidario, y en su caso
al recinto fiscalizado, siempre que el mismo no haya cumplido con la obligación
prevista en el artículo 15,
fracción III de la LA.
Asimismo,
el personal encargado de la vigilancia del recinto fiscalizado, deberá
cotejar que los vehículos señalados en
el listado proporcionado por la empresa ferroviaria se encuentren asegurados
con los candados oficiales correspondientes.
DECIMASEXTA. Tratándose
de recintos fiscalizados en aduanas
interiores, que tengan salidas distintas a las que conduzcan al recinto
fiscal, el personal encargado de la supervisión de la salida del recinto
fiscalizado deberá realizar lo siguiente:
1. Tratándose
de mercancía que se haya despachado en la aduana de entrada, deberán revisar que
cuenten con la copia correspondiente al transportista de la documentación
aduanera que acredite que se sometieron a los trámites previstos en la LA, para
su despacho en la aduana de entrada al país, debiendo corroborar que el medio
en que se conduzca la mercancía coincida con el declarado en la documentación
aduanera correspondiente coincida con el que físicamente se presenta en la
salida del recinto fiscalizado.
En
caso de que el medio en que se conduzca la mercancía, no coincida con el
declarado en la documentación aduanera, no deberá permitir la salida del
recinto fiscalizado y dará aviso de inmediato al administrador para que se tomen las medidas necesarias para
supervisar que se trate de la misma mercancía, que se encuentra amparada con la
documentación aduanera presentada, para éstos casos será necesario que la
aduana notifique una orden de verificación de mercancía en transporte.
2. Deberán
revisar que los candados colocados en los casos en que sea obligatoria su
utilización, coincidan con los declarados en la documentación aduanera, y en
caso de que se les hubiera practicado reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento, que coincidan con los asentados por el verificador o
dictaminador según corresponda, así como que no presenten huellas de haber sido
alterados, en caso de detectar irregularidades se deberá dar aviso de inmediato
al administrador para que proceda en los
términos señalados en el segundo párrafo del numeral anterior.
3. Tratándose
de vehículos vacíos, deberán revisar que los mismos salgan del recinto fiscal
con las puertas de los compartimentos abiertas y que se encuentren
completamente vacíos.
4. Por
ningún motivo deberán permitir la salida del recinto fiscalizado de algún
vehículo amparado con un pedimento de tránsito interno o internacional.
El
administrador revisará las consignas del personal de la IFA, para que tenga
conocimiento de cada uno de los apoyos que deberá proporcionar dicho personal.
DECIMASEPTIMA.
Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, se deberá
vigilar que los contenedores sean depositados en los recintos fiscalizados
correspondientes, en caso de que se trate de mercancía que se va a trasladar
bajo el régimen de tránsito interno, por ferrocarril hacia una aduana interior
para el despacho de la mercancía, se deberá verificar que se cumpla con lo
establecido en la norma trigesimacuarta del Apartado A de la Cuarta Unidad de
este Manual.
En caso
de tratarse de mercancía que haya sido despachada en la aduana y que se vaya a
trasladar por ferrocarril hacia una aduana interior, deberá verificar que los
equipos ferroviarios de arrastre o contenedores cuenten con la documentación
aduanera que acredite que la mercancía se sometió a todas las formalidades para
su despacho en dicha aduana.
DECIMAOCTAVA.
El personal encargado de la vigilancia del recinto fiscalizado, deberá realizar
recorridos dentro del recinto fiscalizado a efecto de revisar que no se
extraigan mercancía de los embarques a los que se les está practicando
reconocimiento previo, que quien lo esté practicando sea la persona autorizada
para tal efecto, así como, que no existan personas que realicen actividades
dentro del recinto fiscalizado sin autorización de ingreso.
De
detectarse alguna de las conductas antes señaladas, el personal referido,
deberá recoger el gafete de la persona que haya cometido la irregularidad,
enviándolo al administrador para que en
su caso se imponga la sanción correspondiente.
1.3.
Puntos de revisión (garitas)
1.3.1. Módulos de selección automatizado
DECIMANOVENA. Para los efectos de
los artículos 35 y 140 segundo párrafo de la LA, el despacho
quedará concluido en el momento en que la mercancía se introduzca al resto del
territorio nacional, en este caso, el vehículo en el que se transporten, deberá
ser presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas)
que se encuentren dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició
el trámite y sólo podrá internarse por aduana distinta, cuando exista enlace
electrónico entre ésta y la aduana donde se despache la mercancía.
Los puntos de revisión (garitas), son los
establecidos en el Anexo 25 de las RCGMCE.
VIGESIMA. La mercancía
destinada al interior del país y cuya importación se efectúe a través de una
aduana ubicada en la franja o región fronteriza, para transitar por éstas,
deberán utilizar las mismas cajas y remolques en que fueron presentadas para su
despacho, conservando íntegros los candados fiscales, marcas y demás medios de
control que se exijan para éste.
Lo anterior no será aplicable tratándose de
maniobras de consolidación o desconsolidación de mercancía.
VIGESIMAPRIMERA. Cuando se presente
el vehículo al mecanismo de selección automatizado de la garita, se presentará
con la copia destinada al transportista del documento aduanero correspondiente,
habiéndose sometido previamente dicha documentación al mecanismo de selección
automatizado.
VIGESIMASEGUNDA. En el caso de que se
presente un documento aduanero de una aduana distinta a en la que se realizó el
despacho de la mercancía, se podrá someter el documento aduanero al mecanismo
para su cumplido, en estos casos el operador de módulos deberá capturar en el
SAAI en el campo correspondiente a la aduana de procedencia, el número de la
aduana por la que se haya efectuado el despacho.
El operador de módulos deberá tener especial cuidado,
en verificar antes de someter el documento aduanero al sistema, la aduana por
la cual se despacho la mercancía.
VIGESIMATERCERA. Se levantará acta
circunstanciada de hechos cuando por error del operador de módulos, imprima la
certificación de un pedimento en otro que no le corresponda, cuando se pierda
la certificación, se imprima incompleta y cuando se hayan sometido pedimentos
por una aduana distinta a la señalada en el documento aduanero, en estos casos
el SAAI mandará a investigación el documento y únicamente el subadministrador
de ICG o el jefe de módulos, podrá
reactivar el documento en el SAAI. En dicha acta se deberá asentar el error
cometido, la patente, el número consecutivo del pedimento, fecha en que se
presentaron a la garita de internación, números de operación y nombre del
operador y deberá ser firmada por el operador de módulos que haya cometido el
error y el subadministrador de ICG de la aduana, o el jefe de módulos.
El acta a que se refiere el párrafo
anterior deberá levantarse el mismo día en que se haya presentado la
inconsistencia y se deberá entregar copia de la misma al conductor del vehículo
que haya presentado la documentación ante el mecanismo de selección
automatizado, a efecto de obtener la impresión de “cumplido” en el documento
aduanero y registrar en el SAAI la salida de la mercancía de la franja al resto
del territorio nacional, dirigiéndose hacia su destino final sin necesidad de
efectuar algún otro trámite.
VIGESIMACUARTA. Al presentarse el
vehículo ante el módulo de cumplido de la garita de internación, el operador de
módulos, previa activación del citado mecanismo deberá verificar que los datos
del vehículo tales como, el número de plataforma, contenedor o placas, coincida
con el declarado en la documentación aduanera salvo que se trate de operaciones
que fueron sometidas maniobras de consolidación o desconsolidación de mercancía
en la franja fronteriza, caso en los cuales se podrá presentar en un vehículo
distinto al que se presentó la mercancía para su despacho, siempre que en el
pedimento correspondiente, se haya declarado en el campo de observaciones
“plazuela consolidada”.
Asimismo, se deberá verificar que la
información arrojada de la lectura del código de barras, coincida con la
declarada en el pedimento, tratándose de pedimentos partes II los cuales
cuentan con un número de remesa, el operador de módulos deberá cerciorarse de
haber capturado la remesa correcta, en caso de no encontrar ninguna
irregularidad, se podrá internar la mercancía sin problema alguno.
VIGESIMAQUINTA. Cuando al momento de
someter el pedimento al sistema, éste arroje la leyenda “detenido” y sea
enviado a investigación, el operador de módulos deberá retener la documentación
presentada e indicarle a chofer del medio de transporte que se estacione en el
área previamente establecida para tal efecto sin abandonar el vehículo, en ese
mismo acto deberá de notificar de tal circunstancia al supervisor o jefe de
módulos a efecto de que se consulte en el sistema cual fue la causa del envío a
investigación de la operación.
En el caso de que el sistema determine que
fue enviado a investigación por haberse sometido por segunda ocasión, se deberá
revisar la fecha de cumplido que aparezca en el sistema, si resulta que el
pedimento ya había sido cumplido en una fecha anterior, se pondrá de inmediato
el vehículo a disposición del administrador de la aduana, a efecto de que se
realice una revisión de la mercancía y en su caso, se inicie el procedimiento
administrativo que proceda.
En caso de que se trate de un error del
operador de módulos por haber realizado la lectura del código de barras en dos
ocasiones, éste deberá levantar de manera inmediata un acta circunstanciada de
hechos en la que se haga constar que obedeció a un error, en la cual se deberá
asentar las horas y fechas que aparezcan en el sistema en las que se observe
que efectivamente existe una diferencia mínima entre la primera y segunda hora
en que fue sometido el pedimento al módulo de cumplido, el personal autorizado
en el sistema para la reactivación de documentos deberá realizar la
reactivación del mismo, a efecto de que se concluya el despacho aduanero y el
vehículo pueda dirigirse a su destino final, proporcionándole al chofer una
copia del acta levantada.
En los casos en que el sistema arroje la
leyenda “detenido” y sea enviado a investigación por encontrarse pendiente de
concluir el reconocimiento aduanero, el supervisor o jefe de módulos deberá
verificar cual es el reconocimiento que ha quedado pendiente, si se trata de
operaciones que no se someten a segunda selección y el reconocimiento aduanero
no fue concluido, será el personal encargado del área de operación aduanera el
que deberá reactivar en el SAAI el documento aduanero e informar por escrito al
personal de la garita de internación para que procedan a someterlo al
mecanismo, a efecto de obtener el cumplido de la documentación aduanera
correspondiente o, en caso de que el reconocimiento no se hubiera llevado a
cabo, solicitar que el medio de transporte sea conducido bajo supervisión del
personal de la IFA para que se lleve a cabo la práctica del mismo.
En el caso de que sea el segundo
reconocimiento el que no se encuentre concluido, el personal facultado en el sistema para la
reactivación de los documentos deberá solicitar al personal del segundo
reconocimiento que le informe por escrito las causas o motivos por lo que no se
concluyó el reconocimiento, en caso de que el embarque no haya sido presentado
ante el personal del segundo reconocimiento, se deberá regresar el mismo bajo
conducción del personal de la IFA para que se practique dicho reconocimiento.
En los casos en que no se haya practicado el
reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se considerará cometida la infracción
establecida en el artículo 176, fracción VII de la
LA, independientemente de otro tipo de irregularidades que pudieran derivarse
de la práctica de los mismos.
En caso, de que sí se haya efectuado el
reconocimiento aduanero pero por error del dictaminador del segundo reconocimiento
no haya concluido la operación en el sistema, el dictaminador que practicó el
reconocimiento aduanero deberá levantar un acta circunstanciada en la que hará
constar el error cometido y el personal facultado deberá reactivar en el SAAI
el documento aduanero e informar por escrito al personal de la garita de
internación para que procedan a someterlo al mecanismo, a efecto de obtener el
cumplido de la documentación aduanera correspondiente.
VIGESIMASEXTA. En caso de que el
vehículo se encuentre asegurado por candados fiscales, el personal encargado de
los puntos de revisión podrá en cualquier momento cerciorarse de que éstos
coincidan con los declarados en la documentación aduanera y retirarlos, a
efecto de realizar la revisión señalada norma decimanovena del Apartado A de la
Tercera Unidad del presente Manual.
En
estos casos, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran
derivarse de lo señalado en el párrafo anterior, cuando se detecte la omisión
de candados o sellos fiscales en contenedores o cualquier otro medio de
transporte, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción
I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el artículo 187, fracción
I del citado ordenamiento legal, la infracción a que se refiere este criterio
no será aplicable cuando exista discrepancia entre el número declarado en el
pedimento y el que ostente el candado fiscal, caso en el cual se aplicará la
sanción correspondiente al artículo 187, fracción XI de la
LA. Cuando se encuentren los candados oficiales violentados, se considerará
cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción II
sancionada con el artículo 187 fracción I, ambos
dispositivos de la LA.
Para realizar la revisión señaladas en la
presente norma, no se requerirá notificar orden de verificación de mercancía en
transporte, en virtud de ser actos que se llevan a cabo dentro del recinto
fiscal y es facultad de la aduana realizar en forma exclusiva la inspección y
vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en
dichos recintos fiscales y fiscalizados.
En el caso de la aduana de Ciudad Hidalgo, cuando se importe mercancía
destinada al resto del territorio nacional que salgan de la región o franja
fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser
colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana.
VIGESIMASEPTIMA. Un mismo vehículo podrá presentarse
al mecanismo para obtener el cumplido, amparado por uno o varios pedimentos o
facturas tramitados a nombre de uno o varios importadores o exportadores,
siempre que hayan sido despachados por un mismo AA o Ap. Ad., salvo que se
trate de empresas certificadas, en cuyo caso podrán presentarse amparadas con
pedimentos tramitados por un AA y por el Ap. Ad. de la empresa y tratándose de
operaciones en las que se haya efectuado la desconsolidación de mercancía
destinada al resto de territorio nacional que se realice en franjas o regiones
fronterizas, conforme al procedimiento establecido en la norma
cuadragesimanovena del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual.
VIGESIMAOCTAVA.
Quienes pretendan internar al resto del territorio nacional materias primas o
productos agropecuarios nacionales que por su naturaleza sean confundibles con
mercancía o productos de procedencia extranjera o no sea posible determinar su
origen, deberán acreditar que la mercancía fue producida en la franja o región
fronteriza, presentando ante la aduana o punto de revisión (garitas) por donde
se pretenda internar, promoción por escrito en la que se señalen los
datos y se anexen los documentos que establece la RCGMCE 2.10.10.
VIGESIMANOVENA. De conformidad con
la RCGMCE 2.10.11., quienes
requieran efectuar la internación de la franja o región fronteriza al resto del
territorio nacional o viceversa, mercancía nacional o nacionalizada consistente
en maquinaria, equipo, refacciones, partes o componentes dañados o defectuosos
que formen parte de equipos completos, para su reparación, destrucción o
sustitución, podrán efectuarla mediante la presentación de un aviso por escrito
ante la aduana, sección aduanera o punto de revisión correspondiente, en el
cual se señale la descripción de la mercancía y la cantidad de mercancía que
será internada al resto del territorio nacional o a la franja o región
fronteriza, anexando copia del pedimento o de la factura comercial que ampare
dicha mercancía, según corresponda.
Cuando
los interesados cuenten con autorización de la AGGC para llevar a cabo este
tipo de operaciones, únicamente adjuntarán al aviso a que se refiere el párrafo
anterior, copia simple de dicha autorización.
Cuando
dicha mercancía se interne con el propósito de someterla a procesos de
reparación, sustitución o destrucción, invariablemente se deberá indicar el
lugar en el cual se realizarán dichos procesos.
La
internación y el retorno de la mercancía deberá realizarse por la misma aduana,
sección aduanera o punto de revisión, amparándose en todo momento con copia del aviso, mismo en el que la autoridad aduanera que autorice
la internación o el retorno deberá asentar su nombre, firma y sello.
La
internación de refacciones, partes o componentes que sustituyan a los dañados o
defectuosos que se encuentren en reparación, se podrá llevar a cabo de
conformidad con el primer párrafo de esta regla.
Tratándose
de vehículos, de partes y componentes automotrices, las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación
de vehículos, así como a los representantes de las marcas mundiales que
comercialicen vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que
cumplan con las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y
refacciones, podrán acogerse a la presente norma, incluso por los accesorios,
sin que se requiera anexar al aviso la copia del pedimento de importación
definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional
del vehículo o de las partes y componentes automotrices.
TRIGESIMA. Los remolques,
semirremolques o portacontenedores incluyendo las plataformas adaptadas al
medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de
contenedores de procedencia extranjera, para internarse al resto del territorio
nacional, se deberán presentar conjuntamente con el pedimento de importación
temporal de remolques y semirremolques o portacontenedores, ante la autoridad
aduanera en los puntos de revisión (garitas), siguiendo el procedimiento
establecido en el numeral 2.1. del Apartado D de la Tercera Unidad del presente
Manual.
TRIGESIMAPRIMERA. Tratándose de
traslados o transferencias efectuadas entre empresas con
Programa IMMEX que
se encuentren en la franja fronteriza a otras empresas con
Programa IMMEX,
se deberá estar al procedimiento establecido en el numeral 7 del Apartado A de
la Tercera Unidad de este Manual.
TRIGESIMASEGUNDA. Cuando en la garita
de internación al resto del territorio nacional se presente un vehículo sin la
documentación aduanera que acredite que se sometió a los trámites del despacho
aduanero o se presente amparado con un pedimento de importación definitiva a la
franja fronteriza, se deberá dar aviso de inmediato al administrador y se
elaborará acta de hechos en la que se ponga a disposición de éste la mercancía
y el medio de transporte, a efecto de que se inicie el PAMA.
TRIGESIMATERCERA. Para efecto de la
norma anterior, no se dará inicio al PAMA cuando la presentación del vehículo
ante la garita de internación obedezca a errores por parte de las empresas
transportistas en la presentación de los vehículos ante la misma, siempre que
se trate de los siguientes supuestos:
1.
En
operaciones en las que se declare como destino franja o región fronteriza
realizadas por empresas con programa autorizado por la SE que se presenten ante
la garita de internación al resto del país, siempre que el domicilio de la
empresa autorizada se encuentre en el interior del país, no procederá el
embargo precautorio de la mercancía, en virtud de que no existen diferencias de
contribuciones al tratarse de operaciones exentas del pago de las mismas y de
CC que se causen por su importación.
En
estos casos, el personal de la aduana no deberá por ningún motivo permitir que
el vehículo se interne al resto del territorio nacional y a efecto de no
proceder al embargo precautorio de la mercancía, deberá de exigir la
presentación del pedimento de rectificación en el que se asiente la clave
correcta del destino de la mercancía, de conformidad con el Apéndice 15 del
Anexo 22 de las RCGMCE.
Una
vez presentado el pedimento de rectificación, el personal encargado de la
revisión en la garita de internación deberá constatar que los candados fiscales
declarados en el pedimento coinciden con los que físicamente ostente el
vehículo que transporta la mercancía y que los datos del pedimento de
rectificación coincidan con los declarados en el pedimento original, asimismo,
deberá practicar una revisión al embarque, a efecto de constatar que la
mercancía transportada coincide con la declarada en el pedimento, lo cual se
hará constar en un acta circunstanciada de hechos para uso interno de la
aduana.
Las
actas circunstanciadas de hechos que se generen con motivo del procedimiento
antes señalado se deberán entregar por escrito al administrador el día hábil
siguiente a aquél en el que haya efectuado la internación de la mercancía al
resto del territorio nacional.
En
el caso de remesas de pedimentos consolidados, deberá realizarse el cierre del
pedimento consolidado que se hubiese validado incorrectamente y deberá seguirse
el procedimiento establecido en el presente numeral.
Lo
dispuesto en este numeral únicamente procederá cuando la presentación del
vehículo en la garita de internación se lleve a cabo dentro de los tres días
siguientes a aquél en que se haya efectuado el despacho aduanero de la
mercancía.
2.
Tratándose
de operaciones con pedimento de importación definitiva que se presenten en
situación antes señalada, se podrá permitir la presentación del pedimento de
reexpedición, para lo cual deberá trasladarse el vehículo a la aduana a efecto
de que se proceda a realizar la verificación de la mercancía y se constate que
se trata de la mercancía declarada en el pedimento y que efectivamente su
presentación obedeció a un error.
Una
vez realizada la verificación y en caso de no detectar ninguna irregularidad,
el personal encargado de practicar la verificación informará al encargado del
área de ICG que permita la modulación del pedimento de reexpedición
correspondiente, el cual se sujetará a todas las formalidades del despacho.
3.
Cuando se trate de operaciones que
declaren como destino de la mercancía la franja o región fronteriza y que
efectivamente éste sea su destino final pero en otra frontera distinta a la que
tramitó la importación y por error del operador del vehículo se presente ante
la garita de internación al resto del territorio nacional, por ningún motivo
deberá permitirse la internación del vehículo al resto del país, para lo cual
el personal de la aduana deberá realizar una verificación de la mercancía, a
efecto de constatar que sea de la misma que se encuentra declarada en el pedimento
y, en caso de no detectarse irregularidad alguna, se deberá levantar acta
circunstanciada de hechos exclusivamente para uso interno de la aduana, en la
que se hará constar el resultado de la verificación practicada y se permitirá
que la mercancía se dirija a su destino circulando por la franja o región
fronteriza que se trate.
TRIGESIMACUARTA. No podrán acogerse a lo señalado en la norma
anterior, las importaciones de vehículos importados en definitiva a la franja
fronteriza ni las operaciones tramitadas con pedimentos clave C1 (importación
definitiva a franja fronteriza), así como operaciones realizadas por empresas
con programas autorizados cuyo domicilio para llevar a cabo sus procesos de
elaboración, reparación o transformación se encuentren ubicados en una franja o
región fronteriza, así como cualquier otro supuesto que no se encuentre
contemplado en la norma anterior, en cuyo caso invariablemente procederá el
embargo precautorio de la mercancía, debiendo remitir el escrito
correspondiente al área de trámites y asuntos legales de la aduana para que se
inicie el PAMA correspondiente.
1.3.2 Carril de vacíos
TRIGESIMAQUINTA. Las garitas de internación contarán con un
carril para la circulación de vehículos vacíos, el cual siempre estará bajo
supervisión de personal de la aduana, la persona designada para tal efecto
deberá supervisar que todos los vehículos que circulen por dicho carril se
presenten con las puertas abiertas de compartimiento de carga y completamente
vacíos.
TRIGESIMASEXTA. Cuando únicamente se vaya a realizar la
importación temporal del remolque, semirremolque o portacontenedor, antes de
que el mismo se someta al mecanismo para la importación temporal, el encargado
de la revisión del carril de vacíos deberá constatar que el mismo se presente
vacío y posteriormente estampará su rúbrica al reverso del pedimento de
importación temporal, a efecto de que el operador de módulos proceda a
someterlo al sistema.
TRIGESIMASEPTIMA. El presente procedimiento
será aplicable para los pasajeros provenientes del extranjero o de la franja o
región fronteriza hacia el interior del territorio nacional por automóvil o
vehículo terrestre de servicio particular, los cuales se sujetarán a las normas
señaladas en el numeral 5 del Apartado C de la Tercera Unidad del presente
Manual, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral.
Al llegar a la garita de internación al resto del territorio nacional, si el pasajero del vehículo únicamente porta mercancía de uso personal y que no excedan de su franquicia, el conductor del vehículo se introducirá por los carriles que indiquen “nada que declarar”, para que se active automáticamente el mecanismo de selección automatizado, en caso de resultar reconocimiento aduanero, se practicará el mismo en los términos del numeral 1, Apartado C de la Tercera Unidad de este Manual.
TRIGESIMAOCTAVA. Si el conductor del vehículo o pasajero trae consigo
mercancía adicional a su equipaje y franquicia por la que deba pagar contribuciones
y no haya efectuado el pago correspondiente al momento de su ingreso a
territorio nacional, deberá ingresar por el carril marcado como
“autodeclaración”.
El conductor del vehículo o pasajero se dirigirá al módulo de autodeclaración para obtener el formulario correspondiente para el pago de contribuciones.
En caso de haber efectuado el pago de las contribuciones al momento de su ingreso al territorio nacional, el pasajero podrá tomar el carril de “nada que declarar” y, en el caso de que el mecanismo le determinara reconocimiento aduanero, exhibirá el formulario de pago de impuestos de la mercancía que lleve consigo y el personal de la garita encargado de la revisión deberá constatar que efectivamente dicho formulario ampare la mercancía que lleve consigo el pasajero.
El personal de la garita de internación deberá además revisar que los vehículos de procedencia extranjera propiedad de mexicanos con residencia en el extranjero, extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentista o de no inmigrantes, turistas y visitantes locales o, en su caso residentes de la franja fronteriza, cuenten con su permiso de importación temporal o permiso de internación temporal vigente, según sea el caso y la persona que lo conduzca sea la que haya tramitado la importación o internación temporal o se trate de alguna de las personas autorizadas para conducir el mismo, en los términos del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la LA, en relación con las RCGMCE 3.2.6. y 3.2.7.
En caso de que el vehículo no cuente con los permisos necesarios para su introducción al resto del territorio nacional o no sea conducido por alguna persona autorizada para poder efectuar la importación o internación temporal del vehículo, el personal encargado de practicar la revisión en la garita deberá remitir el vehículo a las instalaciones de la aduana, acompañado de un parte informativo dirigido al área de trámites y asuntos legales de la aduana, así como con un inventario completo del vehículo, para que el personal de dicha área inicie el PAMA correspondiente.
2. Vigilancia
y custodia de mercancía de comercio exterior objeto de embargo precautorio y
retención.
TRIGESIMANOVENA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o con motivo de las facultades de
comprobación, las aduanas embarguen precautoriamente mercancía o, en su caso la
retenga en términos del artículo 158 de la LA, en el acta de inicio del procedimiento que
corresponda, deberán señalar el lugar en dónde quedará depositada la mercancía,
hasta en tanto se resuelva el procedimiento.
CUADRAGESIMA. Cuando la mercancía objeto de embargo o retención deba ser
trasladada a un almacén fuera de las instalaciones de la aduana, el traslado de
la misma deberá realizarse bajo custodia del personal de la IFA.
Para lo cual, el personal que esté llevando a cabo la
sustanciación del procedimiento deberá solicitar por escrito al personal de la
IFA de la aduana de que se trate, que lleve a cabo la custodia del traslado del
vehículo hacia el almacén de la aduana o hacia algún recinto fiscalizado,
señalando en el escrito los datos del vehículo que transporta la mercancía y el
número de procedimiento administrativo a que se encuentra sujeta.
El administrador elaborará un oficio dirigido al personal
de la IFA, mediante el cual le dé a conocer cuáles serán las firmas autorizadas
para poder solicitar los traslados de la mercancía a que se refiere la presente
norma.
CUADRAGESIMAPRIMERA. Cuando la mercancía quede depositada dentro del recinto
fiscal en el medio de transporte que la conducía, el personal de la aduana que
haya levantado el acta de inicio del PAMA o, en su caso el acta de retención,
deberá girar un oficio al personal encargado de la IFA de la aduana de que se
trate, mediante el cual pongan bajo su custodia la mercancía objeto de embargo
o retención, hasta en tanto sea depositada en el almacén de la aduana o en
algún recinto fiscalizado o en su caso, hasta en tanto se resuelva al
procedimiento administrativo.
Para efecto del párrafo anterior, la mercancía que haya
sido objeto de alguno de los procedimientos señalados, su entrada al recinto
fiscal deberá llevarse a cabo conforme a lo establecido en el Apartado B de la
Segunda Unidad de este Manual.
En el oficio mediante el cual se dejen bajo custodia la
mercancía, se deberá señalar los datos del vehículo, así como el número de
procedimiento administrativo al que se encuentre sujeta, los números de
candados con lo que se encuentren asegurados dichos vehículos; el personal de
la IFA deberá verificar que los datos señalados en el oficio de referencia
coincidan con los datos que ostente el vehículo que se les está poniendo bajo
su custodia y, en caso de no encontrarse irregularidades, deberán firmar el
acuse de recibo del mismo, en caso de detectarse algún error en los datos
señalados en el oficio o que no se encuentre el vehículo dentro del recinto fiscal,
el personal de la IFA no aceptará la custodia del vehículo y le informará al
administrador la irregularidad detectada.
Lo señalado en la presente norma sólo aplicará en las
aduanas en las cuales la salida del recinto fiscal se encuentre bajo la supervisión
del personal de la IFA, en otros casos, la puesta a disposición del personal de
la citada Administración deberá realizarse diariamente al cierre de operaciones
de la aduana, siguiendo el procedimiento establecido en las normas
trigesimaprimera y trigesimasegunda del Apartado A de la Tercera Unidad del
presente Manual.
Cuando proceda la liberación de la mercancía
o del medio de transporte, el personal de la aduana deberá solicitar mediante
escrito que se le permita la salida del recinto fiscal, el cual deberá estar
dirigido al personal encargado de la vigilancia de la salida del recinto
fiscal.
3. Procedimiento
para llevar a cabo la salida de los desechos generados por los buques en
puertos marítimos.
CUADRAGESIMASEGUNDA. Para efectos de dar
cumplimiento a lo establecido en los Anexos I, II, IV y V del Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78)
publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 7 y 8 de julio de
1992, y sus posteriores enmiendas, las empresas navieras o, en su caso, las
empresas que cuenten con la autorización o permiso por parte de la autoridad
competente (SEMARNAT, SAGARPA o SSA) para prestar el servicio de recolección,
manejo, transporte y disposición final de hidrocarburos, sustancias nocivas
líquidas transportadas a granel, aguas sucias o basura, generados en los buques
atracados en puertos mexicanos, deberán solicitar mediante escrito libre ante
la aduana correspondiente, previo a la recolección de dichos desperdicios,
autorización para su salida del recinto fiscal.
En el escrito de solicitud, se deberá señalar
el nombre de la empresa que realizará la descarga, el tipo de sustancia
perjudicial que se va a descargar, la relación del personal que va a realizar
el trabajo en los buques, el tiempo que durará dicho trabajo, los datos del
vehículo que vaya a ingresar, relación del equipo o herramienta que se utilizará, así como el nombre del
buque y el lugar en donde se encuentra atracado, debiendo anexar copia de la
autorización o permiso correspondiente a que se refiere el párrafo anterior.
La autorización que se emita en términos de
la presente norma, será por el tiempo que duren los trabajos para descargar el
buque.
CUADRAGESIMATERCERA. Una vez concluida
la descarga, la empresa que haya recolectado la sustancia perjudicial de que se trate, deberá dar aviso
a la aduana de la cantidad recolectada que saldrá del recinto fiscal.
Se hará llegar una copia del aviso a que se
refiere el párrafo anterior al personal designado a la salida del recinto fiscal, quien verificará que se
extraigan las sustancias perjudiciales señaladas, así como la relación de equipo o herramienta que se
haya manifestado en su solicitud.
Los interesados
deberán cumplir con los lineamientos establecidos por el administrador de la
aduana para la salida de los desechos, así como del personal, herramienta y
equipo necesarios para prestar su servicio.
En caso de
detectarse alguna irregularidad relacionada o derivada del ingreso o salida del
recinto fiscal, se impondrán las sanciones aplicables.
CUADRAGESIMACUARTA. La autoridad
aduanera podrá autorizar la descarga del buque de la basura o desperdicios
generados por los cruceros internacionales, siempre que el capitán de la
embarcación o el encargado de la embarcación, presente escrito libre ante la
aduana correspondiente, el cual deberá contener los datos a que se refiere el
segundo párrafo de la norma cuadragesimasegunda del presente numeral.
En los casos en que el destino de la basura o
desperdicios sea el reciclaje, se deberá presentar ante la aduana el pedimento
que ampare la importación definitiva de la basura, debiendo tomar en cuenta
para la elaboración del pedimento correspondiente, la clasificación arancelaria
que corresponda a la basura o desperdicio en el estado en que se encuentren al
momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la
determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, que en su caso
correspondan, el valor comercial de los mismos.
El reciclaje de la basura o desperdicios
deberá efectuarse a través de empresas dedicadas al reciclaje de materiales,
por lo que el escrito a que se refiere el primer párrafo de la presente norma,
deberá acompañarse con el contrato celebrado con dicha empresa, así como con la
autorización escrita que haya otorgado el responsable de Sanidad Internacional.
Cuando la basura o desperdicio sea destinado
a la destrucción, se deberá dar aviso de destrucción a
Por ningún motivo, la autoridad aduanera
permitirá la descarga de mercancía de comercio exterior que la embarcación
considere como basura o desperdicio, cuando la misma pueda ser utilizada por
alguna otra persona o se destine a donación para Asociaciones Civiles,
Religiosas, etc., toda vez que en este último caso, se deberá cumplir con lo
dispuesto en el Apartado J de
B.
Detección
de Incidencias en Recinto Fiscal.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Para los efectos de lo establecido en el artículo 144, fracciones II, VIII, IX
y XVI de
1. No coincida el número de contenedor con el declarado en el
documento aduanero, siempre que la autoridad aduanera verifique que la mercancía
corresponde a la declarada en el documento aduanero. En este caso corresponde
la multa a que se refiere el artículo 185,
fracción II de
2. El documento aduanero se presente sin código de barras o se
encuentre mal impreso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el
artículo 185, fracciones V o
VI de
3. El documento aduanero se presente sin la certificación del pago
del módulo bancario o bien, sin la firma autógrafa o la firma electrónica
avanzada, en su caso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el
artículo 185, fracción X de
4. El pedimento presentado ante el mecanismo de selección
automatizado no corresponda a la operación de comercio exterior que se
despacha, siempre que el pedimento correspondiente haya sido debidamente pagado
y validado con anterioridad a la presentación de la mercancía ante dicho
mecanismo. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción V de
5. No se presente alguna de las copias del pedimento conforme a lo
establecido en el Anexo 22 de la presente Resolución o no se presente el
pedimento de rectificación que haya sustituido al pedimento original. En este
caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de
6. Cuando los medios de transporte dañen las instalaciones del
Sistema de Esclusas para el Control en Aduanas (SIECA), que se utilicen en la
operación aduanera por el SAT, siempre que se pague el daño o garantice el
mismo, se podrá acoger a lo establecido en la presente regla. En este caso
corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción II de
7. Cuando los medios de transporte no se sujeten a los lineamientos
de circulación establecidos por la aduana de que se trate. En este caso
corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de
8. Quienes realicen cualquier diligencia o actuación sin autorización
expresa de la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que
se refiere el artículo 181
de
9. Quien omita portar el gafete que lo identifique. En este caso
corresponde la multa a que se refiere el artículo 191, fracción III de
10. Quien utilice aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio
de comunicación en el área señalada como restringida por la aduana de que se
trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción I de
En los supuestos señalados anteriormente el operador del
mecanismo de selección automatizado, el operador de rayos gamma o la autoridad
aduanera que haya detectado la irregularidad, enviará el medio de transporte al
área previamente designada por el administrador, donde deberán permanecer los
vehículos en tanto se realizan las actuaciones correspondientes, bajo la
estricta vigilancia del personal designado para tal efecto por el Administrador
de
Por ningún motivo podrán permanecer estacionados
vehículos en zonas intermedias entre el mecanismo de selección automatizado y
las plataformas de revisión.
SEGUNDA.
Efectuado lo anterior, el personal de la aduana que haya detectado la incidencia,
deberá dar aviso de inmediato al Subaministrador de ICG o de
Operación Aduanera de
TERCERA. La nota informativa a que se refiere la norma anterior,
deberá contener, cuando menos los siguientes datos:
1. Número
de folio.
2. Fecha
y lugar en la que se elabora.
3. Identificación
del personal de la aduana que detectó la incidencia.
4. Datos
de identificación de la persona con quien se endiente la diligencia (Nombre del
conductor, domicilio, etc.).
5. Domicilio
para oír y recibir notificaciones.
6. En
su caso, datos de la operación de comercio exterior que ampara a la mercancía y
el vehículo en que se conduce.
7. Descripción
de documentos relacionados con la mercancía.
8. Descripción
del vehículo que conduce la mercancía.
9. La
descripción de los hechos u omisiones, señalando las disposiciones legales que
facultan a la autoridad aduanera para determinar las presuntas irregularidades.
10. Fundamentación
y motivación de las presuntas irregularidades e infracciones en las que
incurre.
11. Nombre
y firma del personal de la aduana que levanta la nota informativa (En estos
casos, se requerirá que dicha nota sea firmada por el Subadministrador del área
a la que pertenece el personal que advirtió la irregularidad.
CUARTA. El área de la aduana que haya elaborado la nota
informativa, deberá turnarla al área de trámites y asuntos legales de la
aduana, a efecto de que se inicie el procedimiento a que se refiere el Apartado
A de
QUINTA. Cuando se detecten las incidencias a que se refiere la
norma primera de la presente Unidad, el personal del área de trámites y asuntos
legales de la aduana que levante el acta, le dará a conocer al infractor el
contenido de
Efectuado
dicho pago, el área de trámites y asuntos legales de la aduana deberá hacer
constar dicha situación en el acta correspondiente, ordenando en su caso, la liberación de las
mercancías y los medios de transporte, dando por concluido el procedimiento
administrativo y continuará con el despacho aduanero de la mercancía.
Para
el inicio y sustanciación del procedimiento correspondiente, se deberá cumplir
con las formalidades establecidas en los Apartados A y C de
SEXTA. En los casos en que los supuestos a que se refiere la
norma primera de este Apartado, se detecten en módulos de selección
automatizada, carriles de vacíos, módulos de salida, en que se encuentren
instalados el Sistema de Esclusas para el Control en Aduanas (SIECA), se deberá
abrir la esclusa, conforme a lo establecido en el Apartado denominado “Apertura
de SIECA por Excepción” que forma parte del Manual de Procedimiento para Operar
el Sistema de Esclusas para el control en Aduanas (SIECA).
Una
vez registrada la incidencia en el SIECA, el área de trámites y asuntos legales
de la aduana en el SIRESI, levantará el acta a que se refiere la norma quinta
del presente Apartado.
SEPTIMA. El Subadministrador del área de trámites y asuntos legales
de la aduana, deberá incorporar de manera semanal, en la liga http://satcpanxch01.datacenter.sat.gob.mx/cognos/cgi-bin/upfcgi.exe,
los casos en que se detectaron en la semana de que se trate, las
irregularidades establecidas en la norma primera de este Apartado, indicando lo
siguiente:
·
Clave
de
·
Fecha
de la infracción.
·
Número
de patente y pedimento o factura, en su caso.
·
Datos
del vehículo: Marca, modelo, número de placas, en su caso.
·
Nombre
y RFC del Agente o Apoderado Aduanal o del Infractor, según se trate.
·
Motivo de la infracción.
·
Número de Acta.
·
Sanción correspondiente.
·
Monto
de la multa.
·
Fecha
de pago de la multa.
·
Fecha
en que concluyó el procedimiento.
Cuando las irregularidades
detectadas, no se encuadren dentro de los supuestos establecidos en la norma
primera de este Apartado, por tratarse de supuestos no contemplados en la normatividad
y legislación correspondiente, el Administrador de