SEXTA UNIDAD.
SEGUNDO RECONOCIMIENTO
A. Segundo reconocimiento.
B. Toma de muestras.
C. Elaboración del dictamen.
D. Dictamen en apoyo a la verificación de mercancía de procedencia
extranjera en transporte.
Establecer los lineamientos y directrices
aplicables en la revisión física y documental de la mercancía que se sujeta a
segundo reconocimiento.
Marco
jurídico
Códigos
Artículos 29-A, 29-B, 102 y 113
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos 16, 43, 44, 45, 46, 47, 144 Fracción II
y VI, 150, 151, 152, 158, 174, 175, 176, 184, 185, 186 y 187.
Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66.
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS
Y/O POLITICAS
PRIMERA. El segundo
reconocimiento estará a cargo de las empresas que para tal efecto haya
contratado el SAT y se efectuará por los dictaminadores aduaneros, quienes
deberán contar con la autorización que expida dicho Servicio en los términos
del artículo 174 de la LA. Las
instalaciones y vialidades de la aduana se construirán de manera que la
mercancía que se someta al despacho aduanero sólo puedan salir del recinto
fiscal o fiscalizado precisamente por el lugar donde se encuentre instalado el
módulo de la segunda selección automatizada, salvo que se trate operaciones que
cuenten con autorización por parte de la AGA para que el despacho se realice
por lugar distinto al autorizado.
Si este módulo se encuentra distante del
módulo de la primera selección automatizada, como en el caso de las Aduanas de
Agua Prieta y Ciudad Acuña, el medio de transporte será enviado en conducción
con personal oficial al módulo de la segunda selección automatizada. El
administrador tomará las medidas necesarias para que en ningún caso los medios
de transporte se dirijan al módulo de la segunda selección automatizada sin
cumplir con lo señalado en este párrafo.
Las empresas del segundo reconocimiento
deberán contar con todos los elementos necesarios para cumplir con la
operación, como lo son:
·
Dictaminadores
aduaneros suficientes y demás personal técnico que permita prestar los
servicios durante el horario de operación de la aduana correspondiente,
conforme a lo establecido en el Anexo 4, de las RCGMCE,
considerando además los servicios extraordinarios que autoricen las autoridades
aduaneras, debiendo contar por lo menos con un dictaminador aduanero y un
operador de módulo de selección automatizado por cada jornada laboral de
acuerdo a las especificaciones que se señalan al efecto en los contratos
respectivos celebrados por el SAT, así como, con un dictaminador y un operador
disponibles en caso de que en cualquiera de las veinticuatro horas del día se
autoricen servicios extraordinarios.
·
Colocación
de un sistema de cómputo compatible con el SAAI M3 y demás sistemas que opere
el SAT, así como contar con la infraestructura señalada al efecto en los
contratos respectivos celebrados por el SAT.
·
Llevar
a cabo la ingeniería de instalación y la administración de la red de
telecomunicaciones requerida para operar y transmitir la información obtenida
en la presentación del servicio conforme a la infraestructura señalada al
efecto en los contratos respectivos celebrados por el SAT, y la demás que sea
necesaria para prestar el servicio.
SEGUNDA. En términos de los
artículos 36, 43 y 44 de la LA, el segundo reconocimiento
realizado por dictaminadores aduaneros consiste en el examen de la mercancía de
importación, así como de sus muestras para allegarse de elementos que ayuden a
precisar la veracidad de lo declarado y del cumplimiento de las obligaciones
fijadas por los ordenamientos fiscales, aduaneros y de comercio exterior. Los
dictaminadores se sujetarán a marcar las irregularidades señaladas en el
catálogo que para tal efecto establezca la AGA, para el segundo reconocimiento;
éste catálogo se actualizará de conformidad con la legislación aplicable y con
base en las políticas que dicte la AGA.
TERCERA. En la activación del
mecanismo de segunda selección automatizada se procederá como sigue:
A)
Cuando
el resultado del mecanismo de ambas selecciones sea de desaduanamiento libre,
en el módulo de la primera selección automatizada dicho resultado se imprimirá
en el documento aduanero correspondiente. Hecho lo anterior, el vehículo lo
dirigirán de inmediato al módulo en el que se encuentre instalado el mecanismo
de la segunda selección automatizada, a fin de que el personal encargado
constate el resultado antes mencionado.
Para efecto de lo
anterior, el operador recibirá del conductor la copia de la documentación
aduanera correspondiente al transportista y verificará que coincidan el número
económico de la caja, contenedor o placas del medio de transporte con los
asentados en el documento aduanero; de no detectarse ninguna irregularidad, se
procederá a leer el código de barras mediante el uso de la pistola lectora y a
constatar el desaduanamiento libre en el sistema.
En el supuesto que de
la lectura resulte que la operación no se encuentra en el sistema; que la
información impresa difiere de la información desplegada en la terminal del
SAAI; que la operación es enviada a investigación, a verificar datos, si arroja
la leyenda de no liberar o si los datos del vehículo no coinciden, el operador
retendrá los documentos presentados e indicará al conductor el lugar donde
deberá permanecer sin abandonar el vehículo y elaborará el acta de hechos
correspondiente, utilizando el formato del Anexo 4 que forma parte del
presente Manual, misma que el personal del segundo reconocimiento deberá
entregar a la autoridad aduanera.
En el supuesto de que
el operador de módulos presuma que la documentación que le presentaron es
falsa, dicha persona inmediatamente deberá de dar aviso de tal situación de
manera verbal al personal de la salida de la aduana, a efecto de que el citado
personal no permita la salida del vehículo ni del conductor del recinto fiscal,
posteriormente elaborará el acta de hechos mencionada en el párrafo que
antecede.
El vehículo y
mercancía que sean detenidos por las circunstancias antes previstas, se
liberarán cuando así lo determine la autoridad aduanera por escrito.
Cuando el SAAI envíe
la operación a investigación por haber transcurrido tiempo en exceso entre la
fecha y hora de presentación ante el módulo de la primera selección
automatizada y la de la presentación para la confirmación del desaduanamiento
libre, sin que se justifique el retraso con algún documento emitido por la aduana,
el personal del segundo reconocimiento deberá retener los documentos y
elaborará el acta de hechos correspondiente, utilizando para tal efecto el
formato del Anexo 4, procediendo a ubicar
el vehículo en el área designada para ello y a la entrega de los documentos a
la autoridad aduanera. Hecho lo anterior, se procederá a la liberación del
vehículo cuando la autoridad aduanera así lo determine por escrito.
Para los efectos del
párrafo anterior, en las Aduanas de Nuevo Laredo, Cd. Juárez, Tijuana y el
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, debido al volumen de
operaciones que tienen dichas aduanas, el personal del segundo reconocimiento
se podrá coordinar con el personal de la aduana, a efecto de que se elabore una
sola acta de hechos al final del día que contenga el total de operaciones que
presentaron la citada irregularidad, debiéndose liberar los vehículos con la
autorización por parte de la autoridad aduanera de manera verbal.
En los casos en que
no sea aplicable el segundo párrafo del artículo 43 de la LA, si el resultado de la primera
selección automatizada es desaduanamiento libre, deberán trasladar el vehículo
de inmediato a constatar dicho desaduanamiento libre.
Tratándose de
operaciones de tránsito interno o internacional, la persona designada por el
segundo reconocimiento antes de permitir la salida del vehículo del recinto
fiscal, deberá comunicarse con el personal del área de ICG de la aduana, a
efecto de confirmar la autenticidad del pedimento que ampara el tránsito,
verificará que el medio de transporte presentado en los módulos coincida con el
declarado en el pedimento y le indicará al personal de la aduana los datos
asentados en él, a efecto de que verifique en el SAAI que éstos son correctos;
al cierre de operaciones de la aduana o al día hábil siguiente, el personal del
segundo reconocimiento deberá entregar al área de ICG de la aduana, una
relación con los pedimentos que ampararon los tránsitos que se hayan despachado
ese día.
En caso de que no
coincida el vehículo que se presenta físicamente con el declarado en el
pedimento o el personal de la aduana indique que el pedimento no existe en el
sistema o contiene datos distintos a los transmitidos al SAAI, el personal del
segundo reconocimiento inmediatamente deberá dar aviso de tal situación de
manera verbal al personal de la salida de la aduana, a efecto de que no permita
la salida del vehículo ni del conductor del recinto fiscal, posteriormente
deberá proceder en los términos del tercer párrafo de este inciso. El vehículo
y mercancía que sean detenidos por las circunstancias antes previstas, se
liberarán cuando así lo determine la autoridad aduanera por escrito.
B)
En
los casos que resulte aplicable el segundo párrafo del artículo 43 de la LA, cuando el resultado del mecanismo
de selección automatizada indique desaduanamiento libre y la segunda selección
automatizada determine reconocimiento aduanero, en el módulo de la primera
selección automatizada dicho resultado se imprimirá en el documento aduanero.
El medio de
transporte se deberá trasladar al área previamente definida por el
administrador y el operador del módulo de la primera selección automatizada
entregará la documentación a la persona designada por el administrador, quien
la retendrá y entregará a la persona asignada por el segundo reconocimiento,
que no podrá ser ninguno de los operadores de módulos que se encuentren en
servicio. La persona designada deberá ocurrir al lugar designado por el
administrador a recibir la documentación aduanera y a firmar de recibido en el
libro foliado y autorizado por el administrador para ese efecto, en el cual se
asentará el número de documento, fecha y hora de recepción, además del nombre
de quien recibe, así como su firma autógrafa. Este libro deberá permanecer
siempre bajo custodia de la autoridad aduanera. La persona que reciba la
documentación aduanera deberá entregarla al dictaminador para la práctica del
segundo reconocimiento, para lo cual también deberá llevarse un libro en los
términos señalados en este párrafo.
C) En el caso de que el mecanismo de primera
selección automatizada hubiese determinado reconocimiento aduanero y una vez
concluido si no existen causales de embargo o retención, el personal encargado
de practicarlo entregará a quien hubiera presentado la mercancía para su
despacho, la totalidad de la documentación aduanera con sus copias y anexos. El
conductor se dirigirá de inmediato con el medio de transporte y la mercancía al
módulo del mecanismo de segunda selección automatizada y entregará la
documentación al operador del mismo. El operador verificará el número económico
de la caja, contenedor o placas del medio de transporte, contra los asentados
en el documento aduanero; de no detectarse ninguna irregularidad, mediante la
utilización de la pistola lectora de código de barras, procederá a activar el
mecanismo para determinar si debe realizase el segundo reconocimiento aduanero
o el desaduanamiento libre de la mercancía; en caso de resultar este último, el
operador entregará al conductor la documentación correspondiente al
transportista y, en su caso los tantos correspondientes al AA e importador,
reteniendo el de la aduana y el resto de la documentación presentada para que
se dirija a la salida del recinto fiscal.
Si al llevar a cabo
el procedimiento previsto en el párrafo anterior resulta que la operación no se
encuentra en el sistema; la información impresa difiere de la información
desplegada en la terminal del SAAI; el dictamen del primer reconocimiento no ha
sido registrado; la operación fue enviada a investigación para a verificar
datos; se arroja la leyenda de “no liberar”, debido a una incidencia sin
solventar en reconocimiento aduanero o, si los datos del vehículo no coinciden,
el operador retendrá los documentos presentados procediendo en los términos del
tercer y cuarto párrafo del inciso A) de esta norma y se someterá a segunda
selección automatizada únicamente cuando así lo determine la autoridad aduanera por escrito.
Para efecto de este
inciso, si el medio de transporte se presenta ante el módulo de segunda
selección automatizada sin que el resultado de la verificación del primer
reconocimiento se encuentre debidamente registrado en todos y cada uno de sus
campos; sin que se hubiera concluido con el primer reconocimiento o cuando la
incidencia detectada en el primer reconocimiento aduanero se encuentre sin
solventar, el SAAI automáticamente procederá a enviarlo a investigación, con el
fin de subsanar las omisiones en que incurrió el personal de la aduana
encargado de practicar el reconocimiento y poder someterlo con posterioridad a
la segunda selección automatizada, procediendo en los términos del tercer párrafo
inciso A) de esta norma, y se someterá a segunda selección automatizada cuando
así lo determine la autoridad aduanera por escrito.
CUARTA. Cuando por alguna circunstancia los
operadores de módulo del mecanismo de segunda selección automatizado no puedan
imprimir el resultado con la máquina certificadora, darán aviso al coordinador
de módulos o al dictaminador, quienes imprimirán la pantalla de consulta donde
aparece el resultado de la selección automatizada. Así mismo, el operador de
módulo elaborará el acta de hechos correspondiente, utilizando el formato del
Anexo 5 que forma parte de este Manual. En el caso
que el resultado de la selección automatizada sea desaduanamiento libre, hará
entrega al transportista de la documentación aduanera, copia del resultado y
del acta de hechos elaborada. Cuando el resultado de la selección automatizada
sea reconocimiento aduanero, la documentación será asignada al dictaminador en
turno para que lleve a cabo el segundo reconocimiento. A su vez, entregará
copia de estos documentos al encargado de ICG de la aduana junto con la
documentación aduanera recolectada el día anterior.
QUINTA. La mercancía que
hubiese sido motivo de embargo precautorio o retención, como resultado de
incidencias detectadas por el primer reconocimiento y que se entregue
formalmente por la autoridad aduanera, se someterá al mecanismo de segunda
selección automatizada. La mercancía que forme parte de embarques por los que
una parte hubiese sido embargada o retenida como resultado de incidencias
detectadas por el primer reconocimiento, la parte sin detección de
irregularidades se solventará en el SIREM3 por el personal de la aduana y se
someterán al mecanismo de segunda selección automatizada y en caso de
reconocimiento aduanero, se deberá dar aviso al personal del segundo
reconocimiento, sobre el motivo por el cual se encuentra un faltante en el
embarque.
SEXTA. Cuando se trate de
explosivos, mercancía que requiera instalaciones especiales para que se practique
el reconocimiento aduanero o de operaciones que cuenten con autorización para
realizarse por un lugar distinto al autorizado, el segundo reconocimiento
solamente se practicará documentalmente.
SEPTIMA. En caso que el AA o
Ap. Ad., en términos del tercer párrafo del artículo 43 de la LA, solicite que sea practicado el
segundo reconocimiento por parte de los dictaminadores aduaneros, deberá
hacerlo por escrito al administrador; dicha solicitud deberá ser entregada
directamente al jefe de plataforma o al subadministrador de operación aduanera,
para que a su vez la autoridad aduanera gire instrucciones por escrito al
segundo reconocimiento para que sea practicada la revisión solicitada por el
interesado. En este caso, el personal del módulo de segunda selección
automatizada en presencia del dictaminador en turno, ingresará al SAAI para
hacer uso de la opción 5 del menú “reconocimientos operativos de segunda
selección automatizada”, para que determine reconocimiento aduanero al
pedimento en cuestión. Inmediatamente después que resulte segundo
reconocimiento, el operador del módulo de segunda selección automatizada deberá
cerrar su sesión de trabajo en el SAAI y abrirá otra nueva para continuar
procesando las operaciones normales. En este sentido, el dictaminador en turno
realizará el reconocimiento de manera cotidiana y capturará en el SAAI su
dictamen invariablemente si detectó o no irregularidades. Cualquiera que sea el
resultado, el dictamen se deberá elaborar y notificar a la autoridad aduanera
por escrito.
OCTAVA. Los operadores de
módulo del mecanismo de segunda selección automatizada son responsables de que
en su módulo no se encuentren personas ajenas. Los dictaminadores aduaneros
serán los responsables de que al área del segundo reconocimiento únicamente
tengan acceso el personal de la AGA, el personal de apoyo que realice las
maniobras de carga y descarga de la mercancía, AA, Ap. Ad., mandatario, o
dependientes autorizados de éstos, siempre y cuando se esté llevando a cabo un
reconocimiento y que estas últimas personas estén autorizadas para realizar
dichas maniobras. Ninguna persona distinta a los mencionados deberá permanecer
en las instalaciones del segundo reconocimiento.
En ningún caso deberá estar presente en el
desarrollo del segundo reconocimiento, la persona que hubiera practicado el
primer reconocimiento.
Las personas a que se refiere el primer
párrafo de esta norma deberán, bajo la responsabilidad del dictaminador
aduanero, abandonar el área del segundo reconocimiento tan pronto como
concluyan la tarea por la que ingresaron.
Si el dictaminador aduanero por causa
justificada solicita a alguna persona que abandone el área del segundo
reconocimiento y ésta se niegue a hacerlo, dará aviso por escrito al
administrador, en el que haga constar los hechos ocurridos, para que éste
proceda a retirar a dicha persona por conducto del personal de la IFA.
NOVENA. Cuando sea necesario
realizar operaciones fuera de horas hábiles, el administrador lo hará del
conocimiento por escrito al personal del segundo reconocimiento hasta antes que
se concluya el horario para la prestación del servicio, contenido en el Anexo 4 de las RCGMCE. Para efecto de lo anterior,
el personal de la aduana deberá permanecer en las instalaciones hasta el
término de las operaciones por parte de los dictaminadores, a fin de concluir
debidamente con el despacho de la mercancía.
DECIMA. Cuando las empresas
del segundo reconocimiento requieran el apoyo de dictaminadores aduaneros por
incremento en las operaciones, para cubrir vacantes por incapacidades,
vacaciones o en cualquier otro caso, se solicitará e informará por escrito al
administrador para que sean dados de alta en el SAAI de la aduana que se
apoyará. La comunicación que se desarrolle entre la aduana y el personal del
segundo reconocimiento deberá ser por escrito y no de manera verbal.
DECIMAPRIMERA. El personal del
segundo reconocimiento deberá entregar al día siguiente a la persona que para
tal efecto designe el administrador, los tantos originales de los pedimentos
correspondientes a la aduana que se modularon en la segunda selección
automatizada el día anterior, ordenados de manera ascendente por fecha de pago,
patente y número consecutivo. En los casos de remesas de pedimentos
consolidados y partes II, se entregarán por separado, respetando el orden de
patente y consecutivos de pedimento.
En las mismas circunstancias se deberán
entregar los pedimentos que fueron objeto de revisión aduanera por parte de los
dictaminadores aduaneros.
DECIMASEGUNDA.
Cuando el mecanismo de selección automatizado determine la práctica del segundo
reconocimiento, éste se realizará en términos de lo establecido en la Quinta
Unidad de este Manual, el cual deberá abarcar dos etapas: revisión documental y
revisión física de la mercancía (examen de la mercancía).
En los casos en que
conforme al Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las
mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte
de la Secretaría de la Defensa Nacional vigente, la mercancía presentada a
despacho deba ser inspeccionada por personal de dicha dependencia, el
dictaminador aduanero no podrá iniciar el reconocimiento aduanero hasta en
tanto, sea efectuada al inspección en cuestión, salvo que el administrador o la
persona que designa para tal efecto, disponga por escrito lo contrario.
El dictaminador
deberá hacer del conocimiento de la aduana los casos en que el personal de la SEDENA
no se presente a efectuar la inspección a que se refiere el Acuerdo citado,
transcurrida una hora a partir de que el SAAI hubiera determinado la práctica
del segundo reconocimiento.
DECIMATERCERA. Al iniciar el
segundo reconocimiento, el dictaminador aduanero encargado de practicarlo
deberá identificarse plenamente con su gafete ante el AA, Ap. Ad., mandatario o dependientes
autorizados.
En caso de que el AA, el Ap. Ad., mandatario o el dependiente
autorizado no se presente en el área del segundo reconocimiento dentro de los
veinte minutos siguientes al momento en que hubiera resultado segundo
reconocimiento, el dictaminador aduanero digitará la clave correspondiente en
el SAAI, notificando al administrador que se inicia el segundo reconocimiento sin
la presencia del AA, Ap. Ad, mandatario o el dependiente autorizado. A
continuación, el dictaminador aduanero deberá verificar que la mercancía se
encuentre asegurada, cuando corresponda, con candado oficial; que éste no se
encuentre violado y que su número de identificación corresponda al anotado en
el pedimento y en el SAAI. Si la mercancía no se encuentra asegurada con el
candado oficial estando obligada a ello o si el candado no es el reglamentario,
se encuentra alterado o muestra signos de haber sido violentado o si su número
de identificación no corresponde con el anotado en el pedimento, el
dictaminador aduanero deberá dar aviso al administrador, asentando dicha
circunstancia en el SAAI y en su dictamen.
En caso que el mecanismo de selección automatizada
determine la práctica del segundo reconocimiento y al momento que se pretenda
llevar a cabo, la mercancía no se encuentra en el lugar designado previamente
para tal efecto, el dictaminador procederá a dar aviso de dicha situación al
administrador a través de un escrito, utilizando el formato del Anexo 6 que forma parte del
presente Manual. Una vez enterado el administrador del contenido del escrito,
deberá informar por la misma vía al segundo reconocimiento si existe o no, una
causa justificada de que la mercancía no se encuentre en el lugar designado
para la práctica del segundo reconocimiento y, en caso de que sí exista, deberá
indicar el procedimiento que deberá seguir el personal del segundo reconocimiento.
Ahora bien, en caso de que no haya justificación, el dictaminador aduanero
marcará en el SAAI la clave de la incidencia correspondiente, conforme al
catálogo de incidencias establecido por la AGA para el segundo reconocimiento.
DECIMACUARTA. El segundo
reconocimiento no excederá de tres horas contadas a partir de que el
dictaminador encargado de practicarlo digite la clave correspondiente en el
SAAI para dar inicio al mismo, salvo que se detecte alguna causal de embargo o
retención conforme a lo establecido en los artículos 151 y 158 de la LA, respectivamente o cuando el
dictaminador solicite al AA o Ap. Ad., dependiente autorizado o a su mandatario
información técnica de acuerdo a lo establecido en la norma decimaquinta de este Apartado.
El dictaminador hará un conteo de la
totalidad de los bultos o cuando sea posible podrá cubicar el embarque para
determinar por este método la cantidad de bultos de que se compone el mismo y
revisará como mínimo el 25% del embarque, excepto cuando se detecte alguna
irregularidad de las señaladas en el artículo 151 de la LA, caso en el que se revisará la totalidad
del embarque.
DECIMAQUINTA. Cuando la revisión
exceda el tiempo previsto en la política anterior, deberá anotarse el motivo del retraso en el dictamen
del segundo reconocimiento aduanero que al efecto se elabore.
El segundo reconocimiento se efectuará en
presencia del AA, Ap. Ad., mandatario o dependientes autorizados, mismos
que podrán proporcionar a petición de los dictaminadores aduaneros, en caso de
duda, los elementos necesarios para facilitar la práctica del reconocimiento
tales como: folletos, catálogos e información técnica que coadyuve a precisar
la veracidad de lo declarado.
En el supuesto que el AA, Ap. Ad. o su
mandatario, haciendo uso de su
prerrogativa proporcione dicha información técnica, dispondrá de dos horas
adicionales a las establecidas en la norma anterior para su revisión. Para
efecto de lo anterior, el dictaminador aduanero deberá de señalar esta
situación en el dictamen que emita.
DECIMASEXTA. Cuando se haya
efectuado una junta técnica con anterioridad al despacho aduanero de la
mercancía, el dictaminador aduanero encargado de practicar el segundo
reconocimiento deberá respetar la clasificación arancelaria que se haya
determinado en la junta técnica y que conste en la minuta levantada con motivo
de la celebración de la misma.
Para efecto del párrafo anterior, el
administrador deberá dar a conocer a los dictaminadores del segundo
reconocimiento, los criterios de clasificación derivadas de las juntas técnicas
que haya celebrado la autoridad a efecto que cumplan con los mismos.
DECIMASEPTIMA. El segundo
reconocimiento deberá llevar un libro foliado y autorizado por el administrador
para el intercambio de documentos con la autoridad aduanera conforme a lo
establecido en la norma tercera, inciso B) de este Apartado.
El administrador informará por escrito al
personal del segundo reconocimiento, las personas autorizadas para recibir la
documentación y atender las irregularidades presentadas durante los
reconocimientos efectuados por el personal dictaminador.
DECIMAOCTAVA. En ningún caso el
dictaminador aduanero tendrá acceso a la información derivada del primer
reconocimiento aduanero.
DECIMANOVENA. El dictamen del
segundo reconocimiento es de carácter confidencial, por lo que se evitará la
difusión de su contenido por el dictaminador.
VIGESIMA. Una vez que los
dictámenes correspondientes al primero y segundo reconocimientos se encuentren
capturados en el SAAI y en caso de que en el segundo reconocimiento no existan
irregularidades, el dictaminador aduanero consultará en su terminal del SAAI si
procede liberar el embarque. En la pantalla aparecerá automáticamente un aviso
con la leyenda “pedimento desaduanado”, si no hubo irregularidad en el primer
reconocimiento. En este caso, el dictaminador cuando así proceda colocará un nuevo candado oficial,
mismo que deberá ser proporcionado por el AA o Ap. Ad., el cual previamente
debió ser capturado en el SAAI, para asegurar el compartimiento de carga del
vehículo, y asentará en el tanto del pedimento correspondiente al transportista,
el número del nuevo candado oficial colocado.
El dictaminador formulará el dictamen al que
se refiere el artículo 43, sexto párrafo de la
LA, directamente en la terminal del SAAI instalada para ese efecto. Para ello,
el dictaminador aduanero contará con la clave personal confidencial que lo
identifique para su acceso al sistema.
El
dictaminador retendrá el original del pedimento o del documento aduanero
correspondiente con sus anexos y entregará al conductor del vehículo o AA, Ap.
Ad., mandatario o al dependiente autorizado, si alguno de éstos se encuentra
presente, las copias del transportista, AA e importador, de conformidad con lo
previsto en la Quinta Unidad de este Manual.
VIGESIMAPRIMERA. En caso que las irregularidades detectadas
en el primer y segundo reconocimiento sean distintas, toda vez que para el
momento en que se dictamine el segundo reconocimiento, el acta elaborada con
motivo de las incidencias detectadas en el primero ya se encuentran
notificadas, el administrador levantará cunado proceda, el acta de hechos
correspondiente con base en el dictamen del segundo reconocimiento y acumulará
los expedientes y actas, para valorarlas al momento de dictar una resolución
definitiva.
Cuando el resultado del segundo reconocimiento aduanero sea dictaminado
como correcto, no se elaborará dictamen por escrito, salvo en el caso previsto
en este Apartado y permanecerá en el SAAI para su consulta.
VIGESIMASEGUNDA. Los administradores
de las aduanas deberán celebrar juntas de unificación de criterios mínimo una
vez al mes; a estas reuniones asistirán por parte de la aduana, el
administrador o quien esté facultado para actuar en suplencia de éste y los
titulares de las áreas legales u operativas y en su caso, el titular de la
unidad de asesoría técnica y muestreo; por parte del segundo reconocimiento, el
o los dictaminadores que tengan incidencias por discutir y, en su caso, el
coordinador de dictaminadores y/o los gerentes y subgerentes de la empresa. Dichas
juntas deberán estar programadas a través de un calendario anual, el cual
deberá ser dado a conocer a la ACOA y al área normativa de la AGA
correspondiente al segundo reconocimiento.
En las juntas de unificación de criterios, la
aduana expondrá los motivos que desvirtúen los dictámenes en los que se
asienten incidencias improcedentes a fin de que se omita continuar reportando
las mismas incidencias.
En el caso que las disposiciones aplicables
permitan diversas interpretaciones o existan disposiciones contrarias que
dificulten determinar de manera contundente la procedencia o improcedencia de
las incidencias determinadas por el personal del segundo reconocimiento, la
aduana y/o el área normativa de la AGA correspondiente al segundo
reconocimiento, deberán formular una consulta a la ACOA. De está consulta y, en
su momento, de la respuesta que se de a la misma por la autoridad aduanera
central, se turnará una copia al segundo reconocimiento.
En tanto no se tenga el criterio emitido por
la autoridad aduanera central, los dictaminadores aduaneros deberán aplicar el
criterio de la aduana, en casos idénticos o similares.
De igual forma, en dichas reuniones se
discutirán los problemas que afecten la operación que puedan ser resueltos con
la participación conjunta del personal de la aduana y del segundo
reconocimiento.
En cada reunión, el personal del segundo reconocimiento tomará nota de
los puntos discutidos, así como de los acuerdos y resoluciones a que se llegue
y elaborará la minuta correspondiente, para lo cual utilizará el formato
contenido en el Anexo 21 del presente manual. Si durante el desarrollo de la
reunión se determina la improcedencia de una o más de las incidencias
detectadas por el personal del segundo reconocimiento, los fundamentos y
motivos que sustenten dicha improcedencia se harán constar en el formato
contenido en el Anexo 22 del presente manual.
La minuta y, en su caso el anexo, se circularán por el personal del
segundo reconocimiento entre los asistentes para su firma, a más tardar al día
siguiente hábil de la celebración de dicha reunión y, una vez recabadas las
firmas correspondientes, las aduanas harán llegar a la ACOA, así como al área
normativa de la AGA correspondiente al segundo reconocimiento, una copia de la
minuta levantada en un plazo que no excederá de cinco días, contados a partir
de aquél en que se hubiera celebrado la reunión.
Por su parte, el personal del segundo reconocimiento conservará un tanto
de la minuta, de la cual hará llegar una copia al representante legal de la
prestadora del servicio.
El personal del segundo reconocimiento notificará al área normativa de
la AGA correspondiente al segundo reconocimiento, los casos en que no sea
posible el envío de las copias de las minutas en los plazos indicados, así como
las causas que hubieran motivado el retraso, a más tardar al día siguiente en
que hubiera vencido el plazo de cinco días indicado.
VIGESIMATERCERA.
Las
aduanas deberán remitir mensualmente a la instancia
competente del segundo reconocimiento, los datos de las incidencias graves
procedentes levantadas por el segundo reconocimiento. Dicha información, se
enviará vía fax, utilizando el formato del Anexo 9 denominado
“Incidencias graves procedentes, derivadas del segundo reconocimiento”, que
forma parte de este Manual, dentro de los cinco primeros días del mes
siguiente. De igual forma, las empresas que proporcionan el servicio del
segundo reconocimiento deberán remitir a la instancia
competente del segundo reconocimiento dentro de los cinco
primeros días de cada mes, un disco compacto no regrabable, conteniendo las
incidencias graves detectadas en el transcurso del mes inmediato anterior, de
todas las aduanas donde proporcionan este servicio, utilizando para tal efecto
el formato del Anexo 8, denominado
“incidencias graves dictaminadas por el segundo reconocimiento” que forma parte
del presente Manual. La información contenida en el citado disco compacto
deberá de cumplir con el formato establecido en el Anexo 7 que forma parte de
este Manual. En forma bimestral, la unidad del segundo reconocimiento
dependiente de la AGA, sostendrá reuniones con las empresas prestadoras de los
servicios de segundo reconocimiento y de apoyo en la verificación de mercancías
en transporte, a efecto de ventilar los asuntos en los que existan dudas o
diferencias sobre la aplicación de las disposiciones normativas en la
prestación de los servicios señalados, derivadas de las juntas mensuales de
unificación de criterios que llevan a cabo las empresas del segundo
reconocimiento y las aduanas.
En su caso, la unidad de segundo
reconocimiento someterá a consideración de la ACOA las diferencias que pudieran
surgir de la recepción de los informes recibidos por las aduanas y por parte
del segundo reconocimiento que no se hubieran podido solventar en las reuniones
citadas en el párrafo anterior, así como cualquier otro tema que conlleve al
mejoramiento de la operación.
PRIMERA. Cuando se trate de
mercancía que conforme a lo establecido en la Quinta Unidad de este Manual deba
muestrearse y, en su caso no hubiera sido objeto de muestreo en el primer
reconocimiento, el dictaminador deberá tomar las muestras correspondientes en
los términos establecidos en la Unidad señalada o cuando el administrador así
lo solicite, para lo cual deberá de levantar el acta de hechos correspondiente,
utilizando el formato del Anexo 10 que forma parte del
presente Manual.
Las empresas que presten el servicio del
segundo reconocimiento contarán con equipo básico para la toma de muestras y
personal técnico suficiente que opere el mismo durante el horario de operación
de la aduana correspondiente, así mismo, contarán con equipo básico para
realizar pruebas preliminares de medición, cuantificación, físicas y oculares de
mercancía para conocer la naturaleza de la misma.
Cuando se requiera de tomar muestras de
productos o sustancias peligrosas, el dictaminador aduanero podrá solicitar al
administrador el apoyo de la unidad técnica de asesoría y muestreo, para que en
los casos en que la naturaleza de la mercancía lo permita, sea ésta quien
realice la toma de las muestras.
SEGUNDA. Cuando se trate de
la toma de muestras conforme a lo establecido en la Quinta Unidad de este
Manual, practicada a mercancía que
se encuentre en segundo reconocimiento y que la toma de la misma se haya
realizado por el personal del segundo reconocimiento, el dictaminador aduanero
deberá remitir a más tardar al día hábil siguiente los dos tantos de la muestra
correspondientes o, en su caso el único tanto de la muestra, al administrador
en la que actúa, utilizando el formato del Anexo 11 que forma parte de
este Manual; el administrador a su vez deberá enviar el tanto de la muestra
correspondiente a la ACOA para su análisis.
TERCERA. Las muestras a que
se refiere la norma anterior deberán acompañarse con dos juegos de copias del
pedimento que ampara la mercancía muestreada y de sus anexos, así como de dos
tantos del acta de muestreo correspondiente con firmas autógrafas, a efecto de
que un tanto de dicha documentación y de las muestras, queden en poder de la
aduana mientras que el otro tanto, deberá ser enviado por la aduana a la ACOA,
junto con las muestras correspondientes.
CUARTA. Cuando se trate de
mercancía estéril, radioactiva, peligrosa o cuando sean necesarias
instalaciones o equipos especiales para la toma de las muestras y el AA o Ap.
Ad. presente la muestra correspondiente al momento del segundo reconocimiento,
conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 45 de la LA, el dictaminador aduanero deberá de
levantar una acta de recepción de la misma, utilizando el formato del Anexo 12 que forma parte del
presente Manual.
A su vez, el dictaminador aduanero deberá
enviar las citada muestra al administrador, utilizando el formato del Anexo 13 que forma parte del
presente Manual, acompañado de la documentación a que se refiere la norma
anterior, además de la promoción a que se refiere el artículo 62 del RLA; el administrador a su vez, deberá
enviar la muestra correspondiente a la ACOA para su análisis.
El dictaminador aduanero deberá cumplir con
los plazos establecidos en la norma segunda del presente Apartado.
QUINTA. El resultado del
análisis practicado por la ACOA, lo recibirá el personal de la aduana y será
ésta quien continúe con los procedimientos correspondientes.
SEXTA. Cuando el
administrador o subadministrador de operación aduanera reciban las fichas
técnicas emitidas por la ACOA, respecto de la correcta clasificación de la
mercancía conforme a la TIGIE, se deberá invariablemente otorgar copia de ello
al personal del segundo reconocimiento.
PRIMERA. Cuando el dictaminador detecte
irregularidades graves y que sean de las señaladas en los artículos 148, 151, 158 y 176, fracciones I y VII de la LA, siempre que en
el caso de la fracción I del numeral 176 del citado ordenamiento legal, el monto de
la omisión de contribuciones sea superior al contenido en el último párrafo del
numeral 102 del CFF, las hará constar en el dictamen que
formule mediante el SAAI y automáticamente se desplegará en la pantalla “no
liberar”. En este caso, una vez cerrado el dictamen, el dictaminador deberá
elaborarlo por escrito y turnarlo a la autoridad aduanera para el inicio del
procedimiento administrativo correspondiente.
Aún cuando la incidencia detectada no se
encuentre considerada como grave en términos del párrafo anterior, es decir,
que se trate de una incidencia simple, el dictaminador aduanero deberá formular
su dictamen en el SAAI y por escrito. Derivado de la captura en el SAAI se
desplegará en la pantalla la leyenda “no liberar” por lo que para proceder a la
liberación del embarque, el dictaminador aduanero entregará el escrito
elaborado a la autoridad aduanera a fin de que ésta solvente la incidencia
asentada en el SAAI y proceda al inicio del procedimiento administrativo
correspondiente.
En caso de que se detecten incidencias, una
vez terminada la revisión cuando así proceda, el dictaminador colocará un nuevo candado oficial que deberá ser
proporcionado por el AA o Ap. Ad., mismo que debió ser capturado previamente en
el SAAI, para asegurar el compartimiento de carga del vehículo. A su vez,
asentará en el tanto del pedimento correspondiente al transportista, el número
del nuevo candado oficial colocado.
SEGUNDA. El dictamen mediante el cual se
notifique a la autoridad aduanera las incidencias graves y simples detectadas,
deberá realizarse en el formato del Anexo 14 que forma parte de
este Manual, el cual deberá contener entre otros datos lo siguiente:
C.
Otros
datos:
1.
En
caso de que se haya tomado la muestra de mercancía, deberá señalarse tal
circunstancia.
2.
Si
la mercancía queda a disposición de la autoridad.
3.
Fotografías.
4.
Nombre
y firma autógrafa del dictaminador aduanero.
5.
Adjuntarse
la documentación presentada.
Dicho
dictamen será entregado a la persona que hubiera designado para tal efecto el
administrador, quien al recibirlo asentará en el campo previamente establecido
su nombre, la fecha y hora de recepción, así como su firma autógrafa.
Cuando se dictaminen incidencias conforme a
lo expuesto en esta norma, el dictamen a que se refiere el párrafo anterior
deberá acompañarse de la documentación aduanera que se presentó a segundo
reconocimiento para la práctica del mismo.
Si las irregularidades detectadas en el
primer reconocimiento son las mismas que las señaladas en el dictamen del
segundo reconocimiento, el administrador integrará en el expediente respectivo,
el dictamen elaborado con motivo de la práctica del segundo reconocimiento,
toda vez que para ese momento, el acta de hechos elaborada con motivo de la
detección de incidencias en el primer reconocimiento debió haber sido
notificada.
El personal del segundo reconocimiento está
obligado a reportar a la instancia competente del segundo reconocimiento,
cualquier caso en que su personal o el personal de la aduana no den
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Unidad, cualquiera que sea la causa
de ello. Este informe se rendirá a más tardar al día hábil siguiente en que
suceda el evento.
TERCERA. El dictamen deberá estar debidamente
fundado y motivado en cuanto a la presunción de irregularidades detectadas en
la práctica del segundo reconocimiento, asimismo, cuando se presuma una
inexacta clasificación arancelaria, para efecto de lo establecido en el
artículo 144, fracción XIV de la
LA, el dictaminador aduanero que haya practicado el reconocimiento deberá
sugerir la clasificación arancelaria que corresponda a la mercancía, señalando
en el dictamen emitido para tal efecto, todos los elementos que motiven el
cambio de fracción arancelaria y el fundamento legal que la sustente, en estos
casos se deberá señalar lo siguiente:
1.
Clasificación
arancelaria sugerida. Consistirá en señalar la fracción arancelaria específica
que le corresponda a la mercancía conforme a la TIGIE, señalando los
fundamentos establecidas en la LIGIE, en que se fundamente la clasificación
arancelaria y señalar las reglas generales, complementarias y notas
explicativas que se tomaron en consideración para sugerir el cambio de la
clasificación.
CUARTA. Una vez formulado el dictamen en el
SAAI y en el sistema que para tal efecto establezca la AGA, el dictaminador
certificará la documentación aduanera para dar por concluido el dictamen. A
partir de ese momento no podrá modificarlo o adicionarlo.
QUINTA. Una vez recibido el reporte de incidencias a que
se refiere la norma segunda del presente apartado, la aduana valorará su
procedencia y en su caso, iniciará los procedimientos previstos en los
artículos 46, 150 y 152
de la LA.
Si de la valoración efectuada por la aduana se desprende que la
incidencia es improcedente o que como consecuencia de la irregularidad
detectada no se actualizan causales de embargo precautorio o retención de la
mercancía, permitirá la salida de la mercancía y notificará dicha circunstancia
al personal del segundo reconocimiento, utilizando para tal efecto el formato
del Anexo 25 que forma parte del presente Manual, asimismo, procederá
la liberación de la incidencia en el SAAIM3.
D. DICTAMEN EN APOYO A LA VERIFICACION DE
MERCANCIA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN
TRANSPORTE.
PRIMERA. El presente
procedimiento es de aplicación obligatoria, sin perjuicio de las normas legales
aplicables exclusivamente al ejercicio de la facultad de comprobación de la
autoridad relativa a la verificación de mercancía en transporte. A su vez,
aplica en los recintos fiscales de las aduanas y secciones aduaneras donde se
presta el servicio del segundo reconocimiento y durante las veinticuatro horas
del día y todos los días del año, en términos de lo establecido por el artículo
18 de la LA.
SEGUNDA. Toda la
correspondencia que intercambie el personal del segundo reconocimiento,con el
personal de la aduana y viceversa, se deberá llevar a cabo utilizando una
libreta foliada autorizada por el administrador.
TERCERA. El administrador
informará por escrito al personal del segundo reconocimiento, las personas
autorizadas para realizar solicitudes conforme a este Apartado y para recibir
la documentación correspondiente.
CUARTA. El personal del
segundo reconocimiento está obligado a reportar a la competente del segundo reconocimiento, cualquier caso en que su
personal o el personal oficial no de cumplimiento a lo dispuesto en este
Apartado, cualquiera que sea la causa de ello. Este informe se rendirá a más
tardar al día hábil siguiente en que suceda el evento.
La comunicación que se desarrolle entre la
aduana y el personal del segundo reconocimiento deberá ser por escrito y no de
manera verbal.
QUINTA. Cuando el personal
de las aduanas del país requieran del apoyo del personal del segundo
reconocimiento para que se lleve acabo la revisión física y documental de
mercancía ingresada a los recintos fiscales con motivo de la práctica de una
orden de verificación de mercancía en transporte, será necesario que dicho
personal traslade el vehículo que corresponda a la plataforma asignada para las
revisiones del personal del segundo reconocimiento, debiendo presentar
enseguida una solicitud conforme a lo establecido en la siguiente norma.
SEXTA. El administrador o
la persona que designe para tal efecto, solicitará al dictaminador aduanero en
turno o al coordinador de dictaminadores, utilizando el formato del Anexo 15 que forma parte del
presente Manual, que se lleve a cabo la revisión física y documental de la
mercancía sujeta a las facultades de comprobación, con el objeto de que se
verifique el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la legal
importación, estancia y tenencia de la mercancía de comercio exterior en el
territorio nacional y de sus medios de transporte, así como el cumplimiento de
las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias; en este acto, el personal de la aduana pondrá la mercancía, el
medio de transporte y, en su caso la documentación que entregó el conductor del
vehículo, a disposición del dictaminador aduanero o del coordinador de
dictaminadores.
SEPTIMA. La persona que
recibe el formato señalado en la norma anterior deberá acusarlo de recibido,
estampando con su puño y letra el día y hora en que lo recibe, su nombre
completo, firma y número de gafete de identificación; adicionalmente, deberá
firmar de recibido en el libro foliado que para tal efecto establezca el
administrador, mismo que deberá contener los campos que se indican en el
formato del Anexo 16 que forma parte del
presente Manual; estos campos se mencionan de manera enunciativa más no
limitativa.
OCTAVA. Tratándose de
mercancía explosiva, inflamable, corrosiva, contaminante, radiactiva, perecedera
o de fácil descomposición y de animales vivos, se dará preferencia para su
revisión a tal mercancía de entre otra.
NOVENA. Durante el
desarrollo de la revisión de la mercancía solamente podrán estar presentes las
siguientes personas:
-
Los dictaminadores aduaneros
autorizados.
-
El conductor del medio de transporte.
-
El personal de apoyo (estibadores,
etc.)
-
El administrador o quién designe para
tal efecto.
-
El personal de supervisión de la AGA.
-
El personal de supervisión de la
empresa adjudicada para prestar el servicio del segundo reconocimiento.
-
En su caso, el AA o Ap. Ad.,
mandatario o dependientes autorizados.
DECIMA. A continuación, el
dictaminador aduanero deberá verificar, cuando corresponda, que la mercancía se
encuentre asegurada con candado oficial, que éste no se encuentre violado y que
su número de identificación corresponda al anotado en el pedimento o documento
aduanero.
Si la mercancía no se encuentra asegurada con
el candado oficial estando obligada a ello o si el candado no es el
reglamentario, se encuentra alterado, muestra signos de haber sido violentado o
si su número de identificación no corresponde con el anotado en el pedimento,
el dictaminador aduanero deberá dar aviso al administrador, asentando dicha
circunstancia en el dictamen que al efecto se elabore.
DECIMAPRIMERA. El dictaminador
aduanero realizará la verificación física y documental de la mercancía, para lo
cual deberá verificar lo siguiente:
1.
Que
la documentación presentada reúna los requisitos señalados en la LA y en el
RLA, así como por lo dispuesto en las RCGMCE y, en su caso por lo establecido
en el CFF.
2.
En
su caso, que los datos establecidos en dicha documentación respecto a unidades
de medida señaladas en la TIGIE, el número de piezas, volumen y otros datos que
permitan cuantificar la mercancía, descripción, naturaleza, estado y origen
coincida con lo que físicamente se está revisando.
3.
En
su caso, que la clasificación arancelaria de la mercancía se haya declarado
correctamente.
4.
Verificará
el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a las que
en su caso se encuentre sujeta la mercancía.
DECIMASEGUNDA. El dictaminador
aduanero realizará la revisión física y documental de la mercancía en un
periodo que no excederá de tres horas a partir de recibida la solicitud a que
se refiere la norma sexta de este Apartado, salvo que se detecten las
irregularidades que establece el artículo 151 de la LA.
Cuando la revisión exceda el tiempo previsto
en el párrafo anterior, deberá anotarse el motivo en el dictamen que al efecto
se elabore.
DECIMATERCERA. Tratándose de
mercancía cuya composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de
obtención o características físicas no sea perceptible a simple vista o cuando
el dictaminador aduanero encargado de la revisión considere conveniente que se
muestre la mercancía, deberá de manera verbal solicitar apoyo al administrador
o a la persona a quien él designe para tal efecto, a efecto de que el personal
de la aduana tome la muestra correspondiente.
Inmediatamente, el personal de la aduana
deberá acudir a la plataforma asignada al segundo reconocimiento, para llevar a
cabo la toma de muestras de la mercancía indicada.
A su vez, el dictaminador aduanero deberá
hacer constar en su dictamen que se solicitó el muestreo de la mercancía que
corresponda y deberá identificar la citada mercancía; esto con la finalidad de
que dicha solicitud quede asentada por escrito.
DECIMACUARTA. El dictamen emitido
es de carácter confidencial, por lo que se evitará la difusión de su contenido
por el dictaminador.
DECIMAQUINTA. Concluida la
revisión física y documental de la mercancía, los dictaminadores emitirán el
dictamen aduanero a que hace referencia el artículo 43 de la LA, mismo que tendrá el alcance que
establece el artículo 52 del CFF. Dicho
dictamen deberá elaborarse en el formato del Anexo 17 que forma parte de
este Manual, el cual deberá contener entre otros datos lo siguiente:
A.
Datos
generales, tales como:
1.
Nombre
de la autoridad a la que se dirige.
2.
Nombre
del dictaminador.
3.
Folio
del dictamen.
4.
Fecha
de emisión del dictamen.
5.
Número
de orden de verificación y fecha.
6.
Datos
del vehículo (incluyendo caja, remolque, etc.).
7.
Nombre
del conductor del vehículo a quien se le aplicó la orden de verificación.
8.
Relación
de documentación que se haya presentado (en su caso)
9.
Nombre
y número de patente del AA (en su caso)
10.
Nombre,
RFC y domicilio del importador (en su caso)
11.
Número
de pedimento (en su caso)
12.
Número
de factura (en su caso)
13.
Número
de carta porte (en su caso)
14.
Número
de candado fiscal o medio de seguridad del vehículo (en su caso)
B.
En
caso de que lo declarado en la documentación que se haya presentado no coincida
con el resultado de la revisión física de la mercancía o no se haya presentado
ninguna documentación, se deberán de indicar los datos que arroje la revisión
de la mercancía que presenta irregularidades, tales como:
1.
Las
unidades de medida señaladas en la TIGIE, así como el número de piezas, volumen
y otros datos que permitan cuantificar la mercancía, la descripción,
naturaleza, origen y demás características de la misma, incluyendo
especificaciones técnicas, calidad, estado (nuevo o usado), peso y volumen, así
como los datos que permitan su identificación, para lo cual, deberá utilizarse
el formato contenido en el Anexo 23 del presente Manual.
2.
Irregularidades
detectadas y presuntas infracciones cometidas (que deberán estar debidamente
fundadas y motivadas).
3.
Sugerir
la clasificación arancelaria y el origen de la mercancía de acuerdo con la
revisión física y documental, así como cuando cuenten con los elementos
necesarios, el valor de las mismas, de conformidad a lo establecido por los
artículos 64 al 78-A de la LA (deberán
fundar y motivar debidamente cualquiera de estos supuestos).
4.
Cálculo
de omisión de contribuciones y/o aprovechamientos, en su caso.
C.
Otros
datos:
1.
Que
la mercancía queda a disposición de la autoridad.
2.
Fotografías.
3.
Nombre
y firma autógrafa del dictaminador aduanero.
4.
Adjuntarse
la documentación presentada (en su caso).
El dictaminador aduanero únicamente deberá
observar en su dictamen aduanero las irregularidades graves que detecte, siendo
las señaladas en los artículos 148, 151, 158 y 176, fracción I de la LA.
Así mismo, concluida la revisión física y
documental el dictaminador cuando así proceda, colocará un nuevo candado oficial, mismo que deberá ser
proporcionado por la aduana que aplicó la orden de verificación de mercancía en
transporte para asegurar el compartimiento de carga del vehículo; así como,
asentar en su dictamen tal situación y anotar el número de candado colocado.
DECIMASEXTA. En ningún supuesto,
los dictaminadores podrán liberar la mercancía ni entregar la documentación
presentada a personal distinto de la autoridad.
DECIMASEPTIMA. El dictaminador
aduanero o el coordinador de dictaminadores entregará inmediatamente el
dictamen aduanero al administrador o a la persona designada para tal efecto,
utilizando el formato del Anexo 18 que forma parte del
presente Manual y en este acto pondrá la mercancía, el medio de transporte y,
en su caso la documentación que presentó el conductor del vehículo, a
disposición de la autoridad aduanera.
DECIMAOCTAVA. La persona que
recibe el formato señalado en la norma anterior deberá de acusarlo de recibido,
estampando con su puño y letra, el día y hora en que lo recibe, su nombre
completo, firma y número de gafete de identificación; adicionalmente deberá
firmar de recibido en el libro foliado que para tal efecto establezca el
personal del segundo reconocimiento, mismo que deberá contener los campos que
se indican en el formato del Anexo 19 que forma parte de
este Manual; estos campos se mencionan de manera enunciativa más no limitativa.
DECIMANOVENA. El personal de la
aduana una vez que recibe el dictamen aduanero, procederá conforme a las normas
legales aplicables.